Sentencia Nº 269-CAL-2015 de Sala de lo Civil, 29-03-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia269-CAL-2015
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
269-CAL-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta y dos minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado CARLOS
ROBERTO U. B., en calidad de Apoderado Especial Judicial de la COMPAÑÍA DE
TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo
Laboral, a las diez horas cincuenta minutos del siete de mayo de dos mil quince, que conoció del
incidente de apelación, de la sentencia definitiva proveída por el Juez Segundo de lo Laboral, en
el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral licenciado
BORIS CHRISTIAN MARTÍNEZ CALDERÓN, y continuado por el licenciado JOSÉ
ALFREDO G. G., en nombre y representación del trabajador VASMÍN SAÚL M. C., en contra
de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación
completa del dos de febrero de dos mil doce al uno de febrero de dos mil trece y otras
prestaciones laborales.
Han intervenido en primera y segunda instancia los licenciados Boris Christian Martínez
Calderón, Vilma Consuelo V. G. y José Alfredo G. G., el primero en calidad de Defensor Público
Laboral y los segundos como Apoderados Generales Judiciales del trabajador demandante; y los
licenciados Carlos Roberto U. B. y Mario Ernesto S. C. como Apoderados Especiales Judiciales
de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En casación el licenciado U. B. en la calidad indicada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por el Defensor Público Laboral, licenciado Boris Christian
Martínez Calderón, en nombre y representación del trabajador Vasmín Saúl M. C., en contra de la
Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable,
reclamando el pago de de indemnización por despido injusto, vacación completa del dos de
febrero de dos mil doce al uno de febrero de dos mil trece y otras prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a
cabo por la inasistencia de la demandada. Posteriormente, su Apoderado Especial Judicial
contestó la demanda en sentido negativo y además opuso y alegó como excepciones las causales
3.a, 9.a, 16.a, y 20.a del art. 50 del Código de Trabajo, la última relacionada con los ordinares 2° y
3° del art. 31 también del Código de Trabajo. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la
parte actora y demandada presentaron prueba testimonial y documental, así mismo el trabajador
demandante rindió declaración de parte contraria, no así el Representante Legal de la sociedad
demandada por no comparecer a la audiencia; luego de la etapa probatoria se declaró cerrado el
proceso y se pronunció la sentencia respectiva.
3. El Juez Segundo de lo Laboral, en su fallo declaró sin lugar las excepciones opuestas y
alegadas por el apoderado de la sociedad demandada y la condenó al pago de indemnización por
despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, por haberse establecido los extremos de la
demanda; no obstante, la absolvió referente al reclamo de vacación completa.
4. La Cámara Primera de lo Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, por
compartir los razonamientos expuestos por dicho tribunal por no haberse demostrado en autos la
individualización de la responsabilidad del trabajador demandante en la supuesta pérdida de un
equipo.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el Licenciado Carlos
Roberto U. B., en calidad de Apoderado Especial Judicial de la Compañía de
Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurrió en
casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y como sub-motivos los de
Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, precepto infringido el artículo 461
del Código de Trabajo y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental, artículo
402 del Código de Trabajo. Esta Sala admitió el recurso por ambos sub-motivos; y ordenó que el
proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no
dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Error de derecho en la prueba testimonial, disposición legal infringida el artículo
1. El licenciado Carlos Roberto U. B., argumentó que la Cámara le restó credibilidad a la
testigo presentada, que era supervisora, por haber manifestado que existía cierta parcialidad al
momento de su declaración; y que bajo esa misma lógica debió desacreditar la declaración de los
dos testigos que presentó la parte actora, debido a que eran compañeros de trabajo del
demandante, y supuestamente fueron despedidos por la misma causa y el mismo día, existiendo
evidente parcialidad en sus declaraciones; además dice, que el Ad quem no valoró al segundo
testigo presentado para acreditar las excepciones, la que era prueba idónea y suficiente para el
establecimiento de la responsabilidad que el demandante tenía sobre el equipo propiedad de su
representada.
2. Al examinar la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, en su sentencia dijo lo
siguiente: “[...]----8. Resulta a su vez fallido su intento de atacar la valoración de la prueba
testimonial que el Juez A quo hizo, pues tampoco desarrolló adecuadamente su inconformidad al
respecto, habiéndose limitado a hacer hincapié en que el mencionado Administrador de Justicia
se basó en valoraciones subjetivas, manifestando que no se logró establecer en forma individual,
la responsabilidad directa del trabajador demandante como custodio único del equipo extraviado,
sin especificar en qué sentido ello es un criterio personal y que implique la no valoración de la
prueba a que intentó referirse; en síntesis, no habiéndose expresado correctamente los motivos de
agravio, únicamente se logra apreciar el grado de inconformidad que tiene el recurrente con lo
resuelto en la citada sentencia.----9. No obstante lo anteriormente expuesto en los párrafos
procedentes, al leer las declaraciones de los testigos de descargo, que corren agregadas a fs. 50 y
52 respectivamente, de la pieza principal, este Tribunal observa que la primera de los testigos,
señora M. A. T. G., es una representante Patronal, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 3 del
Código de Trabajo, por cuanto es, según su propio dicho, Supervisora de los grupos de Trabajo
en la sociedad demandada, siendo que en su declaración concurren motivos de parcialidad a favor
de la sociedad demandada, que afectan decisivamente la credibilidad de su testimonio, de
conformidad a lo establecido en el art. 356 inc. del CPCM.----10. [...] y por último, ambos
testigos coinciden en que el señor custodio que ese día acompañaba a los tres trabajadores, era
responsable de brindar seguridad tanto al vehículo automotor en que se transportaban, a los tres
trabajadores, y a las herramientas o equipo que portaban en dicho automotor; por lo .que este
Tribunal comparte los razonamientos expuestos por el Juez A quo, ya que además de que no se
demostró en autos, la individualización de la responsabilidad del trabajador demandante, en la
supuesta pérdida negligente de un equipo, [...]”(sic).
3. Del análisis de la sentencia del Ad quem, este Tribunal advierte, que en relación a la
prueba testimonial de descargo, inicialmente hizo consideraciones referente a la calidad de uno
de los testigos, (supervisora de los grupos de trabajo) y dijo, que concurrían motivos de
parcialidad que afectaban la credibilidad de su testimonio por ser representante patronal; sin
embargo, posteriormente, se evidencia que valoró integralmente el dicho de la testigo conforme a
la sana crítica, pues argumentó que en autos no constaba ningún documento como lo había
mencionado la testigo, que reforzara su declaración en cuanto a que se le había indicado al grupo
de trabajo sobre la responsabilidad en el resguardo del equipo, ni mucho menos un documento de
recepción del mismo por cada trabajador; si bien es cierto, este Tribunal a través de la
jurisprudencia, sentencia del siete de diciembre de dos mil dieciséis, Ref. 77-CAL-2015, sostuvo,
que un testigo no puede ser desacreditado por la calidad que ostenta, por ejemplo de
representante patronal, pues no es razón suficiente y además atentatorio a la sana crítica, se
observa que la Cámara no desacreditó a la testigo sólo por su calidad de representante patronal,
sino, por no ser prueba suficiente para acreditar el hecho atribuido al trabajador (responsabilidad
en la pérdida negligente de un equipo) debido a que, como medio de prueba no fue convincente
por la ausencia de la documentación que a su criterio debió complementarse con su declaración,
acerca de la responsabilidad que tenía el trabajador sobre el resguardo del equipo, es decir, no le
generó certeza en relación a la asignación de aquél al trabajador, por tanto concluyó que no se
demostró la individualización de la responsabilidad del trabajador en la supuesta pérdida
negligente del equipo.
4. Continuando, en lo que respecta a los testigos que presentó la actora, el Ad quem
justificó que su dicho fue coincidente en manifestar que la responsabilidad de brindar seguridad
estaba a cargo del custodio que ese día los acompañaba, incluyendo al equipo y herramientas que
portaban en el automotor; de tal manera, razonó el argumento de conformidad a la lógica y la
experiencia, pues precisamente así se entiende, que las empresas contratan servicios de seguridad
para que resguarden todo el equipo que portan para el desempeño del trabajo, en algunos casos
mercadería, el vehículo y a sus trabajadores.
5. En definitiva para este Tribunal, la Cámara motivó suficientemente explicando las
razones por las cuales la prueba testimonial de descargo no le generó credibilidad suficiente
devenida del análisis conforme a la sana crítica, de igual manera sobre la de cargo, por el mérito
atribuido; por lo cual, el Ad quem no cometió el vicio señalado por el recurrente, y procede
declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub-motivo.
Error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, artículo 402 del Código de
Trabajo.
En lo que respecta al error alegado el impugnante dice, que el Ad quem nunca entró al
análisis del documento privado firmado por el demandante, en el cual reconocía que el equipo
que estaba bajo su responsabilidad se extravió, y por tanto no dio por acreditado un hecho que
constaba en el documento y era prueba idónea para el caso concreto.
2. Del estudio de la sentencia de la Cámara se infiere, que en efecto no existe valoración
sobre el documento a que se refiere el recurrente; pero, del contenido de la misma se colige en los
párrafos 7 y 8, que no existía obligación del Tribunal de pronunciarse al respecto, pues como lo
expresa el Ad quem, el apelante, licenciado Mario Ernesto S. C., no fue concreto ni especificó en
el punto o motivo de agravio sufrido por la sentencia recurrida, tampoco desarrolló
adecuadamente su inconformidad en relación a la valoración de la prueba testimonial, debido a
que se limitó a mencionar que el administrador de justicia se basó en valoraciones subjetivas, sin
especificar en qué sentido implicaba un criterio personal y de omisión en la valoración probatoria
de las deposiciones de los testigos; en ese orden, se encuentra manifiesto que el apelante en el
recurso sólo basó su inconformidad en atención a la prueba testimonial y no a la documental;
siendo que a pesar de las deficiencias visualizadas por la Cámara en el fundamento del recurso,
éste quedó delimitado, tal como se observa de la sentencia en la valoración de la prueba
testimonial (de descargo y cargo), vale decir, el tribunal de segunda instancia debe resolver
(como regla general) únicamente los puntos de la sentencia de los que piden su revisión, y que se
estima le son perjudiciales al recurrente, quedando de esa forma fijado el objeto del recurso; en
esa virtud, la Cámara habilita su conocimiento sobre el proceso exclusivamente sobre las in-
fracciones planteadas en el mismo, ya sea que lo recurrido se trate sobre la decisión del fondo o
sobre la comisión de infracciones procesales por parte del tribunal de primera instancia.
3. Por lo expuesto anteriormente se concluye, que el actuar de la Cámara es justificado al
no haber efectuado valoración en el documento privado firmado por el demandante, en el cual, a
juicio del recurrente, reconocía que el equipo que estaba bajo su responsabilidad se extravió, por
no estar facultada para ello (tal como se constata de la sentencia) en relación a lo expuesto por el
apelante en su escrito que contenía las alegaciones por no encontrarse impugnado como motivo;
consecuentemente este Tribunal afirma, que el Ad quem no cometió el vicio señalado por el
recurrente, y por ende también procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha
hecho mérito.
POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 del Código
Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Declárase no ha lugar
a casar la sentencia recurrida; b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al
trabajador Vasmín Saúl M. C. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
indemnización por la interposición de este recurso, depositada por el licenciado Carlos Roberto
U. B. en calidad de Apoderado Especial Judicial de la Compañía de Telecomunicaciones de El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del recibo de ingreso número […];
y, c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta Sentencia, para los
efectos de ley.
Hágase saber.
M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A. L. JEREZ--------------------
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-----------------
-----R.C. CARRANZA S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR