Sentencia Nº 205-2017 de Sala de lo Constitucional, 07-06-2019

Número de sentencia205-2017
Fecha07 Junio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
205-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y
once minutos del día siete de junio de dos mil diecinueve.
El presente amparo ha sido promovido por la señora MICU, a través de su apoderado
Elmer Romeo Pineda Quintanilla, contra el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de
La Libertad; la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, hoy Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, Santa Tecla; y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la
vulneración de sus derechos a la propiedad y a no ser juzgado dos veces por la misma causa.
Han intervenido en el proceso la parte actora y las autoridades demandadas. Analizado el
proceso y considerando:
I. I. A. La actora expuso que el 24 de octubre de 2013 la Dirección General de Impuestos
Internos del Ministerio de Hacienda (DGII) realizó una inspección en el establecimiento
comercial de su propiedad denominado "Restaurante Cihuatán" con el propósito de vigilar el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En dicha inspección se constató el incumplimiento
de la obligación establecida en el art. 107 incs. 2° y 3° del Código Tributario (CT), relativa a
emitir y entregar facturas o documentos equivalentes en el momento que se causa el impuesto, y,
como consecuencia de tal infracción, se le impuso una multa de $326.34 que fue oportunamente
cancelada.
Posteriormente, el 16 de octubre de 2014, la DGII realizó una nueva inspección en el
aludido establecimiento comercial y acreditó la reincidencia en el incumplimiento de la
obligación tributaria antes señalada, de manera que transfirió el caso a la Fiscalía General de la
República (FGR) y esta institución promovió diligencias de cierre temporal de establecimiento
comercial ante el Juez de lo Civil de Quezaltepeque. Dicho funcionario declaró que había lugar al
trámite de las citadas diligencias, ref. 2-DV-15-2, y señaló el 13 de abril de 2015 para la
celebración de la audiencia que prescribe el art. 257 inc. 4° del CT, a la cual no compareció la
representante de la FGR. En virtud de lo anterior, en esa misma fecha el mencionado Juez de lo
Civil absolvió a la actora por no haber sido posible comprobar la reincidencia de la cual se le
acusaba y, por consiguiente, declaró sin lugar el cierre temporal del establecimiento. Por otra
parte, habiendo transcurrido el término legal para recurrir la sentencia en cuestión sin que la FGR
hiciera uso de los medios impugnativos correspondientes, aquella se declaró firme el 13 de mayo
de 2015.
Sin embargo, el 5 de mayo de 2015 la representante de la FGR presentó una nueva
solicitud de cierre del precitado establecimiento ante la misma autoridad judicial, tomando con
base los hechos denunciados en las diligencias de ref. 2-DV-15-2 y alegando que en dicho
procedimiento hubo un error en la notificación que propició su inasistencia a la audiencia. En
estas nuevas diligencias, ref. 5-DV-15-1, el Juez de lo Civil de Quezaltepeque pronunció
sentencia el 6 de abril de 2016 ordenando el cierre temporal del Restaurante Cihuatán por el
plazo de 5 días. De dicha sentencia interpuso recurso de apelación ante la Cámara de lo Penal de
la Cuarta Sección del Centro, tribunal que mediante resolución de 2 de septiembre de 2016
confirmó la sentencia impugnada. Finalmente, presentó recurso de casación contra la decisión
adoptada en segunda instancia ante la Sala de lo Civil, la cual el 6 de enero de 2017 resolvió que
dicha impugnación era improcedente.
B. En ese sentido, sostuvo que la representante de la FGR interpuso una nueva solicitud
de cierre del establecimiento del cual es propietaria sobre la base de hechos juzgados
definitivamente y cuya declaratoria de cosa juzgada había sido decretada el 13 de mayo de 2015.
Con ello se cometió una vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, pues el Juez de lo
Civil de Quezaltepeque decidió iniciar un nuevo trámite a pesar de la inminente declaratoria de
firmeza de la sentencia pronunciada a su favor; lo procedente era que la representante de la FGR
hiciera uso de los medios impugnativos correspondientes. Además, al confrontar las pretensiones
deducidas en los procedimientos ref. 2-DV-15-2 y 5-DV-15-1 se observa una plena identidad de
sus elementos constitutivos, por lo que el haber pronunciado sentencia en estas últimas
diligencias configuró un doble juzgamiento y, consecuentemente, una vulneración al ne bis in
ídem por parte del aludido Juez de lo Civil.
Asimismo, el cierre temporal del Restaurante Cihuatán generó un perjuicio injustificado a
su patrimonio, pues en el lapso de clausura no pudo ejercer su actividad comercial y tuvo que
cumplir con sus obligaciones laborales respecto al personal que trabaja en el referido local, todo
lo cual repercutió negativamente en su derecho a la propiedad. Finalmente, las vulneraciones
antes referidas fueron validadas tanto por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro
como por la Sala de lo Civil en sus respectivas "instancias" de conocimiento, de manera que
también son responsables de la incidencia negativa en su esfera jurídica.
2. A. Mediante el auto de 10 de enero de 2018, en aplicación del principio iura novit
curia, se suplió la deficiencia de la queja planteada por la demandante de conformidad con lo
dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), en el sentido de que
si bien aquella adujo la posible conculcación de su derecho a la seguridad jurídica, los
argumentos plasmados en tal sentido más bien debían entenderse subsumidos en la presunta
afectación de su derecho a no ser juzgada dos veces por la misma causa, cuya vulneración
también fue alegada en la demanda.
Luego de efectuada la referida suplencia se admitió la demanda, circunscribiéndose al
control de constitucionalidad de: (i) la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de
Quezaltepeque el 6 de abril de 2016 en las diligencias judiciales ref. 5-DV-15-1 , mediante la
cual ordenó el cierre temporal del Restaurante Cihuatán por un plazo de 5 días; (ii) la resolución
pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro el 2 de septiembre de
2016, en el incidente de apelación ref. 67-C-16, a través de la cual confirmó el proveído antes
mencionado; y (iii) el auto de 6 de enero de 2017, pronunciado por la Sala de lo Civil en el
incidente de casación ref. 460-CAC-2016, en virtud del cual declaró improcedente el recurso
interpuesto por la actora contra la resolución emitida por la antedicha cámara.
B. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos
reclamados y, además, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe
establecido en el art. 21 de la LPC, quienes manifestaron que los hechos que les fueron atribuidos
en la demanda no eran ciertos.
C. Finalmente, se resolvió comunicar la existencia de este proceso al titular de la FGR a
efecto de posibilitar su intervención en el mismo en calidad de representante del tercero
beneficiado, por lo que se ordenó omitir la audiencia y los traslados al fiscal de la Corte que
prevén los arts. 23, 27 y 30 de la LPC. Sin embargo, dicho funcionario no se mostró parte, a pesar
de haber sido legalmente notificado a través de la agente auxiliar adscrita a la Dirección de
Defensa de los Intereses del Estado de la FGR.
3. A. Mediante la resolución de 16 de marzo de 2018 se confirmó la denegatoria de la
suspensión de los efectos de los actos reclamados y se pidió a las autoridades demandadas que
rindieran el informe justificativo que establece el art. 26 de la LPC.
B. a. En atención a dicho requerimiento, el Juez de lo Civil de Quezaltepeque expresó que
el punto medular al que aludía la demandante estribaba en la sustanciación de un segundo
expediente de diligencias de cierre de su establecimiento comercial. Al respecto, en el trámite de
las diligencias ref. 2-DV-15-2 la falta de comparecencia de la representante de la FGR produjo
que solamente se recibieran las argumentaciones de la parte contribuyente y, ante la
imposibilidad de desfile probatorio, el juzgador de turno procedió a absolver la instancia en sí,
mas no la pretensión, como hubiera sido en el caso de la renuncia de la pretensión. En este
caso, únicamente se trató de un "apartamiento" de la instancia, pero este dejaba en todo momento
a salvo la posibilidad de presentar una nueva solicitud.
Por otro lado, en la fundamentación jurídica inserta en el acto reclamado se recogía
jurisprudencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la que se
prescriben los elementos generales para que concurra la excepción de cosa juzgada y en el
presente caso no concurría ninguno de ellos; por tanto, las vulneraciones alegadas por la parte
actora carecen de soporte jurídico.
b. Por su parte, la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro expuso que la
presunta conculcación a derechos fundamentales alegada por la actora no era cierta, por cuanto el
recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en las diligencias ref. 5-DV-15-1 fue
tramitado respetando el debido proceso legal y el fallo correspondiente fue emitido en
observancia de todas las garantías constitucionales.
c. Finalmente, la Sala de lo Civil arguyó que las - diligencias ref. 5-DV-15-1 no reunían
los requisitos de un juicio en su verdadero significado; lo cual, aunado a que el recurso de
casación no ha sido contemplado en la ley de la materia para tales casos, fue motivo suficiente
para declarar improcedente el recurso promovido en esa instancia contra la sentencia definitiva
pronunciada en dichas diligencias.
4. Por medio del auto de 9 de mayo de 2018 se confirió a la parte actora el traslado que
ordena el art. 27 de la LPC, quien no hizo uso de esta oportunidad procesal.
5. Mediante la resolución pronunciada el 29 de junio de 2018 se abrió a pruebas el
presente proceso por el plazo de 8 días, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la LPC,
lapso en el cual únicamente la Cámara de la Cuarta Sección del Centro ofreció los elementos de
prueba que estimó convenientes.
6. Posteriormente, en virtud de la resolución de 3 de diciembre de 2018 se otorgaron los
traslados que ordena el art. 30 de la LPC a la parte actora, quien no hizo uso de esta oportunidad
procesal; y a las autoridades demandadas, de las cuales solo la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron,
confirmando lo expuesto en sus anteriores intervenciones.
Por otra parte, al haberse advertido que por un error material se concedió el antedicho
traslado a la fiscal de la Corte, mediante auto de 30 de enero de 2019 aquel se dejó sin efecto; por
lo que, concluido el trámite establecido en la LPC, el presente amparo quedó en estado de
pronunciar sentencia.
II. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer
lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una
exposición sobre el contenido de los derechos fundamentales a los que se circunscribió el control
de constitucionalidad (IV); y en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de esta
Sala (V).
III. El objeto de la controversia estriba en determinar si el Juez de lo Civil de
Quezaltepeque, la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro y la Sala de lo Civil
vulneraron los derechos a la propiedad y a no ser juzgado dos veces por la misma causa de la
señora MICU, en virtud de haber emitido, respectivamente: (i) la sentencia de 6 de abril de 2016,
en las diligencias judiciales ref. 5-DV-15-1, mediante la cual se ordenó el cierre temporal del
Restaurante Cihuatán por un plazo de 5 días; (ii) la resolución de 2 de septiembre de 2016, en el
incidente de apelación ref. 67-C-16, a través de la cual se confirmó el proveído antes
mencionado; y (iii) el auto de 6 de enero de 2017, en el incidente de casación ref. 460-CAC-
2016, en virtud del cual se declaró improcedente el recurso interpuesto por la actora contra la
resolución emitida por la antedicha cámara.
IV. 1. En cuanto al derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa, derivado del
art. 11 inc. 1° parte final de la Cn., esta Sala ha señalado que tiene por objeto evitar la doble o
múltiple persecución, para, de esa manera, proporcionarle a la persona contra la que se siguió un
proceso la seguridad de que, una vez emitido un pronunciamiento definitivo, no se le volverá a
enjuiciar por los mismos motivos.
Debe hacerse énfasis en que, para encontrarnos ante un supuesto de doble juzgamiento, es
preciso que: (i) se trate del mismo sujeto activo, (ii) se trate del mismo sujeto pasivo, (iii) se esté
procesando por el mismo hecho, (iv) se trate de un proceso lido, y (v) haya recaído resolución
de carácter definitivo (v. gr., resolución de 14 de mayo de 2010, hábeas corpus 81-2009).
2. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) consiste en la facultad que posee una
persona para: (i) usar libremente los bienes, lo que implica la potestad del propietario de servirse
de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes,
que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se
derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de
disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.
Las modalidades del libre uso, goce y disposición de los bienes del derecho a la propiedad
se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la ley,
siendo una de estas limitaciones el objeto natural al cual se debe: la función social.
V. A continuación, se analizará si las actuaciones de las autoridades demandadas se
sujetaron a la normativa constitucional.
1. A. Las partes aportaron como prueba instrumental, entre otros, los siguientes
documentos: (1) copia simple de escrito firmado por la abogada Elisa Edith Acevedo Aparicio el
29 de enero de 2015, en calidad de agente auxiliar de la FGR, mediante el cual solicitó al Juez de
lo Civil de Quezaltepeque el cierre temporal del Restaurante Cihuatán, propiedad de la señora
MICU, por reincidencia en la comisión de infracciones tributarias; (ii) copia simple del auto
pronunciado el 5 de febrero de 2015 por el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, en las diligencias
ref. 2-DV-15-2, por medio del cual admitió la solicitud antes referida y señaló las 10:00 horas del
día 19 de marzo de 2015 para celebrar audiencia probatoria; (iii) copia simple de la resolución de
19 de marzo de 2015, suscrita por el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, por medio de la cual
suspendió la precitada audiencia y la reprogramó para las 11:00 horas del 13 de abril de 2015;
(iv) certificación del acta de 13 de abril de 2015, diligencias ref. 2-DV-15-2, en la cual consta que
la señora CU fue absuelta de la reincidencia alegada y se declaró sin lugar el cierre del
establecimiento comercial de su propiedad; (v) copia simple del auto de 13 de mayo de 2015,
mediante el cual se declaró firme el "auto definitivo" inserto en el acta anteriormente
mencionada; (vi) copia simple de escrito de 5 de mayo de 2015, firmado por la agente auxiliar de
la FGR, por medio del cual solicitó nuevamente al Juez de lo Civil de Quezaltepeque el cierre
temporal del Restaurante Cihuatán por el incumplimiento reiterado de obligaciones tributarias por
parte de la señora CU; (vii) certificación de la sentencia pronunciada el 6 de abril de 2016 por el
Juez de lo Civil de Quezaltepeque, diligencias ref. 5-DV-15-1, en virtud de la cual decretó el
cierre temporal del establecimiento denominado "Restaurante Cihuatán" por el plazo de 5 días;
(viii) copia certificada de la resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro el 2 de septiembre de 2016, en el incidente de apelación ref. 67-C-16,
mediante la cual confirmó sentencia relacionada en el apartado anterior; y (ix) certificación de la
resolución pronunciada por la Sala de lo Civil el 6 de enero de 2017 en el incidente ref. 460-
CAC-2016, en la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la actora
contra la resolución pronunciada en segunda instancia.
B. De acuerdo con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de
aplicación supletoria al proceso de amparo, los documentos públicos aportados constituyen
prueba fehaciente de los hechos que en ellos se consignan. En cuanto a las copias simples
presentadas, de conformidad con los arts. 330 inc. y 343 del CPCM, en la medida en que no se
ha demostrado su falsedad, con ellas también se establecen los hechos que documentan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el 29 de enero
de 2015 la FGR solicitó al Juez de lo Civil de Quezaltepeque que impusiera a la señora MICU la
sanción administrativa de cierre temporal de su establecimiento comercial, el Restaurante
Cihuatán, por la causal de reincidencia en el incumplimiento de la obligación establecida en el
art. 107 incs. y 6° del CT; siendo admitida dicha solicitud y dándose apertura a las diligencias
ref. 2-DV-15-2; (ii) que el 13 de abril de 2015 la referida autoridad absolvió a la demandante de
la conducta reiterativa que le había sido atribuida, en razón de "no haberse probado la
reincidencia señalada en el art. 257" del CT, y declaró sin lugar el cierre del mencionado
establecimiento comercial; (iii) que la firmeza del aludido fallo fue declarada mediante auto de
13 de mayo de 2015; (iv) que el 5 de mayo de 2015 la FGR solicitó nuevamente al Juez de lo
Civil de Quezaltepeque el cierre del establecimiento comercial propiedad de la actora por los
mismos hechos consignados en las diligencias ref. 2-DV-15-2; (v) que el referido funcionario
judicial admitió esta segunda solicitud y, a tal efecto, inició el trámite de las diligencias judiciales
ref. 5-DV-15-1; (vi) que el 6 de abril de 2016 el Juez de lo Civil de Quezaltepeque impuso a la
señora CU la sanción administrativa de cierre del Restaurante Cihuatán por el plazo de 5 días, en
razón de haberse comprobado la reincidencia mencionada en el art. 257 inc. 4° del CT; (vii) que
el 2 de septiembre de 2016 la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro confirmó la
sentencia antes relacionada; y (viii) que el 6 de enero de 2017 la Sala de lo Civil declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto por la actora contra la resolución pronunciada en
segunda instancia.
2. A. a. La señora MICU alega que el Juez de lo Civil de Quezaltepeque, la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro y la Sala de lo Civil conculcaron sus derechos a la
propiedad y a no ser juzgada dos veces por la misma causa en razón de haber ordenado el cierre
del establecimiento comercial del cual es propietaria aun cuando previamente se había declarado
firme una resolución definitiva que la había absuelto de la infracción tributaria que se le imputaba
y que, por tanto, declaraba sin lugar el aludido cierre. En su opinión, dado que en el periodo de
clausura del citado local no pudo ejercer ninguna actividad y debió cumplir con sus obligaciones
laborales respecto de los empleados que ahí trabajaban, los actos reclamados produjeron un
menoscabo directo de su esfera patrimonial.
b. Por su parte, el Juez de lo Civil de Quezaltepeque y la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro sostienen que no existieron las vulneraciones constitucionales alegadas por la
actora, ya que en las diligencias ref. 2-DV-15-2 la decisión de no continuar el proceso obedeció a
la incomparecencia de la representante de la FGR a la audiencia probatoria. En ese sentido, en
dicho trámite no existió oportunidad de producir, controvertir y analizar prueba alguna; en
consecuencia, la decisión adoptada no resolvió el fondo de la pretensión incoada, sino que
constituyó "una especie de desistimiento" o absolución de la instancia, que dejaba abierta la
posibilidad de conocer nuevamente la petición de la FGR. En cambio, en las diligencias ref. 5-
DV-15-1 existió un normal discurrir de la audiencia probatoria y, dado que el pronunciamiento
definitivo recayó en los mismos hechos, la sentencia pronunciada en estas últimas diligencias
debe entenderse como la resolución sobre el fondo del asunto.
B. a. Al respecto, el art. 130 del CPCM contempla el desistimiento de la instancia como
forma anticipada de finalización de un proceso. Dicha figura puede ser invocada por el
demandante antes de que el demandado sea emplazado para contestar la demanda o citado para
audiencia y en cualquier momento cuando el demandado se encuentre en rebeldía. En otros casos,
será necesaria la conformidad del demandado con el desistimiento, a cuyo efecto se le dará
audiencia por el plazo de 3 días para que se pronuncie. En relación con lo anterior, el art. 425 del
CPCM prescribe que, en los procesos abreviados, si el demandante citado en forma no
compareciese o no hubiese alegado causa que motive la suspensión de la audiencia contemplada
para ese tipo de procesos y el demandado no haya alegado interés legítimo en la continuación del
proceso, se tendrá por desistida la demanda.
b. En el presente caso, se comprobó que en las diligencias ref. 2-DV-15-2 el Juez de lo
Civil de Quezaltepeque aplicó el trámite del proceso abreviado y señaló las 11:00 horas del 13 de
abril de 2015 para la celebración de la audiencia probatoria establecida en los arts. 257 inc. del
CT y 423 del CPCM. Llegada la fecha en cuestión, la referida autoridad judicial constató la
incomparecencia de la representante de la FGR, pero, en lugar de proceder conforme lo
establecido en el art. 425 del CPCM, esto es, declarar el desistimiento de la instancia con
respecto a la demandante, pronunció una resolución definitiva, absolviendo a la señora CU de la
reincidencia en el incumplimiento de infracciones tributarias por la cual estaba siendo
procesada debido a la imposibilidad de probar tal circunstancia.
Con dicha resolución, la cual fue declarada firme en auto de 13 de mayo de 2015, se
generó una situación jurídica favorable para la parte actora en este amparo, pues,
independientemente del criterio jurídico con que aquella fue pronunciada, la absolución se basó
en un elemento objetivo como es la falta de prueba sobre la infracción que le era imputada y,
además, la representación de la FGR tuvo la posibilidad de recurrir el fallo en mención a través
de los medios impugnativos correspondientes, oportunidad que no usó. En otro orden, si bien el
Juez de lo Civil de Quezaltepeque alega que la absolución pronunciada debía entenderse respecto
a "la instancia" y no a la pretensión, lo cierto es que entre los argumentos jurídicos que
sustentaron dicha decisión no se encuentra alguno que permita deducir tal efecto.
De hecho, resulta contradictorio que se sostenga que la señora CU únicamente fue
"absuelta de la instancia" y, a la vez, se haya declarado sin lugar el cierre del establecimiento
comercial del cual es propietaria, puesto que este punto comporta indudablemente una decisión
de fondo sobre la pretensión punitiva incoada por la FGR. En relación con dicha idea, también
debe señalarse que en el auto de 13 de mayo de 2015, en virtud del cual se declaró firme la
resolución de 13 de abril de 2015, se alude a esta última resolución como "auto definitivo",
esclareciendo la verdadera vocación del fallo.
c. Por otra parte, la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro sostuvo en su
resolución del 2 de septiembre de 2016 que no podía hablarse de "cosa juzgada" en el presente
caso, dado que en las diligencias ref. 2-DV-15-2 "no se entró a conocer del fondo del asunto que
[...] se discute, pues no se escuchó a las partes ni hubo recepción de prueba alguna, por lo que [...]
no es posible que [la resolución del 13 de abril de 2015 pronunciada por el Juez de lo Civil de
Quezaltepeque] traiga como consecuencia legal la cosa juzgada, por el hecho de no haber
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida".
Al respecto, tal como se ha dicho arriba, uno de los elementos para que se configure el
doble juzgamiento es la existencia de una resolución de carácter definitivo. Esta Sala considera
que dicha circunstancia se ha cumplido en el presente caso, ya que en su resolución de 13 de abril
de 2015 el Juez de lo Civil de Quezaltepeque declaró sin lugar el cierre del Restaurante Cihuatán,
es decir, decidió sobre el fondo de la pretensión sometida a su conocimiento por la FGR y, con
ello, resolvió el asunto de manera definitiva. La existencia de los elementos restantes mismo
sujeto activo, mismo sujeto pasivo y juzgamiento por el mismo hecho no se encuentra en
discusión en el presente proceso y ello, en todo caso, es fácilmente deducible de la
documentación incorporada por las partes.
C. a. En definitiva, con base en la prueba documental adjunta al proceso, se ha
comprobado que el Juez de lo Civil de Quezaltepeque y la Cámara de la Cuarta Sección del
Centro, al decretar y confirmar la sanción administrativa de cierre del Restaurante Cihuatán por
un lapso de 5 días soslayando el hecho de que el aludido Juez de lo Civil previamente había
declarado sin lugar dicha sanción y la resolución correspondiente ya había adquirido firmeza,
conculcaron los derechos fundamentales a la propiedad y a no ser juzgado dos veces por la
misma causa de la señora MICU, propietaria del mencionado establecimiento; por lo que es
procedente ;declarar que ha lugar al amparo solicitado.
b. Ahora bien, se excluye de la anterior declaratoria de responsabilidad a la Sala de lo
Civil, por cuanto en su resolución de 6 de enero de 2017 sostuvo que el procedimiento en cuyo
contexto se pronunciaron los actos reclamados no reunía los requisitos de un juicio en su
verdadero significado y el recurso de casación no había sido contemplado en la ley de la materia
para las mencionadas diligencias. En ese sentido, al declarar improcedente el recurso promovido
en contra de la resolución emitida en segunda instancia, se abstuvo de conocer y decidir sobre el
fondo de la cuestión, por lo que no participó en la conculcación de derechos constitucionales
alegada por la actora. Consecuentemente, el amparo requerido en contra de dicha Sala se
declarará sin lugar.
VI. 1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en
que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea
posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los funcionarios
personalmente responsables.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013,
amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los
daños que le han sido causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, se ha comprobado que el Juez de lo Civil de Quezaltepeque
mediante su resolución de 6 de abril de 2016, diligencias ref. 5-DV-15-1 y la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro en virtud de su resolución del 2 de septiembre de 2016,
incidente de apelación ref. 67-C-2016 impusieron a la pretensora la sanción administrativa de
cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad, Restaurante Cihuatán, por el plazo
de 5 días soslayando el auto que el aludido Juez de lo Civil había pronunciado el 13 de abril de
2015 en las diligencias ref. 2-DV-15-2, en el sentido de absolver a la demandante y declarar sin
lugar dicha sanción.
Por otra parte, en el auto de admisión de la demanda se determinó que los, efectos de los
actos impugnados no se suspenderían en virtud de no existir peligro en la demora, pues ya se
habían consumado sus consecuencias. Debido a ello, el efecto de esta sentencia únicamente
consistirá en declarar la infracción constitucional a los derechos a la propiedad y a no ser
juzgado dos veces por la misma causa de la señora MICU.
B. Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de
amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales
por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de
responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe
que "[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no
inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la
sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados
subjetivos de los particulares o del Estado". Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye
un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal de el o los funcionarios demandados,
pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas
responsables lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se
deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con
un determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en
dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se
incurrió en el caso particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 2, 11 y
245 de la Constitución de la República, así como en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que no ha lugar al amparo solicitado por la señora MICU contra la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia; (b) Declárase que ha lugar al amparo solicitado por la aludida señora en
contra del Juez de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, y la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, por existir vulneración de sus derechos
fundamentales a la propiedad y a no ser juzgado dos veces por la misma causa; (c) Queda
expedita a la parte actora, en caso de que lo estime pertinente, la utilización de los mecanismos
que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños
materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales
declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida
vulneración; y (d) Notifíquese.
A. PINEDA----------------A. E. CÁDER CAMILOT----------------C. S. AVILÉS------------C.
SÁNCHEZ ESCOBAR---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN-------------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS.

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