Sentencia Nº 31-COM-2022 de Corte Plena, 17-11-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Noviembre 2022
Número de sentencia31-COM-2022
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
31-COM-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cincuenta minutos del
diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque,
departamento de Cuscatlán, y el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. (2) de esta ciudad y
departamento, para conocer del Proceso Común de Rectificación y Fijación de Plazo para el
Cumplimiento de Obligación, promovido por el licenciado H.A.M..
.
M., en calidad de Apoderado Judicial de la señora REGDP, en contra de la señora
SDCMH c/p SDCM y SDCMDA
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I. El licenciado H.A..M.M., en la calidad
mencionada, presentó demanda de Proceso Monitorio de Obligación de Hacer, mediante el cual
pide se declare ha lugar la pretensión de otorgamiento de escritura de rectificación por parte de la
demandada, y fijación de plazo de cinco días hábiles para cumplimento de obligación de hacer,
ante el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en la que EXPUSO: Que
su representada le compró un inmueble situado en Cojutepeque, por el precio de TRES MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la demandada, señora SDCMH
c/p SDCM y SDCMDA, quien es presuntamente del domicilio de **********, Condado de
Suffolk, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, pero de paradero y residencia
exacta desconocida. Que el contrato de compraventa fue suscrito en la ciudad de Nueva York, el
treinta de octubre de dos mil cinco. No obstante, dicho contrato no pudo inscribirse porque fue
observado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de la Sexta Sección del Centro, con
sede en Cojutepeque; en el sentido que en dicha escritura, la vendedora es identificada con
licencia de conducir; se relacionó que el inmueble es de naturaleza rústica, y según el antecedente
y el pre-antecedente es de naturaleza urbana; que el lote es el número *** y se consignó como
lote número ***; y no se relacionó el Nit de la compradora. Errores que intentó subsanar con
escritura de aclaración, pero no le fue aceptada porque debían comparecer vendedora y
compradora, por lo que su mandante intentó comunicarse con la demandada, a fin de que otorgara
la escritura de rectificación, pero no pudo localizarla en los Estados Unidos de América, por ello
acude a la sede judicial conforme al art. 497 incs. 2 y 3 del Código Procesal Civil y M. (en
adelante CPCM), por ser la norma legal que sustenta su pretensión, la cual, por el principio de
moralidad procesal, indica que es la segunda ocasión que la somete a conocimiento ante dicho
juzgado, puesto que en e] proceso R.. PC-42-18-1, se declaró la improponibilidad sobrevenida
por falta de identidad de la demandada.
II. El Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por resolución de
las diez horas y treinta y siete minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, de fs. 85 al
86, en lo esencial ENUNCIÓ: Que conforme a la demanda presentada, presuntamente el
domicilio de la demandada, señora SDCMH c/p SDCM y SDCMDA, es de **********,
Condado de Suffolk, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, pero de paradero y
residencia exacta desconocida, y en ninguna parte de la demanda, se proporcionó el lugar de la
última residencia en El Salvador de la misma. En consecuencia, declaró improponible la demanda
por ser incompetente en razón del territorio, conforme a lo prescrito en el art. 33 inc. CPCM, y
en relación a la sentencia ref. 152-COM-2020, pronunciada por esta Corte con fecha treinta de
julio de dos mil veinte, y acto seguido, de conformidad al art. 46 CPCM remitió los autos a la
Secretaría Receptora de Demandas y Documentos del Centro Integrado de Derecho Privado y
Social, para que lo enviara al Juzgado de lo Civil y M. correspondiente.
III. El Juzgado Cuarto de lo Civil y M. (2) de esta ciudad y departamento, por auto
de las diez horas del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, de fs. 89 a 91, en lo sustancial
RESOLVIÓ: Que el juzgado declinante ha incurrido en un error al momento de declararse
incompetente en razón del territorio, por lo que realiza algunas referencias al respecto, con
especial énfasis sobre el inciso 3° del art. 33 CPCM, en el que la parte demandante sabe que su
contraparte no tiene domicilio ni residencia dentro de El Salvador, sino que en otro país; mientras
que el paradero ignorado se origina, cuando el sujeto activo de la pretensión desconoce por
completo el domicilio del demandado, de tal forma que es posible que tenga domicilio en el
territorio nacional o en otro país, pero la parte actora ignora tal circunstancia de hecho, según lo
expuesto por esta Corte en sentencia ref. 134-COM-2017 el ocho de agosto de dos mil diecisiete.
Que de acuerdo a lo anterior, no existe certeza ni real ni presunta que la demandada sea
del domicilio de Estados Unidos, pues la misma es de paradero y residencia exacta, desconocida.
Por lo que citando también la referida sentencia con ref. 152-COM-2020 del treinta de julio de
dos mil veinte, siendo que cuando el demandado, es de paradero ignorado, el domicilio de este no
constituye una premisa para que surta efecto para determinar la competencia y por tanto cualquier
juez de la materia puede conocer del proceso; y es que, la señora SDCMH c/p SDCM y
SDCMDA, de paradero y residencia exacta, desconocida en la demanda de emérito, surte fuero
para cualquier juez que conozca de la materia, y debido a que la parte eligió presentar su
demanda ante el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, es dicha sede
judicial, la que debe conocer. En consecuencia, declaró improponible la demanda de Proceso
Común de Rectificación de y Fijación de plazo para cumplimento de obligación, por carecer de
competencia en razón del territorio, y remitió el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, y el
Juzgado Cuarto de lo Civil y M. (2) de esta ciudad y departamento.
Analizados los argumentos planteados por ambos juzgados, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En atención a los argumentos expuestos, por cada uno de los tribunales en conflicto, esta
Corte observa, que en el libelo de demanda, no se ha planteado claramente la pretensión, pues se
fundamentó legalmente en un proceso distinto al razonado por ambos juzgados, pero de la lectura
del mismo, se desprende que la demandante busca la rectificación de una escritura de
compraventa en un plazo determinado, y en consecuencia, se inscriba a su favor el inmueble
relacionado, no obstante, el Juzgado declinante no previno nada al respecto, y su resolución se
centró en rechazar su competencia, por ser la demandada del domicilio presunto en Estados
Unidos de América y desconocer su última residencia en el país.
El demandante, en las dos ocasiones que ha presentado la demanda, ha promovido su
pretensión, fundamentándola en un proceso monitorio, el cual se tramita en circunstancias
distintas y ante tribunales diferentes a los que suscitaron el conflicto de competencia.
El art. 497 CPCM, regula lo referente a los procesos monitorios para obligaciones de
hacer, no hacer o dar y en sus dos primeros incisos se establece: El proceso monitorio también
será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar
cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o
su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. La obligación deberá constar en
documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que
aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o
incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico.
Por otra parte, en el art. 499 CPCM, se regula la competencia para los juzgados que deben
conocer de esas pretensiones; al expresar que la solicitud se llevará ante el juzgado de primera
instancia de menor cuantía del domicilio del demandado; y de no hacerse así, se estará a lo
dispuesto en este Código, es decir, conforme al art. 33 CPMC, que entre otros establece otros
criterios para determinar competencia.
Sin embargo, el art. 30 inc. final del referido código, aclara que los juzgados de primera
instancia conocerán de los procesos abreviados y de los monitorios, en aquéllas circunscripciones
en donde no existan juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, ya que estos últimos se
crearon solo en el municipio de San Salvador; y tienen competencia para conocer de asuntos
civiles y mercantiles, dentro de este municipio y cuyo valor no exceda de veinticinco mil colones,
lo cual no sucede en autos, pues el valor del inmueble lo excede.
Por lo anterior, consideramos que también debió prevenirse al demandante sobre este
punto, pues de ser un proceso monitorio, la competencia objetiva cambia sustancialmente.
Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e
indispensable realizar ciertas consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos
básicos en el examen de competencia, siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y residencia; ii)
Criterio en los casos en que la persona demandada es de domicilio ignorado; iii) Criterio en los
casos en que la persona demandada es de domicilio en el extranjero. Para ello, a continuación se
trasladará en lo pertinente, lo pronunciado por este Tribunal en el conflicto de competencia ref.
258-COM-2021, de fecha 27-1-2022.
i) Por regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en el
domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y M., este a su
vez es definido por el art. 57 Código Civil en adelante CC-, como la residencia acompañada,
real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Asimismo, el art. 61 CC, dispone que: No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Tomando en consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil,
existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el
elemento de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de derecho.
En ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia -como primer punto que
constituye al domicilio-, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es
en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al
contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario -por parte del
domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde
con ella; el domicilio, es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre
se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias, sino además en el ánimo
como segundo punto-. (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
Por lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar con base al
domicilio, y no a la residencia conocida; pues ambos conceptos son sustancialmente distintos. En
consecuencia, el lugar de residencia, es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo
el caso del demandado con domicilio en el extranjero como se verá adelante-.
El segundo supuesto es cuando se desconoce el domicilio del demandado, es decir, el
demandado es de domicilio ignorado.
Debe aclararse que este supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra en
El Salvador, pero que no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se
sabe que el demandado, no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene
domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el
lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga
domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo, no es conocido por la parte actora.
Sobre ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el
demandado sea de paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el
último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la
competencia territorial y por tanto, cualquier juez de la materia puede conocer del proceso,
aplicando lo que al respecto señala la Ley Procesal de Familia ( (Véanse los conflictos de
competencia con número de referencia: 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381- COM-2013 y 98-D-
2010).
Así también, es necesario relacionar también al respecto el conflicto de competencia 208-
COM-2015, en el cual se determinó lo siguiente: […] la parte demandada no ha dejado de ser
de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que
conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la
demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda
expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la
excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia,
sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el
Se acota en este punto que, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la
determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo, ya no constituye un
elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del
demandado al que se le ignora el domicilio en el país -y que no ha emigrado a país extranjero-, se
ha dicho que es competente cualquier juez de la República de la materia de que se trate, y, en esa
lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presentó la demanda.
iii) Ahora bien, debe advertirse que, en determinados supuestos, el demandado no tiene su
domicilio en El Salvador, sino que, en el extranjero, por lo que el legislador ha determinado en el
art. 33 inc. final CPCM, que: podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del
territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así
la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la
República.
Se determina del texto citado, que el legislador establece tres opciones para fijar la
competencia territorial en el supuesto del demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1)
el tribunal de su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el país; 3)
cualquier Juzgado de lo Civil y M. de San Salvador, solo en caso de desconocerse los
datos anteriores, es decir, el domicilio o la residencia. Esto último, dependiendo de la materia que
se trate, claro está.
1) En el caso del demandado con domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último
domicilio en el país, esta Corte ha sostenido reiteradamente que: [] la regla de competencia
comprendida en el inciso 3° del art. CPCM, se refiere al caso de que el demandando no posea
domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa donde tiene su domicilio en el
extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el
litigio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del
caso, el J. del último domicilio del demandado en este país. (44-COM-2018 de fecha
3/05/2018). (El sombreado y subrayado es nuestro).
En ese sentido se colige que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero,
preferentemente la competencia será determinada con base al último domicilio conocido en el
país, siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al principio de buena
fe procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: es importante destacar el principio de buena
fe procesal, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora
en su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es
importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos,
cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la
parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como
parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF […]. (Conflicto de competencia 45-
COM-2019 de fecha 9/05/2019).
2) Ahora bien, cuando el domicilio del demandado es en el extranjero, pero se conoce su
última residencia en el país, recientemente se dijo, en el conflicto de competencia 88-COM-2021,
de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: (...) Esto último exige certeza en
cuanto al último domicilio antes de emigrar al extranjero; siendo dicha regla inaplicable cuando
se conoce únicamente el último lugar de residencia del demandado, entiéndase también su último
lugar de residencia familiar; es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio en el país,
pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente por disposición de ley, art. 33
inc. 3° CPCM-, se tendrá esta como válida para efectos de establecer la competencia territorial
del asunto de que se trate.
En este punto, es necesario ampliar que, conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora
de la Emisión del Documento Único de Identidad, este es el documento oficial, suficiente y
necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre la
información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la residencia literal O-
y el departamento y municipio de residencia literal g)-; dicho esto, puede afirmarse que en el
DUI se consigna la dirección, el municipio y departamento de residencia de una persona natural
salvadoreña, es decir, un lugar físico determinado de habitación en el país [pero no de
pertenencia] (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
En consecuencia, a diferencia del criterio anterior -respecto al del último domicilio del
demandado, que basta conforme al principio de buena fe procesal que la parte actora lo señale en
su demanda-, para tener por establecida la última residencia en el país del demandado que tiene
su domicilio en el extranjero, es necesario que se verifique a través de la documentación
respectiva, esto es, copia del Documento Único de Identidad o la certificación que al efecto
extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y que conste agregada al proceso, de
acuerdo a lo regulado en el art. 4 literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del
Documento Único de Identidad.
Al respecto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en
el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del
proceso art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar
con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente
sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su
competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.
Así lo ha establecido esta Corte en el conflicto de competencia 88-COM-2021 de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que en lo esencial dice: Conforme a lo anterior,
teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en consecuencia, realizar
todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes para la toma de la decisión
más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no facilite la información necesaria,
clara y concreta respecto del domicilio del demandado-, se concluye que, al omitir dicha
obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar
competencia, deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que realice las
actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado dispendio de la administración de
justicia, al generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez subsanado lo
pertinente, se pronuncie conforme a la ley corresponda.
3) Finalmente, si de la demanda o de la prevención que al efecto realice el juzgado ante
quien se presenta, no se logra establecer el último domicilio, ni la última residencia en el país del
demandado con domicilio en el extranjero, por principio de legalidad art. 3 CPCM- se
procederá conforme a la parte final del inciso 3° del art. 33 CPCM, en el sentido de considerar
competente, cualquiera de los Juzgados de lo Civil y M. de San Salvador, departamento de
Salvador, dependiendo de la materia que se trate.
En ese sentido, deberá remitirse el expediente a la secretaría receptora correspondiente,
para que esta distribuya el expediente al juzgado que concierna, conforme a los lineamientos
establecidos por esta Corte recientemente: Considerando todo lo anterior y con el propósito de
potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes judiciales, esta Corte
estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare
carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así
y remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del
citado código; sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una
sede judicial competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por
ejemplo, los Juzgados de lo Civil y M. de San Salvador, S.A. y S..M., o que
exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal
hay dos Jueces con igual competencia para conocer del proceso, el J. declinante hará la
designación de la sede judicial competente de firma general, que para el presente caso sería el
Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad y remitirá los autos a la
Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta
última la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal o J. pluripersonal
que corresponda, todo de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos antes citados. (312-
COM-2020, de fecha 18/03/2021).
En ese sentido, en los asuntos que sea necesario aplicar el art. 33 inciso 3 ° CPCM, en los
que, no se logre establecer por ningún medio el último domicilio, ni la última residencia en el
país del demandado, será competente cualquier juzgado de la jurisdicción de esta ciudad;
atendiendo la especialidad de la materia y conforme a las disposiciones citadas.
En el presente caso, se plantea el conflicto de competencia en razón del territorio. El
primer Tribunal, aduce que la residencia y domicilio para emplazar a la demandada se
desconocen, porque vive en el extranjero, por lo que declinó su competencia de la lectura de la
demanda, estimando que no se consignó en qué lugar tuvo la demandada su última residencia
dentro del territorio nacional, por lo que consideró aplicable el inciso final del art. 33 CPCM. El
Juzgado remitente, sostiene que se desconoce la última residencia y domicilio de la demandada,
por lo que a su juicio, no se puede tener por presunto el domicilio, cuando se desconoce su
paradero residencia exacta en Estados Unidos de América, por lo que, es competente cualquier
juzgado de la República que conozca de la materia, y debe conocer el juzgado donde se presentó
la demanda.
V- Ahora bien, finalizada la anterior aclaración, con fines ilustrativos, analizamos lo
pertinente en el caso en estudio, en el que consideramos que la demandada reside en el extranjero
desde hace varios años; lo que se infiere al realizar un estudio minucioso de los hechos expuestos
en la demanda y documentación anexa a la misma, especialmente en la certificación de los
pasajes más importantes del proceso R.. PC-42-18, cuando se sometió por primera vez la
pretensión a conocimiento de dicho juzgado de Cojutepeque, pero se declaró la improponibilidad
sobrevenida por falta de identidad de la demandada.
Como se ha hecho énfasis en los párrafos precedentes, la demandada se encuentra
viviendo en el extranjero, por lo que, es imperante analizar -a la luz de lo resuelto en el citado
incidente de competencia 258-COM-2021-; el inciso final del referido art. 33 CPCM, que
expresa: Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser
demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última
residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con
competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República. (C. y subrayados
propios.)
Al respecto, es necesario advertir que, si la información mencionada en dicho inciso no
constare en el expediente -el último domicilio o la última residencia en el país-, el juez de la
causa tiene la obligación de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, conforme al
principio de dirección del proceso art. 14 CPCM, a efecto de contar con los elementos suficientes
para examinar su competencia, y que su decisión, sea debidamente sustentada; en ese sentido, en
caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia en caso de
suscitarse un posible conflicto de competencia.
Asimismo, recordamos que se ha sostenido que: es importante destacar que los
administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido
expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la demandada; ya que
corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda. (Conflicto de Competencia
ref. 45-COM-2019, de fecha 09/05/2019).
Sin embargo, se advierte del expediente, que el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, no
previno al demandante que aclarara la cuantía de su pretensión, para determinar, sí se trata de un
proceso monitorio o un proceso común como se ha calificado, y sobre todo, que proporcionara el
último domicilio o residencia de la demandada en el país, y esta vez sólo se limitó a argumentar
su incompetencia por considerar que la parte actora no aportó el dato de la última residencia de la
demandada en El Salvador, por lo que, para los domiciliados en el extranjero, antes de remitirse a
los tribunales de la ciudad de San Salvador, deben agotarse los primeros dos supuestos (último
domicilio o última residencia en el país) del inciso final del artículo 33 CPCM, debiendo el
juzgador advertirlo y prevenirlo conforme a lo regulado en el art. 14 CPCM.
Con base a todo lo anterior, como consecuencia de la inactividad en la dirección del
proceso del referido juzgado, específicamente en omitir realizar las diligencias necesarias para
tener elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la
parte actora no facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del
demandado o de la residencia en los casos como el presente, en el que el domicilio de la parte
demandada es en el extranjero, esta Corte advierte que la autoridad competente para sustanciar el
proceso es el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, y así se
determinará.
Se advierte que el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. (2) de San Salvador,
departamento de San Salvador, es pluripersonal; sin embargo, en la denominación del tribunal
respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de juez que le corresponde, siendo
necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le
conmina a que en sus resoluciones también señale en el encabezado, junto a la denominación del
tribunal, el número de juez que le fue asignado, todo de conformidad con el art. 217 inc.
CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 ats. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponde; y,
C) Comuníquese esta providencia al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. (2) de San Salvador,
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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----SANDRA CHICAS-----O.CANALES C.-----DUEÑAS ----A..M.-----RCCE---S.L.RIV.
M.M.A.D.----L.J.S.M.----L.R.MURCIA----J. C LÍMACO V.-
---------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBE N--------
-----------------------------------JULIA DEL CID---------------SRIA.-------------RUBRICADAS------------------------”“““

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