Sentencia Nº 317-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 06-10-2020

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha06 Octubre 2020
Número de sentencia317-CAC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
317-CAC-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuarenta y dos minutos del seis de octubre de dos mil veinte.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Mardoqueo Josafat
Tóchez Molina, actuando en su carácter de apoderado general judicial del señor JRPC quien es
propietario del BAR, RESTAURANTE Y DISCOTECA LA PLAYA 503, antes BAR Y
RESTAURANTE IBIZA, impugnando la providencia dictada por la Cámara Primera de lo Civil
de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, en las diligencias de cierre temporal de
establecimiento, promovidas por la licenciada Erika Lissette García, en su calidad de agente
auxiliar del fiscal general de la República, en representación del estado de El Salvador, contra el
ahora recurrente.
Analizado que ha sido el escrito del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por medio de resolución
definitiva de las diez horas del cinco de julio de dos mil diecinueve, resolvió: SE ORDENA EL
CIERRE DEL MENCIONADO ESTABLECIMIENTO POR EL PERIODO DE CINCO DÍAS
CONTADOS A PARTIR DEL JUEVES UNO AL LUNES CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL
DIECINUEVE. Además, se le ADVIERTE que la sanción del cierre, no lo libera del pago de
prestaciones laborales de los dependientes y se ordena que se emitan los carteles de ley para que
sean entregados a la Licenciada GARCÍA, para que pueda cumplir con la orden dada por este
Tribunal. Quedan notificados los presentes de lo resuelto en sala. No habiendo más que agregar
se da por terminada la presente acta que para constancia firmamos, haciendo constar que todo lo
acaecido en la misma queda grabado íntegramente en audio y video que se agregará posterior a
esta acta (sic).
La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
por auto de las ocho horas veinticinco minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve,
declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Tóchez Molina, por falta
de fundamentación.
El recurrente ha interpuesto recurso de casación, alegando como causa genérica, lo
concerniente a quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, regulada en el art. 523
CPCM, por el submotivo relativo a haberse declarado indebidamente la improcedencia de una
apelación, en el que se señaló como preceptos legales infringidos los arts. 511 inciso 2° y 2
CPCM.
Ahora bien, previo análisis sobre la procedencia del recurso esta Sala advierte:
La Fiscalía General de la República promovió ante la jueza segundo de lo civil y mercantil
de esta ciudad, diligencias de cierre temporal de establecimiento, con relación al local comercial
BAR, RESTAURANTE Y DISCOTECA LA PLAYA 503, antes BAR Y RESTAURANTE
IBIZA, propiedad del contribuyente JRPC; con base en el art. 257 del Código Tributario, por
incumplimiento de obligaciones en dicha materia.
Del estudio de las mismas se advierte que el acto que ha dado origen a la sentencia
impugnada se encuentra contemplado en el Código Tributario, como una consecuencia frente al
incumplimiento de obligaciones reguladas en dicho cuerpo normativo, en tales diligencias, el
juez únicamente autoriza la imposición de una sanción establecida en la referida normativa, para
dar cumplimiento al derecho de audiencia de los particulares que se ven afectados,
judicializándose de esa manera el procedimiento para imponer y ejecutar la medida de cierre; así
como lo establece el art. 257 inciso 4° del Código Tributario.
En ese sentido, dicho procedimiento no reúne los requisitos de un proceso en su
auténtico significado, pues son meras diligencias, por lo que no es posible ubicarlo como un
verdadero proceso abreviado, al que se refiere el art. 519 ordinal 1° CPCM, debido a que no se
han aplicado las etapas procesales de éste en su plenitud, sino solamente se ha realizado una
única audiencia para escuchar a las partes, recibir las pruebas pertinentes y dictar la sentencia
respectiva, como lo manda el art. 257 del Código Tributario. En definitiva, la sentencia recurrida
no ha sido pronunciada en un proceso abreviado como tal, por lo que queda excluida de las
sentencias a las que la ley concede el recurso de casación las que ya están establecidas en los arts.
519 y 520 CPCM; y así se ha determinado en reiterada jurisprudencia. Por consiguiente, el
recurso deberá declararse improcedente.
Se hace constar que la presente resolución ha sido formada con los votos de los
magistrados licenciado Oscar Alberto López Jeréz y doctor Ovidio Bonilla Flores, por su parte la
magistrada doctora Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, por considerar razones distintas de
improcedencia, relativas a la incompetencia de esta Sala para conocer de las mismas; por tanto,
consigna su voto razonado, a continuación de las firmas.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 519 ordinal 1° y 520 CPCM, esta
Sala RESUELVE: a) declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el licenciado
Mardoqueo Josafat Tóchez Molina; b) vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de
esta resolución, para los efectos de ley; y, c) tome nota la secretaría de esta Sala, del lugar y
medio técnico señalados para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.
A. L. JEREZ -- O. BON F. DAFNE S.-- PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -- KRISSIA REYES--- SRIA. INTA----
RUBRICADAS.
VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA
SÁNCHEZ DE MUÑOZ
Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, magistrada de esta Sala, expreso mi voto razonado a
pronunciar el auto anterior, en lo referente a la improcedencia del recurso de casación, agregando
las razones siguientes:
Esta Sala por medio de auto de las diez horas cinco minutos del nueve de marzo de dos
mil veinte, ha pronunciado auto declarando la improcedencia del recurso de casación interpuesto
por el licenciado Mardoqueo Josafat Tóchez Molina, actuando en su carácter de apoderado
general judicial del señor JRPC, quien es propietario del BAR, RESTAURANTE Y
DISCOTECA LA PLAYA 503, antes BAR Y RESTAURANTE IBIZA, en las diligencias de
cierre temporal de establecimiento, promovidas por la licenciada Erika Lissette García, en su
calidad de agente auxiliar del fiscal general de la República, en representación del Estado de El
Salvador, contra el ahora recurrente.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso, realizo las
consideraciones siguientes:
En el presente caso, el recurrente invocó como causa genérica, lo concerniente al
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, regulada en el art. 523 CPCM, por el
submotivo concerniente a haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación,
en el que se señaló como preceptos legales infringidos los arts. 511 inciso y 2 CPCM,
impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, en las diligencias de cierre temporal de establecimiento.
Por lo anterior, resulta necesario realizar un análisis de la disposición correspondiente
establecida en el Código Tributario, artículo 257, para poder determinar si las actuaciones
judiciales impugnadas en el presente caso son o no función administrativa.
El artículo que se comenta dispone lo siguiente El cierre temporal de establecimientos,
empresas, locales, negocios y oficinas, es la sanción que se impone a las personas naturales o
jurídicas propietarias de aquellas o aquellos, que reincidan en la comisión de las infracciones
tipificadas en los artículos 239 de este Código. [...] El cierre temporal se decretará por un plazo
nimo de cinco a diez días continuos, excepto cuando proceda duplicar la sanción conforme las
disposiciones de este mismo artículo. [...] Cuando la infracción se haya cometido en una o más
de las empresas, establecimientos, locales, negocios u oficinas del contribuyente, la sanción se
aplicará únicamente en aquella o aquellas en que se haya cometido la infracción, salvo cuando
por cualquier causa, no pudiere ejecutarse la sanción de cierre decretada por el Juez en el lugar
en el que se cometió la infracción, caso en el cual, a solicitud de la Fiscalía General de la
República, el Juez de la causa podrá ordenar el cierre de cualquier otro negocio o
establecimiento en el que el contribuyente infractor realice actividades económicas, sin que ello
requiera que el proceso se inicie nuevamente. (2) [...] En caso de reincidencia la Administración
Tributaria certificará los antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la
Fiscalía General de la República, para que ésta solicite al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez
que tenga competencia en materia civil de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que
proceda a la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento, empresa, local,
negocio u oficina. El juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la
certificación de los antecedentes, las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de
cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, al finalizar la
audiencia el juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva. (2) [...] El cierre temporal
del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina, será ordenado por el Juez que lo decretó y
ejecutado por la Fiscalía General de la República con participación de delegados de la
Administración Tributaria, acto en el que se impondrá sellos oficiales con la leyenda
CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN FISCAL, los cuales también deberán
ser autorizados por el Juez competente con el sello del Juzgado y la indicación POR ORDEN
JUDICIAL. [...] Si el contribuyente se resiste, viola los sellos oficiales o por cualquier otro
medio abre o utiliza la empresa, establecimiento, local, negocio u oficina cerrado se le
sancionará duplicando el plazo fijado inicialmente. Si con posterioridad a la imposición y
ejecución de la sanción de cierre temporal, la Administración Tributaria constata que dicho
contribuyente ha incurrido nuevamente en la infracción de no emitir o de no entregar factura o
documento equivalente legal autorizado, la sanción de cierre se decretará por un plazo de veinte
a treinta días continuos, cada vez que se compruebe un nuevo incumplimiento. El trámite a
seguir en estos casos para la Administración Tributaria, Fiscalía General de la República y Juez
competente será el mismo aplicado para proceder a la sanción de cierre en casos de
reincidencia, previsto en el inciso cuarto de este artículo. (2) f....) Cuando el lugar cerrado
temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo
habitan, pero en el no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de actividades,
profesión u oficio, del sujeto pasivo sancionado, por el tiempo que dure la sanción. [...] Cuando
se trate de centros hospitalarios o educativos, la Administración Tributaria no aplicará la
sanción de cierre prevista en este artículo, sino que aplicará la multa equivalente al cinco por
ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último mes calendario
anterior a la fecha en que se configuró la reincidencia. [...] El cumplimiento de la sanción de
cierre no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus
dependientes.
Y el art. 239 del Código Tributario, define las infracciones a que se refiere la disposición
citada, en los siguientes términos: Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de
emitir y entregar documentos: [...] a) Omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos
por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación
por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales. (14) [...]
Igual sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos emitidos por los
contribuyentes no coincidan con los documentos en poder de los adquirentes de bienes o
prestatarios de servicios. (2) [...] b) Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más
de los requisitos o especificaciones formales exigidos por este Código. Sanción: Multa
equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá
ser inferior a dos salarios mínimos mensuales. (14) [...] c) Emitir comprobante de crédito fiscal
por la transferencia de alimentos y víveres a contribuyentes cuyo giro ordinario no sea la venta de
comida en restaurantes o empresas similares. Sanción: Multa equivalente al diez por ciento del
monto de la operación, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual; [...] d) Emitir
documentos con numeración duplicada y no declarada. Sanción: Multa equivalente al veinticinco
por ciento del monto de la cantidad u operación no declarada por cada documento, la que no
podrá ser inferior a cuatrocientos noventa colones; [...] e) Utilizar máquinas registradoras o
sistemas computarizados o electrónicos, no autorizados por la Administración Tributaria, para
emitir tiquetes en sustitución de facturas. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por
cada máquina registradora o Sistema no autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que
hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir con los requisitos establecidos por este Código.
(14) [...] Igual sanción se aplicará en caso de que se efectúen traslados de máquinas registradoras
o sistemas computarizados o electrónicos, sin previa autorización de la Administración
Tributaria. (14) [...] f) Mantener Máquinas Registradoras o Sistemas para control interno en los
establecimientos en que tengan Máquinas Registradoras autorizadas, o emitir Factura
Simplificada en establecimientos o negocios sin estar obligado por este Código para su
utilización. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales por cada Máquina registradora o
Sistema no autorizado. Lo anterior sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por emitir
documentos sin cumplir los requisitos establecidos por este Código. (2) [...] g) Emitir y entregar
facturas que sustenten operaciones de diferentes adquirentes de bienes o prestatarios de servicios,
ya sea que la factura se denomine consolidada, abierta, de resumen u otro nombre que se le
confiera. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de la sumatoria que ampara dicho
documento, la que no podrá ser menor a dos salarios mínimos mensuales. (14) [...] h) Utilizar
máquinas registradoras, sistemas computarizados o similares, que hayan sido desautorizados por
la Administración Tributaria por no cumplir los requisitos legales estipulados por el presente
Código, en establecimientos comerciales para emitir tiquetes en sustitución de facturas u otros
documentos equivalentes. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina
registradora o Sistema autorizado que no cumpla los requisitos. (14) [...] i) No retirar dentro del
plazo legal las máquinas registradoras u otros sistemas computarizados que se ha ordenado su
retiro. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o
sistema computarizado, la cual se incrementará en diez por ciento de la referida multa por cada
día de atraso en el retiro en las máquinas registradoras o sistemas computarizados. Por su
naturaleza a esta sanción no le es posible aplicar la respectiva atenuación (14).
Por tanto, se advierte que, en virtud de las anteriores disposiciones, el legislador ha
facultado a los jueces de lo civil o con competencia en materia civil, para que impongan la
sanción de cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina, en los casos
previstos por el legislador.
No debe perderse de vista que el mismo legislador, reconoce en el artículo 257del Código
Tributario, la categoría de sanción al cierre que se faculta imponer a los jueces de referencia, en
los siguientes términos:[...] En caso de reincidencia la Administración Tributaria certificará los
antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía General de la
República, para que ésta solicite al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez que tenga competencia
en materia civil de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a la imposición
de la sanción del cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina (...).
Sin embargo, para concluir sobre la naturaleza de la potestad mencionada, en vista que la
misma se confiere al Órgano Judicial, debe partirse en primer lugar de la concepción de
administración pública que se ha desarrollado en nuestro sistema legal.
A nivel de legislación secundaria, la disposición legal que sentó las bases relativas a los
órganos que integran la Administración pública en nuestro ordenamiento jurídico es el art. 2 de
la LJCA de 1978, el cual es del contenido siguiente: Art. 2.- Corresponderá a la jurisdicción
contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública. Para los efectos de esta ley se entiende por
Administración Pública: a) el Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones
autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado; b) los Poderes
Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente
actos administrativos; y, c) el Gobierno Local.
De la disposición citada se concluye que nuestro legislador, atiende a un criterio objetivo
tanto para la delimitación de los órganos que conforman la Administración pública, como para la
definición del acto administrativo; ya que atiende a la naturaleza de la actividad,
independientemente del órgano que la realice; situación ya concebida así por el Constituyente, tal
como se expondrá en párrafos posteriores.
Partiendo de la anterior aclaración, también debe tenerse en cuenta que, en nuestro medio
pueden distinguirse, por una parte, órganos que por esencia tienen encomendado el ejercicio de
función administrativa, tal como sucede con el Órgano Ejecutivo, las Instituciones oficiales
autónomas y las municipalidades; y, por otra parte, el artículo 2 LJCA, antes citado creó una
categoría de órganos a los que llamó organismos independientes, que son todos aquellos que,
no perteneciendo a ninguno de los órganos fundamentales del Gobierno, y no teniendo
personalidad jurídica propia, ejercen función administrativa, algunos como función esencial y
otros de manera excepcional. Entre estos se encuentran, por ejemplo, las comisiones de servicio
civil, el Tribunal de Servicio Civil, las juntas de vigilancia de las distintas profesiones médicas,
las juntas de la carrera docente y el Tribunal de la Carrera Docente, y el Comité de Apelaciones
del Sistema Financiero, entre otros.
Además, el legislador, partiendo de la concepción mencionada, incluyó entre los órganos
que realizan función administrativa y que por tanto dictan actos administrativos, controlables en
sede jurisdiccional contencioso administrativa, a los Órganos Legislativo y Judicial en cuanto
excepcionalmente emiten actos administrativos.
Esa misma concepción de Administración pública es la adoptada por el legislador en la
LJCA vigente a partir del 31 de enero de dos mil dieciocho, cuando determina en el art. 2 que La
jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se
deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración pública sujetas al derecho
administrativo. Y al realizar el reparto de competencias entre los juzgados, Cámaras y Sala de lo
Contencioso Administrativo, incluye el conocimiento de las actuaciones del Órgano Judicial y del
Legislativo y de organismos independientes, en cuanto estén sujetas al derecho administrativo,
entre otros (arts. 12 al 14 de la LJCA vigente).
Por su parte, la Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante LPA, aprobada
mediante Decreto Legislativo número ochocientos cincuenta y seis, de fecha quince de diciembre
de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial número treinta, tomo cuatrocientos
dieciocho, del día trece de febrero de dos mil dieciocho; define como ámbito de aplicación de la
misma el siguiente: art. 2.La presente ley se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a
las entidades autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su ley de creación se califique
de carácter especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o
de trámite que emitan y a los procedimientos que desarrollen. Asimismo, se aplicará a los
Órganos Legislativo y Judicial, la Corle de Cuentas de la República, la Procuraduría General de
la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la
República, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general, a
cualquier institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al
derecho administrativo. Esta ley será aplicable a los concesionarios de la Administración
Pública.
Coincide con el criterio adoptado en nuestro ordenamiento jurídico para definir a la
Administración pública, con relación a la función administrativa atribuida a los órganos
fundamentales del Estado, el tratadista Miguel S. Marienhoff sostiene que Cada uno de los
órganos esenciales -legislativo, ejecutivo y judicial-, aparte de sus propias funciones especificas,
ejerce o realiza otras de la misma naturaleza que aquellos que caracterizan a los demás órganos.
El Congreso legisla, juzga, ejecuta o administra. Igual cosa ocurre con el órgano judicial: juzga
sin perjuicio de realizar actos de naturaleza legislativa, y otros donde actúa ejecutivamente o
como administrador. De modo que la función administrativa no está circunscripta a uno solo de
los expresados órganos: si por principio constituye la función específica del ejecutivo, es en
cambio compartida por los órganos legislativo y judicial. Pero el carácter substancial y distintivo
de estas actividades no se modifica, cualesquiera fuesen los organismos que la produzcan o el
procedimiento que se utilice para su producción. Es por eso que en los estudios científicos del
derecho administrativo predomina la concepción objetiva de Administración Pública, en cuyo
mérito pertenece a la órbita del derecho administrativo la regulación de cualquier acto de función
administrativa, aunque no sea cumplido por el llamado Poder Ejecutivo. (Marienhoff, Miguel
S., Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Teoría General, quinta Edición, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, Argentina, 2003, pág. 44).
En lo concerniente a las funciones atribuidas al Órgano Judicial, debemos comenzar
afirmando que, en nuestro sistema legal, la Constitución de la República, en adelante Cn., asigna
al Órgano Judicial como función esencial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, art.
172 Cn.: la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás
tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde
exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias
constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así
como en las otras que determine la ley. Es decir que la función que el Constituyente atribuye
como actividad esencial al Órgano Judicial, es la función jurisdiccional.
No obstante, el mismo Constituyente ha atribuido a Órgano Judicial, el ejercicio de
función administrativa. Por ejemplo, las potestades conferidas en el art. 182 números 9, 10, 12 y
240 Cn.
Entre estas potestades encontramos la relativa a la aplicación del régimen disciplinario a
todo el personal de la Corte Suprema de Justicia, y a los miembros de la carrera judicial (art. 182
n° 9 Cn). La administración de la carrera judicial, que también es función administrativa, la
comparte, en algunos aspectos con el Consejo Nacional de la Judicatura.
Por otra parte, el legislador secundario, también ha concebido en leyes especiales, tal
como sucede con el Código Tributario, que el Órgano Judicial ejerza función administrativa.
La aplicación de todo régimen sancionatorio administrativo constituye ejercicio de
función administrativa, independientemente del órgano que la realice. Debe tenerse en cuenta que
todo régimen disciplinario encaja en la categoría de sancionatorio.
Por ejemplo, la misma Constitución de la República confiere potestades disciplinarias
respecto del personal de la Corte, y de los miembros de la carrera judicial, así como respecto de
abogados y notarios, entre otros (artículo 182, atribuciones 9° y 12°, por ejemplo).
Es así como el legislador secundario desarrolla algunas de las potestades constitutivas de
función administrativa atribuida al Órgano Judicial, esencialmente a través de la Ley de la
Carrera Judicial.
Los tratadistas García de Enterría y Fernández, sobre la potestad disciplinaria sostienen
que: [...] la Administración, para mantener la disciplina interna de su organización, ha
dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer
sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los
sancionados. [...] La peculiaridad de esta especie de sanciones administrativas residen en dos
caracteres: el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la Administración,
derivada del actual de su propio ámbito interno o doméstico tutelando su propia organización y
funcionamiento por una parte; y en segundo término, la estimación como ilícitos sancionables de
conductas valoradas con criterios deontológicos más que estrictamente jurídicos [...]. (García de
Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomas-Ramón, Curso de Derecho Administrativo II, novena
edición, Editorial Civitas, Madrid, 2004, págs. 169 y 170).
Pero también el legislador secundario ha atribuido otras potestades propiamente
administrativas al Órgano Judicial, tal como sucede con aquella de la que surgieron los actos
cuya naturaleza se analiza en el presente voto, y a la que se refiere el recurso en estudio. Se trata
precisamente de un régimen sancionatorio cuya aplicación ha sido atribuida a tribunales con
competencia en materia civil, establecido por el Código Tributario (artículo 257 Código
Tributario).
Es decir que la función que ejercen los tribunales con competencia en materia civil, a
partir de las potestades que les confiere el Código Tributario, para el cierre de establecimientos,
empresas, locales, negocios u oficinas, constituye verdadera función administrativa.
Consecuentemente las resoluciones que emiten dichos tribunales en este tipo de
procedimiento, tienen el carácter de actos administrativos, al configurarse como declaraciones de
voluntad emitidas de manera unilateral, por la Administración pública en el ejercicio de una
potestad administrativa distinta a la reglamentaria; en materia de personal al servicio de la
Administración pública, específicamente, relativas al régimen disciplinario.
Como es sabido, el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, de
juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración
pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria (Sala de lo
Contencioso Administrativo, sentencia de las ocho horas del día diecinueve de noviembre de dos
mil tres, pronunciada en el juicio con referencia 79-B-2001, entre otras).
Es necesario reiterar que la aplicación de todo régimen sancionatorio administrativo, (por
tanto, el relativo al régimen para el cierre de establecimientos, empresas, locales, negocios y
oficinas, que confiere el art. 257 del Código Tributario, a los tribunales con competencia en
materia civil) constituye ejercicio de función esencialmente administrativa.
Y aunque es un elemento de menor relevancia, puede advertirse que el art. 257 código
tributario, se encuentra en el capítulo VIII, Régimen sancionatorio. Sección tercera
Infracciones y Sanciones, aplicables a las personas jurídicas.
Es decir que la función que realizan los jueces con competencia en materia civil a partir de
las potestades que le confiere el Código Tributario, en los términos tantas veces expresados, se
enmarca en el ejercicio de la función sancionatoria atribuida a la Administración pública. Por
tanto, no constituye función jurisdiccional.
En esa misma línea debe tenerse en cuenta que la decisión pronunciada por la Cámara
Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro al conocer en recurso de la decisión del
Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; también es un acto administrativo, pues
la materia de que ha conocido es de esa naturaleza.
Sobre el concepto de acto administrativo debe destacarse que la LPA, en su esencia,
recoge el mismo concepto de acto administrativo adoptado por la jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo: art. 21.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto
administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo,
productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una
potestad administrativa distinta a la reglamentaria, (en ese mismo sentido, sentencia 79-B-
2001, de las ocho horas del día diecinueve de noviembre del año dos mil tres, entre otras).
De ahí que los actos emitidos en ejercicio de la potestad conferida a los tribunales en el
art. 257 del Código Tributario, y el conocimiento del correspondiente recurso constituyen actos
administrativos, emitidos por el Órgano Judicial.
Tal como se dijo al inicio del presente voto, el mismo art. 257 del Código Tributario,
califica como sanción al cierre temporal de establecimientos, empresas, locales, negocios y
oficinas: es la sanción que se impone a las personas naturales o jurídicas que reincidan en la
comisión de las infracciones tipificadas en el art. 239 del Código Tributario. Por tanto, se trata de
una actividad sancionatoria sujeta al derecho administrativo ejercida por tribunales, y sujeta al
control jurisdiccional contencioso administrativo.
En ese sentido, se trata de una sanción originada en el ordenamiento administrativo
tributario; en ese contexto, el cierre se constituye en el ejercicio de una potestad administrativa,
específicamente, materia sancionatoria administrativa.
Como consecuencia, las actuaciones pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, a las diez horas del cinco de julio de dos mil diecinueve; y por la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas veinticinco
minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve, en ejercicio de la potestad que se comenta;
deben estar sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa; por tanto, esta Sala
debe declararse incompetente para conocer del recurso de mérito.
Con base en las razones expresadas, a mi juicio, este recurso resulta improcedente, pero no
por las razones expresadas en el auto dictado por esta Sala a las ocho horas cuarenta y dos
minutos del seis de octubre de dos mil veinte; sino porque la legalidad de los actos impugnados,
debe ser ventilada en la jurisdicción contencioso administrativa, y no vía recurso de casación
civil.
Así, mi voto.
DAFNE S. ------ VOTO RAZONADO CONCURRENTE PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE ------- KRISSIA REYES ------- SRIA. INTA----
RUBRICADAS.

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