Sentencia Nº 298-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 31-01-2018

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha31 Enero 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia298-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
298-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas dieciséis minutos del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Fernando Jo
Velasco Aguirre, actuando en calidad de Apoderado General Judicial del Centro Nacional de
Registros, que se abrevia CNR, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de
lo Laboral, a las nueve horas del trece de junio de dos mil diecisiete, que conoció en apelación de
la proveída por el Juez Quinto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo,
promovido por la licenciada Laura Susana Ayala, en nombre y representación del trabajador
HSRR, en contra de la Institución mencionada anteriormente, que además fue representada por el
licenciado Ricardo Antonio Garcilazo Díaz, reclamando el pago de indemnización por despido
injustificado, vacación y aguinaldo proporcional.
La primera instancia absolvió a la Institución demandada del pago de indemnización por
despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, pues consideró que se habían probado las
excepciones alegadas por la parte demandada, mientras que estimó, que la parte actora no aportó
prueba en cuanto a sus pretensiones.
Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia impugnada es una sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la
que se resolvió revocar la sentencia apelada, se desestimaron las excepciones opuestas por los
apoderados de la demandada y se condenó a la misma al pago de ciertas cantidades de dinero, en
concepto de indemnización por despido injustificado, vacación y aguinaldo proporcional, así
como salarios caídos.
Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.
586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante CPCM, se procede al análisis de los requisitos formales de interposición,
atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.
Se constata, que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución
impugnada, la cual se notificó vía fax, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, por lo que
considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho a recurrir en casación, que se
vencían el siete de julio de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto en el último día del plazo
legal. Arts. 591 inc. 1° CT y 525 CPCM.
De conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de las denuncias casacionales, tanto
de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido,
el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico
invocado (arts. 587, 588 y 589 CT), así como las disposiciones legales que se han calificado
como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo entiende el
recurrente se ha efectuado la transgresión, mismos que deben corresponder al vicio de fondo o
forma que se haya alegado.
De tal manera, en la exposición del escrito se advierte, que el licenciado Fernando José
Velasco Aguirre, recurre en casación, alegando el motivo genérico de Infracción de Ley, y el sub-
motivo de Aplicación Errónea del art. 394 CT.
Aplicación Errónea de Ley en cuanto al art. 394 CT.
El impetrante alega, que el Ad Quem aplicó erróneamente el art. 394 CT, pues considera
que dicho Tribunal, exigió de su parte, un extremo que el legislador no impuso, ya que, cuando el
Ad Quem en su fallo señaló, que en dicha norma al utilizarse la palabra “expresamente”, se hace
referencia a la necesidad de desarrollar cada una de las excepciones planteadas y de no hacerlo,
se incumple uno de los requisitos contenidos en tal disposición, en consecuencia considera, que
pasó por alto el texto de la misma. Continuó acotando, que tanto en su escrito de contestación,
como en aquel mediante el cual se presentaron y ofrecieron las pruebas, se alegaron de forma
clara y precisa las excepciones que se hicieron valer.
Esta Sala advierte, que el recurrente utilizó como base legal el inciso segundo del art. 522
del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando debió hacerlo con base en el art. 588 ordinal
CT, por ello es de considerar, que la aplicación supletoria del primer cuerpo de ley mencionado,
opera únicamente cuando la ley especial aplicable, o sea, el Código de Trabajo, no contiene una
norma que regule aquello que la ley adjetiva común sí comprende, es decir, cuando existe vacío
de ley en la normativa laboral. Sin embargo, se observa, que el Código de Trabajo determina las
causales que darán lugar al recurso extraordinario de casación, en sus artículos 588 y 589; de tal
suerte, que el recurrente al haber fundamentado su libelo casacional, en una causal contenida en
el Código Procesal Civil y Mercantil y no en una de las que franquea el Código de Trabajo, como
debió hacerlo, cometió un yerro de la técnica casacional que toma el recurso de mérito en
inadmisible, criterio que esta Sala dejó sentado, en el auto con referencia 218-CAL-2016, y así se
impone declararlo.
Por las razones expuestas y de conformidad al art. 528 CPCM, esta Sala RESUELVE: A)
INADMÍTESE el recurso interpuesto por el motivo genérico de Infracción de Ley, y el sub-
motivo de Aplicación Errónea de Ley en cuanto al art. 394 CT; B) Ordénase a la Cámara Primera
de lo Laboral, entregue al trabajador HSRS, la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve
centavos de dólar de los Estados Unidos de América; en concepto de indemnización por la
interposición de este recurso, la cual fue depositada por el licenciado Fernando José Velasco
Aguirre, en calidad de Apoderado General Judicial del Centro Nacional de Registros, mediante
recibo de ingreso número **********, a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en
Custodia del Ministerio de Hacienda; y C) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con
certificación de lo proveído, y tómese nota del lugar y medio técnico señalado para recibir actos
de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO.------O.BONILLA.F.------A. L. JERÉZ-----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----- KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA. ------
RUBRICADAS.

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