Sentencia Nº 251-COM-2019 de Corte Plena, 31-10-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Sonsonate
EmisorCorte Plena
Fecha31 Octubre 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia251-COM-2019
251-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Sonsonate y la
Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), para conocer del Proceso de
Violencia Intrafamiliar, presentadas por el Licenciado RICARDO ARTURO GONZÁLEZ, en
su calidad de Apoderado General Judicial de la señora ************, contra el señor
************.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado González en el carácter previamente expresado, presentó demanda en el
Proceso de Violencia Intrafamiliar, ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, en la que
MANIFESTÓ: Que su representada estableció con el demandado, una relación de noviazgo en
el año dos mil cinco, la que se prolongó hasta el año dos mil trece. Dentro de los años de
convivencia, éste ejerció violencia psicológica, emocional y de tipo económico, la que se
materializaba por medio de insultos, humillaciones, golpes, amenazas, hasta el punto de socavar
la confianza de la denunciante quien hacía lo que su ex conviviente le ordenaba. Aunado a lo
anterior, el denunciado había adquirido diversas deudas, las que fueron canceladas
eventualmente por la señora ************, quien contrajo diversos créditos para apoyar a su
entonces pareja; este por su parte, vendió bienes de la denunciante sin su consentimiento. El
postulante añadió, que una vez finalizada la relación entre las partes, el señor ************
continuó amenazando a su poderdante vía correos electrónicos y por medio de redes sociales,
exigiéndole constantemente que pague las deudas que él mismo había contraído y pese a que
ésta había abandonado el país por ser residente legal en los Estados Unidos de América, lugar
donde actualmente se encuentra, continúa siendo víctima del acoso del demandado, el que se ha
extendido incluso a la familia de la denunciante así como a su actual pareja y a la familia de este
último. Por tales motivos solicitó, que se decretaran las medidas de protección correspondientes,
a favor de la señora ************, sus familiares, así como a su actual compañero de vida,
************ y su grupo familiar.
II.- El Juez de Familia de Sonsonate, por auto de las quince horas diecinueve minutos
del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, de fs. 177, previno a la parte actora que, previo
a la admisión de la denuncia y medidas de protección solicitadas, determinara bajo qué criterio
de competencia había presentado su demanda en esa sede judicial, ya que en su libelo plasmó
que se desconocía el lugar de residencia del demandado, incorporando la dirección de su madre,
lo que no es un indicio ni un medio para comprobar su domicilio.
Este requerimiento fue subsanado por el Licenciado González, en su escrito de fs. 184 a
fs. 189, en el sentido de expresar, que antes de la interposición de la denuncia, se había tratado de
verificar con exactitud el domicilio actual del denunciado, sin obtener un resultado favorable,
desconociendo hasta esa fecha donde residía. Asimismo, hizo del conocimiento del tribunal que
el señor ************ proseguía hostigando a su mandante vía correos electrónicos, de los
cuales anexaba copia, por lo que solicitaba de forma urgente que se decretaran las medidas de
protección requeridas en su denuncia.
III.- El Juez de Familia de Sonsonate, por auto de las ocho horas treinta minutos del
veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, de fs. 254, admitió la denuncia de violencia
intrafamiliar, dictó las respectivas medidas de protección, con una vigencia de seis meses
contados a partir de la fecha de su notificación y ordenó citar a las partes a audiencia preliminar,
programando la misma para las ocho horas treinta minutos del diez de enero de dos mil
diecinueve. Posteriormente, en auto de las ocho horas cinco minutos del trece de diciembre de
dos mil dieciocho, de fs. 260, la reprogramó para el veintidós de enero de dos mil diecinueve.
A continuación, de fs. 264 a 265, se encuentra el escrito presentado por la Licenciada
Judith del Carmen Samayoa Orellana, en su calidad de Apoderada Especifica del señor
************; por el que se mostró parte en el proceso y denunció la falta de competencia
territorial del Juzgado de Familia de Sonsonate, en virtud que su representado tiene por
domicilio, la ciudad de San Salvador y no la de Sonsonate. Para acreditar estos hechos, la citada
profesional anexó a su libelo, un contrato de arrendamiento suscrito por su mandante, así como
facturas de servicio de telefonía, en donde se comprobaba la dirección actual del señor
************.
En atención a ello, el Juez de Familia de Sonsonate, por auto de las ocho horas cinco
minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve, de fs. 279, dejó sin efecto la audiencia
preliminar programada con anterioridad, y mandó oír a las partes a fin de que se pronunciaran
respecto de la excepción interpuesta por la Licenciada Samayoa Orellana.
IV. Acto seguido, el referido juzgador, por auto de las ocho horas treinta minutos del
seis de febrero de dos mil diecinueve, de fs. 283, RESOLVIÓ: Que no habiéndose pronunciado
la actora respecto a la falta de competencia alegada por su contraparte y, siendo que el domicilio
del denunciado se sitúa en la ciudad de San Salvador, con fundamento en el principio del Juez
Natural, se declaró incompetente para conocer, en razón del territorio y en consecuencia, ordenó
la remisión de los autos al Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San
Salvador; sin embargo, ante la negativa de dicha oficina en dar trámite al proceso debido a que
debía especificar a qué tribunal remitía el proceso, ordenó que este fuera enviado al Juez que
estimó competente.
V. La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), por auto de las
once horas treinta minutos del tres de abril de dos mil diecinueve, de fs. 319 a 320, en lo
principal SOSTUVO: Que el Juez declinante se declaró incompetente ante la excepción
presentada por el demandado; No obstante, uno de los principios rectores contenidos en el art. 3
literal g) LPrF, establece que los administradores de justicia deben resolver los puntos
propuestos por las partes; por lo que al haberse alegado la excepción de incompetencia, debió
llevar a cabo la audiencia preliminar para que en la fase conciliatoria, se recibiera a prueba el
incidente y se resolviera sobre el mismo art. 106 LPrF-. Siguiendo ese orden de ideas, de la
lectura de los autos advirtió, que lo proporcionado por la parte demandada, fue la dirección del
denunciado, que correspondía a esta ciudad. De igual manera, en el contrato de arrendamiento
presentado, se plasmó que su domicilio corresponde a la ciudad y departamento de Sonsonate,
por lo que el Juez declinante resolvió sobre su falta de competencia, de forma anticipada y sin
que la excepción interpuesta demuestre efectivamente que el domicilio del sujeto pasivo
corresponde a esta ciudad. Finalmente señaló, que el simple señalamiento de un lugar para los
efectos de notificación, citación o emplazamiento, no implica que este corresponda al domicilio
del demandado; en consecuencia, al no haberse establecido de forma fehaciente tales hechos,
declinó la competencia atribuida y, conforme al art. 64 LPrF, remitió el expediente a este
tribunal.
VI. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de Familia de Sonsonate y la Jueza suplente del Juzgado Segundo de
Familia de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Por regla general, la competencia territorial estará determinada de acuerdo al domicilio
del demandado art. 33 inc. CPCM-; correspondiéndole a la parte actora proporcionar este
dato. No obstante, en el caso sometido a estudio, esta manifestó en su denuncia, que desconocía
la ubicación actual de su contraparte, proporcionando para fines de emplazamiento, una
dirección situada en el municipio y departamento de Sonsonate; tal circunstancia fue reiterada en
el escrito de subsanación de fs. 184 a 189.
Dadas las condiciones descritas, en las que no se tienen indicios sobre el paradero del
demandado, la admisión de la denuncia por parte del Juez de Familia de Sonsonate, se realizó en
base a premisas legalmente válidas pues en la jurisprudencia de esta Corte se ha sostenido que en
estos casos, no surte efecto el ámbito territorial, es decir, que el domicilio ya no es un elemento
que el Juez deba considerar relevante, por lo que cualquier administrador de justicia, con
competencia en la materia, puede conocer de la demanda aplicando el procedimiento contenido
en la LPrF. (Véanse los conflictos de competencia: 68-COM-2018, 65-COM-2018, 54-COM-
2017, 41-COM-2016 y 260-COM-2014).
Por otra parte, sobre la excepción de incompetencia presentada por el demandado, es
preciso mencionar que en ella únicamente se alegó y comprobó su residencia en la ciudad de San
Salvador; sin embargo, este simple hecho resulta insuficiente para acreditar que efectivamente
en dicha localidad sea donde se encuentre situado su domicilio; pues no se ha verificado su
ánimo de permanencia en ella; siendo este un elemento que juntamente con la residencia,
constituye lo que el art. 57 C define como domicilio.
Nuestra legislación no brinda los medios probatorios en virtud de los que puede
comprobarse el domicilio de una persona natural; sin embargo, los arts. 60 y 62 C, establecen
una serie de supuestos que hacen referencia al lugar donde la persona ejerza algún tipo de
actividad laboral o bien, el ánimo de permanecer y avecindarse en una localidad puede inferirse
del hecho que el individuo venda las posesiones que tenía en un lugar y compre otras en uno
diferente o que ejerza actividades de naturaleza comercial o laboral en él, expresando asimismo
que también se pueden alegar otras circunstancias análogas. (Véanse los conflictos de
competencia número 208-COM-2015, 17-COM-2018 y 50-COM-2018).
Tomando en cuenta estos argumentos, no basta con que la parte demandada afirme ser de
un determinado domicilio, sino que este hecho debe ser correctamente alegado y argumentado al
momento de interponer la excepción de incompetencia territorial; lo que no aconteció en el caso
bajo examen, ya que como se relacionó en párrafos anteriores, la parte demandada
exclusivamente hizo alusión a su residencia.
Otro aspecto que debe traerse a colación, es que con la admisión de la denuncia por parte
del Juez de Familia de Sonsonate, se produjo la litispendencia; esta figura, se encuentra
contemplada en el art. 93 CPCM, aplicable supletoriamente, conforme a lo dispuesto en el art. 44
LCVI, estableciéndose en esa norma lo siguiente: "[...] una vez iniciado el proceso, los cambios
que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el
objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará
determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se
contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281
CPCM, que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la
litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en
cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así
como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no
modificarán la clase de proceso, que se determinará según lo que se acredite en el momento
inicial de la litispendencia".
Los pasajes citados hacen referencia a que la competencia que el Órgano Judicial asume
en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante
cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente; pues
de lo contrario, se estaría violentando el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe
entenderse, que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser
admitida, tal y como lo hizo a fs. 254 del presente proceso.
Hechas las consideraciones anteriores, es necesario advertirles al Juez de Familia de
Sonsonate y a la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), que deben
dar cumplimiento a lo establecido en el precedente número 188-COM-2017, en el sentido que,
atendiendo a la naturaleza del proceso de violencia intrafamiliar y, en consideración a los bienes
jurídicos que con la interposición de la denuncia se pretenden tutelar; los administradores de
justicia deben dictarlas con urgencia y darles el seguimiento correspondiente, así como analizar
su variación en el caso que estas lo ameriten. Lo anterior hace indispensable que, en caso de
plantearse un conflicto de competencia como el presente, siempre exista un Juez que esté a cargo
de su control, para que la falta de este no produzca efectos nocivos, sobre todo para el
denunciante; por lo tanto, los jueces deberán remitir a esta sede, certificaciones y no el juicio
original, de manera que el mismo siempre esté a disposición de un tribunal, para efectos de
prorrogar o modificar las medidas de protección.
Es así que, en consideración a los argumentos y normativa previamente señalada, se
concluye que en el presente caso, al no haberse acreditado de manera fehaciente, el domicilio del
demandado, será competente para continuar conociendo del proceso de violencia intrafamiliar, el
Juez de Familia de Sonsonate y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito es competente para conocer del proceso, el Juez de Familia
de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a
fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus
derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la
Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR