Sentencia Nº 33-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-10-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha08 Octubre 2021
Número de sentencia33-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
33-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cincuenta minutos del ocho de octubre de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora LMSR,
representada por los defensores públicos laborales, licenciada M.F.G. de
S. y licenciado J.A.R.A., por la supuesta ilegalidad de los siguientes
actos administrativos:
a) El emitido por la Junta de la Carrera Docente de S..A., a las catorce horas del
veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en el cual se sancionó a la señora SR con cinco días de
suspensión sin goce de sueldo, por la supuesta comisión de la falta grave regulada en el artículo
55 número 2 de la Ley de la Carrera Docente.
b) El pronunciado por el Tribunal de la Carrera Docente, a las diez horas cuarenta minutos
del veintiséis de noviembre de dos mil quince, por medio del cual se confirmó la resolución
relacionada en la letra anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Junta de la
Carrera Docente del departamento de S.A. y el Tribunal de la Carrera Docente, como
autoridades demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de los agentes auxiliares,
licenciado H.E.M.S. y licenciada E.E.A.A..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. La señora LMSR, por medio de la defensora pública laboral, licenciada Marina Fidelicia
Granados de Solano, relató en la demanda los siguientes hechos: «Que mi representada ingreso
(sic) a laborar para el Ministerio de Educación, como Docente en el Centro Escolar Caserío
********, ubicado en Kilometro (sic) ********, Carretera (sic) a S..A., Candelaria La
Frontera, Jurisdicción de El Porvenir, del Departamento de S.A., el día doce de julio del
dos mil doce. (…) Es el caso que a mi representada se le inició un Proceso Disciplinario
S. en la JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE DE SANTA ANA, por haber
supuestamente desobedecido órdenes del Director de la Escuela en que laboraba; siendo que en
dicho procedimiento llevado en la Junta de la Carrera Docente de S..A., se realizo (sic) la
audiencia de testigos sin que mi mandante lo presenciare y/o tuviera la asistencia de un abogado
que la representara en claro desacato a lo determinado en el Art. (sic) 83 de la Ley de la
Carrera Docente, pues no se podría ejercer en debida forma la defensa técnica si no está
presente un abogado ya sea privado o de oficio que defienda los intereses de la denunciada»
[folio 1 vuelto].
La parte actora considera que con la actuación impugnada las autoridades demandadas
vulneraron el debido proceso, en razón de que la Junta de la Carrera Docente de S.A. llevó
a cabo la audiencia probatoria contemplada en el artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente
[LCD] sin su presencia [como denunciada en sede administrativa] ni la de un abogado defensor
que ejerciera en debida forma la defensa técnica en su favor. No obstante, el Tribunal de la
Carrera Docente confirmó tal situación.
II. En el auto de las diez horas tres minutos del diecisiete de julio de dos mil diecisiete
[folio 22], se admitió la demanda contra la Junta de la Carrera Docente de S.A. y el
Tribunal de la Carrera Docente, por los actos enunciados en el preámbulo de esta sentencia; se
tuvo por parte a la señora LMSR, por medio de la defensora pública, licenciada Marina Fidelicia
Granados de Solano; y se requirió de aquellas autoridades un informe sobre la existencia de los
actos administrativos que se les atribuyen [artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y
ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante
LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente].
Ambas autoridades demandadas, en su respectivo informe, confirmaron la existencia los
actos controvertidos.
En el auto de las diez horas diez minutos del cuatro de octubre de dos mil diecisiete [folio
40], se tuvo por cumplido el primer informe requerido de las demandadas y se les tuvo por parte;
con base en el artículo 24 de la LJCA, se les requirió un nuevo informe en el que expusiera las
justificaciones de legalidad del respectivo acto que se les atribuye; y se ordenó notificar la
existencia del proceso al Fiscal General de la República.
El Tribunal de la Carrera Docente, al cumplir el segundo informe requerido, justificó que:
«(…) del análisis de todo el proceso de primera instancia, se destaca que la parte denunciante
ofreció prueba testimonial y documental; con respecto a los testimonios de los profesores JLCO
y EDCEDR; la respectiva Junta no les otorgo (sic) valor probatorio alguno. La prueba
documental ofrecida se encuentra agregada al respectivo expediente a folios 5, 8, 65, 66, 68 y
69; consistente en: a) Copia certificada del acta sin número, de fecha diez de julio de dos mil
catorce; b) Copia certificada del acta número ***, de fecha cinco de septiembre del dos mil
catorce; c) Copia certificada del acta número ***, de fecha dieciocho de septiembre del año dos
mil catorce; d) Copia certificada del acta número ***, de fecha veintiséis de noviembre de dos
mil catorce. Este ente colegiado, comparte el criterio de la referida Junta en cuanto a lo
siguiente: ... Que toda la prueba que ha sido detallada... demuestra que la Profesora LMS (sic)
R, no acató la orden de los jefes inmediatos superiores () respecto de que entregara toda la
documentación administrativa y libros de actas, pertenecientes a dicha institución escolar... y
que además liquidara los fondos que en la administración de la denunciada se habían gastado,
lo cual no fue acatado... Por lo que en base a la prueba documental ofrecida en el momento
procesal oportuno se concluyo (sic) que existió prueba suficiente para determinar que hubo de
parte de la denunciada Profesora (sic) LMS (sic) R, la comisión de la falta grave establecida en
el numeral 2 del Art. 55 LCD (…)» [folio 48 vuelto].
Por su parte, la Junta de la Carrera Docente de S.A. justificó lo siguiente: «3. Consta
a folios 47 auto dictado por la Junta, a las quince horas del día veintisiete de octubre de dos mil
catorce, en el que entre otras cosas se resolvió girar oficio al (…) Coordinador de la Unidad de
Defensa de los Derechos del Trabajador de la Procuraduría General de la República, A.
.
S.A., para que designara a uno de los procuradores que tenía a su cargo, a efecto de que
ejerciera la defensa técnica, y velara por las garantías y derechos que le asistían a la profesora
LMSR; lo anterior, debido a que ella dejó transcurrir el término establecido en el artículo 81 de
la Ley de la Carrera Docente, y no designó a ningún abogado de su preferencia, para que
ejerciera su defensa técnica, y por eso, se le solicitó uno a la Procuraduría General de la
República; petición que se realizó a través del oficio número 196/2014, de fecha 27 de octubre
de 2014, y que fue recibido en dicha dependencia a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos
del día 28 de octubre del mismo año. 4.Que también, en el auto al que se ha hecho referencia en
el numeral anterior, se señaló las nueve horas y treinta minutos del día dos de diciembre de dos
mil catorce, para la celebración de la Audiencia (sic) para Recepción (sic) de Pruebas (sic), y se
citó a las partes para las ocho horas y treinta minutos de ese mismo día; notificación y cita que
fue realizada a la profesora LMSR, el día veintiocho de octubre de dos mil catorce, las que
fueron recibidas personalmente por ella, como consta a folios 52 y 53 del proceso que llevó la
Junta, sin que presentara escrito alguno, solicitando se citara a los testigos que supuestamente
ofrecería el día de la respectiva audiencia. 5. Que llegados el día y la hora de la realización de
la audiencia para recepción de pruebas, la profesora LMSR, no se hizo presente, no obstante,
haber sido legalmente notificada y citada, como ya se dijo, y tampoco se apersonó el defensor
público laboral, que se solicitó a la Procuraduría General de la República, mediante oficio de
folios 54 del proceso diligenciado por la Junta, ya que la denunciada debía apersonarse a dicha
institución a firmar la solicitud de asistencia legal; por lo que se procedió a celebrar la
Audiencia (sic) para Recepción (sic) de Pruebas (sic), con una sola de las partes, ya que sí
comparecieron los denunciantes, profesores SMMM y MERN, de conformidad a lo establecido
en el artículo 405 del CPCM, en relación con los artículos 83 y 105 de la Ley de la Carrera
Docente, y en ese caso, la parte que no asistió (denunciada), perdiendo, como la misma
profesora LMSR, lo dijo en el escrito por medio del que interpuso recurso de apelación de la
sentencia definitiva, de folios 85, la oportunidad de defenderse de la acusación, de realizar los
actos previstos durante el curso de la audiencia, como aportar su prueba, realizar
interrogatorios a los testigos, interponer objeciones a las preguntas de la parte contraria, o a las
respuestas de los testigos, impugnar las decisiones tomadas en la audiencia, realizar los alegatos
finales, entre otros; faltando a la obligación de comparecer a la mencionada audiencia; y como
consecuencia, la Junta, continuó dándole trámite al proceso, dictando la respectiva sentencia, a
las catorce horas del día veintitrés de diciembre del año dos mil catorce, donde se absolvió a la
denunciada, de la falta muy grave regulada en el artículo 56 #5, y sancionada por la comisión de
la falta grave regulada en el artículo 55 #2 de la Ley de la Carrera Docente, la cual fue
notificada a la profesora LMSR, el día doce de enero del año dos mil quince, según folios 84 del
proceso administrativo. 6. Que en fecha quince de enero del año dos mil quince, la profesora
LMSR, presentó escrito, interponiendo recurso de apelación de la sentencia definitiva, y
argumentando que el motivo por el que no se hizo presente a la Audiencia para Recepción de
Pruebas, se debió a que el día en que se celebró la misma, fue ingresada en el Hospital Nacional
San Juan de Dios, por dolor en la columna cervical; sin embargo, no anexó ninguna
constancia médica que demostrara tal impedimento; por lo que es importante mencionar, que la
celebración de dicha audiencia, se le notificó a la profesora LMSR, con la debida antelación,
para que ella acudiera a la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de la
Procuraduría General de la República, A.S..A., para preparar su defensa, y no lo
hizo; y desde la celebración de la audiencia para recepción de pruebas, hasta que se le notificó
la sentencia, la referida educadora, no se acercó a la Junta, a manifestar, ni mucho menos
acreditar, cuál fue el motivo de su incomparecencia a la audiencia, y por el contrario, dejó
transcurrir más de veinte días hábiles, hasta que nuevamente se presentó a la Junta, para
interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva, y no, a alegar que tuvo justo
impedimento para no comparecer a la aludida audiencia, y solicitar que se realizara ésta
nuevamente; por lo que la Junta resolvió de manera afirmativa la petición que se hizo, y ordenó
admitir el recurso de apelación, y remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Docente, para
su tramitación» [folios 51 vuelto al 52 vuelto].
III. Por medio del auto de las catorce horas nueve minutos del veinticinco de enero de dos
mil dieciocho [folio 55], se tuvo por rendido el respectivo informe justificativo; se dio
intervención al licenciado H.E..M..S., en carácter de agente auxiliar del
Fiscal General de la República; y, conforme con el artículo 26 de la LJCA, se abrió a prueba el
proceso por el plazo de ley.
En esta etapa, el Tribunal de la Carrera Docente presentó un escrito en el que pidió se
agregara como prueba la certificación de la resolución definitiva emitida en dicha sede, no
obstante, tal documento no fue anexado.
Por su parte, la Junta de la Carrera Docente de S.A. presentó como prueba la
certificación de ciertos pasajes del expediente administrativo llevado en dicha sede. Tal
documento fue admitido como prueba en el auto de las catorce horas nueve minutos del doce de
julio de dos mil dieciocho [folio 98]. Además, en este último auto, se requirió del Tribunal de la
Carrera Docente la remisión del expediente administrativo con referencia 4-2015 R.A., relativo a
este caso.
La parte actora, a pesar de haber sido legalmente notificada, no presentó prueba alguna en
esta etapa.
En el auto de las catorce horas cuatro minutos del cuatro de diciembre de dos mil
dieciocho [folio 109], se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
a) Tanto el Tribunal de la Carrera Docente como la Junta de la Carrera Docente de S.
.
A. ratificaron los argumentos expuestos en el respectivo informe justificativo.
b) El Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar, expuso que: «(…)
según el procedimiento realizado en sede administrativa, no se ha cometido dicha violación ya
que consta a folios 47 del proceso sancionatorio, auto dictada (sic) por la junta de la Carrera
Docente, dictado a las quince horas del día veintisiete de octubre de dos mil catorce, que la
docente LMS (sic) R, por no haber designado abogado particular, se le resolvió librar oficio al
(…) Coordinador de la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de la Procuraduría
General de la República, Auxiliar de S.A., para que designara a uno de los procuradores
que tenía a su cargo, para que ejerciera la defensa técnica de la docente S(sic) R. Dicha solicitud
se hizo por oficio número 196/2014 de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, y que fue
recibido en la Procuraduría General de la República, a las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos del día veintiocho de octubre del mismo año, lo cual se puede constatar la copia de
dicho oficio debidamente certificado agregado al presente proceso. En cuanto a la Audiencia de
Recepción de Pruebas, en cumplimiento al artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente, [la]
Junta de la Carrera Docente en mención, citó a las parte para su respectiva acreditación, a las
ocho horas y trienta (sic) minutos del día dos de diciembre de dos mil catorce, habiendo
notificado a la profesora LMS R, dicha cita fue recibida por dicha persona el día veintiocho de
octubre de dos mil catorce, lo cual se puede constatar copia certificada de la misma agregada al
proceso. Además consta en el expediente administrativo a folios 55 al 57, Acta (sic) de la
celebración de Audiencia (sic) para Recepción (sic) de Pruebas (sic), en la cual se consignó que
la profesora LMS (sic) R, no se hizo presente, no obstante haber sido legalmente notificada y
citada, ni tampoco se apersonó el defensor público laboral, que fue solicitado a la Procuraduría
General de la República. En ese sentido era obvió (sic) que la Audiencia (sic) se tendría que
realizarse sin la presencia de la profesora LMS R, ya que así lo establece el Art. (sic) 83 de la
Ley de la Carrera Docente, Transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo
anterior, con la comparecencia del denunciado o sin ella... En correlación con el Art. 291
CPCM, bajo el epígrafe Comparecencia de las Partes, en el inciso tercero, reza lo siguiente:
Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aquél
mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el juez ordenará la continuación del
mismo, siguiéndose la tramitación en o que resultare procedente. Artículo (sic) 405 CPCM,
Las partes deberán comparecer a la audiencia. Cuando dejaran de concurrir ambas partes, el
juez pondrá fin al proceso sin más trámites. Si asistiera una sola de ellas, se procederá a la
celebración de ella... (…) En suma, la representación fiscal es de la opinión que las autoridades
demandas (sic) han actuado conforme a derecho y respetado el debido proceso, por tanto los
actos administrativo impugnados son legítimos» [folios 135 vuelto y 136 vuelto].
c) La parte actora no hizo uso del traslado conferido no obstante su legal notificación.
IV. Hecho el anterior relato de lo acontecido en el proceso, esta Sala hará el examen de
legalidad en estricto apego al principio de congruencia procesal, contemplado en el artículo 218
Tal como se dijo al final del romano I., la demandante considera que las autoridades
demandadas vulneraron el debido proceso, en razón de que la Junta de la Carrera Docente de
S.A. realizó la audiencia probatoria, regulada en el artículo 83 de la LCD, sin su presencia
ni la de un abogado defensor que ejerciera en debida forma la defensa técnica en su favor. Por su
parte, el Tribunal de la Carrera Docente confirmó tal decisión.
En primer lugar, según la categoría que estima vulnerada la actora, es necesario mencionar
que esta Sala ya se ha referido al debido proceso, en los siguientes términos: «El debido proceso
es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a
permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez. En tal
sentido, los derechos de audiencia y defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero
de ellos, plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un concepto abstracto que exige, antes
de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, el deber de
ser oído y vencido previamente con arreglo a las leyes. Mientras que el derecho de defensa es de
contenido procesal e implica que, para solucionar cualquier controversia, es indispensable que
los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del
hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental
de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos ––
principio contradictorio––; y, por lo mismo, sólo podrá privárseles de algún derecho después de
haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que
posibiliten la intervención efectiva de los gobernados. Entonces, la finalidad de la garantía de
audiencia que se concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas
las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al
acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha y al
facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es
que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su
resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el
fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido. Cabe
mencionar que el derecho de [defensa] se caracteriza por una actividad procesal dirigida a
hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y demás
intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. Dicho
derecho existe en su aspecto material y técnico, es decir, tanto puede ser ejercido directamente
por la persona afectada o por un profesional del derecho. En su aspecto material, se caracteriza
por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que
incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que
considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y valer sus medios de defensa. En
su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo
el proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las
alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora». [Sentencia con
referencia 500-2013, de las quince horas treinta minutos del seis de junio de dos mil dieciséis].
Respecto al tema, este Tribunal ha sido del criterio que la defensa técnica implica que:
«(…) los presuntos infractores en un procedimiento sancionatorio sí tienen el derecho irrestricto
a que se les permita, y potencie el efectivo ejercicio de su defensa, es decir, que el presunto
infractor material debe tener la oportunidad real a presentar alegaciones y prueba de descargo,
ya sea en su carácter personal, o bien, si considera conveniente, mediante un procurador; sin
embargo, no es imprescindible que esta defensa se efectúe a través de un profesional del derecho
ni que éste sea proporcionado de forma gratuita. En otras palabras, el derecho de defensa, como
parte de un derecho de rango constitucional aplicable al procedimiento sancionatorio, implica
que el presunto infractor tiene el derecho a defenderse a sí mismo. Ahora bien, el modo de
ejercer esta defensa es un asunto potestativo, puesto que los administrados pueden decidir
defenderse a sí mismos (autodefensa) o bien, nombrar a un profesional del derecho para que los
represente (…) el derecho a la defensa técnica sí se aplica en el derecho administrativo
sancionador, pero con los matices siguientes: (i) debe diferenciarse el derecho a la defensa
técnica y el derecho a que el Estado asigne un abogado defensor gratuito; y (ii) el Estado no está
obligado a proveer de asistencia letrada a los infractores en los procedimientos administrativos,
pero el administrado, en ejercicio del derecho en cuestión, tiene toda la libertad de contratar, a
su costa, a un abogado defensor de su elección, sin que las autoridades administrativas se lo
impidan; o bien, si lo necesita, podrá requerir el auxilio de la Procuraduría General de la
República para que le asignen un defensor gratuito (…) esta Sala reafirma que el derecho a la
defensa técnica en el procedimiento administrativo sancionador, se colma con permitir una real
y efectiva oportunidad para que el administrado elija si lo considera conveniente [ya que la
procuración no es obligatoria en los procedimientos sancionatorios (…)] un defensor técnico; o
bien intervenga mediante un procurador asignado por la Procuraduría General de la República
(…)» [Sentencia con referencia 286-2014, de las quince horas cincuenta y dos minutos del
veintisiete de octubre dos mil veinte].
De la jurisprudencia citada es viable concluir que el debido proceso conlleva la garantía
del derecho de defensa en un procedimiento sancionatorio, pero tal ejercicio puede ser material o
técnico. Tanto en uno como en otro se debe garantizar el conocimiento de los hechos que se
imputan y su posible consecuencia jurídica, y, en su caso, la elección de comparecer o intervenir
en el procedimiento por medio de un abogado.
Es necesario recordar que el motivo de ilegalidad planteado por la parte actora radica en
que no estuvo presente en la audiencia probatoria del procedimiento sancionador de la Junta de la
Carrera Docente de S.A. ni tuvo defensa técnica.
Ahora, transitando el marco legal pertinente, el artículo 83 de la LCD estipula que:
«Transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo anterior, con la comparecencia
del denunciado o sin ella, en cuyo caso la Junta deberá dentro de los tres días hábiles siguientes,
nombrarle defensor de oficio. La Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ordenará una
audiencia de recepción de pruebas la cual notificará a las partes. En dicha audiencia se
recibirán las pruebas que aporten el denunciante, el denunciado, su defensor y las que la Junta
estime producir de oficio. Toda recepción de prueba constará en acta. Concluida la audiencia, la
Junta pronunciará la sentencia que corresponda».
De folios 66 a 92 del expediente judicial se incorporó la certificación de los pasajes del
expediente administrativo llevado por la Junta de la Carrera Docente de S..A..
Particularmente, a folio 76 se encuentra la resolución de las quince horas del veintisiete de
octubre de dos mil catorce, y en ella la Junta demandada resolvió, entre otras cosas: i) girar un
oficio al coordinador de la Unidad de Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la
Procuraduría General de la República, auxiliar de S..A., a efecto de que se ejerza la defensa
técnica y se vele por las garantías y los derechos que le asistían a la denunciada; y ii) señalar que
la audiencia para la recepción de pruebas se llevaría a cabo a las nueve horas treinta minutos del
dos de diciembre de dos mil catorce. Dicha resolución fue notificada personalmente a la señora
SR, según consta en el acta de notificación [folio 78] del veintiocho de octubre de dos mil
catorce.
Tal como se ha mencionado anteriormente, los interesados podrán comparecer en el
procedimiento por o por medio de un abogado. Ya el artículo 81 de la LCD prevé que los
denunciados pueden intervenir ejerciendo su derecho de defensa por sí o por medio de un
mandatario. En el caso sub judice, a tenor del artículo 83 de esa ley, la Junta demandada no
estaba obligada a nombrar un defensor de oficio que representara a la señora SR, puesto que ello
sólo sería posible si ésta no hubiera comparecido a la audiencia conciliatoria, situación que no
ocurrió en virtud de que consta en el acta de la audiencia conciliatoria [agregada a folios 69 al 73]
que la referida señora sí se presentó personalmente a la conciliación intentada a las nueve horas
treinta minutos del ocho de octubre de dos mil catorce.
De conformidad con el artículo 82 de la LCD, se debe efectuar una audiencia conciliatoria
en los casos en que se instruya un procedimiento sancionatorio por la comisión de infracciones
menos graves y graves. Como ya se dijo, el inicio del citado artículo 83 de la misma norma hace
referencia, entre otro supuesto, a la incomparecencia del denunciante a la audiencia conciliatoria
y, ante ese hecho, la Junta debe nombrarle defensor de oficio. Sin embargo, considerando la
intervención personal de la señora SR en la conciliación, la Junta, se reitera, no tenía la
obligación de llamar a un abogado de oficio; pero, a pesar de ello, para potenciar aun más el
derecho de defensa, hizo del conocimiento de la Procuraduría General de la República la
existencia del procedimiento sancionatorio y realización hora y fecha de la audiencia de
recepción de pruebas.
Ahora bien, la profesora denunciada fue debidamente notificada de la audiencia de
recepción de pruebas el veintiocho de octubre de dos mil catorce, es decir, a más de un mes de
anticipación; sin embargo, ella no se presentó a la misma, y tampoco justificó su
incomparecencia, a pesar de que ya había intervenido en la audiencia conciliatoria, ni nombró un
procurador que la representara. De ahí que tuvo la oportunidad real de defenderse personalmente
y, en caso de estimarlo, de nombrar un abogado. Aunque ya se ha mencionado que la Junta no
estaba obligada a nombrarle un defensor de oficio, porque no aplicaba a este caso, remitió un
oficio a la Procuraduría General de la República para asignar un defensor técnico, pero esa
institución no atendió el llamado.
Como corolario de lo reseñado en párrafos anteriores, en este caso, pues, no existe
violación al debido proceso por el hecho de que, según la demandante, no estuvo ella presente en
la audiencia probatoria ni un abogado defensor porque, como se ha razonado, se le notificó en
debida forma la diligencia y se le garantizó su derecho de defensa. Lógicamente, no se advierte la
ilegalidad confutada.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los artículos 83 de la Ley de la
Carrera Docente; 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y
53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada pero aplicable al presenta
caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente-;
en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por la señora LMSR,
representada por los defensores públicos laborales, licenciada Marina Fidelicia Granados de
S. y licenciado J.A.R..A., contra la Junta de la Carrera Docente de S.
.
A. y el Tribunal de la Carrera Docente, en los siguientes actos administrativos:
a) El emitido por la Junta de la Carrera Docente de S..A., a las catorce horas del
veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en el cual se sancionó a la señora SR con cinco días de
suspensión sin goce de sueldo, por la supuesta comisión de la falta grave regulada en el artículo
55 número 2 de la Ley de la Carrera Docente.
b) El pronunciado por el Tribunal de la Carrera Docente, a las diez horas cuarenta minutos
del veintiséis de noviembre de dos mil quince, por medio del cual se confirmó la resolución
relacionada en la letra anterior.
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
3) Entregar una certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y a la
representación fiscal en el respectivo acto de notificación.
4) Devolver oportunamente el expediente administrativo a la oficina de origen.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---- O.C. C.------ENRIQUE ALBERTO P ORTILLO ----- J. CLIMACO V. -----S.L. RIV.MARQUEZ--------
---------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGI STRADOS QUE LA SUSCRIBEN -------------------
-------------------------------------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS ---------------------------------------------”“““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR