Sentencia Nº 274-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-04-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha22 Abril 2022
Número de sentencia274-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
274-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y cinco minutos del veintidós de abril de dos
mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Lcdo. GSG, en
su carácter personal; contra el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta ilegalidad
de la resolución de las 12:00 horas del 31 de enero de 2017, mediante la cual se inhabilitó al
Lcdo. SG por el término de 3 años, en el ejercicio de la función pública del notariado, por haberse
comprobado que autorizó ante sus oficios una escritura de poder general judicial con cláusula
especial que fue firmada por una persona distinta al otorgante.
Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; el Peno de la
Corte Suprema de Justicia [CSJ], como autoridad demandada, inicialmente por medio del Lcdo.
J.E..C.V., luego continuado por la Lcda. K.L..T.C. y,
finalmente, por el Lcdo. C.E..V.D., todos como apoderados generales
judiciales y administrativos del órgano en referencia; y el Fiscal General de la República, por
medio de la agente auxiliar, Lcda. E.G.S.S..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. De acuerdo con la demanda y lo verificado en el expediente administrativo, el Juzgado
de lo Civil de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, remitió a la Sección de
Investigación Profesional de la CSJ un oficio, de fecha 19 de julio de 2012, que, a su vez,
incorporó una certificación de la sentencia del proceso de nulidad absoluta de una escritura
pública de poder general judicial con cláusula especial, en la que se declaró la nulidad de ese
instrumento notarial otorgado, a las 10 horas del 20 de noviembre de 1995, a favor del Sr. HDRR,
y asentado en el No. ***, del libro *** del notario GSG (parte actora).
De ahí que la Sección de Investigación Profesional de la CSJ inició una investigación
disciplinaria en contra del L.. SG por la causal calificada provisionalmente como falsedad, con
base en los arts. 7 de la Ley de Notariado (LN) y 51 fracción 3a. de la Ley Orgánica Judicial
(LOJ). Adicionalmente, la Dirección General de Migración y Extranjería remitió un informativa
haciendo constar que advirtió anomalías en un poder especial que se otorgó ante los oficios del
demandante.
Luego del procedimiento correspondiente, tramitado por la Sección de Investigación
Profesional, el Pleno de la CSJ emitió la resolución de las 12:00 horas del 31 de enero de 2017,
mediante la cual inhabilitó como notario al Lcdo. GSG por el término total de 6 años, es decir, 3
años por haber autorizado una escritura de poder general judicial con cláusula especial que fue
firmada por una persona distinta al otorgante y 3 años por haber autorizado una escritura de poder
especial consignano como lugar de otorgamiento la ciudad de Nantucket, Estado de
Massachussets, Estados Unidos de América.
El demandante considera que se violentaron los arts. 2, 11, 86 inc. y 164 de la
Constitución [Cn], en cuanto al principio de legalidad, seguridad jurídica, de audiencia y defensa
y debido proceso; así como los arts. 216 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM],
respecto de los principios de motivación y congruencia procesal.
II. Mediante la resolución de las 08:56 horas del 12 de abril de 2018 (fs. 43 y 44), se
admitió la demanda contra el Pleno de la CSJ; se tuvo por parte al Lcdo. GSG, en su carácter
personal; y se solicitó de la autoridad demandada el informe sobre la existencia del acto
derogada, [emitida en el Decreto Legislativo N° 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en
el Diario Oficial N° 236, tomo N° 261, del 19 de diciembre de 1978, (en adelante LJCA),
ordenamiento ya derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 LJCA vigente].
El Pleno de la CSJ, por medio de su apoderado general judicial y administrativo, L..
J..E.C.V., refirió que emitió el acto cuestionado pero que el mismo no es
ilegal (f. 47).
En la resolución de las 10:08 horas del 30 de julio de 2018 (f. 53) se tuvo por parte al
Pleno de la CSJ, como autoridad demandada, y por rendido el primer informe requerido; se le
solicitó el informe justificativo de legalidad, a que hace referencia el art. 24 LJCA; y se ordenó
notificar al Fiscal General de la República la existencia de este proceso.
III. En el auto de las 14:01 horas del 12 de junio de 2019 (fs. 69 y 70), entre otras cosas,
se tuvo por rendido el informe justificativo requerido de la autoridad demandada; se dio
intervención a la Lcda. E.G..S.S., en carácter de agente auxiliar delegada
del Fiscal General de la República; y se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el art. 26
LJCA.
En esta etapa, únicamente la autoridad demandada, mediante el escrito de fs. 74 y 75,
ofreció como prueba documental el expediente disciplinario ref. D-05-SG-12, llevado en la
Sección de Investigación Profesional contra el demandante.
En la resolución de las 08:20 horas del 28 de mayo de 2021 (fs. 104 y 105) se admitió la
prueba ofrecida dicha autoridad; se dio intervención a la Lcda. K.L.T.C., en
calidad de apoderada general judicial de aquella, en sustitución del L.. J.E.C.
.
V.; se tuvo por recibido el expediente administrativo y se ordenó correr traslado a los
sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 28 LJCA.
a) La autoridad demandada, por medio de su apoderada general judicial, L.. K.
.
L.T.C., evacuó el traslado [f. 109] y ratificó el contenido de su informe
justificativo.
b) La representación fiscal contestó (fs. 115-120) el traslado conferido en el auto de fs.
104 y 105 y concluyó que la demandada estaba autorizada para sancionar las infracciones a la
ley.
c) La parte actora no contestó el traslado a pesar de su legal notificación, tal como aparece
a f. 106.
Finalmente, en la resolución de las 08:35 horas del 08 de marzo de 2022 (fs. 139-140), se
dio intervención al Lcdo. C.E.V..D., como apoderado general judicial del
Pleno de la CSJ, en sustitución de los anteriores apoderados; se tuvo por contestado el traslado
(fs. 104 y 105) conferido a esta y al F.G.eneral de la República y se ordenó traer para
sentencia el presente proceso.
IV. Hecho el anterior relato de los principales sucesos procesales acontecidos, esta sala
hará el examen de legalidad de acuerdo con los alegatos esgrimidos por el pretensor y en estricto
apego al principio de congruencia procesal. En ese sentido, tal como se dijo al final del romano
I., el demandante considera que la CSJ violentó los arts. 2, 11, 86 inc. 3º y 164 Cn, en cuanto al
principio de legalidad, seguridad jurídica, de audiencia y defensa y debido proceso; así como los
arts. 216 y 218 CPCM, respecto de los principios de motivación y congruencia procesal. Con el
objeto de dotar de contenido las supuestas transgresiones, expuso que: «(…) se violentaron
disposiciones generales que provocan la ilegalidad [de la resolución impugnada] (…) dado que
la decisión que me sanciona disciplinariamente carece de motivación, no contiene razonamientos
fácticos y jurídicos que conduzcan a la fijación de los hechos, carece de apreciación y
valoración de pruebas pertinentes y útiles; consecuentemente, la motivación es incompleta,
porque no ha tenido en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del
informativo, no teniendo considerandos individuales ni en conjunto conforme a las reglas de la
sana crítica; violentando de ese modo el PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN; así mismo, la
sentencia de mérito no es congruente con la prueba recabada en el proceso, dado que existió
como única prueba (…) la sentencia declarativa de nulidad del Poder General Judicial con
Cláusula Especial (…) sin haberse demostrado fehacientemente si en el acto de otorgamiento de
la Escritura pude haber actuado con dolo; de ahí entonces, que el castigo disciplinario [ha]
violentado, de ese modo el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA¸ además el PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN» (f. 3 fte y vto.)
Así, con el fin de generar un pronunciamiento lógico y coherente respecto del objeto de la
controversia, esta sala considera necesario delimitar y ordenar respetando el principio de
congruencia los alegatos de ilegalidad que sustentan la pretensión. Bajo tal contexto, esta
sentencia se circunscribirá a determinar si se conculcaron los principios de motivación y
congruencia tanto en la valoración de la prueba incorporada como en la emisión del acto final; no
así lo relativo a los principios de legalidad, seguridad, de audiencia y defensa y debido proceso,
por no haber sido desarrollados por la parte actora en la demanda.
1. En primer lugar, se analizará la valoración de la prueba que fue aportada a fin de
establecer si la autoridad demandada vulneró los principios de legalidad, debido proceso y
legítima defensa. Posteriormente, lo relativo a la vulneración de los principios de motivación y
congruencia en la emisión del acto final, tal como se enunció en el párrafo anterior.
El art. 115 LOJ preceptúa que: Habrá en la Corte Suprema de Justicia una Sección
encargada de investigar la conducta de los abogados, notarios, estudiantes de Ciencias
Jurídicas, con facultad de defender o procurar, ejecutores de embargos y demás funcionarios de
nombramiento de la Corte que no formen parte de la Carrera Judicial. Esta Sección estará a
cargo de un Jefe, que deberá reunir las condiciones que se exigen para ser Juez de Primera
Instancia, quien intervendrá con un S., y podrá actuar de oficio o a solicitud de
cualquier interesado. El Jefe de la Sección sustanciará la información, pudiendo tomar
declaraciones, ordenar comparendos y librar las esquelas correspondientes, a nombre del
Presidente de la Corte. Al estar concluida la información, y después de oír la opinión del Fiscal
de la Corte, dará cuenta con ella al P., quien, si la considera depurada, la someterá a
conocimiento de la Corte Plena”. Y, de acuerdo con el art. 51 ord. 3º de la misma ley, es
atribución de Corte Plena: Practicar recibimientos de Abogados y autorizarlos para el ejercicio
de su profesión y para el ejercicio de la función pública del Notariado, previo examen de
suficiencia para esta última, ante una comisión de su seno; inhabilitarlos por venalidad,
cohecho, fraude, o falsedad, y suspenderlos cuando por incumplimiento de sus obligaciones
profesionales, por negligencia o ignorancia graves, no dieren suficientes garantías en el
ejercicio de sus funciones; por mala conducta profesional, o privada notoriamente inmoral y por
tener auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación o por delitos
excarcelables mientras aquella no se haya concedido. En los casos de suspensión e
inhabilitación procederá en forma sumaria, dicha suspensión será de uno a cinco años (…)”
La normativa en comento prevé que, para el caso, la Sección de Investigación Profesional
es competente para investigar las conductas profesionales de los notarios y corresponde al jefe de
esa dependencia sustanciar el procedimiento disciplinario, de manera que, una vez depurado,
informará al presidente, quien lo someterá a conocimiento del Pleno de la CSJ. De ahí que, de
conformidad con la ley, este órgano tiene la atribución de inhabilitar a los profesionales
abogados o notarios por el cometimiento de las conductas previstas en la norma.
Según el expediente administrativo ref. D-05-SG-12, se encuentra el oficio No. 2225, del
19 de julio de 2012, en el que el Juzgado de lo Civil de D. remitió al jefe de la Sección de
Investigación Profesional una certificación de la sentencia definitiva del proceso de nulidad
absoluta de la escritura pública de poder general judicial con cláusula Especial, otorgada en San
Salvador a las 10:00 horas del 20 de noviembre de 1995, asentada en la escritura matriz No. ***,
del libro N° *** del notario GSG. A raíz de este oficio, la sección en referencia, previo a iniciar
la investigación disciplinaria, solicitó al juzgado una certificación del instrumento relacionado y
la experticia caligráfica que se llevó a cabo en el proceso de nulidad.
La Sección de Investigación Profesional, mediante la resolución de las 12:15 horas del 30
de octubre de 2012 (f. 30 exp. admtivo.), instauró el informativo disciplinario en contra del L..
GSG, por la posible comisión de la causal de falsedad, de acuerdo con los arts. 1 LN y 51 ord.
LOJ. En el trámite, mandó a oír por 3 días al investigado para que se pronunciara sobre los
hechos imputados. Después de presentado el alegato del profesional, se ordenó abrir a prueba por
el término de 15 días, dentro del cual este ofreció como prueba la documentación consistente en:
«(…) a) Certificación Literal de la Inscripción Número *** del Libro de Propiedad *** (…) b)
Certificación Literal de la Escritura Pública de Constitución de Primera Hipoteca, inscrita a la
Matricula de Regisal II Número M********** del mismo Registro (…) c) Solicitud suscrita por
la acreedora hipotecaria señora BEA (…) d) Certificación L. de la Matricula (sic)
M**********del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro
(…) e) Certificación Literal de la Matricula (sic) de Regisal II M**********del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro (…) f) Certificación Literal de la
Matricula (sic) de Regisal II M**********(…) Todos los documentos relacionados los presento
(sic) en originales, con el objeto de ilustrar a su digna autoridad del movimiento registral que le
aparece al inmueble de referencia, en la que se destaca el dolo, la malicia, la astucia con la que
actuó el señor H (sic) DR (sic) R, pues consta que fue capaz de falsificarle la firma a la señor
(sic) BEA (…) quien fue capaz de haberse presentado ante mis oficios notariales, con Cédula de
Identidad Falsa y otorgar el Poder que se ha cuestionado de nulo (…)» (fs. 59-60, ambos fte.
exp. admtivo.)
Así las cosas, no debe perderse de vista que, al momento de efectuar la valoración de las
pruebas aportadas al asunto sometido a juzgamiento, se deben considerar las reglas de la sana
crítica, mismas que se ponderan en su conjunto. Así lo prevé el art. 416 CPCM: “El juez o
tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. No
obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El
juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando
si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más
de una prueba hubiere sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo
hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento”.
De esa manera, el juzgador debe realizar una valoración conjunta de la prueba con relación a las
pretensiones de las partes y así, verificar si existe congruencia entre lo que pretende probar cada
uno de los intervinientes en el proceso sancionatorio y la prueba misma.
Bajo tal contexto, al revisar el contenido de la resolución de las 12:00 horas del 31 de
enero de 2017 acto impugnado, en cuanto a la valoración de la prueba, se extrae, en síntesis, lo
siguiente: «(…) A pesar de que el documento objeto de investigación fue declarado nulo por la
instancia ordinaria, y haya entrado en el tráfico jurídico generando la constitución de derechos
reales de hipoteca afectando el patrimonio del señor HDR, el presente informativo tiene por
objeto determinar la responsabilidad Administrativa (sic) en que incurre el investigado a causa
de su actuar profesional, en este caso en el ejercicio de la Función Pública del Notariado (…) La
jurisdicción ordinaria en dos ocasiones ha declarado la existencia de falsedad en el instrumento
de Poder General Judicial con Cláusula Especial otorgado, la primera vez fue determinada por
el Juzgado Tercero de lo Civil de San Salvador, en sentencia pronunciada a las ocho horas con
seis minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil siete, y en segunda ocasión fue declarada
la nulidad del instrumento por el Juzgado de lo Civil de D., por adolecer de falsedad en la
firma del mandante, esta situación fue acreditada y determinada por medio de prueba pericial, la
cual demostró que la firma puesta en la escritura matriz del instrumento redargüido de falso, no
fue puesta por el señor HDR. El notario SG, ha alegado que al momento en que se otorgó el
instrumento, compareció [una] persona que suplantaba al señor HDR, pero su decir no ha sido
respaldado con órganos de prueba pertinentes y conducentes para acreditar su defensa, en tal
sentido este Pleno solo puede valerse del material de conocimiento que le suministren las partes,
merced de la carga de información, ya que los hechos que no son introducidos por los
intervinientes, no pueden ser considerados por el juzgador (…) En este orden de ideas, al
comprobarse la Falsedad contenida en el instrumento público, autorizado por el notario GSG en
contravención a las normas citadas, que como consecuencia llevó a la nulidad de dicho
instrumento, es procedente sancionarle con inhabilitación en el ejercicio de la función pública
del Notariado. (…)» (fs. 300 al 301 ambos vto. exp. admtivo.)
A partir de lo transcrito, se observa que ciertamente el Pleno de la CSJ a lo largo de su
resolución hizo un análisis técnico de la prueba documental del Juzgado de lo Civil de D.
que fue incorporada; relacionada con la pericia llevada en aquella sede judicial, en donde se hizo
una prueba caligráfica que determinó la falsedad en la firma plasmada por el supuesto otorgante,
Sr. HDR, la cual consistió en una de la prueba importante que fue valorada por el pleno de la
CSJ. Por lo cual se extrae, que la sentencia declarativa de nulidad del Poder General con Cláusula
Especial no fue la única prueba que fue valorada por la autoridad demandada.
2. En seguida, se analizará lo relativo a la vulneración de los principios de motivación y
congruencia en la emisión del acto final. El demandante, en este punto, refirió que: «(…) la
sentencia de mérito no es congruente con la prueba recabada en el proceso, dado que existió
como única prueba (…) la sentencia declarativa de nulidad del Poder General Judicial con
Cláusula Especial (…) sin haberse demostrado fehacientemente si en el acto de otorgamiento de
la Escritura pude haber actuado con dolo (…)»
Indiscutiblemente, el principio de congruencia entre otras aristas constituye un
elemento sustancial del debido proceso y se erige como un eficaz instrumento para el ejercicio
del derecho de defensa. Su naturaleza es de carácter constitucional -artículo 18 Cn- y, por ende,
se enmarca en todo proceso judicial y administrativo; así lo expone la Sala de lo Constitucional al
indicar que: «(…) [l]a congruencia es un principio constitucional que es aplicable a todo proceso
jurisdiccional y no jurisdiccional. En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que, es uno de
los principios procesales que afectan cualquier proceso jurisdiccional o procedimiento
administrativo (...) el proceso se encuentra articulado por una serie progresiva de actos que
deben guardar necesaria correspondencia entre sí; tal circunstancia se comprueba con mayor
claridad a través del principio de congruencia (...) en el entendido de que este principio (...)
obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase la sentencia definitiva, ya que
es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los
gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor (…)» (sentencia de
inconstitucionalidad ref. 35-2015, de las 15:50 horas del 13 de julio de 2016).
Esa misma línea sigue la doctrina administrativa al referir que la congruencia es: «(...) una
especie de obligación administrativa de dar respuesta en la resolución final a todas y cada una
de las cuestiones suscitadas oportunamente a lo largo del expediente (...) sean principales o
meramente conexas o incidentales a esta últimas, obligación cuyo incumplimiento puede
acarrear la oportuna responsabilidad del titular del órgano decisor (…)» (Garberí Llobregat, J. y
B.R..G., El procedimiento Administrativo Sancionador, volumen I, 4° edición
ampliada y actualizada, año 2001, pág. 415).
En esa lógica, las resoluciones administrativas principalmente aquellas desfavorables a
los intereses de los administrados deben ser claras, precisas y coherentes respecto del objeto de
las pretensiones del administrado, de forma que se conozca el motivo de la decisión para que, en
su caso, se pueda impugnar ante las instancias correspondientes.
Así, en el sub júdice, el notario GSG alegó en sede administrativa que: «(…) el falso
hipotecante constituyó garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad del señor HDR (sic)
(…) mediante Escritura Pública (…) [del] veintiséis de Diciembre (sic) de mil novecientos
noventa y cinco, es decir, que a esta fecha han transcurrido diecisiete años desde que se
constituyó dicha hipoteca y ni el titular del inmueble, ni sus herederos han promovido la acción
de nulidad de la expresada hipoteca o de cualquiera otra que posteriormente el mismo falso
hipotecante haya constituido (…) En este orden, (…) [de conformidad con] los artículos 2245,
2246 y 2247 Código Civil (la prescripción para los muebles es de tres años y de diez años para
los bienes raíces; y como puede observarse (…) han transcurrido diecisiete años sin que el señor
HDR o sus herederos (…) hayan recuperado el derecho real de dominio que se vio afectado por
la constitución de hipoteca de forma fraudulenta (…)» (f. 51 fte. y vto. del exp. admtivo.)
Ahora bien, en la resolución impugnada se consignó que: «(…) la presente investigación
como se ha manifestado anteriormente sirve para determinar la responsabilidad administrativa
respecto de las actuaciones de los profesionales del Derecho, y en base a ello no existe ningún
grado de conexión entre la prescripción adquisitiva de dominio que puede ser promovida en la
jurisdicción ordinaria, y la materia Administrativa Sancionadora, por lo que su alegación carece
de fundamento legal (…) A pesar de que el documento objeto de investigación fue declarado nulo
por la instancia ordinaria, y haya entrado en el tráfico jurídico generando la constitución de
derechos reales de hipoteca afectando el patrimonio del señor HDR, el presente informativo
tiene por objeto determinar la responsabilidad Administrativa (sic) en que incurre el investigado
a causa de su actuar profesional, en este caso en el ejercicio de la Función Pública del
Notariado (…) La finalidad de éste (sic) tipo de procedimientos es establecer la veracidad de los
hechos denunciados (…) sancionar las conductas de los profesionales del derecho que sean
reprochables por contravenir los principio éticos conforme a la deontología Jurídica, y legales
que representan la práctica de la Función Pública del Notariado que ésta (sic) Corte les ha
autorizado ejercer, y evitar que se vuelvan a cometer, para salvaguardar los intereses de las
personas que han entablado una relación contractual con los mismos, pues los abogados y
notarios deben actuar siempre con eficiencia y responsabilidad respecto a las leyes (…) En este
orden de ideas, al comprobarse la Falsedad (sic) contenida en el instrumento público, autorizado
por el notario GSG en contravención a las normas citadas, que como consecuencia llevó a la
nulidad de dicho instrumento, es procedente sancionarle con inhabilitación en el ejercicio de la
función pública del Notariado (…)» (f. 313 fte. y vto. del exp. admtivo.)
A partir de los anteriores fundamentos, se extrae que el acto cuestionado soporta una
argumentación que es congruente con la respuesta brindada a los alegatos del abogado SG, ya
que se aclaró cuál fue el propósito del procedimiento sancionatorio cuya vinculación no giraba en
torno al efecto jurídico o contractual producido por el documento confutado de falso, sino, más
bien, en la investigación de su conducta profesional como notario, por dar fe de la suscripción de
un poder por una persona distinta a la legitimada. Lo anterior, en cuanto a que el alegato dado por
la parte actora en sede administrativa respecto a la constitución de una hipoteca, como producto
de la utilización del Poder General Judicial con Cláusula Especial que ha sido reargüido de falso,
no era trascendente para los fines del procedimiento sancionatorio, en cuanto a que el mismo no
versaba sobre las consecuencias o uso del documento falso; de tal manera que dicha prueba era
impertinente e innecesaria para los fines del mismo.
De esa manera, se advierte que sí se respondió la petición formulada por el sancionado,
pero en sentido negativo, y, de conformidad con el principio de congruencia, se plasmaron las
razones que acreditaron la responsabilidad administrativa del notario; consecuentemente, no
existe vulneración alguna al principio en comento.
Por otro lado, respecto al argumento de la parte actora en cuanto a que no se demostró
fehacientemente que el otorgamiento de la escritura fue actuando con dolo; esta sala considera
que de conformidad con el art. 32 ordinales. 4° y 5° LN se establece como requisitos para la
escritura matriz que: “4º- Que se exprese en el instrumento el nombre, apellido, edad, profesión
u oficio y domicilio de los otorgantes y de los testigos e intérpretes, en su caso. Si alguno de los
otorgantes fuere extranjero, se expresará también su nacionalidad. Si alguno de los otorgantes
fuere mujer casada o viuda, se expresará su apellido de soltera y el que conste en el antecedente,
si lo hubiere; 5º- Que el Notario fe del conocimiento personal que tenga de los
comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se
cerciora de la identidad personal de aquellos por medio de su respectiva Cédula de Identidad
Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad, o por
medio de dos testigos idóneos conocidos del Notario. En todo caso se consignarán en el
instrumento el número de la Cédula de Identidad, pasaporte, tarjeta o documento, y los nombres
y generales de los testigos de conocimiento, según el caso (…)”. Asimismo, el art. 36 de la
misma ley determina que: “Si los otorgantes presentaren documentos que deben servir de base
para la celebración del acto o contrato y dichos documentos adolecieren de algún vicio o
defecto, el notario se los hará saber para que sean subsanados o para que, si quisieren, se
otorgue así la escritura haciéndose constar la advertencia del notario.”
De lo anterior se extrae que de acuerdo con la normativa correspondiente, es
responsabilidad del notario acreditar suficientemente la identidad de la persona o las personas
según el caso, que otorga la escritura pública correspondiente, así como verificar la
documentación con la cual se identifican; de tal suerte que no era posible alegar una falta de dolo
en el actuar del notario, cuando lo que se sanciona es la ausencia del cumplimiento a los deberes
propios de la fe pública respecto a ser fedatario de la identidad de la persona que comparece ante
sus oficios, así como sus obligaciones como notario en cuanto a la identificación del otorgante.
Así las cosas, no hay duda que el Pleno de la CSJ consideró de manera íntegra todos los
elementos probatorios vertidos sede administrativa; en ese sentido, estimó que la actuación
denunciada constituía respecto a la sanción impugnada una falsedad insertada en la escritura
pública de Poder General Judicial con Cláusula Especial, con lo cual se transgredió los arts. 1 y
32 LN y se configuró la causal de inhabilitación del art. 7 de la misma ley. Lógicamente, ese
órgano llegó a la conclusión que no existía una excluyente de responsabilidad a favor del Lcdo.
GSG en la imputación atribuida por su ejercicio en la función pública notarial, como lo pretendió
probar este a través de la prueba que incorporó. De ahí que la prueba sí fue valorada y arrojó
como resultado la comprobación de las falsedades confutadas.
En síntesis, la autoridad demandada hizo una valoración conjunta del material probatorio
que desfiló en aquella sede, dándole validez a los documentos provenientes de las instituciones
que certificaron los hechos, así como a los demás elementos que fueron presentados. Por tal
razón, tuvo por acreditadas las transgresiones cometidas; consecuentemente, no se vislumbra la
violación a los principios de motivación y congruencia, en los términos expuestos por el
demandante.
POR TANTO, con base en los argumentos desarrollados y en los arts. 1, 7 y 32 de la Ley
de Notariado; 51 y 115 de la Ley Orgánica Judicial; 216, 217, 218, 272 y 416 del Código
Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada pero aplicable al presente caso; en nombre de la República, esta Sala
FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por el Lcdo. GSG, en la
resolución emitida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de las 12:00 horas del 31 de
enero de 2017, mediante la cual se inhabilitó al Lcdo. SG por el término de 3 años, en el ejercicio
de la función pública del notariado, por haberse comprobado que autorizó ante sus oficios una
escritura de poder general judicial con cláusula especial que fue firmada por una persona distinta
al otorgante.
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
3) Entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de la notificación.
4) Devolver oportunamente los expedientes administrativos a su lugar de origen.
N.. -
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-------------------H.A.M.----- E.A.P.---S.L.RIV.MARQUEZ--- R.N.GRAND.--------------
---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIB EN -------------------
--------------------------------M.E.V.S. ------------------ SRIA. -------------------RUBRICADAS -------------------------”“““

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