Sentencia Nº 29-2020 de Sala de lo Constitucional, 29-04-2020

Número de sentencia29-2020
Fecha29 Abril 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
29-2020
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas con siete minutos
del veintinueve de abril de dos mil veinte.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido iniciado por la demanda presentada
por el ciudadano KGMG, remitida a este tribunal vía correo electrónico, junto con sus anexos, a
fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicios de contenido, del art. 5 inc.
del Decreto Legislativo n° 593 de 14 de marzo de 2020 (Decreto n° 593), que contiene la
declaratoria de estado de emergencia nacional por la pandemia por Covid-19, por la supuesta
violación de los aras. 1 inc. 1°, 2 inc. 1°, 50 inc. 1° y 65 inc. 1° Cn. El Decreto n° 593 fue
aprobado el 14 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo 426, de esa misma
fecha.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
Art. 5 inc. 3°. Las cuarentenas ordenadas por la pandemia de COVID-19 tendrán el mismo tratamiento de
las incapacidades temporales por enfermedad común, previstas en el Código de Trabajo y la Ley de
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, para todos los efectos legales y económicos
correspondientes. En este caso, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad
del subsidio diario por incapacidad al trabajador o trabajadora con cuarentena, durante el tiempo requerido
para ella y de conformidad a lo señalado en el Art. 48 de la Ley del Seguro Social y el Art. 24 del
Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social.
II Argumentos del demandante.
1. El actor considera que el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 viola el derecho a la
seguridad jurídica debido a que le otorga el mismo tratamiento de una incapacidad temporal a las
cuarentenas ordenadas por la pandemia por el Covid-19, pero la disposición no establece el tipo
de cuarentena a la que se refiere, de lo que infiere que son todas las cuarentenas decretadas a
partir del 14 de marzo de 2020. Sin embargo, estima que es el Código de Trabajo el que define el
concepto de incapacidad temporal, por lo que la calificación que hace el art. 5 inc. 3° del Decreto
n° 593 es contraria a la ley. Además, considera que dicha disposición no se encuentra en armonía
con la Ley del Seguro Social ni con el Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social,
lo que genera una grave situación de inseguridad jurídica, pues la citada ley en ningún momento
establece que cubrirá riesgos por causa de cuarentena. Agrega que el Seguro Social solo puede
cubrir con subsidio y de forma gradual a los trabajadores que, estando en cuarentena, se
encuentren enfermos por Covid-19 o por cualquier otro tipo de padecimiento, pero no solo por el
hecho de estar en cuarentena, tal como lo establece la disposición objeto de control.
2. En lo que concierne al derecho a la salud, el demandante sostiene que la disposición
objeto de control coloca en grave riesgo financiero al Instituto Salvadoreño del Seguro pues su
presupuesto resultaría insuficiente para cubrir la totalidad de los subsidios que serían reclamados
a la institución por todos los trabajadores que se han visto afectados por la cuarentena domiciliar.
Dicha situación es contraria a la obligación del Estado de asegurar a los habitantes el derecho a la
salud.
3. Luego, el actor argumenta que el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 viola lo establecido
por el art. 50 inc. Cn., debido a que debe ser la ley la que regule los alcances, extensión y
forma de la seguridad social. Dichos alcances ya han sido regulados por la Ley del Seguro Social
y el Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social, por lo que la disposición objeto
de control viene a contrariar sustancialmente el contenido de la citada ley y su reglamento,
vulnerando así el art. 50 inc. Cn.
4. Finalmente, el demandante solicita como medida cautelar que se suspenda la aplicación
del art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 mientras dure la tramitación del presente proceso. A su
juicio, la apariencia de buen derecho se cumple pues el derecho amenazado es el de los
trabajadores a devengar su salario completo de parte de sus patronos o de las instituciones
públicas en las cuales laboran, pues no existe claridad sobre quién deberá pagar dichos salarios o
si será el. Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Por otra parte, el peligro en la demora se
acredita, a su juicio, debido a que mientras dure este proceso, los derechos de los trabajadores
podrían verse amenazados ante la falta de claridad de la disposición objeto de control, así como
ante la oposición de interpretaciones de la Asamblea Legislativa, el Órgano Ejecutivo y la
Asociación Nacional de la Empresa Privada.
III. Antes de abordar el contenido de las alegaciones realizadas por el ciudadano, es
necesario referirse a dos cuestiones que son presupuesto de este examen liminar. La primera es
(IV) analizar la presentación de las demandas de inconstitucionalidad vía correo electrónico y, la
segunda, (V) es verificar si el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 puede admitirse como objeto de
control constitucional.
IV. Presentación de la demanda mediante correo electrónico.
1. La presentación de demandas constitucionales por medio de correo electrónico es un
asunto novedoso para la jurisdiccional constitucional salvadoreña. El primer caso. registrado
corresponde al proceso de hábeas corpus 148-2020, en el cual, mediante resolución de 26 de
marzo de 2020, se dio trámite a una petición presentada por esa vía. Los argumentos aducidos en
dicha resolución pueden ser aplicables, cambiando lo que se deba cambiar, al proceso de
inconstitucionalidad. No obstante, es necesario tomar en consideración que esta sala ya había
negado la posibilidad del inicio de un proceso de inconstitucionalidad por correo electrónico en
resolución de improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, por lo que si
bien se retomarán algunos argumentos expuestos en la resolución de hábeas corpus ya citada, se
realizarán consideraciones argumentales reforzadas con el fin de demostrar por qué el precedente
establecido en la inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, admite una excepción.
2. El ordenamiento jurídico salvadoreño, como parte de la tradición jurídica del civil law,
da preponderancia a la determinación escrita del Derecho y, particularmente, de las actuaciones
procesales. Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) no es la excepción. En los procesos
constitucionales que se encuentran previstos en ella, estos son, el de inconstitucionalidad, amparo
y hábeas corpus, se exige que las demandas sean presentadas por escrito y -salvo excepción- en la
secretaría de la Sala de lo Constitucional. Así lo regula el art. 6 inc. 1° para la demanda de
inconstitucionalidad, los arts. 14 y 15 para la demanda de amparo y el art. 41 en el caso del
hábeas corpus.
Refiriéndose al proceso de inconstitucionalidad, esta sala ha afirmado en su jurisprudencia
que: La autenticidad de la firma de quien suscribe la demanda es un requisito indispensable para
verificar la legitimación procesal establecida en el art. 183 Cn. a favor de cualquier ciudadano
salvadoreño. El envío electrónico de un texto que contenga una copia de la firma de una persona
no cumple con el requisito citado. Incluso si la imagen capturada en el archivo digital
correspondiera a la de una firma aparentemente manuscrita, su impresión para el expediente
respectivo sería de todas formas una copia de dicha firma y, en consecuencia, no podría aceptarse
que el documento en cuestión se haya presentado firmado o suscrito por el remitente
(inconstitucionalidad 34-2014, ya citada). A partir de esta consideración, se estimó que un
documento enviado por medio de correo electrónico no puede aceptarse como una forma válida
para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad.
3. Ahora bien, en la misma resolución se sostuvo que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible aplicar analógicamente lo prescrito en el art. 15 LPC, que se
encuentra en el régimen del proceso de amparo, y permitir que la demanda se presente ante un
Juzgado de Primera Instancia. De igual forma, en la resolución de 10 de febrero de 2020,
inconstitucionalidad 6-2020, se admitió la posibilidad de 'presentar la demanda de
inconstitucionalidad ante los Juzgados de Paz de turno en días y horas inhábiles. De esto se sigue
que la regla general consistente en la exigencia de presentar la demanda ante la secretaría de este
tribunal admite excepciones, como todas las demás reglas jurídicas (Robert Alexy, Teoría de los
derechos fundamentales, 1ª ed., p. 88). Las reglas pueden ser derrotadas -entre otros supuestos-
en el nivel de las prescripciones contenidas en su formulación. Aquí la derrotabilidad puede
deberse a que las principales razones que respaldan las reglas no son aplicables al caso; o bien,
aunque algunas de esas razones sean aplicables, existen otras razones que no han sido
consideradas en el balance (le razones que la regla contempla. En el primer caso puede hablarse
de situaciones fuera del alcance de la regla y, en el segundo, de excepciones a la regla (Ángeles
Ródenas, Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, 1 ° ed.,
pp. 38-39). Ello se debe a que las reglas no agotan todo el contenido de los principios
subyacentes ni saturan todas las manifestaciones que deriven de ellos (sobreseimiento de 10 de
abril de 2019, inconstitucionalidad 117-2018).
Entonces, interesa determinar si, a pesar de que la regla general prescribe que las
demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito ante la secretaría de la Sala de lo
Constitucional o, en todo caso, ante un Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Paz de turno,
puede admitirse como excepción su presentación por medio de correo electrónico.
A. En la resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, se dijo que
el Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella -con sus limitaciones-
para evitar su ineficacia o insuficiencia, debido a que la existencia de normas no se puede
desvincular de los comportamientos de los seres humanos en sociedad (Josep Vilajosana, El
Derecho en acción, 1ª ed., p. 13).
En el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha
ocasionado la pandemia causada por la COVID-19. Este tipo de hechos está exento de prueba,
según lo dispone el art. 314 ord. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación
supletoria en el proceso de inconstitucionalidad-. El Salvador, aunque en menor escala que países
como China, Italia, España o Estados Unidos, también se ha visto afectado con esta pandemia,
habiéndose confirmado más de 320 casos positivos en territorio nacional a esta fecha (consultado
en https://covid19.gob.sv/). Como parte de las medidas de prevención para evitar la propagación
del virus, la Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo n° 594, de 14 de marzo de 2020,
que contiene Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender
la Pandemia [COVID-19], dentro del cual se prevé la limitación de la libertad de tránsito, de
reunión pacífica y derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio. El mismo fue prorrogado
mediante el Decreto Legislativo n° 611, de 29 de marzo de 2020.
De igual manera, constituye un hecho notorio que mediante el Decreto Ejecutivo n° 12, de
21 de marzo de 2020, se decretaron las medidas extraordinarias de prevención y contención para
declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia
[provocada por la COVID-19, según las cuales, salvos casos excepcionales, todos los habitantes
del territorio de la república deberán guardar cuarentena domiciliar obligatoria, es decir, la
libertad de tránsito ha sido limitada con un elevado nivel de intensidad, quedando permitida en
casos específicos, como atender una emergencia médica, acudir a una farmacia o procurarse los
insumos de la canasta básica.
B. Ningún órgano del Estado o institución pública o privada puede obviar las
consecuencias que acarrean dichas-medidas. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es
consciente de su labor jurisdiccional y democrática dentro de la sociedad salvadoreña,
entendiendo que aún en tiempos de crisis sanitaria la Constitución sigue siendo resistente a todo
acto estatal y, por la misma razón, esos actos no pueden quedar exentos del control de
constitucional que es inherente a todo Estado de Derecho. Este tribunal, pese a la. emergencia
decretada, no puede paralizar sus actividades y su cometido en la protección de los derechos
fundamentales de las personas. Lo que sí puede hacer es adaptarse a las exigencias tácticas que se
presentan, tomando en cuenta no solo consideraciones puramente normativas, sino humanitarias,
sociales, científicas, tecnológicas, entre otras. De hecho, las garantías constitucionales,
entendidas como mecanismos de protección, deben adaptarse a la realidad que pretenden normar.
El programa normativo integrado en la Constitución mantiene con la realidad normada un
ligamen indisoluble que no puede soslayarse en la emergencia que El Salvador está
experimentando.
En razón de las medidas decretadas y de que la actividad jurisdiccional de la sala no es
oficiosa, sino que requiere de la activación ciudadana mediante la presentación de demandas de
inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus, existe una probabilidad real de que dichas
demandas no puedan ser presentadas o que resulte imposible hacerlo materialmente en la
secretaría de este tribunal, en un Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de Paz de turno o en una
Cámara de Segunda Instancia que resida fuera de la capital en el caso del hábeas corpus. De ahí
que la restricción para el libre tránsito no debe representar un obstáculo para no tutelar de forma
efectiva sus derechos fundamentales y vigilar la constitucionalidad de cualquier acto que pueda
ser objeto de dicho control. Recuérdese que el derecho a la protección jurisdiccional, y en
concreto el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional, no es uno de los derechos que esté
comprendido como uno de aquellos que pueda ser limitado o restringido en aplicación del
referido Decreto Legislativo n° 611.
C. Ante la limitación de la movilidad de las personas de sus domicilios y residencias, es
posible tener en cuenta para los procesos constitucionales la irrupción de las nuevas tecnologías,
entendidas como los avances científicos y tecnológicos que afectan a diferentes aspectos de la
vida humana y de las relaciones sociales (Manuel Ortells Ramos, Nuevas tecnologías y proceso
jurisdiccional en el ámbito iberoamericano. Prueba, medidas cautelares y comunicaciones
procesales, en XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
607). Esto no es más que acudir a las tecnologías de la información y la comunicación para
aprovechar sus funcionalidades, pudiendo sustituir, aunque sea excepcionalmente, el uso de
medios tradicionales como el papel (Erick Rincón Cárdenas, Últimos retos para el derecho
privado: las nuevas tecnologías de la información, en Revista Estudio Socio-Jurídicos, n° 2, p.
434).
El ordenamiento jurídico salvadoreño no es ajeno a estos avances. Ejemplo de ello es el
art. 66 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que dispone que cualquier persona o su
representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma [...]
electrónica [...]. Asimismo, el sistema de notificación electrónica implementado por la Corte
Suprema de Justicia y que es utilizado por esta sala y por algunos tribunales de la república.
4.Tomando como base los argumentos expuestos, es posible armilar que la regla de
presentación de las demandas de inconstitucionalidad por escrito ante la Sala de lo Constitucional
o, en su caso, ante los Juzgados de Primera instancia o Juzgados de Paz de turno puede admitir
otra excepción, pues hay un principio subyacente a la regla antedicha que, dadas las
circunstancias fácticas específicas del caso, debe ser sopesado. Tal como se sostuvo en las
resoluciones de 10 de febrero de 2020 y de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidades 6-2020 y
21-2020, por su orden, se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que se manifiesta, entre
otras cosas, en los derechos de acceso a la jurisdicción y de ejecución de las resoluciones
judiciales (José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho Procesal, 1° ed.).
Esta es una postura que ha sido adoptada por esta sala en decisiones pasadas (ej., sentencia
de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009). En este caso, no admitir la
excepción a la regla implicaría anular las posibilidades fácticas de satisfacción del acceso a la
jurisdicción en forma oportuna y de la ejecución de la resolución judicial que se pronuncie,
puesto que el acto que se impugna, en algunos casos, ya habría agotado sus efectos si se requiere
su presentación de forma escrita y personal. Como lo sostuvo este tribunal en la
inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, debido a que el Derecho procesal constitucional debe ser
entendido como un Derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal,
dinámico y garantista (sentencia de 4 de marzo de 2011, amparo 934-2007), las formas
procesales deben ser flexibilizadas a fin de maximizar la protección de los derechos
fundamentales y del orden constitucional, evitando la sujeción desmedida a rigorismos y
formalidades que únicamente constituyen ataduras o limitaciones a la consecución de su objeto.
En una situación de emergencia constitucional, representada por la vigencia de un
régimen de excepción, el rechazo liminar de la demanda de inconstitucionalidad presentada por
correo electrónico en lugar de por escrito ante la secretaría de la Sala de lo Constitucional, de
los Juzgados de Primera Instancia o de los Juzgados de Paz de turno crearía desaliento para que
las personas ejercieran su derecho a la protección jurisdiccional en caso de violación de sus
derechos o del orden constitucional.
En consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la existencia de
precedentes relevantes para la decisión, esta sala exceptuará la regla contenida en el art. 6 inc. 1º
LPC, mediante una interpretación extensiva que, en consonancia con los criterios específicos de
interpretación de disposiciones de derecho fundamental, maximice la fuerza expansiva y
optimizadora del derecho a la protección jurisdiccional, contenido en el art. 2 inc. Cn.
(sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007), y analizará, en adelante,
y mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la pandemia generada
por la COVID-19, las demandas de inconstitucionalidad remitidas por los ciudadanos al correo
electrónico institucional de esta sala.
En todo caso, tanto los ciudadanos remitentes como la secretaría de la sala deberán ser
diligentes en hacer un uso adecuado de este sistema de presentación de demandas. En el caso de
los demandantes, deberán asegurar el correcto envío de las mismas, adjuntado de manera digital y
en un formato no editable (ej. PDF) la documentación completa que consideren pertinente y
cumpliendo con todas las exigencias formales que establece la LPC, salvo su presentación por
escrito, como ya se afirmó. Corre por cuenta de la secretaría de la sala la confirmación de
recepción y trámite posterior. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el respeto de los plazos
procesales establecidos por la LPC, pues la excepción en la forma de presentación de las
demandas de inconstitucionalidad no puede ser excusa para alterar la tramitación del proceso.
V. Sobre el objeto de control en los procesos de inconstitucionalidad.
1. A. Previo a realizar el examen liminar de la demanda es necesario hacer referencia a los
elementos del control constitucional. De conformidad con el art. 6 LPC, estos son los que siguen:
(i) el parámetro de control (art. 6 n° 3 LPC), que es la norma constitucional potencialmente
violada por el acto objeto de examen (Leonardo Martins, Derecho procesal constitucional
alemán, 1ª ed., p. 12); (ii) el objeto de control, que es la norma, acto u omisión que se considera
que viola el parámetro de control propuesto (art. 6 n° 2 LPC); y (iii) la confrontación normativa
(art. 6 n° 3 LPC), constituida por la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad.
percibida por el demandante entre el objeto y parámetro de control (improcedencia de 30 de
marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015).
B. a. Dentro de los posibles objetos de control constitucional figuran, en primer lugar, los
que la Constitución misma señala de forma expresa en los arts. 149 inc. 2° y 183. Según la
primera disposición, Dia declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general
y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y
reglamentos (las itálicas son propias). De acuerdo con la segunda, “[l]a Corte Suprema de
Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar
la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo
general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano (las itálicas son
propias).
b. Sin embargo, la jurisprudencia de este tribunal ha ido ampliando los posibles objetos de
control constitucional en el proceso de inconstitucionalidad. Así, ha dicho que puede controlarse
la constitucionalidad de toda norma general y abstracta (sentencia de 16 de julio de 1992,
inconstitucionalidad 7-91), de los actos de aplicación directa de la Constitución
(inconstitucionalidad 6-2020, ya citada) y de las omisiones inconstitucionales (sentencia de 10 de
noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015).
C. Esta sala considera que si bien el Decreto n° 593, dentro del cual se encuentra el art. 5
inc. 3° ahora impugnado, tiene cobertura normativa directa en la Ley de Protección Civil,
Prevención y Mitigación de Desastres, pues el art. 24 de la citada ley dispone que [l]a Asamblea
Legislativa por medio de decreto podrá declarar el Estado de Emergencia en parte o en todo el
territorio nacional, mediante petición que al efecto le dirigirá el Presidente de la República,
cuando el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus bienes, servicios
públicos o ecosistemas lo ameriten [...] Si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida podrá el
Presidente de la República decretar el Estado de Emergencia, debiendo informar posteriormente
al Órgano Legislativo [...], el objeto de control es un decreto legislativo en mismo, el cual,
según el art. 174 inc. Cn., puede ser objeto de control constitucional por parte de esta sala. Por
tanto, este tribunal es competente para realizar el examen liminar de la pretensión sobre el art. 5
Inc. 3° del Decreto n° 593, por ser un objeto de control un decreto legislativo.
VI. Examen liminar.
1. A. Para que el control de constitucionalidad no sea superfluo, la tesis o idea de que
existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser
plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no
rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo
aparente, como sería el construido con base en una patente deficiencia. interpretativa, cuyo
resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según
su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se
contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto
de control. Una pretensión planteada en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz
de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la
inconstitucionalidad alegada (improcedencia de 25 de enero de 2016, inconstitucionalidad 146-
2015).
Debido a la importancia capital de la pretensión de inconstitucionalidad, su adecuada
configuración se constituye en un elemento indefectible para el examen de constitucionalidad del
objeto de control. En caso de no estar configurada adecuadamente y al tratarse de un defecto que
por su naturaleza no se puede subsanar, este tribunal debe declarar la improcedencia de la
pretensión.
B. En el presente caso, el actor considera que el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 viola el
derecho a la seguridad jurídica, debido a que le otorga el mismo tratamiento de una incapacidad
temporal a las cuarentenas ordenadas por la pandemia por la COVID-19. Sin embargo, estima
que es el Código de Trabajo el que define el concepto de incapacidad temporal, por lo que la
calificación que hace el art. 5 inc. 3º del Decreto n° 593 es contraria a la ley. Además, considera
que dicha disposición no se encuentra en armonía con la Ley del Seguro Social ni con el
Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social, pues la citada ley en ningún momento
establece que cubrirá riesgos por causa de cuarentena.
De lo expuesto se advierte que a pesar de que el demandante alega formalmente como
parámetro de control el derecho a la seguridad jurídica (arts. 1 inc. 1° y 2 inc. 1° Cn., según su
dicho), en realidad sus argumentos están encaminados a evidenciar una supuesta contradicción
entre el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 y el Código de Trabajo y la Ley del Seguro Social y su
reglamento, sin realizar un auténtico contraste normativo respecto del derecho a la seguridad
jurídica, de ahí que materialmente está aduciendo como parámetro de control una normativa
infraconstitucional, lo que constituye un defecto insubsanable en la pretensión de
inconstitucionalidad, por lo que este punto de la demanda será declarado improcedente.
2. Por otra parte, el demandante sostiene que la disposición objeto de control viola el
derecho a la salud de los habitantes (art. 65 inc. Cn.), pues coloca en grave riesgo financiero al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social; para él, el presupuesto de esta entidad resultaría
insuficiente para cubrir la totalidad de los subsidios que serían reclamados a la institución por
todos los trabajadores que se han visto afectados por la cuarentena domiciliar. En este punto, el
actor se basa en elementos fácticos y especulativos para hacer su afirmación, dejando de lado
realizar un auténtico contraste normativo entre la disposición objeto de control y la propuesta
como parámetro de control, de lo que además se advierte que ha dotado de un contenido equívoco
al art. 65 inc. 1º Cn., pues del mismo no es posible extraer -al menos en los términos expuestos
por el demandante- que asegure la estabilidad financiera del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, por lo que este punto de la pretensión también será declarado improcedente.
3. Finalmente, el ciudadano argumenta que el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 viola el
art. 50 inc. Cn., dado que debe ser la ley la que regule los alcances, extensión y forma de la
seguridad social. Dichos alcances ya habrían sido regulados, según su dicho, por la Ley del
Seguro Social y el Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social, por lo que la
disposición objeto de control viene a contrariar sustancialmente el contenido de la citada ley y su
reglamento, vulnerando así el art. 50 inc. 1° Cn. Nuevamente, el demandante pretende evidenciar
una supuesta vulneración al art. 50 inc. 1° Cn., porque, según él, el art. 5 inc. 3° del Decreto n°
593 es contrario a la Ley del Seguro Social y su reglamento. Pero, ha omitido realizar un
auténtico contraste normativo entre el objeto de control y el parámetro de control constitucional,
utilizando como parámetro normativa secundaria, lo que vuelve defectuosa la pretensión de
inconstitucionalidad por no configurarse sus elementos esenciales, esto es, la invocación de un
parámetro de control constitucional y llevar a cabo un contraste normativo que evidencie la
inconstitucionalidad del objeto de control, por esta razón, la demanda debe declararse
improcedente.
4. Dado que la demanda será declarada improcedente, no es viable la adopción de la
medida cautelar requerida. La razón es que toda medida cautelar es instrumental al proceso
judicial en que debiera ser decretada. En tal sentido, como lo ha sostenido esta sala con
anterioridad, carece de toda justificación adoptar una medida cautelar si el proceso no ha de
iniciarse por rechazo liminar (improcedencia de 2 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 13-
2018). En consecuencia, también se declarará improcedente la demanda en lo que respecta a esto.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas y en los artículos 6 y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. Declarase improcedente la demanda presentada por el ciudadano KGMG, a fin de que
este tribunal declare la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso 3° del Decreto Legislativo n°
593, de 14 de marzo de 2020, que contiene la declaratoria de estado de emergencia nacional por
la pandemia por la COVID-19, por la supuesta violación de los artículos 1 inciso 1, 2 inciso 1, 50
inciso 1 y 65 inciso 1 de la Constitución. La razón es que el actor no configuró adecuadamente su
pretensión de inconstitucionalidad.
2. Declarase improcedente la medida cautelar solicitada, porque ella, como todas las de su
género, es instrumental al proceso judicial. En tal sentido, carece de toda justificación adoptar
una medida cautelar si este no ha de iniciarse por rechazo liminar.
3. Tome nota la secretaria de este tribunal del medio técnico señalado por el demandante
para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese
------A. PINEDA ------A E CÁDER CAMILOT -----C S AVILÉS ------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
-----E. SOCORRO C.--------SRIA-----RUBRICADAS.

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