Sentencia Nº 285C2018 de Sala de lo Penal, 29-05-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha29 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia285C2018
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
285C2018.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Jairo García Arévalo en calidad de defensor particular, contra la
sentencia condenatoria, emitida a las quince horas y cuarenta y siete minutos del día quince de
noviembre de dos mil diecisiete, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en
Sonsonate, en el proceso penal instruido en contra del imputado LCEH, por el delito de
EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los Arts. 214 n°1 y 7 Pn, en perjuicio de la víctima con
clave 1120-8.
Interviene además, el licenciado Leonel Arturo Trejo en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES
Primero. El Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate, conoció de la audiencia preliminar
de la causa penal instruida contra el imputado relacionado en el párrafo anterior, una vez
concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia del mismo departamento,
quien dictó sentencia absolutoria el día seis de noviembre de dos mil dieciséis. Se interpuso
recurso de apelación, conociendo la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, la cual dictó
sentencia condenatoria, activándose la vía casacional.
Segundo. La Cámara Seccional se pronunció en los términos siguientes: "a) DECLARASE HA
LUGAR EL MOTIVO invocado por el fiscal auxiliar, Licenciado LEONEL ARTURO TREJO, en
el recurso de apelación interpuesto (...) b) REVOCASE LA SENTENCIA pronunciada por el Juez
del Tribunal de Sentencia de esta sede judicial (...) c) CONDÉNASE al imputado LCEH (...) a la
pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN (...) d)
CONDÉNASE en abstracto en responsabilidad civil al imputado LCEH, por la comisión del
delito probado..." (Sic).
Relación fáctica acusada: "... el día doce de agosto de dos mil catorce, en horas de la mañana
cuando la víctima se encontraba en su lugar de trabajo, llegaron dos sujetos- el C*** y C***,
llevaban un teléfono celular y le dijeron que le hablaban por teléfono, que C***, era quien lo
tenía y le dijo que le llamaban, que la víctima respondió que no tenía quien le hablara y C*** le
dijo que contestará porque si no lo iban a matar, que agarró el teléfono y contestó la llamada y
le solicitaron seiscientos dólares mensuales y la víctima les dijo que no tenía dinero para
dárselo, que la persona le contestó que lo necesitaban, luego de eso C*** le pidió el teléfono y le
dijo que estuviera pendiente de lo que fuera acontecer, cuando se fueron los sujetos la víctima
interpuso la denuncia en la policía, cuando venía de regreso observó que en el parque de
Salcoatitán los policías tenían a dos sujetos y los estaban registrando, por lo que espero que
estos se marcharan y luego se acercó a los policías y les dijo que esos sujetos eran los que
habían llegado a ponerle la extorsión..." (Sic).
Tercero. Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452, 453, 479 y 480 Pr.
Pn, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia,
respecto de la cual se encuentran en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al
anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas
presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causa invocada.
Cuarto. Se ha interpuesto memorial de casación, el cual consta de dos motivos: "... I) la
sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio, II) la
sentencia se ha pronunciado con vulneración a la doctrina legal..." (Sic).
Quinto. Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Leonel Arturo Trejo a fin que emitiera
su opinión técnica. El referido profesional no ejercicio su derecho según auto agregado a fs. 63
frente del incidente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El recurrente alega como primer motivo de inconformidad, que la sentencia se basa en prueba
ilícita o no incorporada legalmente al juicio, señalando que el reconocimiento en rueda de
personas fue negativo y que como consecuencia se solicitó un segundo reconocimiento, el que
sostiene se realizó vencido el plazo de instrucción, argumentándose a fs. 26 lo siguiente: "se
solicitó la práctica de un nuevo reconocimiento, el cual desde un inicio fue una diligencia
viciada debido a que la etapa de instrucción ya había terminado (la etapa de instrucción finalizó
el día uno de septiembre del año dos mil quince) y la diligencia fue solicitada por el ente fiscal
en el mes de febrero de dos mil dieciséis, donde el juez instructor lo declaro sin lugar, pero al
interponerse recurso de apelación contra autos se revocó la decisión, practicándose el
reconocimiento en rueda de personas el doce de septiembre del año dos mil dieciséis (..) el juez
segundo de instrucción admitió la acusación (...) pero el reconocimiento en rueda de personas
celebrado el doce de septiembre de dos mil dieciséis, no fue admitido..." (Sic).
El impetrante aduce que la realización del reconocimiento en rueda de personas, se hizo cuando
ya había finalizado el plazo de instrucción y que el mismo no fue admitido como prueba.
Por la naturaleza del vicio, es necesario verificar los pasajes del proceso que tienen relación con
la queja interpuesta, advirtiéndose que a folios 640 consta que el Juzgado Segundo de Instrucción
señaló como fecha de finalización del plazo de instrucción, el día primero de septiembre del dos
mil quince, constando a fs. 665, la solicitud de reconocimiento por parte de la representación
fiscal, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis y a fs. 667, se encuentra agregada la
resolución proveída por el juez de instrucción en la que resuelve declarar sin lugar lo pedido,
habiendo la representación fiscal interpuesto el correspondiente recurso de apelación, resolviendo
el Ad quem revocar el pronunciamiento de primera instancia, por considerar que se debía valora
la pertinencia y utilidad del anticipo de prueba, cuya finalidad era individualizar de forma
inequívoca a la persona contra la cual se ejercía la persecución penal y autorizar la diligencia
solicitada Art. 177 Pr. Pn.
El día doce de septiembre de dos mil dieciséis, se practicó el reconocimiento en cita, resultando
la identificación del imputado, notándose que en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia
preliminar en la cual el A quo, con base en el Art. 362 n° 10 Pr. Pn., -de forma oficiosa- lo
admitió como prueba para la vista pública, constando en el acta de audiencia preliminar y en el
auto de apertura a juicio.
En virtud de lo expresado por el impetrante, es necesario aclarar cuando estamos ante una prueba
ilícita o ante un prueba irregular, la primera se refiere a la infracción o vulneración de derechos
individuales al momento de recopilar o introducir al proceso la información obtenida y la
segunda consiste en la obtención de información, con infracción de alguna norma procesal pero
que no provoque indefensión ni la restricción ilegal de derechos fundamentales. En el presente
caso, el peticionario señala que el reconocimiento de persona se hizo fuera del plazo de
instrucción, alegándose por lo tanto, que es una prueba irregular.
Ahora bien, esta Sala advierte que el fundamento con el que se pretende sustentar el vicio
plasmado como motivo de casación es equivoco, pues consta a fs. 595 la resolución de la Cámara
de Menores de Occidente con sede en Santa Ana, en la que se anuló el proceso desarrollado
contra el imputado LCEH, por el hecho de ser mayor de edad, remitiéndose el informativo al
Tribunal de Sentencia de Sonsonate, quien posteriormente lo envió al juzgado de instrucción,
fundamentando lo siguiente: "... por el vicio de nulidad, como consecuencia los actos
subsiguientes deben ser repuestos (...) este juez considera que se debe sanear el proceso ya que
los procedimientos son distintos, por ello es necesario que se conozca el proceso desde la etapa
de instrucción como lo establece el Art. 331 Pr. Pn...".
Ante tal circunstancia, el proceso siguió su trámite en la jurisdicción ordinaria, llevándose a cabo
un nuevo reconocimiento en rueda de personas, diligencia que se realizó fuera del tiempo
establecido para la etapa de instrucción, pero frente a ese contexto es dable señalar que el
principio de la verdad real es el objetivo básico de la actividad jurisdiccional y por ende el juez
instructor es el encargado de coordinar y controlar los actos de fase relacionada previamente. De
igual manera, a folios 698, se refleja que el reconocimiento de personas se llevó a cabo en
presencia del Juez Segundo de Instrucción, la representación fiscal y el defensor particular, no
siendo éste un acto que vulneró derechos del imputado.
Por otra parte, esta Sala considera que el criterio del tribunal de primera instancia en admitir de
forma oficiosa el reconocimiento en rueda de personas, y la consecuente confirmación del Ad
quem al integrar dicho elemento como parte de la fundamentación en la que descansa la sentencia
objeto de impugnación, es compartido por este tribunal, pues no se advierte una vulneración en
los términos a que se refiere el impetrante, no solo porque se trata de una situación excepcional si
no porque los tribunales tienen la facultad de emitir decisiones en las que se ordena la
incorporación o producción de prueba oficiosa, lo cual si bien conforme al Art. 362 numeral 10
Pr. Pn., es una facultad restrictiva, en el subjudice se ha producido una situación extraordinaria,
como consecuencia de la nulidad declarada por el tribunal de menores, debiendo considerarse que
el tribunal aportó razones basadas en la pertinencia y utilidad del elemento probatorio, además
que la parte recurrente dispuso en todo momento del derecho a materializar libremente la
contradicción sobre el elemento incorporado, considerando que el Ad-quem estimó que el
reconocimiento en cita cumplía con las condiciones de admisibilidad, pertinencia y utilidad, es
decir verificó las condiciones necesarias para que el medio probatorio formara parte de los
elementos que debían ser valorados al momento de la vista pública.
Por otro lado, sostener como lo hace el impetrante que el reconocimiento en rueda de personas no
fue admitido como prueba, no resulta conforme a la verdad procesal, ya que consta en el acta de
la audiencia preliminar a fs. 701 vuelto, que fue admitido e incorporado de oficio y por ende se
valoró en la vista pública como prueba, tal como puede advertirse a fs. 718 vuelto y 719 frente,
razón por la cual esta Sala no comparte los argumentos del impugnante, ya que conforme a lo que
obra en el proceso, se determina que el vicio denunciado no es tal.
Con referencia al segundo motivo, se plantea la vulneración a doctrina legal. Se manifiesta al
respecto que existe jurisprudencia establecida por esta Sala en tres sentencias uniformes y no
interrumpidas por otra en contrario en casos semejante, relacionando el impetrante los proveídos
con referencia 241-Cas-2007, 104-Cas-2007 y 279-Cas-2008, en los cuales -sostiene- se expresó,
que desde el momento en que es verificado el acto perjudicial en el patrimonio del sujeto pasivo o
de un tercero, el delito de extorsión queda consumado y que existe tentativa cuando el sujeto
activo ha dado comienzo a la ejecución del delito por medio de amenazas pero no se logra una
intimidación tal que logre la disposición patrimonial, pues en definitiva la víctima interpone su
denuncia ante la Policía Nacional Civil.
Ahora bien, el impetrante no comparte el grado de ejecución del delito que fue considerado por
Cámara, debido a que en su criterio se ha inobservado la doctrina legal, manifestando que el
referido tribunal acotó el delito como consumado y no tentado y que por tal razón impuso al
imputado la pena de doce años de prisión. Al respecto esta Sala considera imperioso hacer las
siguientes acotaciones:
La doctrina legal es fuente creadora de normas de interpretación e integración del derecho, en ese
sentido, el Art. 485 Pr. Pn., faculta a la Sala de lo Penal para que divulgue las resoluciones en las
cuales se establezca la misma, cuyos efectos implica la unificación de criterios en resguardo de la
seguridad jurídica.
Partiendo de lo anterior, la Sala de lo Penal construye líneas jurisprudenciales sobre determinados
temas. Ahora bien, los razonamientos de Cámara sobre los cuales versa su decisión a fs. 16 son
los siguientes: "...Sobre la tipicidad debe decirse que el delito de EXTORSIÓN es un ilícito de
resultado pluriofensivo, que consiste en un perjuicio a la propiedad cometido mediante un
ataque a la libertad de decidir de la víctima, el cual se lleva a cabo mediante una intimidación
que puede ser propia o engañosa y que tiene por finalidad forzar su libre determinación en
cuanto a la disposición de los bienes o de los que están a su cuidado; que tal figura se consuma
desde el momento en que el sujeto pasivo del ilícito, bajo coerción, toma la decisión perjudicial
contra su patrimonio; que frente a ello, resulta complementario el ánimo de lucro del sujeto
activo, el cual debe entenderse antijurídico o ilícito; es decir, el propósito de procurarse un
beneficio patrimonial al que no se tiene derecho; que desde este punto de vista, en el presente
caso tenemos que la víctima con clave "1120-8", fue conminada de tal forma por el sujeto que
vía telefónica le realizaba las amenazas que atentarían contra su vida, si no entregaba el dinero
solicitado; que hizo la entrega en seis ocasiones de la cantidad de dinero que le fue requerida
por medio de las mismas; situación que queda evidenciada por lo sostenido en el desarrollo de la
vista pública, tanto por la víctima "1120-8", como por el agente que participó en la entrega
controlada, que, si bien es cierto, el imputado LCEH no participó de ninguna entrega
controlada, si lo hizo en el primer requerimiento extorsivo del que fue objeto la víctima "1120-
8", pues fue la persona que llevó el teléfono al lugar donde se encontraba la víctima con una
llamada abierta, situación que conlleva a que este Tribunal concluya que en el caso analizado se
da el delito en forma consumada..."
Esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por la Cámara, ya que en el caso de autos, hubo
una amenaza a la víctima para recibir la llamada extorsiva y producto de ello, se hicieron cinco
entregas controladas con la cantidad de setenta y cinco dólares, dinero que salió de la esfera
patrimonial de la víctima y del cual los sujetos extorsionistas tuvieron la libre disposición del
mismo. Estas acciones infringieron la voluntad de la víctima, su integridad y autonomía, por
tanto, no se pueden enmarcar los hechos en un delito imperfecto de extorsión, ya que se consumó
la intimidación y la invasión en la esfera patrimonial ajena al entregar el dinero exigido,
cumpliéndose las distintas fases de ejecución del hecho. Además, el procesado participó en la
primera etapa de ejecución, al llevar el teléfono celular a la víctima y forzarla a que hablara con
el extorsionista y como consecuencia se ejecutó la entrega, creándose el perjuicio patrimonial en
desmedro de la víctima con clave 1120-8, consecuentemente se tiene por consumada la conducta
demostrada por el encartado, lo cual también se advierte del hecho tenido por probado, debiendo
recordar al impugnante que los precedentes citados por el mismo, deben ser considerados
conforme a las circunstancias que rodearon el hecho y por ende su aplicación exige un análisis
del caso concreto.
En cuanto a la participación del procesado, si bien es cierto su actuación consistió en llevar el
teléfono celular a la víctima -como se dijo - también la amenazó para que tomara la llamada y
hablara con el sujeto extorsionador, lo que implica que su participación es en grado de coautor,
pues cada uno de los intervinientes en el hecho, realizó una aportación para lograr un hecho
antijurídico común, por lo que cada uno responde por el hecho colectivo. En ese sentido, y
respecto a la Teoría del Dominio Funcional del hecho, la doctrina sostiene lo siguiente:
"... el participante que a través de un aporte causal propio, contribuye al hecho, de modo que el
quantum de su participación sea decisiva en la valoración cualitativa de la contribución (...)
quien, en la realización de un hecho, aumenta la efectividad de éxito mediante la división de
trabajo, producto de un plan de autor, tiene la responsabilidad de todo el acontecimiento..."
(Sic). Castillo González, Francisco, Autoría y Participación en el Derecho Penal, Costa Rica,
2006.
En el presente caso, fue decisiva la participación del incoado en razón que la etapa de
intimidación no puede verse como una colaboración fútil, si no lo contrario, determinante para
efecto de crear incertidumbre en la victima ante la posible vulneración de la integridad frente al
resto de sujetos activos del delito. Por otro lado, en este delito la consumación se realiza al
producirse las consecuencias expresadas en la hipótesis normativa, siendo que como está
construida la figura, los actos de ejecución de la extorsión culminan en el instante en que el sujeto
pasivo realiza el acto o negocio jurídico lesivo de su patrimonio, siendo indiferente si el autor del
delito se llega o no a beneficiar con ello, pues esta última etapa pertenece a la fase de
agotamiento, que es posterior a la consumación formal exigida por el enunciado normativo,
debiendo considerarse que en el presente caso tal como consta en la sentencia, se materializaron
varias entregas, las cuales permitieron a los sujetos activos la disposición del producto de la
extorsión.
Por consiguiente, al existir un perjuicio patrimonial para la víctima y teniendo los procesados la
libre disposición del mismo, el delito es consumado de acuerdo al tipo penal regulado en el Art.
214 Pn. y en consecuencia no es aplicable el dispositivo amplificador descrito en el Art. 24 del
Código Penal, debiendo en consecuencia confirmarse el proveído impugnado, al no configurarse
los defectos invocados por el Abogado defensor.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y
6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2° literal "a", 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del
Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala FALLA:
A).- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución de mérito por los motivos
incoados por el licenciado Jairo García Arévalo, en calidad de defensor particular.
B).- REMÍTANSE las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------SRIO-
------RUBRICADAS.-

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