Sentencia Nº 237-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-07-2022

Sentido del falloINEXISTENCIA DE NULIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha25 Julio 2022
Número de sentencia237-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
237-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con veinticinco minutos del veinticinco de julio del
dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por MAPFRE LA
CENTRO AMERICANA, Sociedad Anónima, que se abrevia MAPFRE LA CENTRO
AMERICANA, S.A., por medio de su apoderado general judicial y administrativo, L.. M.
.
E.P.Q., contra el jefe del Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, por la supuesta ilegalidad de la resolución emitida a
las 08:00 horas del 27 de abril del 2015, mediante la cual se determinó, a cargo de la sociedad
demandante, complemento de impuestos municipales: para el 2011, por un monto de cinco mil
quinientos diez dólares con sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($5,510.68); para el 2012, por la cantidad de cinco mil ciento treinta y nueve dólares con
cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,139.56); para el 2013,
por el monto de cinco mil novecientos setenta dólares con ochenta y siete centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($5,970.87); y, una multa por la presentación de declaraciones
falsas o incompletas, por un valor de dos mil setecientos setenta y siete dólares con veintiún
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,777.21).
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; el jefe del
Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, L.. R.A.C..P.,
sustituido posteriormente por la Lcda. MEPR, a través de su apoderada general judicial, L..
Y..S..B..R., como autoridad demandada; y, el Fiscal General de la
República, por medio del agente auxiliar, L.. B.E.R.S..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. Los delegados de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla se hicieron presente en la
**********, con el objetivo de verificar si los activos declarados por la sociedad demandante
eran exactos al 31 de diciembre de los años 2011, 2012 y 2013. Es así como en el acta de
verificación respectiva se advirtieron una serie de contravenciones, en relación con los ejercicios
fiscales reseñados.
En respuesta, la demandante, a través del escrito presentado el 30 de septiembre de 2014,
expresó su disconformidad con los resultados de la verificación y las recomendaciones realizadas
por el jefe de fiscalización en su informe de control y verificación.
Luego, a partir de los hallazgos de la referida diligencia, la autoridad demandada, a través
de la resolución de las 14:55 horas del 22 de octubre de 2014 (notificada el 13 de noviembre de
2014), decidió iniciar el procedimiento de determinación de oficio de obligaciones tributarias, de
conformidad al art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM).
Posteriormente, el 02 de febrero de 2015, el jefe de registro tributario de la alcaldía de
Santa Tecla abrió a prueba el procedimiento.
Finalmente, el referido funcionario, mediante la resolución emitida a las 08:00 horas del
27 de abril del 2015 (acto impugnado), determinó a cargo de la sociedad demandante:
complemento de impuestos municipales: para el 2011, por un monto de cinco mil quinientos diez
dólares con sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,510.68); para
el 2012, por la cantidad de cinco mil ciento treinta y nueve dólares con cincuenta y seis centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($5,139.56); para el 2013, por el monto de cinco mil
novecientos setenta dólares con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($5,970.87); y, una multa por la presentación de declaraciones falsas o incompletas, por
un valor de dos mil setecientos setenta y siete dólares con veintiún centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($2,777.21).
II. La parte actora señaló que el acto administrativo impugnado es ilegal por: a) la
vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, por la contravención a los arts. 9 y
11 LIACST y, 10 LGTM, al extralimitarse la autoridad demandada de sus facultades; b) la
ausencia de motivación suficiente para la incorporación de montos en cuentas de banco en el
cálculo del activo imponible; c) la falta de competencia de la autoridad demandada por ausencia
de delegación por parte del Consejo Municipal; y, d) la falta de procedimiento previo a la
determinación de la obligación tributaria.
III. Por medio del auto de las 08:19 horas del 23 de noviembre del 2016 (fs. 22 y 23), se
admitió la demanda, se tuvo por parte demandante a MAPFRE LA CENTRO AMERICANA,
S.A., por medio de su apoderado general judicial y administrativo, L.. M.E..P.
.
Q.; se requirió a la autoridad demandada que informara sobre la existencia del acto
administrativo impugnado; y, se declaró sin lugar la suspensión cautelar de la ejecución de este,
todo, de conformidad a lo establecido en los arts. 17, 20, 21 y 48 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo 81, del 14 de noviembre
del 1978, publicado en el Diario Oficial 236, Tomo número 261, del 19 de diciembre del
1978, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art.
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
La autoridad demandada no presentó el primer informe requerido, por lo que en el auto de
las 13:46 horas del 21 de marzo del 2017 (f. 26), se le mandó a oír para que manifestara la razón
de ello. A.más, se le requirió el segundo informe que exige el art. 24 LJCA y se ordenó la
notificación de la existencia del proceso al Fiscal General de la República.
El jefe del registro tributario de la alcaldía municipal de Santa Tecla, por medio del escrito
presentado el 23 de mayo de 2017 (fs. 38 y 39), rindió el informe justificativo de legalidad de la
actuación administrativa cuestionada.
Así, mediante el auto de las 12:16 horas del 24 de julio del 2017 (fs. 52 y 53), entre otros,
se dio intervención al Lcdo. B..E.R..S., en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República; se tuvo por parte demandada al jefe del Registro Tributario de la
Alcaldía Municipal de Santa Tecla, L.. R.A.C.P.az; se dio por rendido el
informe justificativo de la legalidad de la actuación impugnada, y se abrió a prueba el proceso de
conformidad con el art. 26 LJCA.
La parte actora, mediante el escrito remitido el 27 de septiembre de 2017 (fs. 61 y 61),
ofreció como prueba la siguiente documentación: a) Certificación extendida por el señor JORM,
quien se desempeña como contador general de MAPFRE LA CENTRO AMERICANA, S.A.; b)
una copia certificada por notario de los recibos de pago de los impuestos computados
municipales presentados y pagados en la Alcaldía Municipal de San Salvador, con
N°1**********0, por dieciséis mil dieciséis dólares con cincuenta y tres centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($16,016.53); 1**********4, por dieciséis mil novecientos
setenta y siete dólares con noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($16,977.99) y, número 2**********5, por diecisiete mil trescientos cuarenta y un dólares con
ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($17,341.08); c) copias certificadas por
notario de los estados financieros de 2011, 2012 y 2013 depositados e inscritos en el Registro de
Comercio; d) copias de los reportes con la integración de los montos declarados y de las
declaraciones juradas del 2012, 2013 y 2014 presentadas en diferentes alcaldías; y, e) copia
certificada por notario de los balances generales del 2011, 2012 y 2013. Además, solicitó que se
practicará una pericia contable para que se determine “la base imponible correcta (f. 61 fte).
La autoridad demandada, a través del escrito presentado el 28 de septiembre de 2017 (fs.
147 al 149), ofreció como prueba la documentación siguiente, certificada por el secretario
municipal: a) auto de designación de auditor del 27 de marzo de 2014, dirigido al representante
legal de la sociedad demandante; b) informe de verificación de activos de 2011 al 2013 que
consta de 16 folios; c) solicitud de espacio físico en las instalaciones de la demandante para
realizar la auditoría, y de documentación; d) escrito del 30 de septiembre de 2014, del apoderado
de la parte demandante, en el que manifestó su inconformidad con el procedimiento, se mostró
parte y solicitó la apertura a prueba; e) resolución del 22 de octubre de 2014, mediante la cual se
señalan contravenciones tributarias para los ejercicios fiscales del 2011 al 2013; f) resolución del
02 de febrero de 2015 en la que se declara la apertura a prueba del procedimiento; y, g)
resolución del 27 de abril del 2015, acto impugnado en el presente proceso.
Posteriormente, mediante el auto de las 08:57 horas del 01 de noviembre del 2019 (fs. 184
y 185), en lo medular, se admitió la prueba ofrecida por las partes y se requirió a la autoridad
demandada la remisión del expediente administrativo del caso.
Finalmente, a través del auto de las 10:47 horas del 30 de noviembre de 2020 (fs. 195 al
197), se declaró no ha lugar un peritaje solicitado por la parte actora, por las razones de derecho
consignadas en tal auto, y se corrieron los traslados que ordena el art. 28 LJCA con los siguientes
resultados.
La parte actora, por medio del escrito de las 09:14 horas del 26 de febrero de 2021 (fs. 217
y 218), ratificó los argumentos planteados en la demanda.
La Jefe de la Unidad de Fiscalización e Inspectoría de la Alcaldía Municipal de Santa
Tecla, Lcda. MEPR, a través de su apoderada general judicial, L.. Yansy S.B.
.
R., por medio del escrito presentado a las 16:06 horas del 22 de febrero de 2021 (fs. 204 y
205), replicó lo expuesto en el informe justificativo de legalidad de la actuación administrativa
impugnada que corre agregado de fs. 38 y 39.
Finalmente, la representación fiscal estimó que (...) la actuación de la autoridad
demandada fue conforme a derecho (…) con las facultades que le otorga el artículo 82 de la Ley
General Tributaria Municipal (…) (f. 228 fte).
IV. En este estado del proceso, y en aplicación del principio de dirección y ordenación
material del mismo regulado en el art. 14 del Código Procesal Civil y M., en adelante
CPCM, esta sala analizará el correcto ejercicio de la acción contencioso administrativa, dando
relevancia al cumplimiento de los presupuestos procesales pertinentes.
1. La parte actora ha impugnado la resolución emitida a las 08:00 horas del 27 de abril del
2015, mediante la cual se determinó un complemento de impuestos municipales para los años
2011, 2012 y 2013, junto con una multa por la presentación de declaraciones falsas o incompletas
─por los montos reseñados en el preámbulo de esta sentencia─.
Pues bien, el inciso 1° del artículo 100 de la LGTM instaura: «(…) La determinación de la
obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha
producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula
su monto o cuantía».
Conforme con la disposición normativa precitada, en el acto administrativo impugnado, de
fecha 27 de abril del 2015, se identifica al sujeto pasivo (MAPFRE LA CENTRO
AMERICANA, S.A.); los hechos generadores (activos verificados y no declarados); los períodos
tributarios pertinentes (de enero de 2011 a diciembre de 2013); y, su cuantificación para el
2011, un monto de cinco mil quinientos diez dólares con sesenta y ocho centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($5,510.68); para el 2012, la cantidad de cinco mil ciento treinta y
nueve dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($5,139.56); para el 2013, el monto de cinco mil novecientos setenta dólares con ochenta y siete
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,970.87).
De ahí que, el acto administrativo en referencia se erige, conforme con el inciso 1° del art.
100 de la LGTM, como un acto de determinación tributaria. Adicionalmente, tal acto contiene,
también, la determinación de una multa tributaria por el incumplimiento de obligaciones
formales.
2. Establecido el contenido esencial de la resolución objeto de control contencioso
administrativo, debe aclarase que, frente a este acto procedía, en sede administrativa, la
interposición del recurso de apelación del art. 123 LGTM como requerimiento para el
agotamiento de la vía administrativa, el cual, según el art. 7 LJCA, es un requisito de
procesabilidad para el correcto ejercicio de la acción contencioso administrativa.
En el presente caso, la sociedad actora únicamente ha impugnado el acto de determinación
tributaria; no así alguna resolución que haya resuelto un eventual recurso de apelación. En este
orden, no se tiene constancia (en el expediente judicial ni en el administrativo) que la
demandante social haya interpuesto el referido medio impugnativo a fin de agotar la vía
administrativa.
Si bien la sociedad impetrante manifestó: la vía administrativa se agotó solicitando que
se dejara sin efecto la multa, ya que no estábamos de acuerdo con ella (…) (f. 19 vto), haciendo
referencia a la presentación de un escrito que de alguna forma implicara la presentación del
recurso respectivo; la actora social no presentó, en ningún momento, prueba que apoyara tal
afirmación y permitiera demostrar el cumplimiento del requisito de procesabilidad
relacionado (presentación del recurso en tiempo y forma).
Aunado a lo anterior, la autoridad demandada, en su escrito de aportación de prueba,
señaló que: el demandante (…) esperó hasta que hubiese resolución final al proceso de
Fiscalización, para interponer la Demanda Contencioso Administrativa, SIN AGOTAR LA VÍA
ADMINSITRATIVA, ya que de conformidad al Art. 123 de la Ley General Tributaria Municipal,
tenía expedito como último recurso el de APELACIÓN, el cual no intentó (f. 148 fte).
3. El artículo 313 CPCM, de aplicación supletoria el presente caso de conformidad con el
art. 53 LJCA, regula que: La prueba tendrá por objeto: 1° Las afirmaciones expresadas por las
partes sobre los hechos controvertidos”.
En aplicación de la anterior disposición, resulta evidente que la parte actora tenía la carga
procesal de acreditar el cumplimiento del presupuesto relativo al agotamiento de la vía
administrativa. No obstante, no ha presentado documento alguno que demuestre la presentación
del recurso de apelación que ordena el artículo 123 LGTM, que dicho acto de impugnación se
haya interpuesto dentro del plazo legal, y que el mismo haya cumplido los requisitos de forma
pertinentes.
En este orden, la actora social debe soportar las consecuencias procesales de su
inactividad probatoria, esto es, el no tener por acreditado el agotamiento de la vía administrativa.
Dicho esto, preliminarmente, la decisión de esta sala debe orientarse a la
inadmisibilidad de la demanda presentada. Empero, en aras de brindar una tutela judicial
efectiva, corresponde analizar si tal demanda, en su desarrollo argumentativo, ha planteado algún
vicio constitutivo de nulidad de pleno derecho que pueda ser objeto de conocimiento y
decisión; ello, dado que la impugnación de actos nulos de pleno derecho no está condicionada al
agotamiento de la vía administrativa.
4. Así, los vicios alegados por la demandante son los siguientes:
a) La vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad por la
contravención a los arts. 9 y 11 LIACST y, 10 LGTM, dado que la autoridad demandada se
extralimitó en el ejercicio de sus facultades en el sentido que la determinación del impuesto
complementario ha sido realizada erróneamente a partir de un ilegal establecimiento del activo
imponible.
b) La ausencia de motivación suficiente para la incorporación de montos en cuentas de
banco en el cálculo del activo imponible.
c) La falta de competencia de la autoridad demandada, por ausencia de delegación por
parte del Consejo Municipal, para emitir la decisión impugnada.
d) La ausencia de procedimiento previo a la determinación tributaria cuestionada.
5. Pues bien, a la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, y estando vigente
la LJCA emitida mediante Decreto Legislativo 81, del 14 de noviembre del 1978, publicado
en el Diario Oficial 236, Tomo número 261, del 19 de diciembre del 1978; aunque
figuraba una referencia a la nulidad de pleno derecho, no existía regulación particular que
desarrollara los supuestos a los que se atribuye tal consecuencia.
En el derecho comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma
sustantiva de aplicación general; sin embargo, en El Salvador, fue hasta la entrada en vigencia de
la Ley de Procedimientos Administrativos (emitida mediante Decreto Legislativo 856, del 15
de diciembre de 2017, publicado en el Diario Oficial N°30, Tomo N°418, de fecha 13 de febrero
de 2018), que se definieron los supuestos legales constitutivos de nulidad absoluta de los actos
administrativos.
Así, antes de tal regulación, el juzgador se enfrentaba con un vacío normativo que debía
solventar, por la ausencia de desarrollo de tal fenómeno en la ley.
Debe señalarse que, según la doctrina del derecho administrativo, los actos administrativos
incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando: (i) son dictados por una autoridad
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) son dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente determinado, se omiten
los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa
de los interesados, (iii) su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una
imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que
resultan incompatibles entre sí, (iv) se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos
dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca
expresamente la ley (D...B., Derecho Administrativo. Volumen 1 °. Editorial T...L..
.
B.. S...L...V.. 2010. Página 468).
Estos supuestos han sido retomados por esta sala para realizar el análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (verbigracia, en la sentencia de las 15:00
horas del 04 de diciembre de 2017, proceso contencioso administrativo 361-2012).
N., de manera particular, que la incompetencia que denuncia la actora social es por
falta de delegación administrativa, por parte del Concejo Municipal de Santa Tecla hacia el jefe
de registro tributario; es decir, se trata de una incompetencia jerárquica (no territorial ni
material), razón por la cual estamos frente a un alegato de nulidad relativa.
En ese sentido, los primeros tres vicios alegados en la demanda [enlistados en los literales
a), b) y c) del número 4 supra] constituyen, formalmente, alegaciones constitutivas de nulidad
relativa.
De esta forma, el único vicio alegado que se encuadra en una alegación de nulidad de
pleno derecho, es la supuesta ausencia de procedimiento previo a la determinación
tributaria cuestionada; es decir, éste es el único vicio que no precisa del agotamiento de la
vía administrativa. Por ende, esta sala se pronunciará, únicamente, con relación a dicho
vicio.
Sobre las restantes alegaciones que son constitutivas de nulidad relativa, dado que la
demandante no agotó la vía administrativa, procede declarar, en el fallo de esta sentencia, la
inadmisibilidad de la demanda únicamente con relación a dichos vicios.
Establecido lo anterior, esta sala, en los siguientes apartados, procederá al análisis
exclusivo del vicio constitutivo de nulidad de pleno derecho que ha sido alegado.
V..P. las incidencias del presente proceso y el objeto de control judicial,
corresponde a esta sala emitir el pronunciamiento respectivo.
A. Pretensión de nulidad de pleno derecho.
1. La actora social señaló que se vulneró su derecho de audiencia, defensa y debido
proceso ya que «(…) no se le escuchó ni se le dio la oportunidad de ofrecer prueba relevante (…)
debido precisamente a la total carencia del procedimiento previo establecido en los artículos
105, 106 y 110 de la Ley General Tributaria Municipal (…)» (el subrayado y resaltado son
propios; f. 20 fte.).
Tal como se precisó supra, el vicio invocado por la sociedad demandante constituye el
máximo grado de invalidez de los actos administrativos, esto es, la nulidad de pleno derecho.
Así, el alegato de la parte actora no seguir el procedimiento de la ley sectorial respectiva se
encuadra en el supuesto relativo a la emisión de actos administrativos omitiendo los elementos
esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los
interesados”.
Esta causa de nulidad de pleno derecho ya ha sido señalada por esta sala en diversa
jurisprudencia, verbigracia, las sentencias referencias: 632-2016, de las 8:10 horas del 7 de
febrero del 2017; 361-2012, de las 15:00 horas del 4 de diciembre del 2017; 68-2015, de las
12:23 horas del 24 de agosto del 2018; y, 248-2014, de las 14:50 horas del 6 de mayo del 2019.
De ahí que, en el presente caso, y de conformidad con el concreto alegato de derecho
fijado por la parte actora en su demanda, esta sala analizará si se incurrió en la causal de
nulidad de pleno derecho reseñada.
2. La autoridad demandada manifestó que se siguió el procedimiento requerido en el art.
106 LGTM, previo a la emisión de la determinación tributaria contenida en el acto impugnado
(resolución del 27 de abril de 2015). Al respecto, señaló la existencia de una resolución (del 22 de
octubre de 2014) mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo, se notificaron los
cargos y observaciones que se tenían en contra de la demandante, y se otorgó la posibilidad de
que esta formulara sus objeciones y descargos. Asimismo, expresó que mediante una resolución
de fecha 02 de febrero de 2015, se otor a la demandante el plazo para que presentara la prueba
que considerara pertinente. Es así como finalizó el procedimiento con la resolución del 27 de
abril de 2015.
La referida autoridad también indicó que el licenciado M..E..P...
.
Q. se pronunció como parte en el proceso de determinación de oficio, en su calidad de
apoderado general administrativo y judicial (…) de la sociedad LA CENTROAMERICANA,
S.A.DE C.V. mediante escrito presentado (…) el día treinta de septiembre del año dos mil
catorce manifestando su inconformidad con los hallazgos del informe del auditor y que en su
oportunidad presentará las pruebas pertinentes. No consta en el expediente administrativo que
haya hecho uso del plazo probatorio para desvirtuar los hallazgos del informe de auditores (fs.
38 vto. y 39 fte).
3. Descritas las posturas de las partes, esta sala considera necesario delimitar, conforme
con el principio de congruencia procesal regulado en el art. 32 LJCA, cuál es el procedimiento
que el legislador ha establecido para la determinación oficiosa de la obligación tributaria
municipal; y, de ahí, contraponer tal diseño legal con el procedimiento seguido por la autoridad
demandada en el presente caso.
i. Procedimiento de determinación oficiosa de los tributos municipales.
De acuerdo al diseño dispuesto por la misma LGTM (arts. 82, 105, 106, 107 y 108
LGTM), la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un
procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del
tributo municipal. La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de
auditor y concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de
designación aludido constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación,
firmada por el funcionario competente, en la que se indica, entre otras cosas, la identidad del
sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar,
inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido.
Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el art. 82 inc. 1° LGTM. Luego de
concluida dicha fase, y previa la calificación de procedencia conforme con cualquiera de los
supuestos regulados en el art. 105 LGTM, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal
propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el «procedimiento para la
determinación de oficio».
Esta fase inicia con la notificación del informe de auditoría ―cuya emisión da por
concluida la fase de fiscalización y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria
Municipal que determina la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma
expresa en el art. 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La
municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que
tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o
responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado quince
días−, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer
evidencias con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el
término de quince días, en el caso en que el contribuyente ofrezca elementos de prueba; sin
embargo, la Administración Tributaria Municipal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar
la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) Cuando el
contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad.
(e) Con toda la documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá
en un plazo de quince días− determinar la obligación tributaria, de acuerdo con los supuestos
comprobados durante el procedimiento.
Es importante señalar que el art. 82 inc. 1° LGTM establece que el informe de auditoría
«deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el
procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley». En consecuencia, la fase de
determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento para la determinación de oficio»,
como lo denomina el art. 106 LGTM, constituye una etapa contradictoria que implica la
configuración de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de
actos de participación procesal y alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de
defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue
notificado y que dio inicio con la determinación de oficio propiamente tal. Luego de la etapa
probatoria se emite la decisión final (determinación tributaria) que debe tener a su base el análisis
de los alegatos de defensa y prueba del contribuyente.
ii. Aplicación al caso.
Pues bien, la parte actora ha señalado que la Administración Tributaria Municipal de
Santa Tecla, previo a determinar los tributos y multa exigidos en el presente caso, omitió la
realización de todo el procedimiento legal.
En este sentido, previo al inicio del procedimiento regulado en el art. 106 debe existir un
auto de designación de auditor según lo regulado en el art. 82 inc 1° LGTM, acto administrativo
que es necesario para iniciar la fiscalización. Este auto de designación es la orden de control,
inspección, verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, en la que se
indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y
obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o
auditores que realizarán ese cometido.
No debe perderse de vista que el auditor tiene un rol cualitativo en el curso del
procedimiento pues es el delegado que otorga el examen técnico, crítico y analítico, tanto de los
hechos generadores de los tributos, así como de su cuantificación.
En lo que importa al caso de mérito, del análisis del expediente administrativa se colige
que efectivamente existió una fase de fiscalización, verificación y control por parte de la
Administración Tributaria, y así se identifica el auto de designación de auditor con fecha 27 de
marzo de 2014, mismo fue emitido por el alcalde municipal de Santa Tecla (f. 1 del expediente
administrativo).
Este acto administrativo, transcendental para el ejercicio del derecho de defensa del
contribuyente, es un anexo de la resolución de fecha 01 de abril de 2014 (f. 2 del expediente
administrativo), mediante la cual se hizo del conocimiento de la parte actora el requerimiento de
información. En este acto (resolución de fecha 01 de abril de 2014), además, se relaciona el
contenido del auto de designación, la orden de control tributaria, la identidad del sujeto pasivo,
los períodos o ejercicios a fiscalizar y las obligaciones tributarias a controlar.
Precisamente, en dicha resolución consta, a modo de razón de su notificación a la actora
social, la impresión original de un sello que se lee: MAPFRE LA CENTROAMERICANA S.A.
DELEGACIÓN MERLIOT, con el nombre LB y una firma ilegible.
Una prueba adicional que confirma la notificación de lo anterior a la actora social, es que
la documentación contable y contractual de carácter interno que le fue solicitada, efectivamente
fue presentada; misma que consta de fs. 03 al 554 del expediente administrativo.
Subsecuentemente, la etapa de la fiscalización concluyó con la realización del informe de
auditoría pertinente art. 82 inc. parte final del citado precepto, el cual fue notificado al
contribuyente o responsable para que este ejerciera su derecho de defensa y poder controvertir el
resultado de la fiscalización, según acta de verificación del 24 de septiembre de 2014 (f. 569 del
expediente administrativo).
Posteriormente, la sociedad demandante, a través de su apoderado general judicial y
administrativo, L.. M.E.P..Q., el 30 de septiembre de 2014 (f. 584 del
expediente administrativo), presentó un escrito en el que expuso su disconformidad con los
resultados planteados en el informe mencionado supra; y, además, solicitó un plazo para poder
presentar prueba.
Después, la autoridad demandada, en la resolución del 22 de octubre de 2014 (f. 585 del
expediente administrativo), notificada el 13 de noviembre del mismo año (f. 587 del expediente
administrativo), dio inicio a la fase de determinación tributaria de oficio, según el art. 106
LGTM. En esta resolución se resolvió, en lo esencial: Iniciase el proceso administrativo de
determinación de oficio de conformidad a lo establecido en el ordinal primero del artículo 106
Luego, ante la ausencia de formulación y fundamentación de descargo por parte de la
actora, el 02 de febrero de 2015 (f. 588 del expediente administrativo), el jefe del registro
tributario resolvió abrir a prueba por el plazo de ley. Dicha decisión fue notificada a la
contribuyente social el 13 de febrero de 2015 (f. 590 del expediente administrativo), a través de la
Sra. LPBO.
Finalmente, y ante la ausencia de proposición de elementos de prueba por parte de
MAPFRE LA CENTRO AMERICANA, S.A.; la autoridad demandada, el 24 de abril de 2015 (f.
591 del expediente administrativo), emitió la resolución final de determinación tributaria de
oficio acto impugnado. Dicha resolución fue notificada el 03 de junio de 2015, fecha en la
que se habilitaba la posibilidad de impugnar dicho acto a través del recurso de apelación regulado
en el art. 123 LGTM.
Establecido lo anterior, es evidente que la Administración Tributaria Municipal de Santa
Tecla no omitió el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL». Es
así como se ha corroborado el respeto de las fases esenciales de tal procedimiento y propias del
derecho de defensa. Aunado lo anterior, es importante mencionar que, a pesar de la notificación
de cada una de las etapas del procedimiento, la parte actora no utilizó los mecanismos
regulados en la ley para la defensa de sus intereses, verbigracia, la postulación de argumentos y
fundamentación de una disconformidad con los resultados de la fiscalización, la proposición de
elementos probatorios que sustentaran dichos argumentos, e incluso la impugnación de la
resolución definitiva a través del recurso administrativo de apelación.
Consecuentemente, el cumplimiento de cada una de las fases esenciales del
procedimiento, que garantizan el derecho de defensa de la demandante, permite desestimar el
vicio de nulidad de pleno derecho aducido por la demandante.
iii. Conclusión.
A partir de la prueba documental relacionada en los apartados precedentes, no concurre el
vicio de nulidad de pleno derecho aducido por la demandante social; por ende, el acto
administrativo impugnado resulta indemne en su validez y eficacia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
arts. 216, 217, 218 y 272 inc. 1° del Código Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34 y 53 de
la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial 236, Tomo 261, del 19
de diciembre de 1978, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art.
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República,
esta sala FALLA:
1. Declarar inadmisible la demanda presentada por por MAPFRE LA CENTRO
AMERICANA, Sociedad Anónima, que se abrevia MAPFRE LA CENTRO AMERICANA,
S.A., por medio de su apoderado general judicial y administrativo, L.. M.E..P.
.
Q., contra el jefe del Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, por la emisión de la resolución emitida a las 08:00 horas del 27 de
abril del 2015, únicamente con relación a la alegación de vicios de nulidad relativa
consistentes en: (a) la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad por la
contravención a los arts. 9 y 11 LIACST y, 10 LGTM, dado que la autoridad demandada se
extralimitó en el ejercicio de sus facultades en el sentido que la determinación del impuesto
complementario ha sido realizada erróneamente a partir de un ilegal establecimiento del activo
imponible; (b) la ausencia de motivación suficiente para la incorporación de montos en cuentas
de banco en el cálculo del activo imponible; y, (c) la falta de competencia de la autoridad
demandada, por ausencia de delegación por parte del Consejo Municipal, para emitir la decisión
impugnada; decisión que se fundamenta en la ausencia de prueba sobre cumplimiento del
presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa.
2. Declarar que no concurre el vicio de nulidad de pleno derecho (ausencia del
procedimiento previo de determinación tributaria) alegado por MAPFRE LA CENTRO
AMERICANA, Sociedad Anónima, que se abrevia MAPFRE LA CENTRO AMERICANA,
S.A., por medio de su apoderado general judicial y administrativo, L.. M.E..P.
.
Q., contra el jefe del Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, en emisión de la resolución emitida a las 08:00 horas del 27 de
abril del 2015, mediante la cual se determinó, a cargo de la referida sociedad, complemento de
impuestos municipales: para el 2011, por un monto de cinco mil quinientos diez dólares con
sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,510.68); para el 2012,
por la cantidad de cinco mil ciento treinta y nueve dólares con cincuenta y seis centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($5,139.56); para el 2013, por el monto de cinco mil
novecientos setenta dólares con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($5,970.87); y, una multa por la presentación de declaraciones falsas o incompletas, por
un valor de dos mil setecientos setenta y siete dólares con veintiún centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($2,777.21).
3. Condenar a la parte actora en costas, según el derecho común.
4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
5. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
N..
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-------P.VELASQUEZ C.------E.A.P.-----S.L.RIV.MÁRQUEZ----J.CLÍMACO V.-------
---------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTR ADA Y LOS SEÑORES MAGISTR ADOS QUE LA
SUSCRIBEN-----------------M.E.V.S. -------------- SRIA. ----------------RUB RICADAS ---------------------------- ““““

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