Sentencia Nº 327-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 01-11-2018

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha01 Noviembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia327-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
327-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta y un minutos del uno de noviembre de dos mil dieciocho.
El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por los licenciados Ulises
Antonio Díaz Henríquez y Mercedes Patricia Aguilar Escobar, actuando en calidad de
Apoderados Generales Judiciales del señor JFAH, en contra de la sentencia pronunciada por la
Cámara Primera de lo Laboral, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos
mil dieciocho, que conoció en apelación de la proveída por la Jueza Primero de lo Laboral, en el
Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral licenciada
Marlene del Carmen López de Hernández, en representación de la trabajadora LAMM,
representada por el de igual cargo, licenciado Hugo Romero López Almendares, en contra del
señor mencionado anteriormente, reclamando el pago de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional, así como salarios adeudados del uno de febrero de dos mil
dieciocho al veinticinco de ese mismo mes y año; y del uno de marzo de dos mil dieciocho al dos
de ese mismo mes y año.
En primera instancia se condenó al demandado, a pagar a la trabajadora demandante,
ciertas cantidades de dinero en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional, así como salarios adeudados por días laborados y no remunerados; pues
estimó, que con las respuestas brindadas en la declaración de parte contraria, se había
comprobado la relación laboral que vinculó a las partes, el despido y la prestación de servicios en
los períodos reclamados.
Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida es una sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la
que se confirmó el fallo apelado.
Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.
586 inciso 1º del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante CPCM, se procede al análisis de los requisitos formales de interposición,
atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.
Se constata, que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución
impugnada, la cual se notificó vía fax el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, por lo que
considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho a recurrir en casación, que se
vencían el diez de septiembre de dos mil dieciocho, el recurso fue interpuesto en tiempo el día
siete de ese mismo mes y año, acompañado del comprobante de recibo de ingreso número
**********, como constancia de haberse depositado la suma a que se refiere el inciso 1º del art.
586 CT, en Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de
Hacienda. Arts. 591 inc. 1º CT y 525 CPCM.
De conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de las denuncias casacionales, tanto
de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido,
el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico
invocado (arts. 587, 588 y 589 CT), así como las disposiciones legales que se han calificado
como infringidas, expresando de forma clara y concreta, los argumentos de cómo entiende el
recurrente se ha efectuado la transgresión, mismos que deben corresponder al vicio de fondo o
forma que se haya alegado.
De tal manera, en la exposición del escrito se advierte, que los licenciados Mercedes
Patricia Aguilar Escobar y Ulises Antonio Díaz Henríquez recurren en casación, alegando el
motivo genérico de: Infracción de Ley, Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido
error de derecho; o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados,
o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas e Infracción de Ley
del art. 523 CPCM; y los sub-motivos de: Violación de Ley, respecto del art. 216 CPCM, aquel
que se origina por falta de apertura a prueba en cualquiera de las instancias cuando la ley la
establezca y de acuerdo al principio de supletoriedad, por existir vicios internos de la sentencia,
en la incongruencia de la misma, por haber resuelto cosa distinta de la solicitada en apelación y
en la contestación de la misma, conforme al art. 523 numeral 14 CPCM.
Se observa que de los motivos genéricos señalados por los litigantes, únicamente aquel
denominado Infracción de Ley se encuentra regulado en el Código de Trabajo, por lo tanto, los
demás no serán considerados. Aclarado tal punto es procedente analizar los sub motivos
invocados, en la forma en que lo han sido.
Violación de Ley, respecto del art. 216 CPCM.
Los impetrantes alegan, que las excepciones perentorias pueden pedirse hasta la apelación
de acuerdo a los arts. 393, 394, 577, 602 del Código de Trabajo y 284 CPCM y por su parte fue
opuesta, la referente al despido justificado sin responsabilidad patronal con base en el art. 50 CT,
sin embargo, sin razonamiento intelectual normativo y jurídico se declaró no ha lugar.
Continuaron acotando, que el Ad Quem expuso que la excepción que interpusieron no fue
alegada en primera instancia, aunque si lo fue, pero el A Quo la declaró extemporánea, lo cual
resulta lógico, por el Principio de Iura Novit Curia, pues conforme a los arts. 393, 394, 577, 602
del Código de Trabajo y 284 CPCM, este tipo de excepciones pueden ser alegadas incluso
después de contestada la demanda y hasta en segunda instancia. Aseveraron además, que en
ningún momento se realiza una fundamentación tal como lo establece el legislador, en cuanto al
deber y obligación de motivar sus resoluciones; ya que no basta con una relación normativa, sino
aquella interpretación que el juzgador haga del mismo al caso en concreto.
Este Tribunal considera, que para que este sub motivo se configure debe existir una
inaplicación de la norma atribuible al caso, es decir, que en el proceso de autos, dicho concepto
no está debidamente configurado, pues los recurrentes en su argumento no expusieron con
claridad la omisión del Ad Quem respecto del artículo citado, sino que más bien relatan que
estiman que las excepciones perentorias pueden ser interpuestas incluso en la apelación,
argumento que no guarda relación alguna con el vicio denunciado.
En conclusión, por las razones antes expuestas, y en vista de no estar apropiadamente
desarrollado el vicio alegado en cuanto al precepto considerado infringido, el recurso se declarará
inadmisible por este sub motivo.
Por falta de apertura a prueba en cualquiera de las instancias cuando la ley la
establezca.
Los recurrentes respecto a esta causal casacional manifiestan, que el Ad Quem no realiza
una verdadera motivación y fundamentación en cuanto a declarar no ha lugar la apertura a
pruebas como corresponde, ya que solamente se basan en decir que no existe la causal de los arts.
577 y 578 CT, sin mencionar las razones por las cuales lo estiman así. Afirmaron además, que la
Cámara omitió valorar y razonar en su resolución lo que expusieron en su escrito de agravios, de
tal forma que notan una omisión total en la motivación y fundamentación intelectiva de parte del
referido Tribunal, cuando la ley manda la posibilidad de aperturar la causa y recibir pruebas
documentales y testimoniales, con excepciones, las cuales como se dijo anteriormente, sí se
tenían y se alegaron, pero que de forma ilegal y arbitraria se negó la apertura a pruebas en
segunda instancia.
En cuanto a lo alegado cabe advertir, que se centra en lo que los impetrantes consideran
una falta de motivación y fundamentación por parte del Ad Quem, en relación a la negativa a
abrir a pruebas en Segunda Instancia, sin embargo, no señalan el precepto legal que consideran
infringido, ni tampoco desarrollan en sí la conceptualización del sub motivo alegado, sino que
únicamente afirman que la Cámara de forma ilegal y arbitraria negaron la apertura a pruebas en
dicha instancia y no motivaron, ni fundamentaron su decisión, argumento que no puede sustentar
la causal casacional invocada, en consecuencia, el recurso ha de ser declarado inadmisible en
cuanto al mismo.
Por existir vicios internos de la sentencia, en la incongruencia de la misma, por
haber resuelto cosa distinta de la solicitada en apelación y en la contestación, con base en lo
prescrito en el art. 523 numeral 14 CPCM.
Los impetrantes señalan, que la sentencia de segunda instancia es incongruente con lo
solicitado por las partes, ya que en la parte resolutiva el Ad Quem adiciona un monto de ciento
dieciséis dólares sesenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto
de salarios caídos en dicha instancia, cantidad que no tiene base jurídica en los considerandos de
dicho fallo, además, la parte demandante en ningún momento solicitó dicha adición, mucho
menos ha sido objeto de debate, de tal forma, que ha sido adicionada de forma sorpresiva y
amplía la condena que ya se había establecido.
Esta Sala advierte, que los recurrentes utilizaron como base legal la causal 14ª del art. 523
del Código Procesal Civil y Mercantil, debiéndose considerar, que la aplicación supletoria del
primer cuerpo de ley mencionado, opera únicamente cuando la ley especial aplicable, o sea, el
Código de Trabajo, no contiene una norma que regule aquello que la ley adjetiva común sí
comprende, es decir, cuando existe vacío de ley en la normativa laboral. Sin embargo, se observa,
que el Código de Trabajo determina las causales que darán lugar al recurso extraordinario de
casación, en sus artículos 588 y 589; de tal suerte, que los litigantes al haber fundamentado su
libelo casacional, en una causal contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil y no en una de
las que franquea el Código de Trabajo, como debieron hacerlo, cometieron un yerro de la técnica
casacional que torna el recurso de mérito en inadmisible en relación al sub motivo invocado,
criterio que esta Sala dejó sentado, en la resolución con referencia 218-CAL-2016, y así se
impone declararlo.
Por las razones expuestas y de conformidad al art. 528 CPCM, esta Sala RESUELVE: A)
INADMÍTESE el recurso interpuesto por el motivo genérico de: Infracción de Ley y los sub-
motivos de: Violación de Ley, respecto del art. 216 CPCM, aquel que se origina por falta de
apertura a prueba en cualquiera de las instancias cuando la ley la establezca y de acuerdo al
principio de supletoriedad, por existir vicios internos de la sentencia, en la incongruencia de la
misma, por haber resuelto cosa distinta de la solicitada en apelación y en la contestación de la
misma, conforme al art. 523 numeral 14 CPCM; B) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral,
entregue a la trabajadora LAMM, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de
dólar de los Estados Unidos de América; en concepto de indemnización por la interposición de
este recurso, la cual fue depositada por los licenciados Mercedes Patricia Aguilar Escobar y
Ulises Antonio Díaz Henríquez, en calidad de Apoderados Generales Judiciales del señor JFAH,
mediante recibo de ingreso número **********, a la orden del Departamento de Fondos Ajenos
en Custodia del Ministerio de Hacienda; y C) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con
certificación de lo proveído, y tómese nota del lugar y medio técnico señalado para recibir actos
de comunicación, así como de las persona comisionadas para tales efectos. NOTIFÍQUESE.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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