Sentencia Nº 271-2017 de Sala de lo Constitucional, 21-08-2017

Número de sentencia271-2017
Fecha21 Agosto 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
271-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y seis minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado a su favor por el señor MCC o MCC,
condenado por el delito de homicidio agravado, acoso sexual y lesiones.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario aduce que: "...El motivo d[e] este escrito es solicitarles una revisión de
juicio, ya que he sido condenado a 43 años de prisión (...) Pido a el honorable tribuna[l]. Reabrir
el caso e investigar mi situación ya que no existe prueba ninguna d[e] semejante delito, ni
pruebas [c]ientificas, me condenan sin decirme nada. (...) Me han violado mi dignidad como
[c]iudadano Salvadoreño (...) esperando su ayuda por haber violentado mis derechos humanos..."
(sic).
II. En síntesis, el actor requiere que esta sede jurisdiccional realice una revisión de la
sentencia condenatoria dictada en su contra, por los delitos de homicidio agravado, acoso sexual
y lesiones, por alegar que no existen pruebas que lo vinculen con dichos ilícitos penales, con lo
cual se le ha violado su dignidad.
Entonces, resulta inevitable examinar si el reclamo reúne los requisitos mínimos para
conocer y decidir sobre la queja planteada; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser
resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los
demandantes con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del
hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio
de una declaratoria de improcedencia –ver HC 7-2016 del 27/01/2016 y 338-2016 del
23/09/2016–.
En este caso, la exhibición personal del señor MCC o MCC es clara en cuanto a que
intenta que este Tribunal realice una actuación jurisdiccional que excede de sus atribuciones
constitucionales, como lo es solicitar expresamente la revisión de la sentencia condenatoria
emitida en su contra.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala ha sostenido que la legislación procesal penal
establece de forma determinante que corresponde a los tribunales de sentencia, o los que hagan
sus veces, el conocimiento de los recursos de revisión de las sentencias condenatorias firmes por
ellos dictadas. Asimismo, el legislador ha dispuesto una serie de presupuestos procesales que
deben verificarse para su admisión y posterior tramitación, análisis que corresponde
exclusivamente a tales jueces –ver HC 274-2016 del 12/08/2016 y 226-2016 del 02/09/2016–.
Además, se ha señalado reiteradamente que en el caso que se analizara si una persona es
inocente o culpable de un hecho delictivo en concreto, ineludiblemente supondría valorar las
pruebas agregadas al proceso penal para determinar si las mismas evidencian que las acciones
realizadas por aquel se adaptan al supuesto de hecho contenido en la norma penal, siendo estas
atribuciones –la valoración de elementos probatorios y el establecimiento de la responsabilidad
penal–, otorgadas exclusivamente a los jueces penales, y cuya determinación, en definitiva,
constituye asuntos de mera legalidad, que por su naturaleza están excluidos del conocimiento de
esta -Sala –Ver HC 166-2016, del 16/05/2016 y 112-2016 del 04/05/2016–.
Si a través de este proceso constitucional se entrase a examinar aspectos puramente legales
como analizar la sentencia condenatoria para determinar la procedencia de una de las causales del
recurso de revisión y modificar la condena impuesta, se produciría una desnaturalización del
proceso de hábeas corpus, convirtiendo esta instancia en una más dentro del proceso iniciado en
sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional, –ver HC 471-2013 del
24/01/2014 y 370-2015 del 30/11/2015–.
En consecuencia, la pretensión se encuentra viciada, debido a que los argumentos
expuestos para acudir a esta sede jurisdiccional se traducen en los denominados por la
jurisprudencia como asuntos de mera legalidad, ya que su análisis y evaluación –como
oportunamente se indicó– corresponden a los jueces competentes en materia penal; y, por tanto,
lo que técnicamente procede es finalizar el presente hábeas corpus de forma anormal por medio
de una declaración de improcedencia.
III. En virtud de constar la condición de restricción en la que se encuentra el
solicitante dentro del Centro Penitenciario de Usulután, es pertinente realizar el respectivo acto
procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y
a la protección jurisdiccional del requirente pues este mecanismo permite establecer con certeza
la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este
Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma
personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.
En ese orden, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1
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del
Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De
manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de Usulután a efecto de
notificar este pronunciamiento, al pretensor de manera personal, en el mencionado centro penal.
Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación
que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la
Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos
dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 14,
15, 20, 141, 169, 171, 177, y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación
supletoria–, esta Sala resuelve:
1.
Declárase improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor MCC o MCC,
por reclamar asuntos de estricta legalidad relacionados con la solicitud de revisión de su
sentencia condenatoria firme.
2.
Requiérase auxilio al juzgado Primero de Paz de Usulután para que notifique este
pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en el Centro Penitenciario de dicha
localidad.
3.
Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento
dispuesto en el número precedente, gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir
alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena;
se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.
4.
Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5.
Notifíquese y oportunamente Archívese.
A. PINEDA. ------ F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E.
GONZALEZ. ----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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