Sentencia Nº 248-COM-2018 de Corte Plena, 29-11-2018

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Ana
EmisorCorte Plena
Fecha29 Noviembre 2018
MateriaFAMILIA
Número de sentencia248-COM-2018
248-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciséis minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de
Familia de Santa Ana y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), para
conocer de las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovidas por el
Licenciado JUAN ANTONIO CASTILLO FLORES, en su calidad de Apoderado Específico
del señor ***********, y por el Licenciado JOSÉ MARIO HERNÁNDEZ LAZO, actuando
como Apoderado General Judicial de la señora *************.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- Los licenciados Castillo Flores y Hernández Lazo, en la calidad antes mencionada,
presentaron Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, ante el Juzgado Cuarto de
Familia de Santa Ana, en las que esencialmente MANIFESTARON: Que sus representados
contrajeron matrimonio en enero de dos mil once, unión durante la cual procrearon un niño que
es de un año de edad; que por diversos motivos ambos cónyuges han decidido poner fin al
vínculo matrimonial que los une, otorgando para ello el correspondiente Convenio de Divorcio.
En razón de lo anterior, solicitaron que homologado el convenio antes relacionado, en sentencia
definitiva se decrete el divorcio y se libren los oficios pertinentes.
II.- La Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana, por auto de las once horas cincuenta
minutos del nueve de agosto de dos mil dieciocho, de fs. 29, en lo fundamental RESOLVIÓ:
Que en el caso de autos las partes solicitantes se sometieron a la jurisdicción de Santa Ana, tal
como consta en el convenio de divorcio anexado a la solicitud, sin embargo, de acuerdo a los
poderes que se relacionan en dicho documento, el apoderado de la señora ************, es el
Licenciado Hernández Lazo, y no la Licenciada Vilma Patricia Cordero Tobar, por ende, no ha
sometimiento expreso de parte de la referida señora a la jurisdicción de Santa Ana. Continuó
acotando, que debido a tal circunstancia, las diligencias de mérito no pueden ser iniciadas ante la
sede judicial que dirige, ya que no consta que los solicitantes hayan tenido su domicilio en la
circunscripción territorial de dicho Tribunal, ni que se hayan sometido por documento fehaciente
a la misma; en consecuencia, ya que en la solicitud aparece que los solicitantes son del domicilio
de San Pablo Tacachico, departamento de La Libertad, debe conocer del caso el Juzgado de
Familia de Santa Tecla. Motivos por los que se declaró incompetente en cuanto al territorio y
remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III.- El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), mediante
resolución de las once horas del once de septiembre de dos mil dieciocho, de fs. 18, en lo
medular SOSTUVO: Que el Divorcio por Mutuo Consentimiento, se tramita conforme al
procedimiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria, según lo previsto en el art. 179 y
siguientes, de la Ley Procesal de Familia; debiendo cumplir la solicitud con los requisitos
establecidos para la demanda. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
determinado, que el Juez ante quien se inicien tales diligencias, debe conocer de ellas, puesto
que el lugar de interposición de la solicitud obedece a la autonomía de la voluntad de los
interesados; por tanto, en las diligencias de autos, en términos procesales, las partes prorrogaron
tácitamente la competencia. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y
procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de
competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana y el Juez de
Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).
Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de las circunstancias planteadas con aquellas concernientes a los
conflictos de competencia clasificados bajo las referencias 243-D-2010, 182-D-2011, 65-COM-
2016 y 91-COM-2017, el caso bajo análisis ha de resolverse en el mismo orden de ideas.
Nuestro Código de Familia, en su art. 106 contempla dos maneras en que puede tramitarse
el divorcio, una es por mutuo acuerdo entre los cónyuges -ordinal 1°- o bien por vía contenciosa
-ordinales 2° y 3°- en los que como su nombre lo indica, presentan una controversia y por ende
hay una parte demandada.
En las presentes diligencias, los solicitantes optaron por seguir su trámite por la vía no
contenciosa, suscribiendo para ello el correspondiente Convenio de Divorcio, que corre
agregado a fs. 12/13. En el mismo, ambos pactaron que para los efectos de la tramitación del
divorcio, señalaban como su domicilio especial, la ciudad y departamento de Santa Ana, a la
jurisdicción de cuyos tribunales se sometían. Se observa, que contrario a lo dilucidado por la
Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana, a fs. 14/17 corre agregado el Poder Especial que confirió
la señora ***********, a favor de la Licenciada Vilma Patricia Cordero Tobar, en aras de que
suscribiera el convenio de divorcio.
El trámite a seguir en el Divorcio por Mutuo Consentimiento, es el establecido para las
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, conforme lo estipulado en los arts. 179 y siguientes de la
Ley Procesal de Familia, debiendo cumplir la respectiva solicitud, con los requisitos exigidos
para la admisión de la demanda, según el art. 42 de la referida ley. La razón para adoptar este
criterio, radica en que el Divorcio por la causal antes mencionada, al ser un trámite en el que no
hay desavenencia entre las partes, no tiene en la legislación una regla expresa para delimitar la
competencia, por lo que ha de ser, el Juez ante quien se inicien las respectivas diligencias, el que
deberá conocer de las mismas, independientemente del territorio en el que ejerza su jurisdicción,
siempre y cuando posea competencia material para conocer de ellas.
La regla precitada tiene su fundamento en el Principio de la Autonomía de la Voluntad
de las partes, quienes al tener la disponibilidad de la pretensión, pueden decidir ante qué Juez
interponer su pretensión, teniendo esto su base legal en el art. 3 literal a) de la Ley Procesal de
Familia; así, aunque las partes hubieren pactado en el Convenio, someterse a los tribunales de
familia de Santa Ana y hubieran optado por presentar su solicitud ante el Juzgado de Familia de
otra circunscripción territorial, lo podrían haber hecho, entendiéndose ello como una renuncia
tácita al domicilio especial previamente fijado; en ese mismo sentido, el art. 12 del Código Civil
apunta: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al
interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia."
Teniendo en cuenta los argumentos y normativa expuestos, esta Corte determina que
quien debe conocer de las diligencias bajo estudio es el Juzgado Cuarto de Familia de Santa
Ana, en vista de que los solicitantes ahí decidieron presentar la solicitud, y así se impone
declararlo.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas,
Arts.182 atribuciones 2ª y 5ª Cn., y 47 inciso del CPCM., a nombre de la República de El
Salvador, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir las
diligencias de que se ha hecho mérito, la Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana; B) Remítanse
los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el
llamamiento a las partes interesadas para que comparezcan a hacer uso de sus derechos. C)
Comuníquese esta resolución al Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad
(2), para los efectos de ley. HÁGASE SABER

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