Sentencia Nº 221-2019 de Sala de lo Constitucional, 11-05-2022

Número de sentencia221-2019
Fecha11 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
221-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta minutos del día once de mayo de dos mil veintidós.
Se tienen por recibidos: (i) el correo electrónico remitido por la abogada P.E.
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T.H., apoderada de la sociedad SBA Torres El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable (SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V.), por medio del cual actualiza la
información relativa a la recepción de actos de comunicación procesal; y (ii) el escrito firmado
por la referida licenciada, mediante el cual evacúa las prevenciones que fueron realizadas.
Analizada la demanda, los mencionados escritos y la documentación anexa, se hacen las
siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, debe tomarse en cuenta que se ha realizado una petición por medio
de correo electrónico.
Sobre ello, esta Sala sostuvo por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y
8 de abril de 2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020,
respectivamente, que en aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y
legislativos que contenían limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los
habitantes del territorio de la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo
excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional art.
2 de la Constitución.
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias extraordinarias
causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las demandas y los escritos
remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo asegurar
los peticionarios el correcto envío de aquellos, conforme a las demás exigencias formales que
establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta; en tal sentido, la Secretaría
de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. La citada profesional impugna el Decreto Municipal No. 9, emitido por el Concejo
Municipal de Jerusalén, departamento de La Paz (CM) el 12 de agosto de 2016, publicado en el
Diario Oficial número 236, tomo 413 de 19 de diciembre de 2016, que contiene la Ordenanza de
Tasas por Servicios Municipales de Jerusalén (OTSMJ), específicamente el art. 11, No. 17,
apartado 17.12.1, disposición en que se establece un tributo por las torres y antenas telefónicas
situadas dentro del municipio.
La disposición impugnada prescribe:
“Art. 11. Se establecen las siguientes tasas por servicios públicos, matrículas, licencias, patentes, servicios
administrativos y/o jurídicos de la manera siguiente:
[…]
17. PERMISOS
[…]
17.12.1 Por mantener torres y antenas telefónicas en la jurisdicción cada una al
mes............................................................... 500.00…”
Al respecto, sostiene que la sociedad actora se dedica al arrendamiento de espacios aéreos
para la instalación de antenas y/o equipos de comunicaciones en las torres, monópolos, postes en
que esta construye y que son de su propiedad.
Así, manifiesta que en el municipio de Jerusalén, específicamente en un terreno de
propiedad privada, tiene instalada una torre autosoportada cuya función es servir de estructura
para la instalación del equipo de comunicación a sus arrendatarios.
En tal sentido, presenta su demanda bajo la modalidad del amparo contra ley
autoaplicativa, sosteniendo que el CM ha creado un impuesto y no una tasa, pues el tributo grava
la mera permanencia de torres y antenas de telefonía dentro de la circunscripción territorial de
Jerusalén, sin que en su opinión se determine efectivamente cuál es el ámbito de aplicación
regulado y cuál es la contraprestación vinculada a la tasa.
En este contexto, plantea que la autoridad demandada ha “… irrespetado el principio de
legalidad, pues se han violado los derechos constitucionales siguientes: […] reserva de ley en
materia tributaria […] seguridad jurídica […] propiedad […] tributación equitativa […]
proporcionalidad tributaria…”.
III. Determinados los planteamientos de la parte demandante, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
Esta Sala ha sostenido por ejemplo, en las improcedencias de 23 de junio de 2003 y 17
de febrero de 2009, amparos 281-2003 y 1-2009, respectivamente que para la procedencia de la
pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas
o concretas en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado,
cualquiera que fuere su naturaleza, es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia
constitucional ha denominado de manera concreta “agravio”.
Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico,
entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio definitivo que la
persona sufra en forma personal y directa; y por el segundo el elemento jurídico, que el daño
sea causado o producido en ocasión o mediante la real vulneración de derechos constitucionales
atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.
Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluya los anteriores
elementos; dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un acto u
omisión, ya que solo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la
concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real
de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la
pretensión no sufra un perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni
futuro, como por ejemplo en los casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen
aspectos propios del marco constitucional.
De tal manera, para dar trámite a un proceso como el presente, es imprescindible que la
omisión o el acto impugnado genere en la esfera jurídica de la parte demandante un agravio o
perjuicio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional, pues de lo contrario resultaría
infructuosa y contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de
los elementos esenciales para su adecuada configuración.
IV. Delimitado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las
infracciones alegadas.
1. La citada profesional impugna la emisión del art. 11, No. 17, apartado 17.12.1 de la
OTSMJ, en el cual se establece un tributo por las torres y antenas telefónicas situadas en el
municipio, pues a su juicio no existe una contraprestación a favor de la sociedad actora, en
tanto que las torres se encuentran dentro de un inmueble de propiedad privada.
En tal sentido, concluye que no es competencia de la autoridad demandada regular sobre
espacios de dicha naturaleza, ya que su administración corresponde exclusivamente a sus
propietarios.
Por lo anterior, considera que se estaría “… irrespeta[n]do el principio de legalidad, pues
se han violado los derechos constitucionales siguientes: […] reserva de ley en materia tributaria
[…] seguridad jurídica […] propiedad […] tributación equitativa […] proporcionalidad
tributaria…”.
2. A. En este contexto, es menester recordar tal como se indicó en el sobreseimiento de
29 de noviembre de 2021, amparo 366-2017, proceso que también fue iniciado por la sociedad
SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V. que en las disposiciones referentes a permisos
municipales por mantener instaladas torres, antenas o estructuras de telecomunicaciones para
uso comercial o privado, se deduce que el hecho imponible está constituido por el uso del suelo
y subsuelo.
Ahora bien, en este tipo de supuestos, resulta determinante establecer la naturaleza
pública o privada del terreno donde se encuentran las estructuras que resultan gravadas, pues de
ello se inferirá su ámbito real de aplicación.
Así, se advierte que el artículo impugnado no especifica si las torres sujetas al gravamen
son las que se mantienen instaladas en terrenos de propiedad pública o las que se encuentran en
propiedad privada.
En ese orden, para solventar la imprecisión en la cual incurre la OTSMJ y comprender el
alcance de la disposición controvertida es preciso señalar que en la sentencia de 15 de febrero de
2013, amparo 487-2009, se sostuvo que es necesario en virtud de una interpretación
sistemática acudir a las leyes especiales que tienen por objeto desarrollar los principios
constitucionales que regulan lo referente a la organización, funcionamiento y ejercicio de las
facultades autónomas de los municipios, así como la potestad tributaria de la cual están
revestidos. En razón de ello, el art. 423 del Código Municipal (CM) prescribe que es
competencia de las municipalidades regular el “uso de parques, calles, aceras y otros sitios
municipales”. El art. 61 del mismo cuerpo legal establece que son bienes del Municipio “[l]os de
uso público, tales como plazas, áreas verdes y otros análogos; [así como] [l]os bienes muebles o
inmuebles, derechos o acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya
adquirido o adquiera el municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento
público municipal”. Por su parte, el art. 130 de la Ley General Tributaria Municipal señala que
están afectos al pago de tasas los servicios públicos que representan uso de bienes municipales.
Al quedar establecido que las municipalidades son competentes para regular el uso de
espacios públicos propios o encomendados a su administración, a lo que se aúna el poder
tributario que les confiere el art. 204 ord. 1º de la Cn., se colige que aquellas gozan de la potestad
constitucional de gravar mediante tasas la utilización del suelo y subsuelo por ellas administrado,
siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor del sujeto pasivo de la
obligación tributaria.
En ese sentido, en la sentencia de 29 octubre de 2010, amparo 1047-2008, se sostuvo que
el subsuelo es propiedad del Estado como tal y que el otorgamiento de concesiones para su
explotación entendida como el aprovechamiento de los recursos naturales que contiene es una
facultad constitucional exclusiva de aquel art. 103 inc. de la Cn.. No obstante, su utilización,
toda vez que no implique explotación, es una facultad que puede ser ejercida por el titular del
inmueble.
Consecuentemente, aquellas disposiciones que gravan expresamente el uso del suelo y
subsuelo de propiedades privadas exceden las potestades de regulación legalmente conferidas a
los municipios, ya que estos no tienen la potestad de gravar ese tipo de propiedades, por lo que se
encuentran inhabilitados al respecto para ofrecer o proporcionar una contraprestación de carácter
jurídico o administrativo.
La disposición impugnada en el presente amparo efectivamente habilita a la
municipalidad de Jerusalén a gravar la utilización del suelo y subsuelo para mantener instaladas
estructuras para telecomunicaciones u otra finalidad dentro de su circunscripción territorial. Sin
embargo, dicha potestad tributaria no puede entenderse en su sentido más amplio, es decir, que
comprenda la posibilidad de gravar el uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas.
Así, para considerar legítimo el art. 11, No. 17, apartado 17.12.1 de la OTSMJ, a pesar
de su indeterminación, debe interpretarse en el sentido que el poder tributario municipal
únicamente grava el uso del suelo y subsuelo de terrenos de propiedad pública que se encuentran
bajo administración municipal.
B...A. lo expuesto al caso concreto, se debe tomar en cuenta que la abogada T..
.
H. sostuvo que en el municipio de Jerusalén, departamento de La Paz, específicamente en
un terreno de propiedad privada, la sociedad actora tiene instalada una torre autosoportada cuya
función es servir de estructura para la instalación del equipo de comunicación a sus arrendatarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe afirmar que, de la sola promulgación de la
disposición impugnada en el presente proceso de amparo, no se advierte la posibilidad de una
afectación a los derechos de la sociedad peticionaria, ya que el supuesto fáctico que da lugar al
cobro del aludido tributo el uso del suelo y subsuelo de espacios públicos no se corresponde
con la actividad desarrollada por SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V., pues como se ha
establecido en la demanda, su torre autosoportada se encuentra instalada en propiedad privada.
3. De tal manera, tomando en consideración que para la procedencia de la pretensión de
amparo es necesario que la parte demandante se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas o
concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de los actos u omisiones
impugnados, se colige que en el presente caso no concurre uno de los elementos esenciales para
su adecuada configuración, dado que dicha sociedad no se encuentra dentro del ámbito de
aplicación del art. 11, No. 17, apartado 17.12.1 de la OTSMJ y, por consiguiente, se evidencia
una ausencia de agravio de carácter constitucional.
Por ende, se observa la existencia de un defecto en la pretensión constitucional de amparo
que impide el conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo formulado, siendo pertinente la
terminación anormal del presente amparo mediante la figura de la improcedencia.
4. Habiendo puntualizado lo anterior, resulta necesario aclarar que, dado que la demanda
se planteó como un amparo contra ley autoaplicativa, en ningún momento el pronunciamiento de
esta Sala atañe a la constitucionalidad de actos aplicativos derivados de la disposición
impugnada.
En otras palabras, en este amparo no se puede evaluar si la autoridad demandada, al emitir
actos concretos entendiendo que el uso del suelo y subsuelo para mantener instaladas torres
telefónicas en propiedad privada configuraban el supuesto de hecho de la disposición
cuestionada, actuó dentro del marco jurídico establecido. Analizar tal circunstancia
correspondería hacerlo, en todo caso, en un proceso cuyo objeto de control sería distinto del que
en esta oportunidad constituye el acto reclamado.
Ahora bien, la presente resolución de improcedencia de la demanda no debe entenderse
como habilitación para que la municipalidad de Jerusalén, a través de la unidad
correspondiente, aplique la disposición impugnada por la sociedad actora en los casos de
inmuebles de naturaleza privada.
Por el contrario, al haberse interpretado que el art. 11, No. 17, apartado 17.12.1 de la
OTSMJ únicamente grava el uso del suelo y subsuelo de terrenos de propiedad pública que se
encuentran bajo administración municipal, la sociedad SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V.
tiene la facultad de hacer uso de mecanismos ordinarios para impugnar actos concretos de la
autoridad demandada en los cuales esta entendió que alguna torre o estructura instalada en un
espacio de propiedad privada se encontraba comprendida dentro del ámbito de aplicación de la
citada disposición.
V. Finalmente, se advierte que la abogada T.H., con el fin de acreditar su
calidad de apoderada de la sociedad SBA Torres El Salvador, S.. de C.V., presentó una
certificación de diligencias de traducción del poder general judicial otorgado a su favor y
certificación de la credencial de elección de la junta directiva de aquella.
Según dicha documentación, se observa que el señor KLB, quien otorgó el referido poder
en calidad de D.S. de la Junta Directiva y representante de la referida sociedad, fue
elegido para desempeñar sus funciones por un periodo de cinco años, contados a partir del 2 de
julio de 2015. En ese sentido, se observa que actualmente su nombramiento ha finalizado.
De tal forma, es preciso advertir a la mencionada abogada que, en caso de plantear
cualquier petición posterior ante esta Sala en representación de la sociedad SBA Torres El
Salvador, S.A. de C.V., deberá actualizar su personería o, en su caso, el representante de dicha
sociedad tendrá que comparecer de manera directa. En ambos supuestos deberá presentarse la
documentación necesaria para acreditar la calidad con la que se pretenda actuar, de conformidad
con los arts. 61, 68 y 69 del CPCM.
POR TANTO, con base a las razones expuestas y de conformidad con el artículo 12 de la
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por la abogada P...
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E.T.H., en calidad de apoderada de la sociedad SBA Torres El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el Concejo Municipal de Jerusalén, departamento
de La Paz, por haber emitido el Decreto Municipal No. 9 de 12 de agosto de 2016, publicado en
el Diario Oficial número 236, tomo 413 de 19 de diciembre de 2016, que contiene la Ordenanza
de Tasas por Servicios Municipales de Jerusalén, específicamente el art. 11, No. 17, apartado
17.12.1 en el cual se establece un tributo por las torres y antenas telefónicas situadas en el
municipio, por la supuesta infracción de los principios de legalidad y reserva de ley en materia
tributaria, así como de los derechos a la seguridad jurídica, propiedad, “tributación equitativa” y
“proporcionalidad tributaria”, en virtud de que, de los términos en que se encuentra formulada la
demanda amparo contra ley autoaplicativa, se colige una ausencia de agravio de carácter
constitucional.
2. Adviértese a la abogada P.E..T..H. que, en caso de plantear
cualquier petición ante esta Sala en representación de la sociedad SBA Torres El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable, deberá actualizar su personería o, en su caso, el
representante de dicha sociedad tendrá que comparecer de manera directa.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la dirección física y medio técnico correo
electrónico asociado al código de Sistema de Notificación Electrónica señalados por la
licenciada T..H. para recibir los actos procesales de comunicación, así como las
personas comisionadas para tal efecto.
4. N..
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
----------MARIBEL ALAS-----------SECRETARIA INTERINA-----------RUBRICADAS----------
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