Sentencia Nº 31-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 18-08-2021

Sentido del falloINCOMPETENCIA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha18 Agosto 2021
Número de sentencia31-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
31-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del dieciocho de agosto de dos mil
veintiuno.
El diez de agosto de dos mil veintiuno, se recibió el oficio número 211, suscrito por la
licenciada K..E..A..C., secretaria del Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, en adelante,
Juzgado por medio del cual remite: (1) la demanda con referencia 00107-20-ST-COPA-1CO,
promovido por los abogados M.A.M.G., J.E.V.A. y
K.M.F. de Vega, en calidad de apoderados generales judiciales de la sociedad
Tropigas de El Salvador, Sociedad Anónima en lo sucesivo Tropigas, contra actuaciones de
la Ministra de Economía, a efecto que se conozca de la presente demanda, en virtud de que por
resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, ese Juzgado se declaró incompetente
para conocer de la misma, y (2) el legajo de copias correspondiente.
I. Previo a darle trámite a la demanda, es oportuno advertir lo siguiente:
El cinco de julio de dos mil diecisiete, la sociedad Tropigas, por medio de su apoderado
general judicial con cláusula especial, licenciado L..H..Q.N.,
interpuso demanda contencioso administrativa en contra del Ministro de Economía, que conoció
de los siguientes actos administrativos en el procedimiento marcado con el número de expediente
43-2014:
a) Número ***, pronunciada a las diez horas del veintidós de febrero de dos mil trece, en
la que se condenó a Tropigas por la infracción catalogada como grave, según los artículos 13 letra
b), 17 letra k), y 18 inciso segundo letras c) y g) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y
Distribución de Productos del Petróleo, (en adelante LRDTDPP), e imponer una multa por la
infracción antes dicha, por un mil cien salarios mínimos equivalentes a doscientos veintiocho mil
trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($228,360.00).
b) Número ***, pronunciada a las trece horas del dos de octubre de dos mil trece, por
medio de la cual se resolvió el recurso de revisión, declarándolo no ha lugar y ratificando todo lo
actuado en la resolución anterior.
Esta S. pronunció sentencia a las doce horas diecisiete minutos del veintiuno de julio de
dos mil diecisiete, en el proceso referencia 43-2014, en el que se decidió que:
A. Declarar que no existían los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora, en el acto
administrativo número *** pronunciado a las diez horas del veintidós de febrero de dos mil trece,
en lo que corresponde específicamente a la determinación de la existencia de las infracciones
descritas en los artículos 13 letra b) y 17 letra k), de la LRDTDPP, atribuidas a la sociedad
Tropigas.
B. Declarar la ilegalidad parcial en el acto administrativo número *** pronunciado a las
diez horas del veintidós de febrero de dos mil trece, únicamente en lo concerniente a la
determinación de la cuantía de la multa impuesta a la sociedad Tropigas, sanción prescrita en el
artículo 19 letra b) de la LRDTDPP, por un mil cien salarios mínimos.
C. Declarar que no existían vicios de ilegalidad alegados por la parte actora, en el acto
administrativo número ***, pronunciado a las trece horas del dos de octubre de dos mil trece, en
lo que corresponde específicamente a la confirmación de las infracciones descritas en los
artículos 13 letra b) y 17 letra k), de la LRDTDPP, atribuidas a la sociedad Tropigas.
D. Declarar la ilegalidad parcial en el acto administrativo número ***, pronunciado a las
trece horas del dos de octubre de dos mil trece, únicamente en lo concerniente a la confirmación
de la cuantía de la multa impuesta a la sociedad Tropigas, sanción prescrita en el artículo 19 letra
b) de la LRDTDPP, por un mil cien salarios mínimos.
Consecuentemente, como medida para restablecer el derecho violado, se ordenó «(…) al
Ministro de Economía para que en un plazo de treinta días hábiles de acuerdo a lo prescrito en
el artículo 34 de la LJCA, modifique su resolución únicamente en el deber de motivar,
fundamentar, y cuantificar la sanción a Tropigas S., conforme a los criterios de
proporcionalidad respectivos (…)».
Ahora bien, la referida autoridad en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, emitió
una nueva resolución número 125, en fecha diez de marzo de dos mil veinte, en el cual resolvió:
«(…) “2) IMPONER una multa por la infracción antes referida, catalogada como GRAVE según
el artículos (sic) 18 inciso tercero letras ´c)´ y ´g)´, de la Ley Reguladora del Depósito,
Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic)
CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$37,159,31), como estimado promedio del
valor percibido indebidamente por la sociedad TROPIGAS DE EL SALVADOR, S., durante el
mes de abril del año dos mil diez, en el cual se realizaron las inspecciones que dieron origen al
presente proceso; según análisis de proporcionalidad realizado en cumplimiento a la sentencia
175-2013 de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha tres de
febrero de dos mil dieciséis.” (…)» (folio 59 vuelto).
De la resolución relacionada, los abogados M.A.M.G., J.E..
.
V.A. y K.M.F. de Vega, en calidad de apoderados de la sociedad Tropigas,
interpusieron la demanda ante el Juzgado, contra actuaciones de la Ministra de Economía,
alegando nuevos vicios de ilegalidad.
Por resolución de las diez horas con cincuenta minutos del diecinueve de octubre de dos
mil veinte, la J.a remitente se declaró incompetente, pues advirtió según su criterio que
existen elementos suficientes para determinar que la controversia que dio lugar a la demanda, ya
fue conocida en el proceso judicial número 43-2014, por este Tribunal, de conformidad al
artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA)
derogada [emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento aplicable en virtud del
artículo 124 de la LJCA vigente], y ha sido dictada como consecuencia de la medida para
restablecer el derecho violado establecida en la sentencia. Ante tal circunstancia, dicha
funcionaria judicial considera que se trata de una ejecución de sentencia, y por lo tanto no es
competente para conocer de la demanda.
II. Realizada que ha sido la línea cronológica de lo acaecido tanto en sede administrativa,
como en sede judicial, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Tal y como se ha indicado, la sociedad Tropigas, presentó ante el Juzgado Primero de
lo Contencioso Administrativo, demanda contra la resolución número 125, en fecha diez de
marzo de dos mil veinte, en la cual se resolvió: «(…) “2) IMPONER una multa por la infracción
antes referida, catalogada como GRAVE según el artículos (sic) 18 inciso tercero letras ´c)´ y
por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR
(US$37,159,31), como estimado promedio del valor percibido indebidamente por la sociedad
TROPIGAS DE EL SALVADOR, S., durante el mes de abril del año dos mil diez, en el cual se
realizaron las inspecciones que dieron origen al presente proceso; según análisis de
proporcionalidad realizado en cumplimiento a la sentencia 175-2013 de la S. de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis.”
(…)» (folio 59 vuelto).
Dicho acto fue emitido conforme a los parámetros establecidos por esta S., en la
sentencia que puso fin al proceso 43-2014, en la que se determinó: a) la ilegalidad parcial en el
acto administrativo número *** pronunciado a las diez horas del veintidós de febrero de dos mil
trece, únicamente en lo concerniente a la determinación de la cuantía de la multa impuesta a la
sociedad Tropigas, sanción prescrita en el artículo 19 letra b) de la LRDTDPP, por un mil cien
salarios mínimos; y b) y la ilegalidad parcial en el acto administrativo número ***, pronunciado a
las trece horas del dos de octubre de dos mil trece, únicamente en lo concerniente a la
confirmación de la cuantía de la multa impuesta a la sociedad Tropigas, sanción prescrita en el
artículo 19 letra b) de la LRDTDPP, por un mil cien salarios mínimos.
Consecuentemente, declaradas las dos ilegalidades parciales de las actuaciones
administrativas, como medida para restablecer el derecho vulnerado, este Tribunal ordenó a la
Ministra de Economía la emisión de un nuevo acto el cual debía estar debidamente motivado y
fundamentado, y además se tenía que cuantificar la sanción impuesta a la referida sociedad,
conforme a los criterios de proporcionalidad respectivos, para lo cual se dio un plazo de treinta
días para ello; quedando además la Administración, obligada a remitir a esta S. dicha
resolución a efecto de dar por cumplida la sentencia.
Es importante en este punto advertir, que la función judicial consiste en juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado; es decir, que es a través del proceso contencioso administrativo, que las
partes que en él participan, buscan poner fin a un litigio determinado y por lo tanto corresponde
al juzgador emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su conocimiento, conforme a los
parámetros que la ley determina y los hechos que le sean planteados; pero además, como
consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, el juzgador tiene la obligación de verificar
que la decisión que del caso se emita, sea ejecutada.
Ahora bien, debe tenerse presente que las sentencias tienen que ser cumplidas en sus
propios términos, por lo tanto, las partes están obligadas a producir en su cumplimiento idénticos
efectos a los que el juzgador procura lograr cuando emite la resolución, es decir, cumplirlas en la
forma y en los términos que en las mismas se consignen.
En atención a lo antes indicado, siendo que las partes, solo pueden realizar las acciones
que derivadas de la resolución deban cumplirse para hacer respetar el fallo del juez; y ya que en
el presente caso, la medida para restablecer el derecho vulnerado emitida por este Tribunal en la
sentencia 43-2014, se circunscribió a que la Administración dictara un nuevo acto que contara
con la motivación, fundamentación suficientes, y la cuantificación de la sanción impuesta a la
referida sociedad, conforme a los criterios de proporcionalidad respectivo, para sustentar la
decisión por la que la Ministra de Economía resolvió sancionar a la sociedad Tropigas, es
procedente entender que dentro de la fase de ejecución de la sentencia, la labor de la S. se
constriñe a verificar que en efecto, la Administración dio fiel cumplimiento a lo que le fue
ordenado, es decir la debida motivación, fundamentación y cuantificación de la sanción. Solo si
la Administración no hubiera acatado completa y debidamente el mandato judicial que le fue
notificado, el Tribunal se habría visto en la obligación de llevar a cabo diligencias necesarias y
adoptar las medidas que fueran pertinentes, a fin de que la sentencia se cumpliera, pero siempre
en los términos ordenados.
Es decir, que con respecto al proceso con referencia 43-2014, la labor de este Tribunal en
la fase de ejecución de la sentencia, no puede ir más allá, que a constatar que la Administración
pública motivó y fundamentó debidamente su decisión, y además cuantificó la multa impuesta a
la sociedad demandante, por la infracción GRAVE según el artículo 18 inciso tercero letras ´c)´ y
´g)´, de la LRDTDPP; ya que fue esa la pretensión estimada en la sentencia de mérito. Y es que
como se ha indicado, el cumplimiento de la sentencia debe de respetar la identidad entre lo
resuelto por el juzgador, y aquello que se realiza para satisfacer la decisión judicial.
Es de hacer notar, que el nuevo acto administrativo emitido por la Administración
pública en cumplimiento a la sentencia que se le ordenaba, se erige como un acto autónomo e
independiente de los dos anteriores, cuyo contenido si bien es cierto coincide en cuanto a la
decisión adoptada, difiere respecto a la forma como ha sido desarrollado el discurso justificativo
que ofrece la autoridad administrativa para respaldar su opinión, en cuanto a las razones de hecho
y derecho que se evaluaron al momento de dictar los actos.
Lo anterior, provoca que los argumentos de ilegalidad que la sociedad Tropigas arguye en
su demanda respecto de este acto [(…) V.io por errónea aplicación del art. 19-C de la de la (sic)
Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo (LRDTDPP),
en vulneración al principio de legalidad; 2. V.io por establecerse un monto desproporcionado
en concepto de multa, afectando el derecho de propiedad de nuestra representada, en violación
al artículo 246 inc. 1º y 2 (sic) inc. 1º de la Constitución; y. 3. Violación a la presunción de
inocencia en la determinación del quantum de la multa.] (folio 6 vuelto).
Lo anterior supone, que este Tribunal se ve inhibido de conocer esta nueva pretensión que
la referida sociedad plantea, ya que su contenido difiere totalmente del fundamento de la
pretensión que en su oportunidad fue formulado contra las resoluciones: a) Número ***,
pronunciada a las diez horas del veintidós de febrero de dos mil trece, en la cual se resolvió
condenar a Tropigas por la infracción catalogada como grave, según los artículos 13 letra b), 17
letra k), y 18 inciso segundo letras c) y g) de la LRDTDPP, e imponer una multa por la infracción
antes dicha, por un mil cien salarios mínimos equivalentes a doscientos veintiocho mil trescientos
sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($228,360.00); y b) Número ***, pronunciada
a las trece horas del dos de octubre de dos mil trece, por medio de la cual se resolvió el recurso de
revisión, declarándolo no ha lugar y ratificando todo lo actuado en la resolución anterior. Por
tanto, se hace imprescindible garantizar al administrado una tutela judicial efectiva, mediante la
instrucción de un nuevo proceso judicial, en el cual se hagan uso de cada una de las etapas
procesales que establece la LJCA, pudiendo así las partes, tener la oportunidad de exponer,
justificar y probar sus posiciones, procurando de esta manera obtener un fallo justo y apegado a
derecho.
6. De ahí que, partiendo de las anteriores valoraciones, se puede arribar a la conclusión,
que la pretensión de la sociedad demandante, planteada en la demanda, va más allá de la
ejecución de sentencia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal. Por lo tanto, los vicios de
legalidad que se plantearon ante el juzgado de lo contencioso administrativo, deben ser evaluados
dentro del marco de un nuevo proceso judicial, ante el tribunal competente y no como una
extensión de un proceso ya fenecido.
7. Como se ha indicado, el criterio planteado por el Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo no es el correcto, ya que si bien es cierto el nuevo acto administrativo que se
pretende impugnar tiene su origen en una ejecución de sentencia, el alcance de la actuación de la
S. al momento de verificar que su fallo ha sido ejecutado correctamente, se circunscribe a
constatar que la Administración emitió una decisión debidamente motivada y fundamentada, no
pudiendo entrar a conocer si el contenido de esa motivación adolece de algún vicio, pues se trata
de un acto que por su contenido debe ser impugnado en un nuevo proceso contencioso
administrativo en el cual se habilite y garantice a las partes, la oportunidad de hacer uso de cada
una de las etapas procesales establecidas en la ley.
8. En conclusión la resolución número 125, en fecha diez de marzo de dos mil veinte,
emitida por la Ministra de Economía, es un acto que puede ser impugnado en un nuevo proceso
contencioso administrativo.
III. En vista de lo acotado, se estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A. De la jurisdicción y competencia en general.
La jurisdicción es la función que el Estado otorga a los órganos de Administración de
justicia (en este caso, al Órgano Judicial), para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento
mediante decisiones con carácter de cosa juzgada es decir, para juzgar y ejecutar lo juzgado;
mientras que por competencia entendemos a las facultades y atribuciones reconocidas a un J.
para conocer de un asunto o un litigio en particular.
La competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley,
a un órgano o a un funcionario público, que además constituye la medida de las potestades que le
corresponden a cada entidad.
Es una investidura legal, que se considera como una de las manifestaciones del principio
de legalidad.
Este principio se configura, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán,
solamente, de acuerdo a las potestades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo
que a la postre implica, que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por
actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al ordenamiento
jurídico.
Con relación a la competencia es importante hacer referencia al contenido del artículo 86
de la Constitución de la República, de donde resulta la aplicación de la genérica "vinculación
positiva por la legalidad'', según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la
norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la
Carta Magna, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido (vinculación
negativa), en virtud de que para los particulares rige el principio de libertad.
Bajo la vinculación positiva del principio de legalidad, la ley pasa de ser una limitante, a
ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los funcionarios solo
pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les permite y en la forma en que esta los regule.
Así, el principio de legalidad en su vinculación positiva consiste básicamente en la idea
rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes ejercen las potestades
públicas, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento jurídico lo que permite
robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional de Derecho.
En ese sentido, debemos entender que el principio de legalidad rige a la Administración
Pública y a los Tribunales Jurisdiccionales, de manera que toda actuación de estos ha de
presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad y/o competencia atribuidos
previamente por Ley.
Al respecto, la doctrina procesal administrativa contribuye al tema sosteniendo que, si los
órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y ésta
consiste en el examen y actuaciones de pretensiones, la competencia del Órgano jurisdiccional
vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia
a los demás.
Por tanto, sostiene que, una pretensión procesal deberá deducirse precisamente, ante aquel
órgano jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro. En ese sentido
concluye que «La competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector
jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional;
y que ésta a su vez, sea apreciada en el trámite de admisión inicial». (“M.al de Derecho
Procesal Administrativo”, J..G.P., Tercera Edición 2001, Civitas Ediciones,
Madrid España, págs. 132 y 133.)
En cuanto, a los criterios para determinar la competencia, la doctrina relacionada, sostiene
dos de ellos, siendo importante retomarlos para el caso en estudio, siendo los siguientes:
1. El criterio objetivo, el cual, se basa en la naturaleza de la pretensión, como el
fundamento jurídico-material, el contenido del acto frente al que se deduce y el órgano de que
éste procede, son los relevantes para determinar el órgano al que corresponde conocer de la
misma.
2. El criterio de la materia, y especialmente, el órgano de que procede el acto
administrativo, en relación con el que se deduce la pretensión, es básico para determinar la
competencia. “ob cit. pág. 135”.
B. Sobre la competencia de los Juzgados y de la S. de lo Contencioso
Administrativo
El artículo 172 de la Constitución establece que: «La Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias,
integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y
de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley» (el subrayado es
nuestro).
De esta disposición, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano
Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de
la Administración Pública, a través del proceso contencioso administrativo.
El ámbito material de competencia que regula la LJCA, en el artículo 1, es el siguiente:
«La jurisdicción Contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones
que se derivan de las actuaciones u órganos de la Administración Pública sujetas al Derecho
Administrativo…» En ese sentido, la citada disposición otorga «(…) La potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en esta materia corresponde a (…) la S. de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».
Específicamente en cuanto al objeto de conocimiento de los juzgados de lo contencioso
administrativo, el artículo 12 de la LJCA establece «Los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las
pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones
de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería,
cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre
pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda de los
doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Conocerán en proceso común, en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la
señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones (…).» (negrillas suplidas).
Mientras que respecto de la S. de lo Contencioso Administrativo, el artículo 14 de la
normativa en cuestión, delimita la competencia así:
«La S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa.
b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de
la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia en pleno y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa.
d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al
proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo.
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.
f) De la respectiva solicitud de aclaración.
g) De la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y Mercantil en lo que fuere aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso
contencioso administrativo».
Consecuentemente, aquellas pretensiones que sean sometidas al conocimiento de ambas
instancias judiciales, deberán regirse a los parámetros que los anteriores artículos estipulan.
Agregado a lo anterior, la S. de lo Constitucional adicionó una competencia además de
las establecidas en el artículo 14 de la LJCA, por la sentencia emitida a las doce horas treinta
minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de inconstitucionalidad
referencia 159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019 acumulado, que establece que esta S.
es competente para conocer en única instancia, de los procesos iniciados en contra de las
decisiones emitidas por las cámaras de segunda instancia cuando conozcan en materia laboral
sobre autorización y nulidad de remoción o despido de los servidores públicos municipales.
C. Aplicación al presente caso.
Tomando en consideración que uno de los elementos a tomar en cuenta para atribuir la
competencia a las diferentes instancias que conforman la jurisdicción contencioso administrativa,
es respecto al funcionario demandado, se hacen las siguientes valoraciones:
En el caso en estudio, la sociedad Tropigas ha sido clara al indicar en la demanda, que
identifica como autoridad demandada a la Ministra de Economía; funcionaria, nombrada por el
Presidente de la República.
Consecuentemente, aplicando las valoraciones realizadas en el romano II de esta
resolución, en el cual hemos razonado porqué la pretensión de la sociedad demandante, puede y
debe ser conocida en un proceso judicial diferente al proceso 43-2014; así como las anteriores
reglas de competencia, es evidente que la presente demanda se encuentra dentro del ámbito de
conocimiento del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, ya que la situación que se
plantea no está dentro de los supuestos que corresponde a la competencia otorgada a esta S. por
la LJCA vigente y la S. de lo Constitucional de esta Corte.
Por lo tanto, se concluye que este Tribunal es incompetente para conocer de la pretensión
de la peticionaria, por ello lo que procede es la declaratoria en ese sentido. Sin embargo en vista
que el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, se declaró incompetente y remitió a esta S. la demanda
presentada por los abogados M..A.M.G., J.E..V..A. y
K.M..F. de Vega, en calidad de apoderados de la sociedad Tropigas, resulta necesario
disipar la controversia.
De conformidad al artículo 36 de la LJCA que dice: «Si (…) el Tribunal advirtiere que
carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia,
cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme
a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la
notificación de la resolución en que declare la incompetencia (…)»; lo que atañe es que una vez
esta S. se declare incompetente para conocer de esta demanda, deberá remitirlo al Tribunal
correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, y debido al conflicto de competencia surgido en esta demanda
de conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) de
aplicación supletoria en virtud del artículo 123 de la LJCA se deberá remitir el expediente a la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, para que sea ésta la que decida a cuál Tribunal le
corresponde conocer de dicha demanda.
En vista que en el presente caso se ventila un conflicto sobre el Tribunal competente para
conocer del mismo, esta S. estima conveniente con base en el artículo 51 del CPCM, suspender
temporalmente la sustanciación de esta demanda, a fin de evitar pronunciar una decisión que sea
contraria a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Pleno.
IV. Con base en lo anterior, y de conformidad con las disposiciones citadas, esta S.
RESUELVE:
1) Recibir la demanda remitida por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo,
con residencia en Santa Tecla, presentado por la sociedad Tropigas de El Salvador, Sociedad
Anónima, por medio de sus apoderados generales judiciales los abogados M..A.
.
M.G., J.E.V.A. y K.M.F. de Vega, contra la Ministra de
Economía.
2) Declararse incompetente esta S. para conocer de la demanda presentada por la
sociedad Tropigas de El Salvador, Sociedad Anónima, por medio de sus apoderados generales
judiciales los abogados M..A..M..G., J..E.V.A. y K.
.
M.F. de Vega, contra la Ministra de Economía, por las razones expuestas en este auto.
3) Suspender temporalmente la sustanciación de la demanda, de conformidad con lo
expuesto en el romano II de este auto.
4) Remitir el expediente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el
presente conflicto de competencia y decida a que Tribunal corresponde conocer.
5) Tomar nota del lugar, número de fax y de las cuentas electrónicas únicas señaladas a
folio 14 vuelto, para recibir notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
S. L. RIV. M.-.P.V.C..-.E.A.P. ----
- J. CLIMACO V. ----- PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------
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