Sentencia Nº 248-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 21-10-2019

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha21 Octubre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia248-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
248-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas quince minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Los recursos de casación han sido interpuestos, el primero, por la defensora pública
laboral, licenciada Karla Liliana Escobar García a favor del trabajador KHAC, y el segundo, por
la apoderada general judicial de ORSAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
licenciada Violeta del Carmen Hernández Barillas, en contra de la sentencia definitiva
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas veinte minutos del
veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, en el incidente de apelación de la sentencia
pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo,
promovido por el defensor público laboral, licenciado Hugo Romeo López Almendares, en
representación del trabajador demandante, en contra de la sociedad mencionada, solicitando el
pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, aguinaldo
completo desde el doce de diciembre de dos mil diecisiete hasta el once de diciembre de dos mil
dieciocho y salarios adeudados por días laborados y no remunerados desde el uno de diciembre,
al veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Efectuando el estudio de los escritos de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida, es una sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo
Laboral, que resolvió revocar el numeral primero del fallo de primera instancia, absolver al
empleador del pago de indemnización y accesorias por despido injusto y como consecuencia de
los salarios caídos de primera instancia; y confirmó la sentencia en todo lo demás, es decir en lo
que respecta a la condena de pago de salarios adeudados, del uno de diciembre de dos mil
dieciocho al veintiuno de diciembre del mismo año, y salarios por comisión, de noviembre a
diciembre de dos mil dieciocho, así como aguinaldo por el período del dieciséis de marzo al once
de diciembre de dos mil dieciocho.
Así también, esta Sala verifica, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco
mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, en razón que el
trabajador recibía un salario base mensual de trescientos dólares más salario por comisión por
lograr meta de venta, del 5%, habiendo devengado en los seis meses anteriores a la fecha de la
última liquidación, la cantidad de nueve mil dólares exactos. Por tal motivo, la referida resolución
judicial, es de aquellas que la Ley califica procedente por la vía casacional. Arts. 586 inciso 1º del
Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal del Código Procesal Civil y Mercantil, en
adelante CPCM.
Determinado que ambos recursos reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los
arts. 586 inciso 1º del CT, y 519 ordinal 3º del CPCM, se prosigue al análisis de los requisitos
formales de interposición, atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.
Se logra constatar, que la resolución impugnada, se notificó primero a la parte actora, el
trece de junio de dos mil diecinueve, quien presentó recurso de casación el veintiuno de junio de
este mismo año, ante el tribunal que dictó la sentencia.
A la parte demandada le fue notificada, el veintiuno de junio, y la misma presentó recurso
de casación el día veintiocho del mismo mes y año.
Considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, ambos recursos fueron
interpuestos en el plazo legal, art. 591 inc. 1º CT.
En razón que uno de los recurrentes es la parte empleadora, anexa el comprobante de
depósito en la oficina de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda.
De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las denuncias
casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528
CPCM. En tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo
genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que
se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta, los argumentos o la
explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, así como la absoluta
correspondencia al vicio de fondo o forma que se está alegando.
Analizados que han sido los escritos de interposición de los recursos, esta Sala formula las
siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO
Inconforme con la sentencia de la Cámara, la defensora pública laboral, licenciada Karla
Liliana Escobar García, recurrió en casación, invocando como causa genérica, la de infracción de
ley, y como motivos específicos, error de hecho en la apreciación de la prueba documental,
precepto infringido art. 402 inc. CT; error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, precepto infringido art. 401 inc. CT; violación de los artículos 414 y 394, ambos
CT; e interpretación errónea del artículo 3 (sin especificar legislación).
SEGUNDO RECURSO
La representante de la sociedad demandada, fundamentó su recurso en la causal genérica
de infracción de ley, y en los submotivos específicos de error de hecho en la apreciación de la
prueba documental, precepto infringido art. 402 CT, en relación al art. 341 CPCM; y omisión de
resolver puntos planteados, precepto infringido art. 419 CT.
Respecto del recurso planteado por la defensora pública laboral
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental
Precepto infringido art. 402 inc. CT
Esta Sala considera necesario aclarar, que el vicio invocado no solo tiene lugar cuando el
juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, sino que también se produce
cuando el juzgador, al valorar la prueba, se forma un criterio distinto a lo que el documento
establece o un juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación
en el contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma (sentencia 294-CAL-2015
del once de julio de dos mil dieciséis).
Con relación al vicio en cuestión la recurrente manifestó: [...] El documento en el cual se
ha cometido error de hecho es en el documento que corre agregada a folios 71 y 72 de la pieza
principal, el cual consiste SEGÚN LA SENTENCIA DE ESTA CAMARA, en el contrato
individual de trabajo de la persona del demandante dentro de la empresa, suponiéndola como una
prueba fiable de que el señor JALA figura con el cargo operativo y que no tiene facultades de
contratar ni despedir personal, aun y cuando la testigo KYRN declaro de forma precisa la calidad
de representante patronal que el referido señor LA tenia dentro de la sociedad demandada
teniendo esta Cámara la prueba documental basada en dicho contrato como una prueba de
mayor peso aun y cuando no opuso ni alego excepciones en primera instancia, tal como lo
prescribe el art. 394 del C.T. Partiendo de lo anterior y al analizar la prueba documental vertida,
se puede entender que lo dicho por esta Cámara, está claramente confuso, puesto que el
documento que corre agregado en los folios antes mencionados, no es el contrato de trabajo del
demandante, como lo hacer ver erradamente esta Cámara, basando gran parte de su motivación
para revocar parte de la sentencia de primera instancia en dicho documento, justificando que con
el mismo se tiene probado que el representante patronal, no pudo haber despedido a mi
representado, aun y cuando la prueba testimonial, es clara momento de expresar que se
encontraba en dicho lugar porque estaba discutiendo lo relacionado al pago de su propia
indemnización. Por lo tanto, considero que habéis cometido error de hecho en la apreciación de la
prueba documental presentada [...] (sic).
Esta Sala advierte que, si bien, la recurrente expresó que el documento a través del cual el
ad quem sustentó su sentencia, no es el contrato de trabajo del demandante, como lo hace ver la
Cámara, no determinó en qué consistía el mismo, para evidenciar el error de dicho tribunal, pues
no basta con decir que el ad quem equivocó el contenido del documento aludido, argumento que
sólo denota una mera inconformidad con la decisión del tribunal sentenciador.
Así mismo, se advierte cierta confusión en el desarrollo del concepto de la infracción, en
especial cuando la impetrante refiere: […] suponiéndola como una prueba fiable de que el señor
JALA figura con el cargo operativo y que no tiene facultades de contratar ni despedir personal,
aun y cuando la testigo KYRN declaro de forma precisa la calidad de representante patronal que
el referido señor LA tenia dentro de la sociedad demandada teniendo esta mara la prueba
documental basada en dicho contrato como una prueba de mayor peso aun y cuando no opuso ni
alego excepciones en primera instancia, tal como lo prescribe el art. 394 del C.T. [...] (sic); es
decir, la recurrente habla de prueba tasada, lo cual induce a un vicio distinto al alegado,
incumpliendo de esta forma uno de los requisitos formales del art. 528 CPCM, en cuanto a la
pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.
En razón de ello, al no fundar la impetrante su recurso en los términos establecidos en el
artículo citado, deviene en inadmisible el recurso por este sub motivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial
Precepto infringido art. 401 inc. CT
Inicialmente cabe señalar, que esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, v.gr. sentencia
76-CAL-2018, del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, entre otras, que el error de derecho
en la apreciación de la prueba testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba
con un sistema distinto al de la sana critica, o cuando la prueba valorada supuestamente al
amparo de dicho sistema de apreciación, se hace de forma absurda, irracional o arbitraria. La
valoración de una prueba es absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un
argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación
es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las
leyes o a la razón (sic).
Con relación a este vicio, la licenciada Escobar García argumentó: […] lo habéis
cometido al momento de restarle totalmente el valor al testimonio de la señora KYRN, y concluir
que esta desactualizada de lo que ocurrió en el centro de trabajo y que por lo mismo no puede dar
fe de la calidad de Representante patronal del señor LA, cuando claramente en su declaración la
testigo manifiesta que le constan dichos hechos porque ella se encontraba en el lugar y al
momento del despido porque quería saber sobre su propio pago de indemnización, y que las
facultades le constan, porque el señor LA quien dirige, manda en dicho lugar (---) considero que
habéis cometido dicho error al haberle negado el valor probatorio a la prueba testimonial, valor
probatorio que la misma ley le otorga y que da como sistema de valoración la sana critica, es
decir que esta Cámara debió de haber realizado dichas valoraciones de conformidad a la sana
critica, y no negarle el valor como medio de prueba que este tiene (---) esta Cámara comete el
error aludido al haber concluido un hecho absurdo y además negarle el valor probatorio de
conformidad al sistema de valoración que la ley establece mediante el cual debió de ser valorado
[...] (sic).
Sobre tal fundamentación debe tener en cuenta, que no basta mencionar que el ad quem le
negó valor probatorio a la prueba testimonial conforme a la sana crítica, pues dicha herramienta
de valoración es un concepto amplio, sino que es necesario que la recurrente exponga y
fundamente, de que forma el tribunal vulneró la disposición que alega infringida; mediante una
exposición clara e inequívoca de la infracción.
De lo contrario se cae en una mera inconformidad, o incluso en una revaloración de la
prueba, lo cual no es posible a través de este recurso.
Sumado a lo anterior, del desarrollo del vicio se advierte que la recurrente versa su
argumento sobre un precepto que trata sobre la confesión, no sobre la deposición de testigos. Por
consiguiente, y de igual forma que con el vicio anterior, no existe relación entre el vicio alegado
y el precepto citado infringido, por lo que el recurso deviene en inadmisible y así se declarará.
Violación de ley
Preceptos considerados infringidos, arts. 414 y 394 ambos CT
Cabe señalar, que la doctrina y la jurisprudencia presuponen para la concurrencia de
violación de ley como motivo de casación, que el juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la
norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración
(sentencia 355-CAL-2018 del seis de febrero de dos mil diecinueve).
Respecto del art. 414 CT, la recurrente simplemente expuso, que, a pesar de haber
probado los presupuestos legales exigidos por dicho precepto, para que operen las presunciones
de ley a favor del trabajador; el ad quem consideró, que no le eran aplicables las mismas, sin
justificar por qué.
A juicio de esta Sala, el argumento anterior resulta insuficiente, pues no basta que la
impetrante manifieste desacuerdo con la resolución de la Cámara, para desarrollar debidamente el
vicio invocado.
En consecuencia, el recurso de mérito resulta inadmisible, en lo concerniente al sub
motivo alegado y el precepto señalado.
En el caso del art. 394 CT, la recurrente expone: [...] ha cometido violación de ley del
art. 394 del C.T. por no haber aplicado dicha norma al caso concreto, y siendo que esta misma
resolvía dicho casa, ya que claramente al no oponer ninguna excepción la parte demandada, no
debió de entrar a conocer, puesto que se desconocía que es lo que se estaba alegando como
defensa (...) El requisito de exteriorización contenido en el art. 394 CT, esta circunscrito al hecho
que cuando el demandado opone y alega una excepción, éste, está obligado a precisar el qué,
como, cuando y donde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador demandante, como
elementos fundamentales que le permiten al juzgador determinar la existencia o no del
mecanismo de defensa, en ese sentido, desde el punto de vista sustancial de las excepciones, estas
atacan los fundamentos de la pretensión ejercida por el actor, con el objetivo de obtener una
sentencia desestimatoria, por lo tanto, no puede concebirse una frustración de la pretensión, sin
puntualizar los hechos que desquebrajan su fundamento, y es que, las excepciones al aportar
hechos extintivos y modificativos de la relación jurídica lo hace imprescindible la cita precisa,
que permita al juzgador valorar su existencia o no conforme a la prueba vertida en el proceso. No
cumplir con los parámetros apuntados anteriormente, lesionan los principios de defensa y
contradicción, igualdad procesal, de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, regulados
en los arts. 4, 5 y 14 CPCM, respectivamente. Por lo que habéis cometida esta infracción al tener
por opuesta y alegada una excepción que nunca fue alegada [...] (sic).
Con lo anterior, a criterio de esta Sala, no se ha argumentado con claridad el vicio
invocado, por consiguiente, no hay relación entre el concepto expuesto por la recurrente y el vicio
invocado, y en consecuencia, no se cumple con el requisito establecido en el art. 528 CPCM, en
cuanto a que debe existir pertinencia entre el motivo invocado con la norma alegada como
infringida, por lo que el recurso es inadmisible y así debe declararse.
Interpretación errónea de ley
Precepto infringido art. 3 CT
En cuanto a este sub motivo, la recurrente expresó: [...] Vosotros en la sentencia
manifestáis que no se ha probado la calidad de representante legal de la persona que efectuó el
despido, situación que no es cierta, porque si se probó con la prueba testimonial vertida tanto el
cargo como las facultades de este, por lo tanto la interpretación errónea de dicho precepto legal la
cometéis al exigir más presupuestos de los que el mencionado artículo contiene. Y dejando de
lado la prueba testimonia presentada la cual es concluyente. [...] (sic).
Cabe señalar que, para que tenga lugar el vicio alegado, es menester cumplir con tres
presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el
juzgador; 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho
respectivo; y 3) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar, le haya dado
un sentido o alcance que no es el verdadero (sentencia 343-CAL-2017, del veintiocho de
noviembre de dos mil dieciocho).
Del planteamiento supra expuesto y de la jurisprudencia señalada, se advierte que no se
han expuesto los argumentos relativos a la existencia de una posible interpretación errónea
respecto al art. 3 CT, ya que no se relaciona cómo el ad quem amplió, restringió o dio un alcance
distinto a lo que la norma infringida establece. Más bien, la recurrente hace alusión a la prueba
testimonial que a su juicio- la Cámara debió considerar para tener por establecida la calidad del
representante patronal, de la persona que efectuó el despido, argumento que se encamina más a
establecer un vicio en la valoración de la prueba.
En consecuencia, el recurso resulta inadmisible también por este submotivo, conforme al
art. 528 CPCM. y así debe declararse.
Habiéndose analizado el escrito de casación interpuesto por la licenciada Karla Liliana
Escobar García, esta Sala procede a verificar el recurso de casación interpuesto por la licenciada
Violeta del Carmen Hernández Barillas. Al respecto se hacen las consideraciones que se exponen
a continuación:
Error de hecho en la prueba documental
Precepto infringido, art. 402 CT, en relación al art. 341 CPCM
Esta Sala encuentra inoficioso entrar a analizar el recurso por el error de hecho, dado que
basta leer lo expresado por la recurrente en el escrito de interposición de casación, para
determinar que no se configura el vicio alegado, ya que la recurrente al expresar: omitiendo la
valoración de las copias simples de planillas de los meses de mayo a octubre del año dos mil
dieciocho, olvida que conforme al art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial, y conforme al
artículo 402 CT, no pueden clasificarse dentro de los señalados por el precepto considerado
infringido, tal y como se ha establecido en jurisprudencia anterior -sentencia 18-CAL-2019, del
veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve- y en ese sentido, no hay manera de que se
configure un posible error de hecho, por lo que el recurso será declarado inadmisible.
Cuando el fallo omitiera resolver puntos planteados
Precepto infringido art. 419 CT
Cabe señalar que respecto a la infracción de omisión de resolver en el fallo puntos
planteados esta Sala ha establecido que el mismo se produce, cuando habiendo el apelante
definido claramente los puntos planteados, el tribunal de apelación omite en su sentencia, hacer
un análisis de ellos o de alguno de ellos, es decir, deja de resolver los motivos de inconformidad
del impugnante con la sentencia de primera instancia (sentenciad 20-CAL-2011 del once de
noviembre de dos mil once).
La licenciada Hernández Barillas, para este sub motivo expresó. [...] no obstante que en
la expresión de agravios se hubiera ahondado sobre la FALTA DE VALORACION DE
PRUEBA DE DESCARGO, específicamente las planillas de pago de comisiones; se hubiese
solicitado la revocación de la sentencia venida en apelación; al Ad Quem, por motivos que
desconocemos, se le olvido pronunciarse sobre dicho punto en su sentencia, ni siquiera lo
menciona, y menos entra a valorar la prueba ni a explicar porque no la tomó en cuenta,
constituyéndose así el vicio, pues no existe armonía ni congruencia entre lo pretendido, lo pedido
y lo resuelto. Este vicio lleva como consecuencia la transgresión al artículo 419 del Código de
Trabajo en tanto que, la sentencia dada en apelación, no ha recaído sobre las cosas litigadas,
puesto que a pesar de que la verdad que se deriva de la prueba documental constituida por dichas
planillas dista de lo resuelto, ya que los montos condenados deberían ser distintos a los que
simplemente fueron confirmados [...] (sic).
De lo transcrito se advierte, que la argumentación expuesta por la recurrente no resulta
clara para expresar cual es el punto de agravio que la Cámara omitió resolver, pues únicamente
hace alusión a la falta de valoración de prueba. Por tanto, se advierte que el agravio gira en torno
a que el a quo no valoró las planillas de pago de comisiones de los últimos seis meses.
En consecuencia, el argumento planteado no encaja en el vicio alegado, ya que se trata de
falta de valoración de prueba. Por tanto, el recurso debe inadmitirse por este submotivo.
POR TANTO, de conformidad a lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los
arts. 586, 591, 593 y 602 CT, y arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala
RESUELVE: a) inadmítese los recursos interpuestos por la defensora pública laboral,
licenciada Karla Liliana Escobar García, y por la representante de la sociedad demandada,
licenciada Violeta del Carmen Hernández Barillas; b) ordénase a la Cámara Segunda de lo
Laboral, entregue al trabajador KHAC, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos
de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización por la interposición de
este recurso, la cual fue depositada mediante recibo de ingreso número **********, en la
cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda, y c) devuélvanse los autos al
tribunal remitente con certificación de lo proveído para los efectos de ley, y d) tómese nota la
secretaría de esta Sala, de los lugares señalados, medios técnicos y persona comisionada para
recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
A. L. JEREZ.--------------O. BON. F.---------------DAFNE S.--------------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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