Sentencia Nº 289-2017 de Sala de lo Constitucional, 25-09-2017

Número de sentencia289-2017
Fecha25 Septiembre 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
289-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y tres minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
El presente hábeas corpus ha sido promovido por el señor CEFR, condenado por el delito
de robo agravado y privación de libertad, contra omisiones del Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario refiere que debido a haber interpuesto hábeas corpus con referencia HC
39-2017 el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad
"...finalmente se pronunció notificándole (...) que dicho tribunal ha solicitado al Concejo
Criminológico que remitieran nuevo dictamen en fechas trece de enero y veintiuno de octubre,
ambas fechas del dos mil dieciséis. Cabe mencionar, así mismo que en las mismas fechas solicitó
al Juzgado 2° de Sentencia de San Salvador que proporcionara la dirección de las víctimas (...) a
efecto de cumplir con lo resuelto por la honorable Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador (...)
[E]n el expediente único que en la Penitenciaría Central lleva de mi causa, consta que se
formuló dictamen en febrero de dos mil dieciséis (...) sin embargo este dictamen jamás se envió
al Consejo Criminológico Regional para que se estudiara (...) no así el que la penitenciaría envió
al Consejo Criminológico el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis el cual se encuentra
estancado en dicho Consejo sin ser enviado al Juzgado 1° de Vigilancia, tampoco el Juzgado 2°
de Sentencia de San Salvador ha remitido la dirección de las víctimas para cumplir con lo
establecido en la ley y así ventilar mi proceso que ya lleva casi dos años de demora judicial (...)
Por todo lo antes expuestos ustedes con todo respeto pido (...)
Verifique la condición en la que se encuentra el envío de la dirección de las víctimas
mencionadas en mi proceso del Juzgado 2° de Sentencia de San Salvador al Juzgado 1° de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.
Revise la situación que retrasa la emisión del dictamen entrampado en el Consejo
Criminológico Regional desde el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis sin ser enviado al
Juzgado 1° de Vigilancia..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
II. Luego de la verificación del planteamiento propuesto por el solicitante, se determina
que este en síntesis reclama que autoridades del Centro Penal La Esperanza y el Consejo
Criminológico Regional –sin mencionar cuál–, no han enviado oportunamente los dictámenes y
evaluaciones penitenciarias correspondientes, y tampoco el Tribunal Segundo de Sentencia de
San Salvador ha remitido las direcciones de las víctimas por los delitos que fue condenado, ello a
pesar que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador ha solicitado a estas autoridades la mencionada información a efectos de pronunciarse
sobre la posibilidad de acceder a la libertad condicional.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que el hábeas corpus como proceso constitucional,
constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una
autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la de la persona
a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando sea
inminente su producción, o en su caso cuando cualquier autoridad atente contra la integridad
física, psíquica y moral de las personas detenidas; en consecuencia, todo proceso de hábeas
corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste –en algunos de los supuestos– en
el restablecimiento del derecho de libertad física o integridad en cualquiera de sus dimensiones
de la persona favorecida.
La correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite conocer de aquellas
afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física o de
integridad del solicitante. Por tanto, el ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y
decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa de esos
derechos fundamentales –verbigracia resolución de HC 127-2010 del 25/08/2010, entre otras–.
Debe indicarse que, la facultad de conocer y decidir sobre actuaciones que vulneren
normas constitucionales con afectación directa a los derechos fundamentales de libertad física e
integridad en cualquiera de sus dimensiones –física, psíquica y moral– de los detenidos, no
solamente se encuentra atribuida a esta Sala, sino también se ha conferido al Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la jurisdicción a la que pertenece el
reclusorio donde se encuentra la persona privada de libertad.
Y es que, son los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quienes
se encuentran a cargo de controlar el cumplimiento de la condena impuesta o de la medida que
sustituye a esta por haberse favorecido con su suspensión condicional; en ese sentido, el Art. 37
numerales 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, establece que son atribuciones del Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena: controlar la ejecución de las penas y de las medidas de
seguridad; acordar el beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que proceda,
entre otras.
Por otra parte, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional, esta Sala en
resolución pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 130-2007, de fecha
13/01/2010, e improcedencia de HC 165-2015 del 08/07/2015, entre otros, ha señalado que el
ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión
definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la
actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o
la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al
derecho fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso primero parte
final de la Constitución.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a que las
resoluciones judiciales se cumplan se integra en el derecho fundamental a la protección
jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo, que el derecho a la
protección jurisdiccional conlleve la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o de
interés legítimo, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos
los grados y niveles procesales y obtenga una respuesta fundada en derecho, a través de un
proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.
Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la
potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado" –Art. 172 inc. Cn.– según las normas de competencia y procedimiento
que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a
cabo esa ejecución –ver improcedencia HC 320-2016 del 9/9/2016–.
Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede
obtenerse cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a
asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección
jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las
leyes en el sentido más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la
anterior construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de
amplia trayectoria en el ejercicio de tal jurisdicción–.
Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y
resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección
jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación
institucional del estado constitucional y democrático de derecho, pues con su observancia no sólo
se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su
respeto se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento
jurídico.
De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a
través de las herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y
garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable
aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento
efectivo de las sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para
salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución, pues la
idea consustancial al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que
declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el ejercicio de ese derecho mediante el
cumplimiento efectivo de la sentencia o decisión en los términos que aquélla haya sido dictada
ver improcedencia de HC 5-2013, del 26/06/2013 y HC 165-2015 del 8/7/2015
.
Ahora bien, el solicitante, sostiene que autoridades del Centro Penal La Esperanza y el
Consejo Criminológico Regional, no han remitido sus dictámenes penitenciarios en forma
oportuna y que tampoco el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador ha enviado las
direcciones de las víctimas de los delitos que cometió –lo que le imposibilita adquirir beneficios
penitenciarios– ello a pesar que el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de San Salvador, lo ha requerido en fechas 13/01/2016 y 21/10/2016.
En consideración del alcance que tiene el derecho a la protección jurisdiccional como se
ha hecho mención, las decisiones de las autoridades judiciales cumplen la tutela del mismo hasta
su efectiva ejecución, tanto se trate de sentencias definitivas como de resoluciones, y en esos
términos, la omisión de las autoridades en acatar las resoluciones judiciales mediante las cuales
se les ha requerido la remisión del dictamen criminológico del interno o solicitado información a
otro tribunal, se enmarca en la referida actividad de ejecución de lo juzgado atribuida
constitucionalmente a jueces y tribunales, que para este caso debe ser realizada por el Juzgado
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.
De manera que, al expresar el peticionario que las autoridades penitenciarias y el Tribunal
Segundo de Sentencia de esta ciudad, no han acatado reiteradas decisiones judiciales, está
exponiendo un tema de falta de ejecución de resoluciones previamente pronunciadas; pues, si
bien alega que tal omisión incide su la libertad física, tal circunstancia se enmarca dentro de las
facultades que tiene el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
correspondiente para hacer cumplir lo resuelto mediante los mecanismos legales
correspondientes.
Y es que, el derecho a la protección jurisdiccional, no agota su contenido en la exigencia
de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada;
sino que, además, requiere que las decisiones judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los
derechos cuya vulneración se haya establecido, o las ordenes que mediante las mismas se emiten
a diferentes autoridades. De ahí que, la autoridad que emita una decisión en el ejercicio de sus
potestades jurisdiccionales debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el artículo 172 de
la Constitución –ver improcedencia 32-2017 del 1/3/2017–.
Por tanto, no es posible pretender que este Tribunal con competencia constitucional,
verifique el incumplimiento de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Primero de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, pues entrar a conocer
nuevamente de las omisiones que atribuye a las autoridades penitenciarias y judiciales aludidas,
se insiste, implicaría un desconocimiento
por parte de esta Sala
de la potestad jurisdiccional de
la autoridad que emite la orden; de manera que deberá ser la autoridad judicial demandada quien,
en atención a sus facultades constitucionales, ejecute sus decisiones.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte un vicio en la pretensión que
imposibilita conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de esta sede seguir el proceso
de ejecución de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena en virtud de los incidentes que le son incoados a efecto de decidir sobre la
aplicación de un beneficio penitenciario, debiendo declararse improcedente la pretensión.
III. Finalmente, esta Sala advierte que el pretensor solicitó –en su escrito– ser notificado
en el Centro Penal La Esperanza, Celda 10, planta baja donde se encuentra guardando prisión.
En razón de lo anterior y a la condición de restricción en la que se encuentra el
peticionario dentro del aludido establecimiento penitenciario, este Tribunal considera pertinente
con el fin de establecer el conocimiento directo e inmediato de la resolución, notificarle la
presente vía auxilio judicial, en la medida que queda constancia del momento exacto en que esta
se realizó personalmente; en ese sentido, a efecto de garantizar el derecho de audiencia y a la
protección jurisdiccional del señor FR resulta pertinente aplicar, en el presente caso, de forma
supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula
la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado de Paz
de Ayutuxtepeque, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus,
de manera personal, en el mencionado centro penal.
De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena
practicar al requirente a través del aludido medio, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal
pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de
dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los
procedimientos respectivos.
Por las razones expuestas y con base en los artículosl1 inciso 2° y 172 de la Constitución,
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 y 192 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y 37 numeral 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada a favor del señor CEFR, por no ser
competencia de esta Sala seguir el proceso de ejecución de las resoluciones pronunciadas por los
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en virtud de incidentes incoados
para la obtención de beneficios penitenciarios.
2.
Requiérase auxilio al Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque para que notifique este
pronunciamiento al peticionario señor CEFR en la dirección señalada en esta decisión, conforme
con lo dispuesto en el considerando III de esta decisión.
3.
Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
4. Notifíquese esta resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso
constitucional.
F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ. -----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E.
SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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