Sentencia Nº 27-COM-2018 de Corte Plena, 27-02-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango.
EmisorCorte Plena
Fecha27 Febrero 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia27-COM-2018
27-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y dos minutos del
veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado Quinto de
lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador (2), para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado JOSÉ
JAIME CASTRO, en su carácter de Apoderado General Judicial del señor EEHS, en contra del
señor DAVH, reclamándole cantidad de dinero e intereses legales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Castro, en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo
Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y en
la que esencialmente EXPUSO: Que el demandado suscribió a favor de su poderdante, una Letra
de Cambio sin protesto por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses legales del DOCE POR CIENTO ANUAL, cuyo
vencimiento ocurrió el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, encontrándose dicha
obligación en mora; por lo tanto solicitó, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la
acción, se decrete embargo en el salario del demandado, debiéndose librar para ello, oficio al
Tesorero Institucional del Ministerio de Salud y, concluidos los trámites legales, en sentencia
definitiva se le condene al pago de la suma referida previamente así como los intereses legales
correspondientes.
II. El Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), por
auto de las catorce horas veinte minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, de fs.
11/2, en lo esencial SOSTUVO: Que la acción promovida se encuentra basada en un título valor
consistente en una Letra de Cambio sin protesto, en la que figura como lugar señalado para el
pago, la ciudad de Soyapango; no obstante, el domicilio del ejecutado es el de San Salvador,
siendo este el motivo que llevó al postulante a presentar la demanda en esa jurisdicción,
atendiendo a lo establecido en el art. 33 CPCM. Sin desatender dicho criterio continuó
expresando, que al tratarse de títulos valores y específicamente de la Letra de Cambio, es
asequible e imperativo para las partes y los Juzgadores, aplicar la regla de competencia territorial
del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo regulado en el art. 732 del Código de
Comercio. Además añadió, que en el caso de los títulos valores, no es permitido al acreedor
acudir indistintamente al criterio de lugar señalado para el pago y al del domicilio del
demandado, pues aquél priva sobre éste en todos aquéllos procesos ejecutivos cuya acción se
base en un título valor en el que haya sido señalado con claridad un lugar donde debe realizarse el
pago; tales argumentos fueron reforzados mediante precedentes dictados con anterioridad por esta
Corte y de conformidad a estos, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y
remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), mediante auto
de las doce horas del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, de fs. 14/5, RESOLVIÓ: Que la
determinación de la competencia territorial se realiza mediante la articulación de una serie de
reglas, dejando en manos del actor la potestad de acudir al Juez que bajo tales criterios, sea
competente. El funcionario declinante rechazó el conocimiento de la pretensión afirmando, que el
título valor contenía en su texto un lugar para la realización del pago; sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que la indicación del domicilio del
demandado por parte del actor, contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión.
Aunado a ello, del documento base de la pretensión, se desprendió el domicilio del deudor,
situado en ciudad de San Salvador y no correspondiendo esa circunscripción territorial a la
asignada al Tribunal declinante, éste no debió rechazar su competencia pues con ello ha
provocado una dilación indebida en el proceso. Finalmente acotó, que si bien se ha indicado un
lugar distinto para el pago de la obligación cambiaria, esto no inhibe al Juez del domicilio del
demandado de conocer del litigio al ser la competencia territorial prorrogable, teniendo el actor la
posibilidad de elegir el Tribunal ante el que habrá de incoar su demanda. En consideración a los
razonamientos expuestos, declaró improponible la demanda y remitió el expediente a esta sede,
en cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y la
Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El asunto discutido en el presente conflicto de competencia, se circunscribe a determinar
si la competencia territorial, en juicios en los que el documento base de la acción sea un título
valor- en este caso una Letra de Cambio-, aquélla se podrá definir indistintamente, tomando en
cuenta el domicilio del demandado en concordancia con el art. 33 inc. 1º CPCM, o bien por el
lugar de pago que se haga constar en el mismo, de conformidad al art. 732 inc. 1º del Código de
Comercio.
Para el presente análisis de competencia, es necesario tomar en cuenta que la acción
ejecutiva está amparada en una Letra de Cambio sin protesto, es decir en un título valor, el que se
encuentra ceñido a la literalidad e incorporación del mismo; por esto el art. 623 del Código de
Comercio define a este tipo de documentos como aquéllos necesarios para hacer valer el derecho
literal y autónomo que en ellos se consigna; esto a su vez refuerza su naturaleza especial, por la
que difieren de las características exhibidas en los documentos comunes.
Esta clase de documentos tienen, como ya se expuso en el párrafo anterior, una
característica particular cual es la literalidad; ésta importa la sujeción de los derechos y deberes
entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio, a los términos textuales en los que
se encuentra concebido el título valor; por lo tanto lo que no se hubiere consignado en el mismo,
no podrá afectarlo de forma alguna.
Respecto de la Letra de Cambio, ésta es un título valor de naturaleza abstracta por el cual
una persona, denominada suscriptor o librador, y en ajuste a las formalidades establecidas en la
ley, dispone una orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente a una tercera,
beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo indicados en el mismo
instrumento.
En cuanto a los requisitos que debe contener la Letra de Cambio, el art. 702 del Código de
Comercio, en su romano V-, señala la determinación del lugar y época del pago, siendo éste en
donde deberá presentarse para los efectos de ley; tal requisito se menciona además en el art. 732
inc. 1° del referido Código.
De las normas arriba enunciadas, deriva la regla que en primer término define la
competencia territorial en casos como el expuesto en autos, es decir, que será competente para
conocer de ellos, el Juez del lugar plasmado en el título valor, para efectuar el pago y, únicamente
en defecto de ésta designación, surtirá efecto lo preceptuado en el inciso final del art. 625 del
Código de Comercio y su interpretación auténtica, en el sentido que se tomará como parámetro,
el domicilio del obligado, enunciado en el título valor.
Expuesto lo anterior, queda pronunciarse sobre la aplicabilidad del art. 33 inc. 1º CPCM,
al presente caso y para ello, es necesario acudir a la jurisprudencia pronunciada por esta Corte, la
que ha establecido como único supuesto para considerar la precitada regla, cuando se trate de
procesos cuyo documento base de la acción sea un título valor pero en éste no se haya plasmado
un lugar para el cumplimiento de la obligación, ni el domicilio del obligado; entonces la
competencia podrá regirse excepcionalmente por el domicilio del sujeto pasivo, expresado en la
demanda. Si en la Letra de Cambio no se incluyera el lugar de pago pero sí el domicilio del
librado, serán aplicables las disposiciones de los arts. 732 inc. 1º y 625 ambos del Código de
Comercio, los que a su vez constituyen una regla de competencia especial excluyente de la
general.
Finalmente, en el proceso objeto de análisis, al darse lectura a la Letra de Cambio
presentada con la demanda, a fs. 7, se advierte, que en ella se fijó como lugar para el
cumplimiento de la obligación cambiaria, la ciudad de Soyapango, departamento de San
Salvador; por lo que será el Tribunal de dicha localidad, el competente para conocer de la
pretensión. (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 216-COM-2014; 139-COM-
2015; 102-COM-2016 y 137-COM-2016).
Sobre los precedentes citados por la Jueza remitente, bajo las referencias 70-D-2011 y
217-D-2011, es importante observar, que en ambos casos la acción ejecutiva se encontraba
fundamentada en un contrato de mutuo y no en un título valor como ocurre en el presente caso,
por lo que era aplicable el criterio del domicilio del demandado para definir la competencia
territorial.
Con fundamento en los argumentos y normativa expuestos, esta Corte, dando
cumplimiento al mandato constitucional de garantizar una pronta y cumplida justicia concluye,
que es competente para conocer y resolver de la presente demanda, la Jueza de lo Civil de
Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de
Soyapango, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.----------F. MELENDEZ.---------E. S. BLANCO R.-------C. ESCOLAN.---------
M. REGALADO.-----O. BON F.-------D. L. R. GALINDO.-----J. R. ARGUETA.----------L. R.
MURCIA.------------DUEÑAS.----------P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ.-------
JUAN M. BOLAÑOS S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----
RUBRICADAS.

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