Sentencia Nº 302-2011 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 16-12-2022

Sentido del falloDESISTIMIENTO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha16 Diciembre 2022
Número de sentencia302-2011
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
302-2011
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con veinte minutos del dieciséis de diciembre de dos
mil veintidós.
De la lectura de los pasajes del proceso promovido por DIREC, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DIREC, S.A. DE C.V., a través de su apoderado
general judicial L.. Julio R.F..R., contra la Dirección General de Impuestos
Internos [DGII] y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [TAIIA],
se hacen las siguientes consideraciones:
I.A..
i) La contribuyente DIREC, S.A. DE C.V., a fs. 1-8 promovió demanda contencioso
administrativa contra la DGII y el TAIIA, por la emisión de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución de las 08:30 horas del 22 de julio del 2010, pronunciada por la DGII a
nombre de DIREC, S.A. DE C.V., por medio de la que resolvió: (1) determinar la cantidad de
cuarenta y seis mil trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con once
centavos de dólar ($46,304.11) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios [IVA], respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del
2008; (2) determinar el monto de doce mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados
Unidos de América con veintiséis centavos de dólar ($12,586.26), en concepto de IVA que retuvo
y no enteró respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008; y (3) sancionar
con la cantidad total de doscientos sesenta mil novecientos un dólares de los Estados Unidos de
América con noventa y seis centavos de dólar ($260,901.96) en concepto de multas por
infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios [LIVA] y al Código Tributario [CT], consistentes en: (3.a) evasión
intencional del Impuesto respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008, por
la suma de ciento trece mil cuatrocientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de
América con ochenta y tres centavos de dólar ($113,451.83); (3.b) omitir la presentación de la
declaración del IVA respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008, por la
cantidad de noventa mil setecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con
cuarenta y seis centavos de dólar ($90,761.46); (3.c) emitir los documentos obligatorios sin
cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por el CT respecto
de los períodos tributarios de junio y julio del 2008, por la suma de cuarenta y dos mil trescientos
veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos de dólar
($42,325.76); (3.d) retener y no enterar el anticipo del 1% del IVA, correspondiente a los
períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2008 por la cantidad de trece mil setecientos
ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con un centavo de dólar ($13,786.01); y
(3.e) no remitir el informe mensual de retención, anticipo o percepción del IVA, correspondiente
a los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008, por la suma de quinientos setenta y
seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos de dólar ($576.90).
b) Resolución de las 08:20 horas del 7 de junio de 2011, dictada por el TAIIA a través de
la cual modificó la resolución pronunciada por la DGII a las 08:30 horas del 22 de julio del 2010,
a nombre de DIREC, S.A. DE C.V., en el siguiente sentido: (1) confirmó la cantidad de: (1.a)
cuarenta y seis mil trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con once
centavos de dólar ($46,304.11) en concepto de IVA, determinado respecto de los períodos
tributarios de junio, julio y agosto del 2008; (1.b) doce mil quinientos ochenta y seis dólares de
los Estados Unidos de América con veintiséis centavos de dólar ($12,586.26), en concepto de
IVA que retuvo y no enteró respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008;
(1.c) noventa mil setecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta
y seis centavos de dólar ($90,761.46), en concepto de multa impuesta por omitir la presentación
de las declaraciones del IVA respecto de los períodos tributados de junio, julio y agosto del 2008;
(1.d) cuarenta y dos mil trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con
setenta y seis centavos de dólar ($42,325.76), en concepto de multa impuesta por emitir los
documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales
exigidos por el CT respecto de los períodos tributarios de junio y julio del 2008; (1.e) ciento doce
dólares de los Estados Unidos de América ($112.00) en concepto de multa impuesta por retener y
no enterar el anticipo del uno por ciento (1%) del IVA respecto del período tributario de agosto
del 2008; (1.f) quinientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa
centavos de dólar ($576.90), en concepto de multa impuesta por no remitir el informe mensual de
sujetos a retención, anticipo o percepción del IVA correspondiente a los períodos tributarios de
junio, julio y agosto del año 2008; (2) ajustó: (2.a) la multa impuesta por evasión intencional del
IVA, respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008, por la cantidad de
veintitrés mil ciento cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos
de dólar ($23,152.06); y (2.b) La multa impuesta por retener y no enterar el anticipo del uno por
ciento (1%) en concepto de anticipo del IVA, respecto de los períodos tributarios de junio y julio
del 2008 por la cantidad de doce mil quinientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de
América con setenta y seis centavos de dólar ($12,583.76).
En la demanda la sociedad actora consignó una serie de actuaciones por parte de la
Administración Tributaria contrarias al principio de legalidad, entre estas: «A) La Administración
Pública en su función recaudatoria, debe sujetarse a ciertas reglas y principios que le permitan
no convertirse en un Estado abusivo o arbitrario, precisamente a mi representada se le ha
violentado el principio de JUSTICIA, LEGALIDAD y PROPORCIONALIDAD, regulado en el
Artículo 3 letra a), c) y e); B) así mismo, cuando emitan resoluciones deben fundamentar en
derecho sus decisiones pues de no hacerlo de esta manera, atentan contra la posibilidad del
administrado de contradecir adecuadamente aquellas resoluciones que les afectan, generando
inseguridad jurídica en temas tan importantes como cobros o imposiciones de multas a los
administrados; conforme lo regula el articulo 4 letra b) número 5 del Código Tributario, en
relación al 2 de la Constitución de la República; C) de igual forma considero que de parte de la
Administración Tributaria ha existido una errónea aplicación de la norma, específicamente en
cuanto al concepto de servicio y momento en el que se causa el impuesto conforme a los artículos
17 letra c) 18 inciso 2, ambos de la Ley del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios en relación al 7 y 107 del Código Tributario, que afecta directamente el
derecho de propiedad, libertad económica y de empresa y la imposibilidad de realizar una
actividad económica libre de restricciones, impuestos más allá de los establecidos en la
Constitución y en la ley; y D) Finalmente, en el presente caso ha existido una errónea
interpretación de la norma en cuanto al tipo de infracción atribuida a mi representada que como
consecuencia trajo aparejada una tasación errónea y desproporcionada de la multa considerada
a pagar afectando directamente el patrimonio y la actividad económica de la sociedad según su
giro, conforme lo regulan los artículos 253 y 254 letra h) ambos del Código Tributario.» (f. 2 fte.
y vto.).
Sin embargo, de la lectura del apartado denominado «VI-EXPOSICIÓN RAZONADA DE
LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN» (fs. 2vto.-7vto.) se infiere que sus
inconformidades reñían únicamente con parte del fundamento para la determinación del impuesto
a pagar y la sanción por la infracción de evasión intencional.
ii) Por medio de la interlocutoria de las 10:50 horas del 7 de septiembre de 2011 (f. 16)
entre otra serie de puntos se admitió la demanda de forma general sin delimitar el objeto del
debate procesal y con ello se decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de
los actos administrativos impugnados, únicamente en el sentido que se abstuviera la DGII de
realizar el cobro de la cantidad determinada en concepto de multa, mientras durara la tramitación
del proceso. Llevando a tramitar el proceso conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA derogada], emitida el 14 de noviembre de
1978, publicada en el DO n° 236, Tomo n° 261, del 19 de diciembre de 1978, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del art. 124 de la LJCA vigente.
De tal manera que este quedó en la etapa de traslados, la cual se agotó por cada uno de los
sujetos procesales, siendo el último el Fiscal General de la República (f. 740), quien a través de
su agente auxiliar comisionado L.. Julio C.C.T. lo contestó (fs. 745-747).
El Lcdo. Fuentes R., en su carácter de apoderado general judicial de la demandante
(fs. 749-750) presentó escrito el 8 de octubre de 2014, por medio del cual manifestó:
«Que actualmente se encuentra vigente la LEY TRANSITORIA PARA FACILITAR EL
CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS, la cual
brinda determinados beneficios para el normal cumplimiento de las obligaciones tributarias,
encontrándose mi representada en el supuesto que regula el Art. 2 letras c), y k), de la referida
Ley.
Que habiendo efectuado una serie de consultas en el Departamento de Fiscalización del
Ministerio de Hacienda, y acogiéndonos a la Ley antes mencionada, se nos permitirá ingresar el
correspondiente impuesto que asciende a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, que correspondía pagar respecto de los períodos
tributarios de junio, julio y agosto de dos mil ocho así como retención del mismo impuesto que
no se enteró en los referidos meses.
Así mismo, con base en los beneficios que otorga la referida ley, se ha llegado al acuerdo
con el Ministerio de Hacienda para dispensar el pago de multas que ascienden a la cantidad de
CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES CON VEINTIOCHO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que corresponde a las
multas conexas por: a) multa impuesta por omitir la presentación de las declaraciones del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los
períodos tributarios de junio, julio y agosto del año dos mil ocho; b) multa impuesta por retener
y no enterar el anticipo del uno por ciento (1%)del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto del período tributario de agosto del año dos mil
ocho, c) multa impuesta por evasión intencional del Impuesto a la transferencia do Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios de junio, julio y
agosto del año dos mil ocho; y d) multa impuesta por retener y no enterar el anticipo del uno por
ciento (1%) en concepto de anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios de junio y julio del año dos mil
ocho. Cada una de estas multas estaban en litigio en este proceso a la espera de una resolución
definitiva, sin embargo, en aplicación de la referida ley debe considerarse un arreglo
extrajudicial permitido por la ley y por lo tanto le pido a esta honorable Sala que se pronuncie
dictando un Sobreseimiento sobre dichos puntos.
Ahora bien, sobre lo que no ha existido ninguna dispensa es sobre las siguientes multas:
1) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($42,325.76), en concepto de multa impuesta por
emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones
formales exigidos por el Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de junio y julio
del año dos mil ocho; y 2) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($576.90), en concepto de multa impuesta por no
remitir el Informe mensual de sujetos de retención, anticipo o percepción del impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de Servicios, correspondientes a los períodos
tributarios de junio, julio y agosto del año dos mil ocho; dichas multas se consideran aisladas y
no las abarca la Ley en comento, sin embargo mi representada, voluntariamente ha decidido
cancelarlas, por lo que de igual manera ya no tendría ningún sentido el pronunciamiento que
sobre ellas se puede emitir, ...» [subrayado es nuestro].
A partir de lo antes consignado solicitó:
(a) se le tenga por admitido dicho escrito.
(b) se le tenga por acogido a la LEY TRANSITORIA PARA FACILITAR EL
CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS,
respecto a las multas impuesta por: (a) omitir la presentación de las declaraciones del IVA,
respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008; (b) retener y no enterar el
anticipo del uno por ciento (1%) del IVA, respecto del período tributario de agosto del 2008; (c)
evasión intencional del IVA, respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008
y (d) retener y no enterar el anticipo del uno por ciento (1%) en concepto de anticipo del IVA,
respecto de los períodos tributarios de junio y julio del 2008. Y con ello se dicte un
sobreseimiento sobre dichos puntos, y se tenga por desistido de su parte el proceso respecto a
cada una de estas multas; y.
(c) Ya no se continuará este proceso respecto de los siguientes puntos: (c.i) multa
impuesta por emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o
especificaciones formales exigidos por el CT, respecto de los períodos tributarios de junio y julio
del 2008; y (c.ii) multa impuesta por no remitir el informe mensual de Sujetos a Retención,
Anticipo o Percepción del IVA correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto
del año 2008, a consecuencia que efectuó el pago voluntario de las mismas.
iii) Con motivo de lo anterior se emitió auto de las 09:45 horas del 3 de noviembre de
2014 (fs. 751-752) previniéndosele al Lcdo. Fuentes R. para que actualizara y presentara un
poder que le facultara desistir en este proceso, advirtiendose a la vez que oportunamente se
proveería lo que corresponda.
Consecuentemente, DIREC, S.A. DE C.V., a través del L.. Fuentes R. presentó
escrito confirmando su anterior solicitud y aportó el poder con el cual pretendía subsanar la
anterior prevención (fs. 757 y 759-760). Lo anterior conllevó a la emisión de la providencia de
las 10:49 horas del 11 de mayo de 2015 (fs. 761-762), en la que se accedió parcialmente a la
petición de desistimiento, de ahí que en la parte resolutiva se consignó:
«a) Tiénese por desistida la acción contencioso administrativa iniciada por DIREC,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, mediante su apoderado general judicial
licenciado J.R.F.R., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, específicamente en lo referente
a las multas: 1) por la omisión de las presentaciones de las declaraciones del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos
tributarios de los meses de junio, julio y agosto de dos mil ocho; 2) por retener y no enterar el
anticipo del uno por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, respecto del período tributario de agosto de dos mil ocho; 3) por evasión
intencional del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
respecto de los períodos tributarios de los meses de junio, julio y agosto de dos mil ocho; 4) por
retener y no enterar el anticipo del uno por ciento, en concepto de anticipo del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos
tributarios de los meses de junio y julio de dos mil ocho; 5) por la emisión de los documentos
obligatorios sin cumplir con uno o más requisitos o especificaciones formales exigidos por el
Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de junio y julio de dos mil ocho; y, 6) por
no emitir informe mensual de sujetos a retención, anticipo o percepción del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos
tributarios de los meses de junio, julio y agosto de dos mil ocho.
b) Continúese el proceso contra la Dirección General de Impuestos Internos por la
emisión de la resolución de las ocho horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil diez,
en la que se determinó: i) pagar en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto de dos
mil ocho, la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de
América con once centavos de dólar ($46,304.11) (…); y ii) Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que retuvo y no enteró respecto de los períodos
tributarios de junio, julio y agosto del 2008 por la cantidad de doce mil quinientos ochenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos de dólar ($12,586.26) (…); y
contra el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas por la emisión de la
resolución de las ocho horas veinte minutos del siete de junio de dos mil once, en la cual
modifica la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos.
c) N. la presente resolución a las partes y a la representación fiscal.»
II. Valoraciones.
a) Que la LEY TRANSITORIA PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO
VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS ley transitoria a
la cual hace alusión la demandante es el D.L. no. 793, del 4 de septiembre de 2014, y que
conforme el art. 9 tuvo una vigencia transitoria a partir del 9 de septiembre de 2014, hasta por
tres meses. No obstante, la Sala de lo Constitucional de esta Corte [SC-CSJ], ordenó una
suspensión de sus efectos conforme a la resolución proveída el 28 de noviembre de 2014 en el
proceso de inconstitucionalidad con ref. 123-14, donde se cuestionó la constitucionalidad del art.
1 del DL n° 793. Esa medida cautelar fue dejada sin efecto debido al sobreseimiento declarado
pues, consideró la SC-CSJ, que no existieron los vicios de inconstitucionalidad de las normas
objeto del proceso.
Del texto normativo de esta ley transitoria se tiene que el art. 1 inc. 1° regula: «Concédase
un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a efecto que los
sujetos pasivos de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Internos y
por la Dirección General de Aduanas, efectúen el pago de los tributos originales o
complementarios que adeuden al Fisco de la República, o que haya declarado saldos a favor en
una cuantía superior a la que legalmente le pertenecen, correspondientes a períodos o ejercicios
anteriores, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración haya vencido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.».
b) El art. 2 lits. c), y k) de la ley en comento expresa una serie de parámetros para acceder
a sus beneficios, entre estos: «Podrán acogerse a los beneficios que establece este Decreto, los
sujetos pasivos que se encuentren en cualquiera de las situaciones detalladas a continuación:
c) Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias y no hayan pagado el
tributo respectivo, no obstante haber realizado operaciones sujetas al pago de impuestos.
k) Que hayan interpuesto recursos, acción Contencioso Administrativa o Proceso de
A. y éstos se encuentren en trámite. Para ese efecto, deberán desistir ante el Tribunal o
Instancia que está conociendo el caso y presentar la prueba de dicha petición al momento de
realizar el pago o cuando solicite pago a plazos a la Administración Tributaria.».
c) De igual manera esta ley transitoria regula beneficios, tal es el caso del art. 3 inc. 1° y
lit. a): «a) Para las situaciones previstas en los literales comprendidos del a) al l) del romano I,
(…) del artículo 2, no se generarán los intereses respectivos y no se impondrán las multas
respectivas, según sea el caso.».
d) Que tanto el 1° y 2° de los escritos de fs. 749-750 y 757 presentados por la demandante
social, ambos son vinculantes y complementarios entres sí, puesto que están encaminados a
demostrar que como contribuyente se acogió a los beneficios de dicha ley transitoria debido a que
se encuadra en dos de los supuestos regulados. Aunado a que, la prevención de fs. 751-752 iba
encaminada a un presupuesto procedimental para el otorgamiento del desistimiento de la acción
contencioso administrativa.
Así mismo, de la lectura de ellos se tiene que:
(d.i) La autorización del pago de cincuenta y ocho mil ochocientos noventa dólares de los
Estados Unidos de América con treinta y siete centavos de dólar ($58,890.37) en concepto de
impuesto a pagar para los períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2008 por parte del
Ministerio de Hacienda conforme al art. 1 de la ley transitoria comprendía tanto el impuesto
determinado para dichos períodos tributarios y la retención efectuada del impuesto que no se
enteró para los referidos períodos, por las cantidades de cuarenta y seis mil trescientos cuatro
dólares de los Estados Unidos de América con tres centavos de dólar ($46,304.03) y doce mil
quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos de
dólar ($12,586.26) respectivamente de conformidad al contenido de los actos
administrativos contenidos en los expedientes administrativos de la DGII y el TAIIA (fs. 597 vto.
y 568 fte).
(d.ii) El anterior arreglo extrajudicial art. 3 inc. 1° lit. a) generó la dispensa del pago
de las multas por: (i) omitir la presentación de las declaraciones del IVA de los períodos
tributarios de junio, julio y agosto de 2008; (ii) retener y no enterar el anticipo del 1% del IVA
del período tributario de agosto de 2008; (iii) evasión intencional del IVA para los períodos
tributarios de junio, julio y agosto de 2008; (iv) retener y no enterar el anticipo del 1% en
concepto de anticipo del IVA para los períodos tributarios de junio y julio de 2008.
(d.iii) Voluntariamente canceló las multas por: (i) emitir los documentos obligatorios sin
cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por el CT para los
períodos tributarios de junio y julio de 2008 y (ii) no remitir el informe mensual de sujetos de
retención, anticipo o percepción del IVA correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio
y agosto de 2008, de ahí que pidió que no se continuara este proceso por dichas multas.
e) Sin embargo, esta sala conforme a la interlocutoria de las 10:49 horas del 11 de mayo
de 2015 ordenó: (1) tener por desistida la acción contencioso administrativa contra todas las
multas impuestas tanto: (1.i) las relacionadas con la ley transitoria y (1.ii) las que no se
contemplaban en la misma; y (2) continuar el proceso contencioso administrativo contra la DGII
y el TAIIA por la determinación oficiosa del IVA y el impuesto que retuvo y no enteró, en ambos
casos para los períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2008.
Sobre este último punto es de aclarar que la razón de ser entre otras cosas de los
escritos en comento fs. 749-750 y 757 era demostrar que existía un arreglo de pago por la
obligación sustantiva propiamente impuesto a pagar con el Ministerio de Hacienda, que la
conformaban en sí el impuesto determinado y el impuesto retenido y no enterado, y con ello que
se le autorizara con base al art. 40 lit. b) LJCA derogada, el desistimiento aludido, pese a ello esta
sala incurrió en un yerro al resolver de forma parcial dicha solicitud obviando en si el fondo de
su solicitud el cual consistió en continuar con el trámite del proceso contencioso administrativo
por la determinación del impuesto a pagar.
f) Habiendo advertido lo anterior esta sala considera oportuno relacionar que la
Constitución de la República [Cn] a partir de su art. 2 establece una serie de derechos
consagrados a favor de la persona, las cuales son fundamentales para su propia existencia e
integrantes a su esfera jurídica, entre ellos el derecho a la protección jurisdiccional el cual es
inherente a los derechos fundamentales de toda persona, implica que es un facultad de protección
en la conservación y defensa de estos.
La potestad en comento conlleva, entre otras, la posibilidad de que un supuesto titular con
un interés legítimo pueda acceder al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones en todos
los grados y niveles procesales, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos
los actos procesales en defensa de su posición y finalmente, a que el proceso se tramite y decida
de conformidad a la Cn y a las leyes correspondientes obteniendo una respuesta fundada, lo cual
se concretiza a través de la garantía del derecho de petición y respuesta art. 18 Cn que
implica una correlativa obligación de responder a las solicitudes que se presenten, debiendo
analizar el contenido de ellas y resolverlas conforme a las potestades legalmente conferidas.
En el caso de mérito, nos encontramos ante la presencia de peticiones fs. 749-750 y
757 que contienen la voluntad expresa de la actora de hacer uso de uno de los medios
autocompositivos de litigios art. 40 lit. b) LJCA derogada y con ellos finalizar
anticipadamente el proceso bajo la pretensión del desistimiento, sin embargo, fue resuelto de
forma parcial, a partir de ello y con base al derecho de seguridad jurídica, protección
jurisdiccional y derecho de petición y respuesta consideramos pertinente revocar y dejar sin
efecto la providencia de las 10:49 horas del 11 de mayo de 2015 (fs. 761-762).
g) Anteriormente se relacionó que el objetivo de la ley transitoria en comento era la
facilitación del cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, que como la misma actora
refirió ya se le había permitido el ingreso del correspondiente impuesto, el cual es por el valor de
cincuenta y ocho mil ochocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta y
siete centavos de dólar ($58,890.37) en concepto de impuesto a pagar para los períodos
tributarios de junio, julio y agosto de 2008, que comprendía el impuesto determinado para dichos
períodos tributarios y la retención efectuada del impuesto que no se enteró para los referidos
períodos, a partir de ello y ante su solicitud de desistimiento contenida en los escritos de fs. 749-
750 y 757 y el instrumento de fs. 759-760, consideramos:
El art. 69 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM] de uso supletorio por
lo expuesto en el art. 53 LJCA derogada regulas las facultades judiciales concedidas al
apoderado, entre ellas aquellas facultades especiales que otorgan la plena disposición para
promover una conclusión del proceso de manera anticipada, como en el caso del desistimiento de
la pretensión, la cual se concretiza en el poder agregado a fs. 759-760.
De manera que el desistimiento trae como consecuencia que el objeto del presente proceso
contencioso administrativo se vea afectado, sin que esta sala emita un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto; por consiguiente, es procedente acceder al desistimiento en cuanto al impuesto
a pagar para los períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2008, que comprende el impuesto
determinado para dichos períodos tributarios y la retención efectuada del impuesto que no se
enteró para los referidos períodos tributarios y tener por desistida en su totalidad la pretensión
contencioso administrativa interpuesta por DIREC, S.A. DE C.V., a través de su apoderado
general judicial L.. Julio R.F.R., contra la DGII y el TAIIA por la emisión de los
siguientes actos administrativos: (a) Resolución de las 08:30 horas del 22 de julio del 2010,
pronunciada por la DGII; y (b) Resolución de las 08:20 horas del 7 de junio de 2011, dictada por
el TAIIA.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y las disposiciones legales
citadas, en nombre de la República esta sala RESUELVE:
1. Tener por subsanada la prevención efectuada en el auto de las 09:45 horas del 3 de
noviembre de 2014 al Lcdo. Julio R.F.R., en su carácter apoderado general judicial
de DIREC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (fs. 751-752).
2. Tener por contestado el traslado ordenado al Fiscal General de la República a través de
la providencia de las 10:10 horas del 2 de junio de 2014 (f. 740).
3. Revocar y dejar sin efecto la resolución de las 10:49 horas del 11 de mayo de 2015 (fs.
761-762).
4. Tener por desistida la acción contenciosa administrativa promovida por DIREC,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su apoderado general judicial
L.. Julio R.F.R., contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los siguientes actos
administrativos:
i) Resolución de las 08:30 horas del 22 de julio del 2010, pronunciada por la Dirección
General de Impuestos Internos a nombre de DIREC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, por medio de la que resolvió: (1) determinar la cantidad de cuarenta y seis mil
trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar
($46,304.11) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008; (2) determinar el
monto de doce mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con
veintiséis centavos de dólar ($12,586.26), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios que retuvo y no enteró respecto de los períodos tributarios
de junio, julio y agosto del 2008; y (3) sancionar con la cantidad total de doscientos sesenta mil
novecientos un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos de dólar
($260,901.96) en concepto de multas por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario,
consistentes en: (3.a) evasión intencional del Impuesto respecto de los períodos tributarios de
junio, julio y agosto del 2008, por la suma de ciento trece mil cuatrocientos cincuenta y un
dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos de dólar ($113,451.83);
(3.b) Omitir la presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del
2008, por la cantidad de noventa mil setecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de
América con cuarenta y seis centavos de dólar ($90,761.46); (3.c) Emitir los documentos
obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por
el Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de junio y julio del 2008, por la suma de
cuarenta y dos mil trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América Estados
Unidos de América con setenta y seis centavos de dólar ($42,325.76); (3.d) Retener y no enterar
el anticipo del 1% del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2008 por la
cantidad de trece mil setecientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con un
centavo de dólar ($13,786.01); y (3.e) No remitir el informe mensual de retención, anticipo o
percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008, por la suma de
quinientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos de dólar
($576.90).
ii) Resolución de las 08:20 horas del 7 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a través de la cual modificó la resolución
pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos a las 08:30 horas del 22 de julio del
2010, a nombre de DIREC, Sociedad Anónima de Capital Variable., en el siguiente sentido: (1)
confirmar la cantidad de: (1.a) cuarenta y seis mil trescientos cuatro dólares de los Estados
Unidos de América con once centavos de dólar ($46,304.11) en concepto de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, determinado respecto de los
períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008; (1.b) doce mil quinientos ochenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos de dólar ($12,586.26), en
concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que
retuvo y no enteró respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto del 2008; (1.c)
noventa mil setecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y
seis centavos de dólar ($90,761.46), en concepto de multa impuesta por omitir la presentación de
las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios respecto de los períodos tributados de junio, julio y agosto del 2008; (1.d) cuarenta y
dos mil trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con setenta y seis
centavos de dólar ($42,325.76), en concepto de multa impuesta por emitir los documentos
obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por
el Código Tributario respecto de los períodos tributarios de junio y julio del 2008; (1.e) ciento
doce dólares de los Estados Unidos de América ($112.00) en concepto de multa impuesta por
retener y no enterar el anticipo del uno por ciento (1%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios respecto del período tributario de agosto del 2008; (1.f)
quinientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos de dólar
($576.90), en concepto de multa impuesta por no remitir el Informe mensual de Sujetos a
Retención, Anticipo o P.epción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto del año
2008; (2) ajustó: (2.a) La multa impuesta por evasión intencional del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios de junio,
julio y agosto del 2008, por la cantidad de veintitrés mil ciento cincuenta y dos dólares de los
Estados Unidos de América con seis centavos de dólar ($23,152.06); y (2.b) La multa impuesta
por retener y no enterar el anticipo del uno por ciento (1%) en concepto de anticipo del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos
tributarios de junio y julio del 2008 por la cantidad de doce mil quinientos ochenta y tres dólares
de los Estados Unidos de América con setenta y seis centavos de dólar ($12,583.76).
5. No hay especial condenación en costas.
6. Devolver los expedientes administrativos a sus respectivos lugares de origen.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------P.VELASQUEZ C.---------H.A.M.--------- S.L.RIV.MÁRQUEZ---------J.CLÍMACO V. -------------------
-------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------------M.E.V.S. ------------ SRIA. ---------------RUBRICADAS -------------------------”“““

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