Sentencia Nº 259-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 09-10-2017

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha09 Octubre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia259-2017
259-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día nueve de octubre de dos mil
diecisiete.
El día cuatro de julio de mayo de dos mil dieciséis, la sociedad SERVICIOS
INTEGRADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
SERVINTEGRA, S.A. DE C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados
Henry Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle, interpuso demanda contencioso
administrativa contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y de Aduanas ambos del Ministerio de Hacienda.
La parte actora señala como actos administrativos los siguientes:
1) La resolución dictada a las ocho horas del diecisiete de enero de dos mil catorce,
emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde se determinó a cargo de la
sociedad SERVICIOS INTEGRADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE: a)
la cantidad de seiscientos veintiséis mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos
de América con cincuenta y cuatro centavos de dólar ($626,773.54), en concepto de impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto del período tributario
comprendido de enero a diciembre de dos mil once, y b) sancionó a la contribuyente con la
cantidad de quince mil seiscientos setenta y dos dólares / con ochenta y cuatro centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($15,672.84), en concepto de multa por supuestas infracción
cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles ya la. Prestación de
Servicios y al Código Tributario respecto del período tributario comprendido de enero a
diciembre del año dos mil once.
2) La resolución de las diez horas doce minutos del veintinueve de marzo de dos mil
diecisiete, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
mediante la cual se confirmó la resolución anterior.
I. Del examen de la demanda se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-; por ello, es procedente admitirla.
II. La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos
reclamados; y previo a declarar la procedencia -o no- de dicha petición, esta Sala considera
necesario realizar la siguiente consideración:
En el caso analizado, según argumenta la parte actora (folios 2 frente al 9 frente) los actos
administrativos impugnados fueron emitidos transgrediendo los principios de legalidad por falta
de competencia para la delegación, de conservación de los actos jurídicos y al derecho de
propiedad. Además expone que existe peligro en la demora, ya que de no suspender los efectos
de los actos administrativos contra los que se reclaman, para el caso -determinación de impuesto
sobre la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y multa-, las autoridades
demandadas podrían exigir de la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE el pago del impuesto determinado y el cobro de la multa,
tal como se puede comprobar del contenido de los actos administrativos impugnados que se
encuentran agregados al expediente a folios 33 al 91 y 93 al 124. Además, expresa el demandante
que puede existir una no emisión de solvencias tributarias que impide a SERVINTEGRA seguir
participando en procesos de licitación, pérdida de clientes, mobiliario, equipo y fuentes de
trabajo.
En virtud de los argumentos planteados por la peticionaria, esta Sala estima pertinente
conferir audiencia a las autoridades demandadas, con el objeto de que se pronuncien sobre la
medida cautelar solicitada.
III. Por otra parte los referidos profesionales a folio 17 ofrecen como prueba documental
la siguiente:
a)
La compulsa de la copia simple del informe elaborado por la firma de auditores
despacho ********** Auditores y Consultores División de Corporación Consultoría
Centroamericana, que consta de folios 166 al 172 -presentada como anexo número cuatro
adjuntado a la presente demanda y que ha sido verificada por la secretaria de esta Sala en la razón
de presentación de folio 19-, con el original que consta en el expediente referencia 38-2014, con
la finalidad que la referida copia sea aceptada como prueba en el presente proceso.
b)
los expedientes administrativos relacionados con el proceso.
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
(i) Que la compulsa ofrecida como prueba documental, se ha realizado en el escrito de
demanda, sin embargo la parte actora ha omitido expresar el fundamento jurídico que respalda su
petición, pero esta Sala en virtud del principio pro actione que establece que los preceptos
normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de
fondo, es decir deben eliminarse las trabas puramente formales que impiden o dificultan el acceso
a la jurisdicción contencioso administrativa, estima que de conformidad a la supletoriedad
señalada en el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede
Es así como en el artículo 276 ordinal 9° establece “(...) La demanda debe contener: (...)
9°. El ofrecimiento y determinación de la prueba.
El artículo 288 inciso segundo indica que “Con los escritos iniciales se habrán de aportar
en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se
dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en
que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso
(...)”.
Además, el articulo 330 inciso segundo reza “Los medios no previstos por la ley serán
admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros
(...)”.
De lo anterior, se desprende que el listado de medios de prueba que contiene el Código
Procesal Civil y Mercantil, no agota el catálogo de los posibles instrumentos que pueden traerse a
un proceso para aportar información relevante al debate.
En consecuencia, la compulsa solicitada se debe de realizar con el objetivo de cotejar la
copia simple del informe elaborado por la firma de auditores despacho ********** Auditores y
Consultores. División de Corporación Consultoría Centroamericana, que consta de folios 166 al
172, con el original que consta en el expediente referencia 38-2014.
Por lo que, este Tribunal deberá ordenar a la Secretaría de esta Sala que realice la
confrontación del documento descrito en el literal a) relacionado supra, a efecto de verificar si la
copia simple presentada es conforme a su original, y en caso de resultar cierto deberá informar
sobre las diferencias o semejanzas existentes a efecto de tener certeza de su fidelidad. Dicho
resultado deberá ser agregado al presente proceso, a efecto de pronunciarse en la etapa procesal
correspondiente si dicha prueba será admitida o rechazada de conformidad a las disposiciones
legales correspondientes.
(ii) Requerir los expedientes administrativos relacionados con el presente proceso.
IV. Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron “(...) vicios de
contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (...)”; dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció “(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia.”.
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por los señoras Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Paula
Patricia Velásquez Centeno y por el señor Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. La
Magistrada Elsy Dueñas Lovos, hará constar su voto disidente a continuación del presente auto.
V. En razón de todo lo anterior, analizados los argumentos planteados por la parte actora
para acreditar los presupuestos que determinan la admisión de la demanda y de conformidad a las
disposiciones citadas y a los artículos 10, 17, 20 y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, esta Sala RESUELVE:
A) Admitir la demanda interpuesta por la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de sus apoderados generales
judiciales licenciados Henry Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle contra los
siguientes actos administrativos:
1)
La resolución dictada a las ocho horas del diecisiete de enero de dos mil catorce,
emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde se determinó a cargo de la
sociedad SERVICIOS INTEGRADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE: a)
la cantidad de seiscientos veintiséis mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos
de América con cincuenta y cuatro centavos de dólar ($626,773.54), en concepto de impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto del período tributario
comprendido de enero a diciembre de dos mil once y b) sancionó a la contribuyente con la
cantidad de quince mil seiscientos setenta y dos dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($15,672.84), en concepto de multa por supuestas infracción
cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles ya la Prestación de
Servicios y al Código Tributario respecto del período tributario comprendido de enero a
diciembre del año dos mil once.
2)
La resolución de las diez horas doce minutos del veintinueve de marzo de dos mil
diecisiete, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
mediante la cual se confirmó la resolución anterior.
B) Tener por parte actora a la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de sus apoderados generales judiciales,
licenciados Henry Salvador Orellana Sánchez y, José Adán Lemus Valle, y por agregada la
documentación anexa la cual, ha sido verificada por la secretaria de esta Sala en el acta de
presentación de folio 19.
C) Conferir audiencia por el término de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación de este auto a las autoridades demandadas, para que se pronuncien
sobre la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora.
D) Ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas ambos del Ministerio de Hacienda, rindan informe dentro
del término de cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto,
sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuyen. Dicho
informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para
tal efecto se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
E) Ordenar a la Secretaría de esta Sala realizar la confrontación del documento descrito
en el literal a) del romano III de la presente resolución, a efecto de verificar si la copia simple
presentada y agregada a folios 166 al 172, es conforme a su original la cual se encuentra agregada
en el proceso referencia 38-2014, y en caso de resultar cierto deberá informar sobre su exactitud,
para los efectos legales correspondientes. Sobre su admisión o rechazo como prueba
oportunamente se proveerá.
F) Requerir de las autoridades demandadas, que dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remitan a esta Sala los
expedientes administrativos relacionados con el presente caso.
G) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir
notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.
H) Tomar nota del lugar señalado a folio 18 para recibir notificaciones, así como de las
personas autorizadas para tal efecto.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A. V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS.
Difiero de la anterior resolución pronunciada por mis colegas, en la cual se ordena la
previa audiencia a la contraparte, para efectos de pronunciarse sobre la adopción de la medida
cautelar solicitada por el actor. Las razones, a continuación:
Es regla general que las medidas cautelares se decretan sin oír a la contraparte, pues es
evidente que si la autoridad demandada conoce la petición con anterioridad a su dictado, activaría
todos los medios a su alcance para frustrar sus resultados.
Naturalmente, esto no significa suprimir el contradictorio sino tan sólo postergarlo. La
doctrina considera que la adopción de las medidas precautorias sin previo debate concuerda con
su naturaleza y no reporta lesión constitucional en tanto queda a los afectados por ella la
posibilidad de cuestionarlas después de dictadas.
Con relación a las medidas cautelares en el proceso contencioso, si bien la doctrina
española indica que la tutela cautelar “inaudita altera parte” no es de la esencia de tales medidas,
ello no significa que irreflexivamente debe concederse audiencia a la parte contraria antes de que
el tribunal adopte su decisión, más aun cuando, a diferencia de la regulación en España, las reglas
de la suspensión cautelar previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en
adelante LJCA) no contemplan dicha audiencia en su trámite. Por el contrario, el artículo 16 de la
vigente LJCA expresamente supone que la petición cautelar efectuada en la demanda puede ser
atendida en la misma resolución en la que se admite aquélla.
Entonces, con la actual ley, debe examinarse en cada caso si el aviso a la parte contraria
frustra o no la efectividad del mandato cautelar o, bien, si existen circunstancias de especial
urgencia argumentadas por el demandante en cuyo caso el retraso en el otorgamiento de la
medida deje desprotegido al mismo; porque, de ocurrir alguno de estos supuestos, la suspensión
de la ejecución de los efectos del acto administrativo puede, perfectamente, decretarse sin previo
traslado a la autoridad demandada, quien, tan solo, verá postergada a la próxima audiencia la
oportunidad de debatir dicha decisión.
En este sentido, excepcionalmente, cuando esta Sala considere oportuno realizar el aviso
previo a la autoridad demandada, en su decisión debe quedar motivación de que la misma ha
hecho un esfuerzo por descartar que en el caso concreto no ocurra alguno de los supuestos que
ameritan un trámite inaudita parte de la medida cautelar. Lo anterior, principalmente, cuando el
criterio sentado por esta Sala ha sido el de resolver sin dilación, la medida cautelar; es decir, sin
previa audiencia.
Caso contrario será al entrar en vigencia la nueva LJCA que obliga conceder audiencia
previa a la parte contraria por el término de tres días.
San Salvador, a las doce horas cincuenta minutos del día nueve de octubre de dos mil
diecisiete.
DUEÑAS------------VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE.---------M. B. A.------SRIA.----------RUBRICADA.

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