Sentencia Nº 244-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 05-12-2018

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha05 Diciembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia244-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
244-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y ocho minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por los licenciados Yanira Lorena
Ticas de González y Luis Edgar Morales Joya, apoderados generales judiciales con cláusula
especial de PACKPRINT, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta
y uno de mayo del presente año, que conoció del incidente de apelación de la dictada por el Juez
Primero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora
Pública Laboral, licenciada Vilma Eugenia Gómez Bermúdez, en nombre y representación del
trabajador, señor JRGL, en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala advierte:
1. Que la providencia de la que se recurre es una sentencia pronunciada en apelación por
la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en la que resolvió
revocar la del a quo y condenar a la demandada al pago de indemnización por despido
injustificado alegado en la demanda por el trabajar GL.
2. Que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente
en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad al art. 586 del Código de Trabajo.
3. Que el libelo que cont iene el recurso fue presentado el trece de julio del presente año,
ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se le notificó a los recurrentes, vía
fax, el diez del mes y año relacionado; habiendo presentado el recurso, de conformidad al art. 591
inc. 1° CT; junto con la constancia de recibo de ingreso, a la que se refieren los incisos 1° y 2°
del art. 591 CT.
4. En el caso de autos los recurrentes, fundan su recurso en los siguientes motivos de
casación: PRIMER MOTIVO: Exceso de Jurisdicción, art. 588 ordinal 5° del Código de Trabajo;
SEGUNDO MOTIVO: Errónea Aplicación del art. 574 CT (art. 587 1ª y 588-1° CT); TERCER
MOTIVO: Errónea Aplicación del art. 414 CT; CUARTO MOTIVO: Inobservancia del art. 610 y
Errónea Aplicación del art. 618 ambos CT; y QUINTO MOTIVO: Falta de Fundamentación.
Inobservancia del art. 418 del Código de Trabajo.
Análisis del recurso.
5. De conformidad a los artículos 593 CT y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil,
para interponer un recurso de casación, los impetrantes están en la obligación de puntualizar e
individualizar, en forma clara y precisa el motivo genérico y específico en que se funde el
recurso, los preceptos infringidos y el concepto en que lo hayan sido en form a separada y
coherente; lo que implica, que debe haber concordancia entre el concepto de la infracción, las
disposiciones infringidas y el vicio alegado, requisitos que obedecen al rigor formal que
caracteriza el recurso de casación, correspondiente a un medio de impugnación, de estricto
derecho y de carácter extraordinario, habilitado por la ley para ejercer una jurisdicción limitada,
circunscrita exclusivamente al examen de las infracciones y causales del recurso alegadas en
tiempo y forma.
Con respecto al libelo que contiene el recurso en cuestión, esta Sala advierte una serie de
deficiencias por parte de los recurrentes, tales como, que inicialmente, no se indicó el motivo
genérico del recurso, es decir, si se trata de una infracción de ley o de doctrina legal; o de un
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; así mismo, al referirse al Exceso de
Jurisdicción, art. 588-5° CT, argumentaron, entre otros, que: “[...] si bien es cierto en materia
laboral le corresponde al juez una tramitación oficiosa como su nombre lo indica esta facultad
está limitada a lo que a procedimiento respecta, es decir a tramitación más no le otorga una
potestad resolutiva amplia en este caso particular a las Cámaras, de resolver más allá de lo que es
el contenido de la sentencia de primera instancia puesto que el punto controvertido en este caso
fue única y exclusivamente si era procedente o no la institución jurídica de la “prescripción”; y si
este Tribunal estimó como lo hizo que no era procedente lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia, (...) mas no puede emitir resoluciones sobre lo que no fue objeto de resolución judicial,
lo que hemos manifestado que al suceder en este caso esta Honorable Cámara cometió un exceso
en su conocimiento decisorio[…]” (sic.).
Con relación al vicio en análisis, esta Sala ha sostenido que, para que se produzca el
exceso de jurisdicción, el juez debe haber desatendido su propia jurisdicción, es decir, que se
arrogue capacidad de conocimiento en una materia que no le corresponde; lo que no se ha
desarrollado en el caso de autos, pues los recurrentes alegan que la Cámara se excedió “al emitir
resolución sobre lo que no fue objeto de resolución judicial”, cuestión totalmente distinta a lo que
conceptualmente corresponde al exceso de jurisdicción descrito en líneas precedentes; en
consecuencia, a juicio de esta Sala, se ha incumplido con la técnica casacional establecida en el
art. 528 CPCM, puesto que no hay relación entre el vicio alegado y el desarrollo del concepto.
En cuanto a la Errónea Aplicación del art. 574 CT alegada por los recurrentes, cabe
señalar, que dicho sub motivo se denominó conforme al CPCM, y a la vez se invocó el art. 588-
CT; es decir, no se determina con exactitud a qué vicio se refieren los recurrentes; y si bien
argumentan entre otros aspectos, que “este Honorable Tribunal realizó una errónea interpretación
del contenido del Art. 574 y 575 ambos del Código de Trabajo”; las normas que invocan
vulneradas establecen, la primera, la forma de cómo se debe interponer el recurso de apelación, y
la segunda al trámite del mismo; en este sentido, no se logra determinar la incidencia de los
artículos mencionados en la sentencia que se impugna conforme a la interpretación errónea; por
lo tanto, al no haber relación directa en el desarrollo del concepto entre el sub motivo y el
precepto legal infringido, el recurso deviene en inadmisible.
Por otra parte, y en relación a la Errónea Aplicación del art. 414 CT, esta Sala advierte,
que los recurrentes también denominaron el vicio conforme al inciso segundo del art. 522 del
Código Procesal Civil y Mercantil, y no con base en el art. 588-1° CT, por ello es de considerar,
que la aplicación supletoria del primer cuerpo de ley mencionado, opera únicamente cuando la
ley especial aplicable, o sea, el Código de Trabajo, no contiene una norma que regule aquello que
la ley adjetiva común sí comprende, es decir, cuando existe vacío de ley en la normativa laboral.
Sin embargo, se observa, que el Código de Trabajo determina las causales que dan lugar al
recurso extraordinario de casación, en sus artículos 588 y 589; de tal suerte, que al haberse
fundamentado el vicio en una causal contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil y no en
una de las que franquea el Código de Trabajo, el recurso de mérito es inadmisible, ya que los
recurrentes incumplieron con la técnica casacional. Criterio que esta Sala dejó establecido, en el
auto con referencia 218-CAL-2016.
Así mismo, se advierte que, los apoderados de la demandada alegan la Inobservancia del
art. 610 y Errónea Aplicación del 618 ambos del CT; vicios basados en el Código Procesal
Civil y Mercantil, por lo que, como se indicó en el párrafo que precede, no coincide su
denominación con los establecidos en el Código de Trabajo; con el agravante de incumplir
claramente lo establecido en el art. 528 CPCM, en su ordinal 2
°
, que exige que los motivos
alegados deben razonarse en párrafos separados estableciendo su pertinencia y
fundamentación; lo que es congruente, con el carácter extraordinario y técnico del recurso de
casación, de ahí que los recurrentes estaban en la obligación de señalar en forma puntual y
separada cuál fue el vicio cometido por el Ad quem conforme al Código de Trabajo; en
consecuencia, el recurso será declarado inadmisible por los dos motivos específicos alegados.
Finalmente, los recurrentes señalan como motivo, la Falta de Fundamentación.
Inobservancia del art. 418 CT; sin embargo, no ajustan sus argumentos a ninguno de los vicios
contenidos en los arts. 588 y 589 del Código de Trabajo; en consecuencia, al no señalar un vicio
determinado por la ley para el recurso de casación en materia laboral, se debe rechazar el mismo.
Por consiguiente y de conformidad a lo establecido en los arts. 586, 588, 591 y 602 CT y
art. 528 Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: I) INADMÍTESE el recurso
de mérito; II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador JRGL, la
cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América; en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue
depositada mediante recibo de ingreso número uno tres cero cero siete seis nueve cuatro cuatro; y
III)Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído, y tómese nota
del lugar y medio técnico señalado para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
O.BON. F.-------------A.L. JEREZ. -------------R.C.C.E.------------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ----------KRISSIA REYES. ----------SRIA. -------------
INTA. -------RUBRICADAS.

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