Sentencia Nº 281-COM-2018 de Corte Plena, 17-01-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Primero de Familia de Santa Ana
EmisorCorte Plena
Fecha17 Enero 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia281-COM-2018
281-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y cinco
minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de Familia de Santa
Ana y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer del Proceso de Cesación de Cuota
Alimenticia promovido por el Licenciado HENGEL LENIN JUÁREZ BURGOS, como
Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor **********, en contra del joven
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Licenciado Juárez Burgos, en la calidad antes mencionada, presentó demanda en el
Proceso de Cesación de Cuota Alimenticia, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de
Santa Ana, en la que MANIFESTÓ: Que mediante sentencia de Declaratoria Judicial de
Paternidad dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, se asignó a favor del
demandado, una cuota alimenticia de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la que se haría efectiva por medio de descuentos
efectuados en el salario de su poderdante; dicha obligación ha sido cumplida a cabalidad por este
último, sin embargo, el joven ********** es ya mayor de edad, no se dedica a estudiar con
provecho y buen rendimiento, pues trabaja y devenga un salario; a consecuencia de lo anterior y
debido a que la situación económica de su representado ha variado, solicita que sentencia
definitiva, se declare la cesación de la obligación de dar alimentos al demandado.
II.- El Juez Tercero de Familia de Santa Ana, por auto de las diez horas del veintiséis de
septiembre de dos mil dieciocho, de fs. 11, RESOLVIÓ: Que en el libelo presentado se indicó
que el sujeto pasivo de la pretensión, es del domicilio de Villa **********, departamento de
Ahuachapán; por lo que de conformidad con el art. 33 CPCM y 64 de la Ley Procesal de
Familia, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y en consecuencia,
remitió los autos a quien consideró serlo.
III.- El Juez de Familia de Ahuachapán, por auto de las diez horas del doce de
noviembre de dos mil dieciocho, de fs. 16, en lo esencial, EXPRESÓ: Que el art. 38 CPCM,
aplicable supletoriamente de acuerdo al art. 218 de la Ley Procesal de Familia, regula la
competencia funcional, estableciendo que el Tribunal competente para conocer de un asunto, lo
será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus
resoluciones; de lo anterior concluyó, que quien deberá conocer de cualquier modificación o
cesación relacionada con la sentencia, será el funcionario judicial que la hubiere dictado, por ser
éste quien tiene conocimiento sobre el fondo del proceso donde, en este caso, se decretaron los
alimentos cuya cesación hoy se pretende. En atención a lo anterior, se declaró incompetente para
conocer del proceso y en cumplimiento al art. 47 CPCM, remitió el expediente a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado el Juez Tercero de Familia de Santa Ana y el Juez de Familia de Ahuachapán.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón
del territorio y la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la
cesación de los efectos de la sentencia dictada por el Juez Primero de Familia de Santa Ana, en
donde se asignó una cuota alimenticia en beneficio del ahora demandado.
Para ello, es preciso acotar que en el proceso de familia un principio básico es el de
Inmediación; éste persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de
la prueba y así pueda formarse una mejor idea del asunto; asimismo, el art. 83 de la Ley Procesal
de Familia, respecto de aquéllas sentencias que no causan cosa juzgada dispone: "Las sentencias
sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de
regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de
conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---]
En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis
meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos
contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma
definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones,
revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de
recurso." (Cursivas y subrayados propios).
En concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM en cuanto a la competencia funcional,
prescribe lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para
conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin
perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; así, de las disposiciones citadas
se colige, que el Juez que dicta la sentencia será quien deba conocer sobre las modificaciones
relacionadas con la misma, incluyendo la cesación de sus efectos, puesto que es quien ha tenido
conocimiento pleno del fondo del proceso y ha motivado la sentencia que se pretende modificar;
por lo tanto y en aras de una pronta y cumplida justicia, debe ser el Juez que sustanció la etapa
de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto
de modificación, pues el Juez, al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su
pronunciamiento, puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o
cambiaron y luego concluir si procede la modificación peticionada. Aunado a ello es importante
mencionar, que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los
antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen,
esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración
judicial; de igual forma, los administradores de justicia deben guardar en todo momento un alto
grado de objetividad e imparcialidad respecto de las partes procesales y de la apreciación de los
hechos fundamento de la acción que se promueve, y que su conocimiento en relación a su
imparcialidad, lo conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la
que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus
pretensiones de modificación de sentencia. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias: 7-COM-2016; 16-COM-2016, 69-COM-2016; 73-COM-2016, 76- COM-2016 y
201-COM-2017).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua",
básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además
establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. Este principio se
encuentra regulado en el art. 93 del CPCM.
Finalmente, es preciso advertirle al Juez Tercero de Familia de Santa Ana, que contrario
a lo acotado en su resolución, en el caso bajo estudio no será determinante la competencia en
cuanto al territorio, sino que aquella referente a la función, misma que es improrrogable, debido
a que así lo prescribe el art. 26 CPCM, cuyo tenor literal dice: "La competencia, como norma
general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme a las reglas establecidas en
este código", dicha norma prescribe de forma indubitable, que la única competencia que puede
prorrogarse es la territorial, en concordancia con lo dispuesto en el art. 43 CPCM, de tal forma,
que en el caso de autos la competencia se verá determinada por la función y no el territorio.
(Véase el conflicto de competencia con referencia 166-COM-2017).
En virtud de los fundamentos y disposiciones jurídicas expuestas, esta Corte determina
que ninguno de los Jueces en conflicto, es competente para conocer del proceso de mérito,
siéndolo en su lugar el Juez Primero de Familia de Santa Ana, por ser la sede judicial a su cargo,
la que dictó sentencia en el Proceso con referencia SA-F1-314 (148) 2004, cuya cesación se
solicita, teniendo dicho Tribunal la competencia funcional para dilucidar el caso, y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que ninguno de los Jueces en conflicto, es competente para conocer del caso de autos:
B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de
Familia de Santa Ana; C) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta
sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y D) Comuníquese esta
providencia tanto al Juez Tercero de Familia de Santa Ana como al Juez de Familia de
Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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