Sentencia Nº 228-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 30-08-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha30 Agosto 2021
Número de sentencia228-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
228-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA; San Salvador, a las doce horas con treinta y cinco minutos del treinta de agosto de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por GEMB, del
domicilio de la ciudad y departamento de San Salvador, por medio de su apoderado general
judicial, licenciado Daniel E.O.S., contra la Dirección General de Impuestos
Internos.
El demandante señaló como acto administrativo impugnado «...la resolución No. ***-
2015-PI emitida el día 11 de junio de 2015, y notificada [...] el día 22 de julio de 2015», e indicó
que en el mismo se resolvió lo siguiente: «DENIEGASE [sic] lo solicitado por el contribuyente
GEMB, en el sentido de que se le devuelva la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL
SESENTA Y DOS 40/100 DOLARES [sic] ($402, 062.40), en concepto de retención del dos por
ciento (2%) del A. [sic] a Cuenta [sic] del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos de enero
de dos mil trece a marzo de dos mil quince; todo sin perjuicio de la facultad de fiscalización que
compete a esta Oficina [sic] para verificar el fiel cumplimiento de la referida Ley [sic], la
veracidad dela [sic] información proporcionada con la solicitud de devolución y de imponerle
las sanciones que conforme a las leyes corresponden».
Han intervenido en el proceso: (i) GEMB, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado D..E.O..S., como parte actora; (ii) la Dirección General de
Impuestos Internos [en adelante DGII], como autoridad demandada; y, (iii) el Fiscal General de
la República, por medio del agente auxiliar delegado, licenciado M.A.G.
.
P..
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la autoridad y el acto
administrativo enunciado en el preámbulo de esta sentencia.
El apoderado del señor MB expuso en su escrito de demanda [folios del 1 al 9] y escrito
de ampliación de la misma [folio 60]: «...Relación de los hechos [...] 1. El giro principal de mi
mandante es la venta de combustibles y lubricantes. [...] 2. [...] en ese giro de negocios, una
parte significativa de las ventas de combustible y lubricante son pagadas por los clientes
mediante tarjeta de crédito o débito. Ante ello, a mi representado, en muchas de las operaciones
que realiza, se le aplica de pleno derecho la obligación de anticipo a cuenta de IVA en
operaciones con tarjeta de crédito o débito, previsto en el art. [sic] 162-A del Código Tributario.
Esto significa que todos los meses está obligado a enterar en concepto de anticipo a cuenta de
IVA el 2% del importe de las operaciones que le pagan por esos medios de pago. [...] 3. De
acuerdo a lo previsto en los inciso [sic] 2° al 4° del art. [sic] 162-A del Código Tributario,
quienes en esas circunstancias operan como agentes de percepción son los emisores o
administradores de tarjetas de crédito o débito. De manera que el 2% de esas operaciones no
llega nunca a la disposición de mi representado. Es percibido por los emisores de tarjetas de
crédito o débito y ellos lo entregan a la Administración Tributaria (art. [sic] 162-A inciso 6o
Código Tributario). [...] 4. [...] según lo dispone el inciso del art. [sic] 162-A del Código
Tributario, esto se traduce un pago parcial de [IVA], el cual deberán acreditar contra el
impuesto determinado que corresponda al período tributario en que se efectuó el anticipo a
cuenta. De manera que la finalidad que pretende la medida es garantizar a la Administración
Tributaria que el contribuyente pague el impuesto de IVA determinado. [...] 5. Sin embargo,
teniendo clara cuál es la finalidad que persigue el anticipo a cuenta de IVA en operaciones con
tarjetas de crédito o débito, en el caso de mi representado esa medida le provoca una limitación
desproporcionada a su derecho de propiedad. [...] 6. La situación de mi representado se
demuestra mediante copia de las declaraciones de IVA que presentó desde enero de 2013 hasta
marzo de 2015 (Anexo 3). En la casilla 161 de tales declaraciones se puede observar los montos
que en cada mes las emisoras de tarjetas de crédito y débito han percibido en aplicación directa
del art. [sic] 162-A del Código Tributario. En la tabla 1 se presentan tales montos. [...] 7. Puede
observarse que los montos percibidos en virtud del art. [sic] 162-A del Código Tributario se han
estado aplicando mes a mes al impuesto de IVA que se ha determinado, incluso superando el
monto correspondiente a dicho tributo. Esto a tal punto, que los montos pagados en concepto de
anticipo a cuenta todos los meses van incrementando mes a mes el excedente del impuesto para
el siguiente período (casilla 167 de las declaraciones de IVA). [...] 8. Como se demuestra con las
declaraciones de IVA, y como se expresó en la Tabla [sic] 2, los montos en concepto de anticipo
a cuenta en virtud del art. [sic] 162-A del Código Tributario sistemáticamente han superado el
impuesto determinado en cada ejercicio fiscal mensual. Esto provoca, también sistemáticamente,
un excedente del impuesto para el siguiente ejercicio fiscal mensual. [...] 9. Esto llevó a que, mes
a mes, se apliquen los montos percibidos en virtud del art. [sic] 162-A del Código Tributario,
pero que siempre exista un remanente que ha ido acumulando el excedente del impuesto para el
siguiente ejercicio fiscal. [...] 10. La acumulación de ese excedente ha ido incrementándose
exponencialmente. Esto significa que la figura del anticipo a cuenta del art. [sic] 162-A del
Código Tributario, si bien ha cumplido la finalidad que pretende (garantizar el pago de IVA del
siguiente ejercicio fiscal), también ha provocado la acumulación de un remanente dinerario que,
desproporcionadamente, excede la finalidad pretendida por la ley. Ese remanente se mantiene en
la [sic] arcas de la Administración Tributaria, y a mi mandante le es imposible disponer del
mismo. [...] 11. Es ante tal situación que mediante el escrito presentado el día 6 de mayo de 2015
ante la Dirección General de Impuestos Internos poderdante solicitó que se le aplicara el
procedimiento previsto en el art. [sic] 212 al 216 del Código Tributario, a efecto de determinar
la devolución de los excedentes. [...] 12. Sin embargo, el 22 de julio de 2015 se notificó a mi
mandante la resolución emitida el día 11 de junio de ese mismo año (Anexo [sic] 2). En ella la
Administración Tributaria expresa, en esencia, que no es aplicable el procedimiento previsto en
los arts. [sic] 212 al 216 del Código Tributario puesto que ese procedimiento está diseñado para
devolver pagos indebidos o en exceso. [sic] Y [sic] que los saldos remanentes relacionados no
configuran saldos indebidos. Por ello deniega la solicitud de mi representado. Esto provoca,
ineludiblemente, que a mi mandante se le imposibilita la disposición del saldo remanente de las
retenciones que se le hicieron en concepto de anticipo a cuenta de IVA, en virtud del art. [sic]
162-A del Código Tributario» [resaltado del original].
Indicó que el acto administrativo impugnado vulneró los artículos 212, 213, 214, 215 y
216 del Código Tributario, así como el derecho de propiedad.
Sobre dichas vulneraciones argumentó que esta Sala «...ya se ha pronunciado respecto al
alcance de ese procedimiento para la devolución o repetición del pago. [...] En la sentencia
emitida en el proceso 107-2009 (30/1/2013) [...] analizó una pretensión que impugnaba la
declaratoria sin lugar a la solicitud de devolución presentada por el demandante, por pago
indebido o en exceso por retenciones y percepciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios (en adelante IVA)».
Luego de citar algunos pasajes de la sentencia que cita, manifestó: «...se observa que ese
honorable Tribunal ha reconocido de manera categórica lo siguiente: [...] b) [sic] Que en casos
de retenciones de IVA, los saldos que quedaren remanentes después de aplicarlos para el pago
del impuesto, son propiedad del contribuyente. [...] c) [sic] Que el mecanismo que debe aplicar
la Administración Tributaria para devolver esos saldos es el previsto en el art. 212 al 216 del
Código Tributario. [...] Por lo anterior, si ocurriere un supuesto en que un contribuyente tuviere
un saldo a favor después de aplicarse el impuesto de IVA correspondiente al siguiente período a
los montos retenidos, y la Administración Tributaria se niega a aplicar el procedimiento previsto
en el art. [sic] 212 del Código Tributario para devolvérselos, entonces se estaría violando la
norma relacionada».
Agregó que «[a]plicando lo expresado en el apartado anterior al caso de su. representado
se observa que este se encuentra en el mismo supuesto al del demandante del proceso
contencioso administrativo 107-2009. [...] De los montos retenidos en concepto de anticipo a
cuenta de IVA (en el caso de mi mandante con base en el art. [sic] 162-A del Código Tributario),
ha resultado un saldo a su favor después de realizarse la aplicación al impuesto correspondiente.
[...] De igual modo se solicitó a la Administración Tributaria la devolución de tales saldos
favorables, aplicando para ello el procedimiento previsto en los arts. [sic] 212 al 216 del Código
Tributario. [...] De igual manera la Administración Tributaria se negó a devolver esos saldos
favorables, arguyendo que tal procedimiento no está diseñado para esos supuestos. [...] Esto ha
ocurrido aún cuando se le expresó oportunamente a la Administración Tributaria que esa
honorable Sala había determinado en sentencias previas que ese procedimiento debía seguirse
para supuestos como el planteado. [...] Sin embargo, la Administración ignoró el criterio
establecido por ese honorable Tribunal y decidió rechazar la petición. [...] Ante ello, el rechazo
a la petición de mi poderdante habría violado los arts. [sic] 212 al 216 del Código Tributario; y
con ello el derecho de propiedad de mi mandante al impedirle la disposición de un saldo a su
favor que es de su propiedad».
En ese sentido, la parte demandante solicitó que en sentencia se declare la ilegalidad del
acto administrativo impugnado.
2. En auto de las nueve horas con once minutos del veinticuatro de agosto de dos mil
quince [folio 59], se admitió la demanda; se tuvo por parte actora a GEMB, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado Daniel E.O.S.chez; y, se requirió de la
autoridad demandada que rindiera el informe al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada[emitida mediante Decreto Legislativo
número 81, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario
Oficial número 236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho
a la que se hará referencia en adelante como LJCA, ordenamiento de aplicación al presente
Al rendir el primer informe [folio 63], la autoridad demanda confirmó la existencia del
acto administrativo impugnado que se le atribuye.
3. En resolución de las nueve horas con un minuto del catorce de diciembre de dos mil
quince [folio 71], se tuvo por parte demandada a la DGII y por rendido el primer informe
solicitado; se requirió de la referida autoridad el informe justificativo de legalidad, de
conformidad al artículo 24 de la LJCA; y, se ordenó hacer saber la existencia del presente
proceso al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la mencionada ley.
Al rendir el informe justificativo [folios del 78 al 81], la DGII expresó: «... es pertinente
analizar si la petición efectuada por el demandante, puede enmarcarse dentro de los supuestos
que el Código Tributario define a efectos de resolver respecto de las devoluciones de Impuestos
[sic]. [...] En ese sentido, conviene señalar que el saldo a favor reflejado en sus declaraciones no
encajan dentro de los supuestos de saldos a favor con derecho a devolución, el cual, es aplicable
a aquellos contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, y que se
distingue porque el pago del tributo no es indebido o en exceso, sino legítimo por ser conforme a
derecho; sin embargo, para el caso que atañe al demandante, no hay una norma legal expresa
que habilite a esta Dirección General a devolver dichos saldos, por lo que no puede ser
tipificada como un saldo a favor con derecho a devolución, debiendo señalarse que no hubo
cantidad alguna que haya sido ingresada al Fondo General de la Nación en forma indebida en
materia del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para
que pudiera ser considerado como pago en exceso» [resaltado del original].
Agregó: «Por otra parte, conforme al artículo 214 del Código Tributario, esta
Administración Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto
de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos
o circunstancias que determinan la procedencia de la referida devolución, lo cual conlleva,
indefectiblemente, a la enunciación por parte de esta Administración Tributaria sobre la
procedencia o no de la devolución, y por ello, resulta necesario efectuar las comprobaciones
necesarias para la procedencia de la devolución, pues no se trata de resguardar sólo el interés
legítimo del administrado por la presunta merma patrimonial, sino de establecer la legalidad del
ingreso tributario que, en su caso implicaría un gasto público. [...] De lo anterior se colige que,
esta Administración Tributaria puede establecer la procedencia de la devolución de algún
ingreso tributario que se considere haya ingresado de una forma indebida o excesiva, debiendo
determinar si el ingreso tributario se hizo con respeto al Principio [sic] de Legalidad [sic], en la
forma y en la cuantía en que la ley lo manda y no porque le causa una merma patrimonial al
administrado, ya que las devoluciones no responden sólo a tutelar el derecho patrimonial del
particular sino a establecer la legalidad de los ingresos tributarios».
Asimismo, dijo que «[c]abe señalarse que el artículo 162-A del Código Tributario, regula
de manera particular la figura jurídica de la percepción en materia de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de S.icios, la cual se constituye como
modalidad de pago anticipado del referido impuesto, cuyo objetivo es extraer de manera
anticipada un porcentaje de dicho impuesto, causado o generado en la operación concreta, para
garantizar el entero pleno del mismo al momento de formular la correspondiente declaración del
período tributario, estableciendo dicha disposición los supuestos fácticos que dan lugar a la
aplicación de la percepción del citado impuesto, de tal manera que, reunidas las condiciones que
el legislador determina para ello, es obligación de los Agentes [sic] de Percepción [sic] (los
emisores y administradores de las tarjetas) proceder a su debida aplicación. [...] De ahí que, es
preciso traer a colación que la figura de la Percepción [sic] del citado Impuesto [sic],
constituyen un pago adelantado del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios para los contribuyentes a quienes en virtud del Principio [sic] de
Legalidad [sic] le sean aplicables, siendo que dicha Percepción [sic] se constituye en
mecanismos de control con efectos económicos neutrales, pues en la misma medida que el Agente
[sic] de Percepción [sic] efectúa el entero de lo retenido o de lo percibido, el sujeto de la
Retención [sic] se lo acredita, motivando a que este último declare el débito fiscal causado en la
operación; asimismo, se adelanta a las arcas del Estado parte del Pago [sic] del dos por ciento
(2%), del total del impuesto que se causa del trece por ciento (13%) en la operación realizada,
pudiéndose afirmar, que los porcentajes retenidos y percibidos se constituyen en derechos a ser
reclamados o imputados en cada período tributario bajo el concepto de pago parcial del
Impuesto [sic] en referencia, consecuentemente, éste debe acreditarse contra el impuesto que
resulte a pagar, pues es ésta la única opción que el legislador reconoció para la utilización del
Impuesto [sic] anticipado en análisis» [resaltado del original].
Consideró que «[r]especto a lo expresado en párrafos anteriores, se puede apreciar que
las cantidades reclamadas por el demandante fueron percibidas en observancia a una obligación
establecida en la Ley [sic], tanto cualitativamente como cuantitativamente, en consecuencia, no
fue factible la petición efectuada por el demandante; ya que las figuras bajo razonamiento están
contenidas en una norma positiva y vigente y es dicha normativa la que conllevaría a afirmar
que la única forma de aprovechar dichas cantidades en concepto de percepción es que las
mismas sean deducidas al enfrentarlas contra el impuesto determinado en la liquidación
correspondiente; por lo cual esta Dirección General se vio imposibilitada de efectuar la
devolución por los valores retenidos o percibidos en concepto de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; puesto que como anteriormente se acotó, dichas
cantidades fueron percibidas conforme a la ley, aunado al hecho de que la ley no contempla
alguna aplicación distinta a la de acreditar tales retenciones contra el impuesto ya calculado del
período según lo señala en el artículo 162 del Código Tributario. [...] Aunado a lo anterior cabe
señalar, que el artículo 79 del Código Tributario, establece que el contribuyente tiene la
oportunidad de solicitar la devolución o compensación de saldos a favor, la misma disposición
señala en su inciso segundo que la misma se efectuará conforme a las disposiciones del Código
Tributario y la Legislación [sic] Tributaria [sic] vigente, y que por lo tanto no existe disposición
que permita la oportunidad de devolver o compensar los saldos a favor del contribuyente dada a
la naturaleza de los mismos... ».
Argumentó que «... en cuanto al supuesto violentamiento [sic] al Derecho [sic] de
Propiedad [sic] debe reiterarse que el derecho de devolución tiene como fundamento jurídico el
del enriquecimiento sin causa, ello quiere decir que lo esencial será que el que ha pagado
indebidamente pruebe la ilegalidad del pago y no que el pago le haya supuesto un
empobrecimiento, en consonancia con lo anterior, esta Oficina [sic] puede acotar que no ha
existido violación al derecho de propiedad del demandante, ya que, no ha existido ningún pago
indebido efectuado que derecho a devolución y que si bien ha existido una merma
patrimonial, la misma lo ha sido en cumplimiento a la normativa vigente. [. En este orden de
ideas, esta Dirección General tiene a bien señalar que en el ámbito tributario si el pago
obligatorio de prestaciones económicas al Estado configura lo que se conoce como el deber de
contribuir, es al mismo tiempo, un derecho en cuanto a que la obligación del pago se
determinará conforme a características que en verdad constituyen limitaciones al poder del
Estado, particularmente la observación de los criterios de justicia, es decir que la distribución de
las cargas públicas entre quienes están obligados a cumplir, se hará de acuerdo a la capacidad
económica de los contribuyentes principio complementado con otros principios, como el de
generalidad, el de igualdad, el de progresividad, etc., lo anterior con el objeto de no afectar el
patrimonio individual con la imposición de tributos, más allá de la obligación a que lo sujeta la
Ley [sic], es decir constriñéndose en la aplicación de las normas al alcance estricto de las
mismas, sin que en ningún caso se hayan violentado sus derechos fundamentales».
Finalmente, refirió: «... respecto del antecedente citado por el demandante identificado
con la referencia 107-2009, de las ocho horas cuarenta minutos del día treinta de enero de dos
mil trece, sobre el cual arguye esta Oficina [sic] continúa con la negativa de devolver los saldos
favorables de retenciones de anticipo de IVA, lo que traduce en una violación de las
disposiciones relativas del Código Tributario y Constitucional, es oportuno señalar que,
conforme al fallo pronunciado por esa [...] Sala, dicho Tribunal ordenó a esta Oficina [sic] como
medida para restablecer el derecho violado, ordenar la aplicación del procedimiento establecido
en los artículos 212 al 216 del Código Tributario, y de resultar saldo a favor, proceder a la
devolución respectiva [. la cual fue cumplida en total apego a lo establecido en los artículos 34 y
siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la misma debía ser
cumplida conforme a lo ordenado por mandato judicial: sin embargo, la misma no resultaba
vinculante para el resto de contribuyentes, ya que dicha sentencia no constituye aún fuente del
ordenamiento jurídico tributario, el cual, como se mencionó conforme al artículo 5 del Código
Tributario supletoriamente constituiría fuente aquella doctrina legal emanada de los procesos de
amparo [sic] de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en tres sentencias uniformes y no
interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en
casos semejantes; por lo que, esta Administración Tributaria, al momento de emitir la resolución
objeto de demanda no tuvo conocimiento de otras sentencias que reunieran las características
antes citadas, para considerarlas fuente del ordenamiento jurídico. [...] En tal sentido, sobre lo
anteriormente expuesto no hay base legal para que esta Dirección General proceda a aplicar
para los demás contribuyentes el criterio aplicado en la sentencia en mención; lo anterior,
debido a que las actuaciones de esta Administración Tributaria se encuentran sujetas al
Principio [sic] de Legalidad [sic], pudiendo acotar que la falta de devolución de las cantidades
percibidas en ningún momento genera un trato diferenciado ya que para el caso de la
demandante beneficiada con el citado fallo, se le efectuó devolución como resultado del
procedimiento indicado en dicha orden judicial, lo cual no ha sucedido en el caso que atañe a la
ahora demandante, por lo cual, en vista de los aspectos antes señalados, las actuaciones de esta
Dirección General se han sustentado en el análisis del ordenamiento jurídico, demostrándose
que esta Oficina [sic] ha supeditado su actuación a la ley y sobre todo en total observancia a la
Constitución de la República; siendo por tanto, los argumentos del demandante sin sustento
legal».
4. En auto de las catorce horas con diez minutos del veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis [folio 83], se tuvo por rendido el informe justificativo por parte de la DGII; se dio
intervención al Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar delegado,
licenciado M.A.G.P.ortillo; y, se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley,
tal como lo establece el artículo 26 de la LJCA.
La parte demandante no hizo uso de su derecho de probar. Por su parte, la autoridad
demandada, ofreció prueba documental [folio 87], consistente en el expediente administrativo
relacionado con el caso en estudio.
5. En resolución de las catorce horas con cinco minutos del ocho de junio de dos mil
dieciséis [folio 89], se admitió la prueba documental ofrecida por la DGII; se requirió de dicha
autoridad la remisión del expediente administrativo concerniente al caso de mérito, de
conformidad al artículo 48 de la LJCA; y, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de
la referida ley, obteniéndose los siguientes resultados:
a. La parte actora, mediante escrito de folio 93, ratificó lo expuesto en su demanda, y
agregó: «Los extremos fácticos planteados en la demanda se han demostrado con la
documentación que presenté junto con la demanda, pero también con el expediente
administrativo que la autoridad demandada ha presentado en este proceso. [...] Por lo anterior,
corresponde que habiéndose demostrado los elementos fácticos de la pretensión, y siendo que
existe un precedente jurisprudencial que debe ser respetado para resolver este caso, corresponde
que en la sentencia definitiva [...] resuelva estimando la pretensión de mi representado».
Asimismo, solicitó que: «... al emitirse una sentencia favorable, coresponde [sic] que esa
honorable Sala emita medidas tendentes a restituir la violación a la legalidad provocada. Ante
ello corresponde que [...] ordene: [...] 1. Que se devuelva a mi mandante las cantidades
retenidas injustificadamente. [...] 2. Que se ordene a la Dirección General de Impuestos Internos
que en el futuro ya no realice las retenciones de anticipo a cuenta de IVA de acuerdo al art. [sic]
162-A del Código Tributario a efecto de evitar que sistemáticamente se vulnere su derecho de
propiedad al limitarse la disposición de patrimonio de mi mandante de manera
desproporcionada al exceder el justificado objetivo que pretende dicha figura tributaria; o que
se ordene a la Dirección General de Impuestos Internos que en el futuro devuelva las cantidades
retenidas en exceso en concepto de retenciones del 2% del anticipo a cuenta del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), al plantearse la petición
correspondiente por el demandante... ».
b. La DGII, por medio del escrito agregado a folio 95, ratificó lo expuesto en el informe
justificativo de legalidad, y remitió el expediente administrativo relacionado con el caso en
estudio.
c. El agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la República, en escrito de folios
101 al 103, expuso lo siguiente: «El Art.79 [sic] del Código Tributario establece que el
contribuyente tiene la oportunidad de solicitar la devolución o compensación de saldos a favor
la misma disposición establece en su inciso segundo que la misma se efectuará conforme a las I
disposiciones del Código Tributario y la legislación tributaria vigente y que por tanto no existe
disposición que permita la oportunidad de devolver o compensar los saldos a favor del
contribuyente dada a la naturaleza de los mismos en consecuencia las actuaciones de la
Administración Tributaria se encuentran sustentadas en el análisis del ordenamiento jurídico.
[...] Así mismo es de tomar en cuenta que la Dirección General de Impuestos Internos, ha
cumplido los presupuestos legales para efectuar la retención una vez se haya documentado
recibido y pagado el servicio, por tanto, la Representación [sic] Fiscal [sic] es del criterio que
no es procedente que se declare la ilegalidad de los actos [sic] administrativos [sic] emitidos por
la Dirección General de Impuestos Internos, en consecuencia no deberá hacerse ninguna
devolución dineraria por parte de la Dirección General de Impuestos Internos a la Sociedad
[sic] demandante. [...] Por lo que no hay base legal para que la Dirección General de Impuestos
Internos proceda a aplicar para los demás contribuyentes el criterio aplicado en la Sentencia
[sic] de Ref. 107-2009, de las ocho horas y cuarenta minutos del día treinta de Enero [sic] de
dos mil trece, ya que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran sujetas al
Principio [sic] de Legalidad [sic] pudiendo acotar que la falta de devolución de las cantidades
percibidas en ningún momento genera un trato diferenciado ya que con la demandante
beneficiada con la Sentencia [sic] ya mencionada se le efectuó devolución como resultado del
procedimiento indicado, lo cual no ha sucedido con el demandante GEMB, por tanto, por todos
los argumentos antes expuestos para la Representación [sic] Fiscal [sic] el acto administrativo
dictado, por la Dirección General de Impuestos Internos, es legal por estar apegado a
derecho...».
6. La parte impetrante presentó dos escritos [folios del 105 al 107 y 109], a través de los
que expuso: «En este estado es oportuno también señalar que en los últimos meses han
transcurrido nuevas circunstancias que pueden ser útiles para su digna autoridad para adoptar
la decisión definitiva en este proceso. [...] El 9 de marzo de 2017 la Asamblea Legislativa aprobó
el Decreto Legislativo No. 627, que fue publicado en el Diario Oficial No. 57, Tomo No. 414 del
22 de marzo de 2017. En él se reformó el art. [sic] 162-A del Código Tributario que regula el
anticipo a cuenta mediante el cual se hicieron las retenciones que, mediante el acto reclamado,
el Director General de Impuestos Internos se negó a devolver...».
Agregó que «[d]e lo anterior, se observa que ahora la Asamblea Legislativa, a iniciativa
del Presidente de la República mediante su Ministro de Hacienda, ha aclarado para esos casos
posteriores al de mi mandante la interpretación que debía hacerse respecto a la posibilidad de
devolución de saldos retenidos en exceso en concepto de dicho anticipo a cuenta. Ahora, a efecto
de evitar la violación al derecho de propiedad y una interpretación lesiva de los artículos 212 al
216 del Código Tributario se permite expresamente la devolución de tales remanentes o la
aplicación de los mismos al pago de otros impuestos».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista los
expedientes administrativos relacionados con el caso de mérito.
Con la finalidad de resolver congruentemente el presente caso, es pertinente hacer las
siguientes consideraciones:
A. Identificación del acto administrativo impugnado
El señor GEMB, por medio de su apoderado general judicial, licenciado D.E.
.
O.S., impugna la legalidad del acto administrativo objeto de análisis, el cual describe
tal como se señaló en el preámbulo de esta sentencia; sin embargo, en el auto de admisión el
mismo se detalló de la siguiente manera: «... resolución No. ***-2015-PI emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos el once de junio de dos mil quince, mediante la cual
denegó [la] solicitud del contribuyente GEMB, en el sentido de devolver la cantidad de
CUATROCIENTOS DOS MIL SESENTA Y DOS 40/100 DÓLARES ($402,062.40) equivalente a
TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL 046/100 COLONES en concepto del dos por
ciento (2%) del Anticipo a Cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos de enero de
dos mil trece a marzo de dos mil quince» [folio 59].
De la revisión del expediente administrativo relacionado con el caso de mérito, se advierte
que el acto administrativo que se impugna, agregado a folios 42 y 43, se identifica como
resolución número ***-2015-PI, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las
nueve horas con veinte minutos del once de junio de dos mil quince, mediante la cual se resolvió:
«DENIEGASE [sic] lo solicitado por el contribuyente GEMB, en el sentido de que se le devuelva
la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SESENTA Y DOS 40/100 DÓLARES ($402,062.40),
en concepto de retenciones del dos por ciento (2%) del Anticipo a Cuenta del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondientes a los períodos
tributarios comprendidos de enero de dos mil trece a marzo de dos mil quince; todo sin perjuicio
de la facultad de fiscalización que compete a esta Oficina [sic] para verificar el fiel cumplimiento
de la referida Ley [sic], la veracidad de la información proporcionada con la solicitud de
devolución y de imponer las sanciones que conforme a las leyes corresponden».
B.L. de la pretensión
La parte actora invoca como motivos de ilegalidad la transgresión al derecho de propiedad
y vulneración a los artículos 212, 213, 214, 215 y 216 del Código Tributario; ya que, a su juicio,
Administración tributaria denegó la devolución en concepto de percepción del dos por ciento
[2%] del anticipo a cuenta del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios [en adelante IVA], sin tomar en cuenta que esta Sala conoció un caso similar y resolvió
que el mecanismo que debe aplicarse para devolver esos saldos es el previsto en las disposiciones
legales que considera violentadas.
En ese sentido, el desarrollo de la presente sentencia se circunscribirá a verificar la
aplicabilidad del criterio sostenido por esta Sala en el proceso 107-2009 al presente caso, y
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de los saldos reclamados por
la actora.
1. El demandante sostiene que la Administración tributaria denegó devolver los saldos a
su favor en concepto de percepción del dos por ciento [2%] del anticipo a cuenta del IVA, sin
tomar en cuenta que esta Sala había determinado en una sentencia previa que el procedimiento a
seguir para dicha devolución, era el previsto en los artículos 212 al 216 del CT, situación que
planteó oportunamente en sede administrativa.
Para fundamentar su dicho, cita la sentencia pronunciada por esta Sala en el proceso
contencioso administrativo clasificado con el número de referencia 107-2009.
Por su parte, con relación a este punto, la DGII manifestó que la sentencia que la parte
actora señala como precedente jurisprudencia, no resultaba vinculante para el resto de
contribuyentes, ya que la misma no constituye fuente del ordenamiento jurídico tributario, ya que
conforme al artículo 5 del CT, supletoriamente constituirá fuente aquella «doctrina legal
emanada de los procesos de amparo de la Sala de lo Contencioso Administrativo» [sic].
2. En atención a lo argumentado por las partes, es pertinente mencionar que el CT, en su
artículo 5, hace referencia a las fuentes del ordenamiento tributario, y al respecto señala que:
«Constituyen fuentes del ordenamiento tributario: [...] a) Las disposiciones constitucionales; [...]
b) Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley; [...] c) Los
reglamentos de aplicación que dicte el órgano ejecutivo; y, [...] d) La Jurisprudencia sobre
procesos de constitucionalidad de las leyes tributarias. [...] Supletoriamente constituirán
fuentes del ordenamiento jurídico tributario, la doctrina legal emanada de los procesos de
amparo de la Sala de lo Constitucional, así como la proveniente de la Sala de lo Contencioso
Administrativo ambas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos. [...] Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los
tribunales antes referidos, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario,
siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes» [el resaltado es
nuestro].
En virtud de ello, esta Sala reconoce el carácter supletorio de fuente de derecho que de
forma expresa el CT le otorga a la doctrina legal, que implica que la misma únicamente suple o
integra la falta de disposiciones en el ordenamiento jurídico.
Es importante mencionar que es el mismo CT que establece los requisitos necesarios para
la configuración de la doctrina legal, siendo estos: (a) la existencia de tres sentencias uniformes y
no interrumpidas por otra en contrario; y, (b) que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos
semejantes.
Esta Sala verifica que en el proceso contencioso administrativo identificado con el número
de referencia 107-2009, se analizó la legalidad de la resolución por medio de la cual la DGII
declaró sin lugar la solicitud de devolución, presentada por la demandante en ese caso, por pago
indebido o en exceso por retenciones y percepciones del IVA, respecto a los períodos tributarios
comprendidos de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil seis.
Precisamente, en el proceso en mención se estudió la procedencia de la devolución de
saldos que, de conformidad a los artículos 162 y 163 del CT, le fueron retenidos y percibidos a la
sociedad impetrante. En esa oportunidad esta Sala determinó: «En el presente caso los ingresos
por anticipos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de servicios,
bajo la figura de retenciones y percepciones son ingresos regulares -es decir, de naturaleza
tributaria, ya que corresponden a la normal aplicación de los tributos-; los cuales al realizar la
liquidación entre los créditos y débitos, proyectan un saldo a favor de la sociedad actora,
cantidades dinerarias parte del patrimonio de la antes descrita, procediendo la solicitud de la
devolución de los mismos. [...] En ese sentido, esta Sala estima que es paradójico que no se
proceda a realizar la devolución de cantidades dinerarias, que son parte del patrimonio de la
sociedad impetrante, escudándose la Administración Tributaria en el hecho que no hay una ley
especial que señale y habilite dicho supuesto. Más aún cuando el Código Tributario ha
estipulado un apartado para las devoluciones en forma general, en los artículos del 212 al 216
de ese cuerpo normativo, por lo que es improcedente que pretenda la Dirección General de
Impuestos Internos, ampararse en el hecho que si el artículo en referencia no regula
taxativamente dicho supuesto, no se puede proceder a realizar la devolución de una cantidad de
dinero que no pertenece al Fisco, ya que es parte del patrimonio de los contribuyentes, en este
caso, de la sociedad demandante».
3. En este caso, de la revisión del expediente administrativo, se observa que el
demandante por medio de su apoderado general judicial y extrajudicial, licenciado D.
.
E.O.S., el seis de mayo de dos mil quince solicitó a la Administración
Tributaria la devolución de saldos en concepto de retención del dos por ciento [2%] del anticipo a
cuenta del IVA, las cuales se realizaron de conformidad al artículo 162-A del CT,
correspondiente a los períodos tributarios comprendidos de enero de dos mil trece a marzo de dos
mil quince [folios del 2 al 6].
El artículo 162-A del CT dispone que: «Los contribuyentes que realicen transferencias de
bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito
están obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el dos por ciento del importe del valor del bien o
del servicio. [...] El anticipo a cuenta a que se refiere el inciso anterior será percibido por los
sujetos pasivos emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito. [...] Para efectos
de lo dispuesto en los incisos precedentes, se designan como responsables en carácter de agentes
perceptores de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores o administradores de
tarjetas de crédito o de débito. [...] La percepción deberán realizarla los emisores o
administradores de, tarjetas de crédito o de débito al momento que paguen, acrediten o pongan a
disposición por cualquier forma a sus afiliados, sumas por las transferencias de bienes o
prestaciones de servicios gravadas, con el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios realizadas por dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país...»
[incisos 1 al 4].
4. Vista la naturaleza del caso, esta Sala estima conveniente aclarar que si bien en el
precedente 107-2009, invocado por la parte actora, se estudió lo relacionado con saldos para los
cuales la norma tributaria no previó un procedimiento específico para su devolución, fue con
relación a supuestos legales diferentes al del presente.
En el precedente citado se analizó lo referido a retenciones y percepciones reguladas en
los artículos 162 y 163 del CT, respectivamente, que tienen una dinámica diferente a la figura
jurídica de la percepción del artículo 162-A del mismo código.
El artículo 162 del CT establece: «Todos los sujetos pasivos que conforme a la
clasificación efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes
Contribuyentes y que adquieran bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de
servicios de otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, deberán retener en
concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios el uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos o de la
remuneración de los servicios prestados, la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el
mismo periodo tributario en el que se efectúe la adquisición de bienes o de servicios, dentro del
plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto. [...] Para el cálculo de la
retención en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda al Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La retención a que se refiere
este artículo será aplicable en operaciones en que el precio de venta de los bienes transferidos o
de los servicios prestados sea igual o superior a cien dólares. Los contribuyentes que sean
sujetos de la retención del impuesto deberán consignar en los documentos legales que emitan el
valor del impuesto retenido. [.. .] La Administración Tributaria está facultada para designar
como responsables, en carácter de agentes de retención del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere
el inciso primero de este artículo, así como a los Órganos del Estado, las Dependencias del
Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas aunque no sean
contribuyentes de dicho impuesto, o no sean los adquirentes de los bienes o prestatarios de los
servicios. en este caso, el porcentaje a retener corresponderá al uno por ciento sobre el precio
de venta de los bienes transferidos o de los servicios prestados. [...] Los sujetos designados como
agentes de retención por la Administración Tributaria, deberán realizar la respectiva retención
indistintamente la clasificación de categoría de contribuyente que ostente el sujeto de retención;
salvo que en el acto de designación la Administración Tributaria establezca de forma razonada
límites al agente de retención. [...] Autorice al Ministerio de Hacienda a retener el trece por
ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
aplicado sobre el precio de venta de los bienes transferidos cuando sean destinados como
premios en la realización de la Lotería Fiscal a que se refiere el artículo 118 de este código. [...]
Toda persona natural o jurídica, sucesión, fideicomiso que ostente la calidad de Gran
Contribuyente, que adquieran bienes o reciban servicios de uniones de personas, sociedades
irregulares o de hecho, deberán retener el uno por ciento en concepto del citado impuesto,
indistintamente de la clasificación a que pertenezcan éstas. [...] Los sujetos clasificados como
grandes o medianos contribuyentes que adquieran caña de azúcar, café o leche en estado
natural, carne en pie o en canal, o sean prestatarios de servicios financieros que generen
intereses por mutuos, préstamos u otro tipo de financiamiento, servicios de arrendamiento,
servicios de transporte de carga, así como por dietas o cualquier otro emolumento de igual o
similar naturaleza, prestado por personas naturales no inscritos en el registro del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán retener el trece por
ciento en concepto del citado impuesto. Aquellas personas naturales que se dediquen
exclusivamente a la transferencia de bienes o prestaciones de servicios descritos en este inciso,
estarán excluidos de la obligación de inscribirse para el presente impuesto, salvo que opten por
solicitar su inscripción a la Administración Tributaria, en cuyo caso la retención a aplicar será
del uno por ciento. [...] Las cantidades que hubieren sido retenidas a las personas naturales no
inscritas en el Registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, constituyen impuesto pagado y pasarán al Fondo General del Estado. [] Las
retenciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que estipula la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se causa dicho
impuesto y deberán enterarse al Fisco de la República aunque no se haya realizado el pago
respectivo al proveedor de los bienes o de los servicios... ».
Se observa que esta disposición legal [artículo 162 del CT] refiere a la retención que están
obligados a realizar los agentes señalados por la misma norma o los designados como
responsables por la Administración tributaria, a los contribuyentes y personas naturales no
inscritas en el registro del IVA, cuando estos últimos les transfieran bienes muebles corporales o
les presten servicios.
El artículo 163, estipula que: «Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación
efectuada por la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y
que transfieran bienes muebles corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa
clasificación para ser destinados al activo realizable de estos últimos, deberán percibir en
concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios el uno por ciento sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos, la cual
deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la
transferencia de bienes, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho
impuesto. [...] Para el cálculo de la percepción en referencia, no deberá incluirse el valor que
corresponda al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La
percepción a que se refiere este artículo será aplicable en operaciones cuyo valor de precio de
venta sea igual o superior a cien dólares. [...] La percepción en referencia constituirá para los
contribuyentes a quienes se les haya practicado, un pago parcial del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual
deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en el
que se efectuó la percepción. [...] La Administración Tributaria está facultada para designar
como responsables, en carácter de agentes de percepción del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere
el inciso primero de este artículo. en este caso, el porcentaje a percibir corresponderá al uno por
ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos. [...] Las percepciones se efectuarán en
el momento en que según las reglas generales que estipula la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se causa dicho impuesto y deberán enterarse al
Fisco de la República aunque no se haya realizado el pago respectivo al tradente de los bienes.
[...] También estarán sujetos a la percepción a que se refiere este artículo los importadores de
vehículos usados registrados de acuerdo a la Ley de Registro de Importadores, debiendo liquidar
el anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que
causarían en sus ventas posteriores que realice a sus clientes, por medio de la declaración de
mercancías, formulario aduanero u otro documento legal, el cual se aplicará sobre el precio a
valor C.I.F. documentado y deberán enterarlo en los mismos plazos en que se liquiden los
derechos aduaneros. La Dirección General de la Renta de Aduanas está facultada para liquidar
dicho anticipo a los importadores de vehículos que no lo consignaren o liquidaren dentro de los
plazos legales o utilizaren precios inferiores al valor C.I.F. [...] Los contribuyentes inscritos que
presten el servicio de molino o trilla de granos básicos a contribuyentes que no ostenten la
categoría de Grandes o Medianos Contribuyentes, deberán percibir en concepto de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el porcentaje del cinco por
ciento, sobre el precio de venta de quintal molido o trillado. La percepción aplicará cuando los
quintales molidos o trillados sean superiores a dos quintales en cada operación. El precio de
venta del quintal molido o trillado corresponderá al precio diario publicado por el Ministerio de
Economía con arreglo a los procedimientos que dicho Ministerio establezca mediante Decreto o
Acuerdo Ejecutivo. Las Bolsas de Productos y Servicios autorizadas por entidad competente, o
en su defecto, las entidades que legalmente sustituyan a las Bolsas referidas en la intermediación
pública de productos y servicios, remitirán al Ministerio de Economía los precios diarios de las
transacciones de granos básicos, para los efectos de publicación de acuerdo a lo dispuesto en
este inciso. En los documentos legales de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios que se emitan, los valores percibidos deberán constar en
forma separada de los montos de servicios de trillado o molido y del débito fiscal
correspondiente,. asimismo se deberán consignar los datos de identificación del sujeto de
percepción, tales como: Número de Identificación Tributaria o Documento Único de Identidad...
».
La figura prevista en el artículo 163 del CT es la de percepción de IVA, que consiste en la
obligación de los agentes de percepción de recibir, de los sujetos de percepción, un porcentaje del
monto de operaciones en las que éstos les transfieran bienes muebles o presten servicios.
Por otro lado, el artículo 162-A del CT prevé el anticipo a cuenta del IVA en operaciones
con tarjetas de crédito o con tarjetas de débito. Si bien este pago anticipado de IVA se realiza por
medio de la percepción, tiene un carácter sui géneris [de su propio género].
Éste tipo de anticipo tiene como característica especial, que quien percibe el anticipo a
cuenta del impuesto, es el sujeto [pasivo] que emite y administra las tarjetas de crédito o débito
con las que se paguen los bienes muebles que transfiera o servicios que preste contribuyente.
Aunado a lo anterior, y sin el afán de ser sobreabundantes, se trae a cuenta que en esta
sede jurisdiccional existen precedentes en los cuales se han analizados casos idénticos al presente
[v.gr. sentencia de las doce horas con treinta minutos del 27-IV-2016, correspondiente al proceso
414-2011], en donde se estableció que cuando no se esté en los supuestos que señala el artículo
212 del CT, esto es, pago de retenciones o percepciones indebidos o en exceso; no es procedente
la solicitud de devolución y, que además, el artículo 162-A no prevé la devolución de saldos.
Se aclara que, al momento de emitirse la sentencia en comento [léase del proceso 414-
2011], el artículo 162-A no preveía la posibilidad de devolución de saldos percibidos en concepto
de anticipo de IVA; por lo que, se entiende que el espíritu de la norma era que lo pagado en dicho
concepto únicamente fuera acreditado contra el impuesto determinado periódicamente.
Lo sostenido se ve robustecido desde el momento en que el legislador, por medio de
Decreto Legislativo 627 del nueve de marzo de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial
número 57, tomo número 414 del veintidós de marzo de ese mismo año, decide reformar el inciso
quinto del artículo 162-A, regulando así la posibilidad de devolución del anticipo de IVA
percibido, el siguiente sentido: «Para el cálculo del anticipo a cuenta a que se refiere este
artículo, deberá excluirse el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios. El anticipo a cuenta constituirá para los afiliados un pago parcial del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios causado, el cual deberán
acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al período tributario en que se
efectuó el anticipo a cuenta. De resultar saldo a favor en concepto de excedente de - anticipo a
cuenta, el contribuyente podrá acreditarlo contra el pago del citado impuesto en futuros
períodos, hasta su agotamiento. No obstante, si transcurridos doce meses consecutivos, las
declaraciones del referido impuesto reflejan excedente por el concepto establecido en esta
disposición, el contribuyente podrá solicitar la devolución del excedente a que se refiere este
artículo en efectivo, y si no fuere posible, se le autorizará para que inmediatamente ese
disponible lo acredite al pago de impuestos hasta su agotamiento. [. .] La Administración
Tributaria deberá ordenar mediante resolución la devolución solicitada en un plazo no mayor a
treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a que hubiere completado la
presentación de la información y documentación que le sea requerida al solicitante para tal
efecto. la devolución deberá hacerse efectiva en un plazo de sesenta días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que la autorice. para todos los
demás efectos en lo relativo a la devolución del excedente del anticipo a cuenta, se estará a lo
establecido en el Titulo IV Capítulo V de este Código» [el resaltado es nuestro].
De la lectura de lo anterior, esta Sala considera que los argumentos esgrimidos en el
proceso número 414-2011, son los que conforme a derecho corresponden aplicar al presente caso,
ya que la pretensión de la parte actora es con relación a la percepción de anticipo de IVA de la
que fue sujeto por haber recibido pagos, por trasferencia de bienes muebles, con tarjetas de
crédito o débito.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la figura del anticipo a cuenta prevista en el
artículo 162-A del CT fue creada como un mecanismo de control en caminado a que los
contribuyentes del IVA declaren el débito fiscal que generan las transacciones realizadas con
tarjetas de crédito o de débito; y, constituyen u pago parcial del referido impuesto. En ese sentido,
ha sido necesario que el legislador incorporara en el artículo en discusión [162-A del CT] la
reforma anteriormente citada, a efecto que procediera la devolución del excedente en concepto de
anticipo a cuenta del IVA por este tipo de operaciones, que es un supuesto distinto a devolución
de saldos por retenciones indebidas o en exceso.
En ese sentido se concluye que la Administración tributaria actuó conforme a derecho y,
en consecuencia, no existe el vicio de ilegalidad alegado.
III. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y
a los artículos 2, 11 y 86 de la Constitución de la República; 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa [emitida mediante Decreto Legislativo número 81, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en adelante
LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; y, 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal
Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existe el vicio de ilegalidad alegado por GEMB, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado D.E..O.S., contra la resolución
número ***-2015-PI, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las nueve horas
con veinte minutos del once de junio de dos mil quince, mediante la cual se resolvió:
«DENIEGASE [sic] lo solicitado por el contribuyente GEMB, en el sentido de que se le devuelva
la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SESENTA Y DOS 40/100 DÓLARES ($402,062.40),
en concepto de retenciones del dos por ciento (2%) del Anticipo a Cuenta del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondientes a los períodos
tributarios comprendidos de enero de dos mil trece a marzo de dos mil quince; todo sin perjuicio
de la facultad de fiscalización que compete a esta Oficina [sic] para verificar el fiel cumplimiento
de la referida Ley [sic], la veracidad de la información proporcionada con la solicitud de
devolución y de imponer las sanciones que conforme a las leyes corresponden».
2. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas y a la representación fiscal.
4. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
N.. -
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-----P.V.C.A.P.-.C.V. ------S.L.RIV.MARQUE Z.-----
---PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------------------------------------------- ----------”““

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