Sentencia Nº 3-COM-2018 de Corte Plena, 18-01-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y resolver del proceso de autos, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha18 Enero 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia3-COM-2018
3-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del dieciocho
de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil
y la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, ambos del departamento de San Miguel, para
conocer del Proceso Especial Ejecutivo, promovido por el licenciado JOSÉ MAURICIO
VALENCIA RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE
CRÉDITO DE SANTIAGO DE MARÍA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las señoras
GABRIELA MARÍA S. Q., como deudora principal y DINA AHOLIBAMA G. DE Q., como
fiadora y codeudora solidaria, reclamándoles cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Valencia Ramírez, en la calidad antes expresada, presentó demanda en el
Proceso Especial Ejecutivo, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San
Miguel, en la cual sustancialmente EXPUSO: Que de conformidad al Documento Privado
Autenticado de Mutuo, la deudora principal recibió de su representada, la suma de SEIS MIL
CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
que devengarían un interés convencional del DIECINUEVE POR CIENTO anual sobre saldos y
uno moratorio por un DIEZ POR CIENTO adicional sobre saldos en mora. En garantía de dicho
crédito, la señora G. de Q., se constituyó como Fiadora y Codeudora Solidaria. Siendo el caso que
la deuda se encuentra aún pendiente de pago, solicita, que vista la fuerza ejecutiva del documento
base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de las demandadas y en sentencia
definitiva, se les condene a cancelar a la demandante la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que comprende capital, más los intereses convencionales y
moratorios previamente mencionados.
II.- El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las quince horas
treinta y ocho minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, de fs. 22/3
MANIFESTÓ: Que en la demanda presentada, el postulante señaló como domicilio de la deudora
principal el de Chinameca y San Miguel; no obstante, tanto en el documento base de la pretensión
como en el Documento Único de Identidad de ésta, quedó establecido únicamente el primero, lo
mismo para el caso de la codeudora solidaria; por tanto, debía tomarse en consideración lo
dispuesto en el art. 33 inc. 1º CPCM en el sentido que lo determinante para la definición de la
competencia territorial es el domicilio de los sujetos pasivos. De igual manera, sobre la regla
contenida en los arts. 33 inc. 2º CPCM y 67 del Código Civil comentó, que ésta era aplicable a los
contratos bilaterales, donde ambas partes resultaban obligadas recíprocamente y éstas a su vez,
manifestaban de forma escrita y expresa sus voluntades de someterse a un Juez o Tribunal que pese
a no ser competente en principio, lo era como resultado de dicho acuerdo. Tal lineamiento se
encuentra contemplado además en la jurisprudencia civil; a juicio del referido juzgador, para que
la sumisión a un fuero especial sea obligatoria, es indispensable que la cláusula respectiva esté
dentro de un contrato bilateral. En base a tales argumentos y en atención al domicilio de ambas
demandadas, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró
serlo.
III.- La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en auto de
las nueve horas del quince de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 26/7, en lo principal
RESOLVIÓ: Que al analizar el contrato de Mutuo Simple con Garantía Solidaria, se constata la
comparecencia de las demandadas así como del señor Catarino Eliodoro R. A., actuando en
representación de la Caja de Crédito demandante, éste último tuvo por aceptadas todas las
condiciones del contrato y de común acuerdo con las deudoras, señalaron el domicilio especial de
Santiago de María, a cuyos Tribunales se sometían, habiéndose suscrito el documento por todos
los comparecientes. De igual forma, sobre los motivos de declinatoria expuestos por el Juez
Segundo de lo Civil y Mercantil afirmó, que debía debe traerse a cuenta, que en la jurisprudencia
emanada de la Corte Suprema de Justicia, se ha sentado el criterio consistente en que, aun cuando
el contrato de mutuo es unilateral, la ley, en particular los arts. 67 del Código Civil y 33 inc.
CPCM, no requieren que el sometimiento a domicilio convencional se dé en un contrato bilateral,
sino que el mismo se materialice en un instrumento fehaciente, por medio de la comparecencia al
acto de celebración y suscripción del documento. En consecuencia, se declaró incompetente y
remitió lo pertinente a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa
suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil y la Jueza de Primera Instancia de
Chinameca, ambos del departamento de San Miguel.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En su libelo el postulante fue enfático al manifestar, que la deudora principal tenía por
domicilios las ciudades de Chinameca y San Miguel, mientras que la codeudora solo éste último,
de esta manera se cumple con uno de los principales requisitos para la admisión de la demanda,
conforme el art. 276 numeral CPCM, y de igual forma aporta el elemento fundamental para
discernir lo relativo a la competencia territorial, de acuerdo a lo establecido en el art. 33 inc. 1º del
citado Código, el que a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del
domicilio del demandado. […]”
Bajo el Principio de Buena Fe, los juzgadores deben tomar por ciertos los datos que la parte
actora brinde en su demanda, pues estos únicamente podrán ser controvertidos por la contraparte
al momento de contestarla o mediante la modificación de la demanda, en el momento procesal
pertinente; dicho principio existe con la finalidad de garantizar un proceso donde se otorgue
veracidad a lo expresado por el demandante; de lo contrario, los Jueces tendrían la facultad
discrecional de decidir que es cierto y que no, sometiendo a las partes a un tipo de juicio previo y
sin necesidad que intervenga la contraparte como un contrapeso procesal. Lo anterior no implica
que los administradores de justicia aceptarán el domicilio presentado de una forma mecánica, pues
de existir vicios en su señalamiento, aquéllos deben realizar las prevenciones que estimen
necesarias para obtener una mayor claridad sobre los hechos y resolver conforme a ello.
Dicho esto, el Juez declinante en su resolución, ha referido que el domicilio de las
demandadas es el que se encuentra plasmado en el Contrato de Mutuo así como en sus respectivos
documentos de identidad; tal razonamiento no puede estimarse como válido para la determinación
de la competencia territorial pues como ya lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, la
búsqueda del domicilio en el documento base de la pretensión u otros documentos anexados,
constituye un acto inquisitivo que sobrepasa las atribuciones concedidas por ley a los Jueces,
mismas que no son absolutas sino que se encuentran limitadas por las leyes. Así, en el Documento
Único de Identidad, lo que se hace constar es la residencia de los individuos, pudiendo o no
coincidir con su domicilio civil real. (Véase el conflicto de competencia con referencia número:
En complemento a los argumentos arriba relacionados, a fs. 8/11, se encuentra anexado el
contrato de Mutuo con Garantía Solidaria, que sirve de base a la acción ejecutiva que se promueve.
En este documento, se ha verificado la comparecencia de las partes deudora y acreedora,
representada ésta por el señor Catarino Eliodoro R. A., tal y como lo ha advertido la Jueza de
Primera Instancia de Chinameca; asimismo, al final de dicho instrumento, aquéllas, de común
acuerdo, fijaron la ciudad de Santiago de María como su domicilio especial a cuyos Tribunales se
sometían, suscribiéndolo en señal de aceptación.
La fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como un elemento derivativo de
competencia, han quedado regulados en el art. 67 del Código Civil, el que establece: “Se podrá en
un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”. De igual manera, el art. 33 inc. CPCM,
estipula: “Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por
instrumentos fehacientes”; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial,
sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes demandante
y demandada-. (Ver conflicto de competencia con referencia: 221-COM-2014).
No obstante lo anterior y siendo válido el domicilio pactado por los contratantes, el actor
decidió incoar su demanda en el domicilio de la deudora principal por lo que, aplicando lo dispuesto
en el art. 33 inc. CPCM, esta Corte tiene a bien declarar, que el competente para conocer y
resolver de la pretensión, será el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se
determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. CPCM., esta Corte a nombre de la República, RESUELVE:
A) Declárase que es competente para conocer y resolver del proceso de autos, el Juez Segundo de
lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza
de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-----------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.----------M. REGALADO.-------
--O. BON F.---------A. L. JEREZ.----------J. R. ARGUETA.--------DAFNE S.-------DUEÑAS.-----
----S. L. RIV. MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----
RUBRICADAS.

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