Sentencia Nº 240-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 24-10-2018

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha24 Octubre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia240-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
240-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Javier Enrique
Ruiz Pérez, como Apoderado General Judicial con facultades especiales de Green Monkey,
Sociedad, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia pronunciada por la
Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de mayo del
o en curso, que conoció del incidente de apelación de la sentencia dictada por la Jueza Cuarto
de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública
Laboral licenciada Cecilia Guadalupe Polanco Alarcón, en representación de la trabajadora
MSGZ en contra de sociedad recurrente, reclamándole el pago de salarios no devengados por
causa imputable al patrono.
Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida, es una sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la
que resolvió confirmar la sentencia condenatoria del Juzgado Cuarto de lo Laboral; de igual
forma lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo se estima, que la referida resolución
judicial es de aquellas que la ley califica procedente por la vía casacional, arts. 586 inciso 1.º del
Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3.º del Código Procesal Civil y Mercantil, en
adelante CPCM.
Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.
586 inciso 1º CT, y 519 ordinal 3º CPCM, se prosigue al análisis de los requisitos formales del
mismo, referente a los elementos externos e internos propios del recurso.
Se verificó que la sentencia que se impugna se notificó al recurrente por medio de esquela
a las diez horas y quince minutos del ocho de junio de dos mil dieciocho y el libelo que contiene
el recurso fue presentado por escrito ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, el
quince de junio de ese año, es decir, dentro del plazo legal, arts. 591 inc. 1º CT y 525 CPCM. Así
mismo se advierte que se encuentra agregado el comprobante de haberse depositado en la
Tesorería General de la República, la suma equivalente a un diez por ciento de la cantidad a que
se refiere el art. 586 del Código de Trabajo.
De conformidad a los arts. 593 y 602 del CT, el análisis de las infracciones casacionales
tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal
sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y
especifico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han
calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos o la
explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, así como, expresar la
correspondencia al vicio de forma y fondo que se está alegando.
De tal manera, en la exposición del escrito se advierte, que el licenciado Ruiz Pérez,
invoca la causa genérica de Infracción de ley, y como motivo específico, Violación de ley,
respecto del art. 461 del CT; art. 48 en relación con el art. 20 ambos del CPCM, y del art. 10, en
relación con el art. 20 ambos, del Código Procesal Civil y Mercantil; e Interpretación errónea de
ley, art. 409 del Código de Trabajo.
Violación de ley, art. 461 del Código de Trabajo.
En relación a este vicio el licenciado Ruiz Pérez expresó fundamentalmente: [...] tanto el
juez que pronuncio la sentencia en primera instancia como la cámara que pronuncio la resolución
que en este momento se recurre, han incurrido en violación del Artículo 461 del Código de
Trabajo, aplicable al caso concreto ya que se habla de la valoración de la prueba producida en el
presente proceso, en razón que no han valorado conforme a la Sana Critica la declaración
producida el día veintiuno de marzo a las once horas de la señora JPCS, en el sentido que, ha
obviado la totalidad del contra interrogatorio formulado a dicha señora, ya que en el mismo se
vierte información relativa al reinstalo de la trabajadora demandante, por un lado, en primera
instancia se obvia darle valor probatorio a la declaración vertida producto del contrainterrogatorio
tal como se expresó en la apelación ya esgrimida, en segunda instancia ata su valoración al de la
prueba documental, si bien es cierto la prueba documental fue descartada, la declaración de la
señora JPCS es mucho mas amplia que la sola referencia a una acta de reinstalo, siguiendo las
reglas de la sana critica que tanto el juzgador de primera instancia como la Cámara han
violentado, debio valorarse en contraposición con pruebas similares, es decir las declaraciones de
los testigos, y no atarla o pretender valorarla en contraposición a otra prueba de distinta
naturaleza, como lo es la documental, tal y cono ocurrió en la sentecia que ahora se recurre en su
folio 4. [...]. (sic).
De la sola lectura del libelo y partiendo del concepto de violación de ley, sostenido por
esta Sala -v.gr. Sentencias: Ref. 155-Cal-2008, del veinticuatro de julio de dos mil nueve; 226-C-
2007; del veintitrés de marzo de dos mil nueve; 267-CAL-2010, de las quince horas del cinco de
septiembre de dos mil once, que el mismo consiste en un vicio que afecta a la premisa mayor del
llamado silogismo judicial, que consiste en el olvido o negación del precepto legal; es decir, de
la voluntad abstracta de la ley o del derecho objetivo, que difícilmente puede atribuirse al
absoluto desconocimiento de la norma, ya que esto presupone una ignorancia que no es normal
atribuir a un tribunal de alzada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma
objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a
determinado medio probatorio.
En este sentido, cabe señalar que el argumento propuesto por el licenciado Ruiz Pérez, de
ninguna manera apunta a una violación de ley, sino al sistema de valoración que debió de aplicar
el juzgador a la declaración de la señora JPCS, producto del contrainterrogatorio; situación que es
muy diferente al error de fondo que el recurrente alega, por lo que esta Sala procederá a declarar
inadmisible el recurso en atención a la norma en análisis, por no existir coherencia entre el
motivo alegado y el concepto expuesto.
Violación de ley, art. 48 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación con el art.
20 del mismo cuerpo normativo.
Respecto del art. 48 en relación al art. 20 ambos del CPCM, el recurrente expuso lo
siguiente: «[...] la Cámara violentó el articulo 48 Pr.C.Mc. en razón que le fue presentado el
incidente de falsedad de declaración de testigos, mencionandole el testigo que incurrió en falso
testimonio, es decir la señora CZBG, se le aportaron las pruebas pertinentes y lo único que se
limitó a decir fue que el momento oportuno ya había pasado, sin realizar motivación alguna y lo
que es peor, omite aplicar el artículo antes mencionado, omite el deber de dar aviso a la Fiscalía
General de La República para la determinación de la existencia o no de un posible delito, toma
para si atribuciones propias del Ministerio Público al desestimar dar el trámite respectivo al
señalamiento de lo posible comisión del delito de falso testimonio al establecer que el momento
oportuno ya precluyó sin fundamentar sobre ninguna disposición legal dicha situación y además
avala por su inactividad que la resolución del juez de primera instancia y la resolución de la
cámara se encuentren basadas en la mendacidad de la testigo y en la posible comisión de un
hecho delictivo [...]. (sic).
De lo expuesto por el licenciado Ruiz Pérez y de lo señalado en líneas jurisprudenciales
respecto al vicio alegado, esta Sala advierte que el concepto relacionado no reúne las condiciones
necesarias para alegar una violación de ley, pues dicho planteamiento va dirigido a atacar la
supuesta omisión que la Cámara hiciera en el incidente de falsedad de la declaración de los
testigos; es decir, el vicio ha recaído sobre la omisión de un hecho y no sobre la omisión de
aplicar una norma en concreto; por lo que a juicio de esta Sala, el impetrante debió de atacar la
sentencia a través de un motivo distinto; por lo que al no existir relación entre el motivo y el
concepto expuesto, el recurso es inadmisible por este precepto.
Violación de ley del art. 10 en relación al art. 20, ambos del Código Procesal Civil y
Mercantil.
El relación a la violación de ley, respecto del art. 10 del CPCM, el argumento del
recurrente fue el siguiente: «[...] el Licenciado José Salvador Canjura inmedió la prueba, pero
carecemos de certeza que la licenciada Zelaya haya al menos reproducido y escuchado la
totalidad de las prácticas de prueba y solo tenemos la vaga e infundada aclaración de la Cámara
basada en una mera suposición no documentada y sin constancia que la juzgadora tuvo
conocimiento de la practica de prueba, sin embargo, el criterio de la Sala se encuentra trazado al
delimitar que El principio de la inmediación quiere que el juez que debe pronunciar la sentencia
haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento....
Quedando más que claro, la violación al principio de mediación: [...]. (sic).
Resulta oportuno señalar, que la Casación es un recurso de mero derecho, y mediante él se
atacan las infracciones en las que el Tribunal de Segunda Instancia haya incurrido al momento de
emitir la sentencia; de tal manera que esta Sala luego de cotejar el argumento del recurrente,
advierte que el mismo, tampoco es susceptible de ser atacado a través de una violación, pues se
colige que el abogado Ruiz Pérez, ataca el principio de inmediación, consagrado en el art. 10
CPCM, en cuanto a que fue el secretario de actuaciones quien tuvo por válido lo actuado por la
Juez A quo, y como se apuntó en líneas anteriores, la violación de ley no debe recaer sobre
valoración de hechos, sino sobre una determinada norma; lo que resulta evidente la equivocación
del recurrente en cuanto al desarrollo del vicio alegado; en este sentido, la Sala declara
inadmisible el recurso también por este precepto y por el motivo invocado.
Interpretación errónea de ley, art. 409 del Código de Trabajo.
En cuanto a este vicio el recurrente expuso: [...] la Cámara a folios 4 vuelto y 5 frente, al
momento de realizar consideraciones sobre la necesidad de nominar a los testigos antes del
examen de los mismos basándose en el artículo 409 del Código de Trabajo es totalmente errónea,
ya que la Cámara interpreta que dicho artículo habilita a las partes para poder presentar los
testigos a la hora de su examen y no previamente, y además manifiesta que todos los jueces con
competencia en materia laboral se sujetan a lo que señala el art. 409 Tr. y que en ningún
momento han requerido una proposición con identificación previa de los testigos, interpretando
que este artículo habilita un momentum en el cual hacerse la presentación de los testigos,
aduciendo que el mismo posibilita que los testigos se conozcan hasta el momento de su
presentación, pero en realidad dicho artículo lo que regula es una quantum de testigos, el
código en dicha norma establece cuanto es el máximo de testigos que pueden presentarse para
probar un punto, no el momento en que pueden presentarse (...) dicha interpretación, nace de la
alegación del quebrantamiento del derecho de defensa, en el sentido que la calidad de los testigos
fue conocida hasta el momento de la audiencia, para el caso concreto esta presentación sorpresa
tiene por efecto la no verificación previa sobre su pertenencia o no a la sociedad demandada, de
modo que, al no conocer la calidad de los testigos de forma previa a su presentación permite que
primero la prueba se produzca y el jugador la inmedie y se forme una idea sobre la misma, y que
hasta en forma posterior se pueda atacar; pero el agravio producido por la violación a este
principio radica en que el juzgador ya entró en contacto con prueba contaminada sin que se haya
tenido la posibilidad efectiva de ejercer su verdadero derecho de defensa. [...]. (sic).
Sobre el sub motivo invocado, cabe señalar que, en sentencia con referencia 337 S.M., de
las 09:20 a.m. del 30/1/2004, esta Sala manifestó que para que el recurso de casación sea
procedente por el motivo de interpretación errónea de ley, debe de ser por una errónea
interpretación de ley sustantiva, por cuanto que se trata de un motivo de fondo y no de forma; sin
embargo, también puede admitirse el motivo en comento, aun habiéndose interpretado
erróneamente una ley procesal, bajo la condición de que afecte el verdadero fondo del asunto de
que se trate; no obstante dicho vicio está tipificado dentro del motivo genérico infracción de ley o
de doctrina legal, que implica que el vicio contra el que se impugna la resolución es un vicio de
fondo, es decir, una infracción en el juzgamiento, no en el procedimiento, por tanto, para que sea
procedente el motivo específico interpretación errónea de ley tratándose de una ley procesal, debe
resultar un vicio de fondo, un vicio en el juzgamiento, caso contrario, si sólo resulta un vicio en el
procedimiento, debe impugnarse la resolución por alguno de los motivos específicos de
quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, tal como el caso en análisis, ya
que el recurrente ataca una norma procesal sustantiva, que nada tiene que ver con la resolución
del caso, sino en el procedimiento; por lo tanto, el recurso será declarado inadmisible por este sub
motivo.
Por lo tanto, y conforme a los arts. 602 del Código de Trabajo, 528, 530 y 532 del Código
Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: a) INADMÍTESE el recurso por la causa
genérica de infracción de ley y por el sub motivo de violación de ley, respecto del art. 461 del
Código de Trabajo; art. 48 en relación con el art. 20 ambos del Código Procesal Civil y
Mercantil, y del art. 10 en relación con el art. 20 también del Código Procesal Civil y Mercantil; e
Interpretación errónea de ley, art. 409 del Código de Trabajo; b) Ordénase a la Cámara de
Segunda de lo Laboral, entregar a la trabajadora MSGZ, la cantidad de CIENTO CATORCE
DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, depositada por medio del recibo de ingreso número **********; a la orden del
Ministerio de Hacienda en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo de este
recurso; y, c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución.
Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar, medio técnico y de las personas comisionadas para
recibir actos de comunicación.
Notifíquese.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADA
POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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