Sentencia Nº 340-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-07-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha15 Julio 2021
Número de sentencia340-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
340-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del quince de julio de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Q.G.ns,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse, Quality Grains, S.A. de C.V., por
medio de sus apoderados especiales administrativos y judiciales, licenciados Á.R.
.
G.R. y Á.R.G..h.C., contra el Gerente Financiero y el Concejo
Municipal, ambos de la Alcaldía de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los actos
administrativos siguientes:
a) Resolución de las diez horas con veintitrés minutos del veintiocho de febrero de dos
mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía de San Salvador, mediante a cual
ordenó aplicar a la cuenta con Código de Actividad Económica (CAE) ********** de la
impetrante, un complemento al impuesto municipal determinado para el ejercicio dos mil ocho, y
una multa por omitir pago del impuesto municipal en el ejercicio tributario descrito.
b) Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Salvador, en sesión ordinaria del
tres de junio de dos mil catorce, mediante el cual declaró no ha lugar el recurso de nulidad
incoado por la parte actora contra dos actos de comunicación notificaciones de la resolución
descrita en la letra que antecede.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Gerente Financiero
y el Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía de San Salvador, la última autoridad por medio de
su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada B.A.A.M.,
sustituida posteriormente por la licenciada S.M..P. de Paredes; como autoridades
demandadas; y, el Fiscal General de la República, por medio de los agentes auxiliares,
licenciados H.E.M.S. y E.E.A.A..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio de la
resolución de las diez horas con veintitrés minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece,
aplicó a la cuenta con Código de Actividad Económica (CAE) ********** de la impetrante: a)
un complemento al impuesto municipal, determinado para el ejercicio dos mil ocho, y b) una
multa por omitir pago del impuesto municipal en el ejercicio tributario descrito.
Dicho acto administrativo fue notificado a la sociedad demandante en fechas quince y
dieciséis de octubre de dos mil trece (dos notificaciones sucesivas de la misma decisión de
fondo).
Posteriormente, tal sociedad, por medio de sus apoderados administrativos, licenciados
Á.R..G.R. y Á..R.G..C., presentó un recurso de
nulidad dirigido al Alcalde Municipal de San Salvador, alegando la nulidad de las
notificaciones mediante las cuales la Administración Tributaria Municipal de San Salvador hizo
de su conocimiento la resolución relacionada supra.
Al respecto, el Concejo Municipal de San Salvador, mediante el acuerdo adoptado en
sesión ordinaria del tres de junio de dos mil catorce, declaró no ha lugar el recurso de nulidad
deducido.
II. La sociedad actora afirmó que las actuaciones administrativas controvertidas son
ilegales por vulnerar su derecho de audiencia y defensa, y los artículos 95 al 99, 107 y 123 de la
Ley General Tributaria Municipal LGTM, 11 y 18 de la Constitución, 232 y 233 del Código
Procesal Civil y Mercantil CPCM.
III. Por medio del auto de las ocho horas del diecisiete de septiembre de dos mil catorce
(folio 20), se admitió la demanda y se tuvo por parte a Quality Grains, S.A. de C.V., por medio
de sus apoderados especiales administrativos y judiciales, licenciados Á.R.G.
.
R. y Á.R.G.C..
Además, en el auto relacionado, se requirió de las autoridades demandadas que informaran
sobre la existencia de las actuaciones administrativas controvertidas y la remisión del expediente
administrativo del caso; lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 48 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA,
ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
Por medio del escrito presentado el veinte de febrero de dos mil quince (folio 24), las
autoridades demandadas presentaron el informe requerido.
Seguidamente, mediante el auto de las ocho horas con diecinueve minutos del cinco de
marzo de dos mil quince (folio 31): se tuvo por parte al Gerente Financiero, ahora, Gerente de
Gestión Tributaria, y al Concejo Municipal, ambos de la Alcaldía de San Salvador, ésta última
autoridad actuando por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciado
B.A.A.M.; se requirió de las autoridades demandadas el informe que
exige el artículo 24 de la LJCA; y, se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal
General de la República.
Mediante el escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince (folios 41 al 45),
las autoridades administrativas demandadas presentaron el informe de legalidad de los actos
administrativos controvertidos.
Posteriormente, mediante el auto de las nueve horas con veintiocho minutos del cuatro de
enero de dos mil dieciséis (folio 52), se dio intervención al delegado del Fiscal General de la
República, licenciado H.E.M.S., y se abrió a prueba el proceso de
conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
El uno de marzo de dos mil dieciséis (folio 56), se presentó un escrito firmado por la
licenciada S.M.P. de Paredes, apoderada general judicial con cláusula especial del
Concejo Municipal de San Salvador, mediante el cual solicitó intervención en la calidad indicada
en sustitución de la licenciada B.A.A.M. y ratificó todo lo actuado por
esta última en el presente proceso.
En la etapa probatoria, la sociedad demandante, mediante el escrito presentado el dos de
marzo de dos mil dieciséis (folio 62), solicitó que se valoraran como prueba los documentos
anexos a la demanda.
El Gerente Financiero, ahora, Gerente de Gestión Tributaria, y el Concejo Municipal,
ambos de la Alcaldía de San Salvador, por medio del escrito presentado el dieciséis de marzo de
dos mil dieciséis (folios 63 al 64), solicitaron que se incorporaran como prueba los expedientes
administrativos del caso y los documentos agregados a folios 66 al 78.
Seguidamente, mediante el auto de las nueve horas con diez minutos del treinta de agosto
de dos mil dieciséis (folio 79), esta Sala: dio intervención a la licenciada S.M.P.
de Paredes, en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial del Concejo Municipal
de San Salvador, en sustitución de la licenciada B.A.A.M.; admitió la
prueba documental ofrecida por las autoridades demandadas y la ofertada por la sociedad
demandante agregada a folios 10, 11 y 14 al 17; rechazó como prueba los documentos ofrecidos
por la parte actora agregados a folios 12 y 13 por haber sido presentados en copia simple; y,
finalmente, corrió los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes
resultados.
La sociedad demandante ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demandada
(folios 92 al 94).
Las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad expuestos en el
informe presentado en fecha veintiséis de agosto de dos mil quince (folios 88 al 90).
El Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada E.E.
.
A.A., puntualizó lo siguiente: «(...) esta R.F. considera que la
Resolución y el Acuerdo Municipal (...) son legales por haber sido dictados conforme a la
normativa que los rige, no vulnerando derechos y garantías Constitucionales de los
administrados (...)» (folio 84).
IV. La sociedad actora afirmó que las actuaciones administrativas controvertidas son
ilegales por vulnerar su derecho de audiencia y defensa y los artículos 95 al 99, 107 y 123 de la
LGTM, 11 y 18 de la Constitución, 232 y 233 del CPCM.
A.V. al derecho de audiencia y defensa y los artículos 95 al 99 de la LGTM,
232y 233 del CPCM.
1. La sociedad demandante manifestó: «(...) Alegamos la NULIDAD DE LA
NOTIFICACIÓN de la resolución pronunciada a las diez horas veintitrés minutos del veintiocho
de [febrero] de dos mil trece, por el Gerente Financiero de esa Alcaldía, en las Diligencias
seguidas por la Unidad de Fiscalización Tributaria Municipal de esa Alcaldía (...) para los años
2008, 2009 y 2010, NOTIFICADA SEGÚN ACTA de fecha quince de octubre y dieciséis de
octubre, ambas de dos mil trece, ya que no fueron notificadas como la ley lo establece, lo cual
produce NULIDAD, la cual alegamos y pedimos que así se declare (...)» (folio 2 vuelto).
Al respecto, indicó que «(...) De conformidad al Art. 96 de la LGTM, se establece que la
notificación se practicará entregando personalmente al notificado, o a su representante legal o
apoderado, extracto o copia de la resolución. Es decir, que la notificada debe de ser la sociedad
(...) por medio de su representante legal o apoderado, pero en las Actas de Notificación arriba
relacionadas (...) correspondiente a la primera y segunda búsqueda, consta que se buscó al
contribuyente QUALITY GRAINS, S.A. de C. V., cuando lo correcto era buscar al representante
legal de la sociedad, que es don SQV; el artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece que, cuando se demandare a una persona jurídica se hará al representante, a un
gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir
emplazamientos. Por lo que la infracción a lo prescrito, PRODUCE NULIDAD, de conformidad
a los Arts. 177 y 232 del [CPCM] que deben aplicarse supletoriamente, y al Art. 96 de la LGTM
(...) La resolución (...) no (...) fue notificada en legal forma (...) jamás se buscó a la persona del
representante legal como consta en las actas de notificación (...)» (folio 2 vuelto al 3 frente).
Por lo anterior, la impetrante concluyó que en el presente caso «(...) La infracción a lo
prescrito PRODUCE NULIDAD, ya que se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia y de defensa, de conformidad al Inc. U.. del Art. 232 literal c) y Art. 233 del [CPCM]
generando indefensión (...) y (...) [negando] (...) el acceso a la justicia, mediante la práctica de
actos procesales ILEGALES, reñidos con la justicia (...)» (folio 3 frente).
2. Frente al primer argumento de ilegalidad, las autoridades administrativas demandadas
indicaron lo que sigue «(...) es menester mencionar que consta en las actas de tales
notificaciones, que éstas se llevaron a cabo en sede de la sociedad [demandante] ubicada en el
kilómetro 13 [y medio] Autopista Comalapa, S..M., y que en dicho lugar, en las fechas de
cada una de las notificaciones antes señaladas, el notificados de la Unidad de Fiscalización
Tributaria de la Municipalidad de San Salvador, fue atendido por el señor JCF, en su calidad de
empleado de [la] sociedad con el cargo de Auxiliar Contable, identificándose éste, mediante [su]
documento único de identidad (...) indicando esta circunstancia, que dichas notificaciones se
encuentran apegadas a lo que preceptúa el art. 189 del CPCM, lo cual desvirtúa la supuesta
nulidad evocada por la parte recurrente, y es que al respecto, la diversa jurisprudencia de Sala,
ha indicado, que no hay nulidad alguna cuando la notificación ha cumplido sus plenos efectos,
más si ésta ha sido hecha en sede de la parte notificada y recibida por un empleado de la misma,
debidamente identificado (...)» (folio 43 frente y vuelto).
3. Establecidas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i. El Derecho Administrativo ha evolucionado a partir de una concepción rigurosamente
formalista que llevó a calificar a los vicios de forma entendida como el modo o el cauce en que
hay que proceder para emitir una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de
juicio como vicios de orden público, hasta otra concepción en la que, en la mayoría de
supuestos, los vicios de forma van a constituir meras irregularidades no invalidantes.
El carácter marcadamente formalista se explicó, en su momento, porque se concebía a la
forma como garantía, per se, de legalidad de la actuación de la Administración. Garantía que,
como excepción, es de capital importancia en los actos discrecionales donde el control de
legalidad se ejerce a través de la forma y no sobre el fondo.
La concepción formalista no sólo en el Derecho Administrativo ha sido una
consecuencia lógica de los inicios del Derecho que, por la ausencia de verdaderas técnicas,
concebían a la forma como fin per se.
Por supuesto que esta Sala concibe a la forma como un cauce normal para la formación
del acto administrativo que debe respetarse, con base a criterios de razonabilidad. No obstante,
también se reconoce que, por la complejidad de relaciones que regula la Administración Pública,
ésta puede cometer vicios en la forma de los actos.
Hasta lo ahora expuesto podemos afirmar que la Administración, sometida a criterios de
razonabilidad, debe respetar la forma en el Derecho para cumplir las diferentes finalidades que
persigue.
Empero, por las numerosas y complejas relaciones en las que interviene la
Administración, se pueden cometer vicios en la formación de la voluntad que, a priori,
desembocan en la discordancia con la norma ilegalidades pero que, de observarse algún
vicio de ilegalidad o constatación, se debe, ineludiblemente, avanzar al siguiente estadio de
valoración para considerar la validez del acto.
De ahí que, en el Derecho de las formas, lo que determina la invalidez del acto no es la
mera discordancia entre la norma jurídica y la actuación administrativa, sino el hecho de no
haber alcanzado el objetivo o finalidad que a través de esa determinada formalidad la ley quería
garantizar y, aún con la invalidez, un tercer y último estadio pragmático de conservación del acto
debido a la eficacia o efectos que ha alcanzado el acto inválido.
La presente controversia versa sobre los dos primeros estadios (constatación y valoración)
para considerar la conservación de los actos de notificación del primero de los actos impugnados.
ii. El análisis de la supuesta violación de los derechos de audiencia y defensa se hará de
forma vinculante pues conforme con la sentencia de Amparo de la Sala de lo Constitucional,
del veintidós de abril de dos mil cuatro, expediente de referencia 1572002 «(...) el derecho de
defensa (...) está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que
en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar o posibilitar (...) al menos una oportunidad
para oír la posición del sujeto pasivo principio del contradictorio, no cabe duda que todas
las oportunidades de defensa, a lo largo del proceso, también son manifestaciones o aplicaciones
in extremis del derecho de audiencia (...)»
El artículo 11 de la Constitución señala, en esencia, que la privación de derechos
necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley.
Este derecho de audiencia se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación
a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida de un procedimiento que para el caso
concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los
intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus
derechos de manera plena y amplia, y además, en el mismo deberán cumplirse todas aquellas
formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia.
A diferencia del derecho de audiencia, el derecho de defensa (artículo 12 de la
Constitución) tiene un arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la
configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendientes al
desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.
El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en el
procedimiento administrativo informado por el principio de contradicción, en que el administrado
pueda ser oído y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se le impida
aproximar a la Administración Pública el material probatorio que considere pertinente para su
defensa. Esta actividad procedimental debe garantizar el regular desenvolvimiento del
administrado, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases procedimentales.
De ahí que el derecho de defensa en el ámbito de la protección no jurisdiccional da por
sentada y existente la efectividad real del derecho de audiencia, de tal manera que entre ambos
derechos existe una relación instrumental: la audiencia sirve de medio para el primero. Esta
apreciación ha sido desarrolla por la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo de
referencia 157-2002 donde se emitió la sentencia definitiva del veintidós de abril de dos mil
cuatro que se encuadra en la siguiente máxima jurídica: «(...) Si existe audiencia, puede haber
defensa; de modo inverso es impensable el ejercicio de éste (...) convirtiéndose el derecho de
audiencia y el de defensa en derechos de contenido procesal que no pueden ser alterados por el
legislador, así como tampoco pueden disponerse a voluntad de los sujetos procesales, pues sus
elementos esenciales deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional (...)
(Sentencia de Inconstitucionalidad pronunciada por la Sala de lo Constitucional en los procesos
acumulados 23-2003/412003/50-2003/17-2005/21-2005, del dieciocho de diciembre de dos mil
nueve).
iii. En lo que importa al presente caso, los apoderados de la sociedad demandante
manifestaron que «( ...) De conformidad al Art. 96 de la LGTM, se establece que la notificación
se practicará entregando personalmente al notificado, o a su representante legal o apoderado,
extracto o copia de la resolución. Es decir, que la notificada debe de ser la sociedad (...) por
medio de su representante legal o apoderado, pero en las Actas de Notificación arriba
relacionadas (...) correspondiente a la primera y segunda búsqueda, consta que se buscó al
contribuyente QUALITY GRAINS, S.A. de C. V., cuando lo correcto era buscar al representante
legal de la sociedad, que es don SQV; el artículo 189 del Código Procesal Civil y M.
establece que, cuando se demandare a una persona jurídica se hará al representante, a un
gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir
emplazamientos. Por lo que la infracción a lo prescrito, PRODUCE NULIDAD, de conformidad
a los Arts. 177 y 232 del [CPCM] que deben aplicarse supletoriamente, y al Art. 96 de la LGTM
(...) La resolución (...) no (...) fue notificada en legal forma (...) jamás se buscó a la persona del
representante legal como consta en las actas de notificación (...)» (folio 2 vuelto al 3 frente) (el
subrayado es propio).
Al respecto, las autoridades administrativas demandadas, en el respectivo informe
justificativo de legalidad de sus actuaciones (folios 41 al 45), manifestaron que «(...) consta en
las actas de tales notificaciones, que éstas se llevaron a cabo en sede de la sociedad
[demandante] ubicada en el kilómetro 13 [y medio] Autopista Comalapa, S..M., y que en
dicho lugar, en las fechas de cada una de las notificaciones antes señaladas, el notificador de la
Unidad de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad de San Salvador, fue atendido por el
señor JCF, en su calidad de empleado de [la] sociedad con el cargo de Auxiliar Contable,
identificándose éste, mediante [su] documento único de identidad (...) indicando esta
circunstancia, que dichas notificaciones se encuentran apegadas a lo que preceptúa el art. 189
del CPCM (...)» (folio 43 frente y vuelto).
Ahora bien, de la lectura del expediente administrativo se constatan los hechos siguientes:
a) El representante legal de Quality Grains, S.A. de C.V., señor SQV, en ocasión de su
primera actuación en el procedimiento de fiscalización tramitado contra tal sociedad, presentó un
escrito donde manifestó: «(...) Señalo para oír notificación la dirección siguiente: Kilómetro 13
autopista aeropuerto a Comalapa (...)» (folio 75 vuelto del expediente administrativo de la
Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador).
b) A folio 109 del expediente administrativo antedicho, consta la resolución emitida a las
diez horas con veintitrés minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, emitida por el
Gerente Financiero, ahora, Gerente de Gestión Tributaria de la Alcaldía de San Salvador (primer
acto administrativo impugnado).
c) A folio 111 del expediente administrativo precitado, corre agregada un acta de
notificación del quince de octubre de dos mil trece, en la que consta que a Quality Grains, S.A. de
C.V. se le buscó en la dirección señalada en el escrito relacionado en la letra a) supra, por medio
de su representante legal o apoderado, con el objeto de hacerle saber el primer acto
administrativo controvertido.
No obstante, al no haber encontrado al representante legal o apoderado, se procedió a
notificar, por primera vez, al señor JCF en el lugar señalado para recibir notificaciones, quien
manifestó ser empleado con el cargo de auxiliar contable y se identificó con documento (sin
manifestar cual) ********** (**********).
d) A folio 110 del expediente administrativo referido está agregada el acta de
notificación del dieciséis de octubre de dos mil trece en la cual, al igual que la anterior, se hace
constar la segunda notificación del primer acto administrativo impugnado y bajo las mismas
circunstancias, pero, esta vez, la notificación se realiza por medio de esquela.
e) A folios 1 y 2 del expediente administrativo de la Unidad de Apoyo a la Comisión de
Apelaciones de la Alcaldía de San Salvador, consta el escrito presentado por los apoderados
administrativos de la impetrante, licenciados Á.R.G.R. y Á..R.
.
G.C., en el cual alegaron la nulidad de las notificaciones de la resolución emitida por
el Gerente Financiero en fecha veintiocho de febrero de dos mil trece primer acto
administrativo controvertido.
El referido escrito fue recibido por la Administración Tributaria Municipal de San
Salvador, el ocho de mayo de dos mil catorce (folio 2 del expediente administrativo de la Unidad
de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de la Alcaldía de San Salvador).
f) Finalmente, a folios 83 al 86 del expediente citado en el ítem anterior, aparece la
segunda de las resoluciones impugnadas, en la cual el Concejo Municipal de San Salvador
manifestó que «(...) para el caso concreto, el menoscabo sustancial [al derecho de defensa] no se
observa evidenciado, y de este tema no se ocupó la parte recurrente, ni siquiera en insinuar, ni
menos demostrar en los desarrollos y fundamentaciones del recurso que la sociedad (...) haya
cumplido a cabalidad con sus obligaciones tributarias municipales. No obstante no haber
mencionado el nombre del representante legal en las actas de notificación aludidas, se cumplió
con la finalidad de naturaleza sustancial como era dar a conocer las etapas procesales
pertinentes del proceso de fiscalización que concluyera con la notificación de la resolución
recurrida, pues la decisión de fondo a su vez fue objeto de apelación, tramitada por el Concejo
Municipal en el incidente 201-2013, que según consta en autos del mismo, no se cumplió con los
requisitos mínimos de admisibilidad del recurso de apelación, por lo cual fuera declarado
improponible; con lo cual se verifica que ese derecho fundamental, tal como lo indica el
principio de instrumentalidad, no sufrió menoscabo sustancial alguno, en consecuencia, se
considera que no existe invalidez de le actuado, siendo intrascendente el argumento de la parte
recurrente (...)» (folio 85 vuelto del expediente administrativo de la Unidad de Apoyo a la
Comisión de Apelaciones de la Alcaldía de San Salvador).
A partir de lo anterior, el Concejo Municipal referido resolvió «(...) Declarar no ha lugar
el recurso de nulidad promovido por (...) QUALITY GRAINS, S.A. DE C..V.(....)» (folio 86 frente
del expediente administrativo de la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de la
Alcaldía de San Salvador).
iv. Ahora bien, el artículo 92 inciso 1° de la LGTM regula: «Los contribuyentes,
responsables o terceros podrán actuar en forma personal o por medio de sus representantes
legales o apoderados».
El artículo 95 inciso de la misma ley, con un orden de prelación, establece que «Las
notificaciones de la administración tributaria municipal se realizarán bajo las siguientes formas:
1° Personalmente; 2° Por esquelas; 3° Por edicto; 4° Por medio de correo electrónico o correo
certificado; 5° Por otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible; y 6°
Por publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional».
Concomitante con el ordinal 1° del anterior artículo, el legislador regula en el artículo 96
inciso 1° de la LGTM: «La notificación personal se practicará por persona autorizada,
entregando personalmente al notificado, o a su representante legal o apoderado, en el lugar
señalado para oír notificaciones extracto o copia íntegra de la resolución o actuaciones de que
se trate».
Y, por último, el artículo 97 de la misma ley, en correlación con el ordinal 2° del transcrito
artículo 95, establece «La esquela de notificación deberá contener extracto o copia íntegra de la
actuación que se notifica. Será entregada por persona autorizada, en er lugar señalado por el
interesado, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en él, y si no hubiere ninguna
que la reciba, fijará la esquela en ese lugar, toda vez que previamente se haya buscado al
interesado por lo menos una vez con anterioridad y se hay:\ levantado el acta respectiva en la
que consta que no se le ha encontrado. La notificación por esquela se hará constar en acta por
quién practicó la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se entregó la esquela o de no haber encontrado a persona mayor de edad que
la recibiere. La esquela podrá ser redactada por cualquier medio».
v. La valoración conjunta del contexto fáctico y las disposiciones normativas relacionadas
en los apartados anteriores, permiten puntualizar las conclusiones siguientes:
a. Fue el representante legal de la sociedad demandante quien, voluntariamente, señaló
el lugar para oír notificaciones en el procedimiento de fiscalización y determinación oficiosa
realizado por la Administración Tributaria Municipal de San Salvador. Este lugar fue:
**********, autopista a aeropuerto de Comalapa, San Marcos.
b. La Administración Tributaria de San Salvador, conforme con el artículo 95 de la
LGTM, cumplió con la prelación en las formas de notificación.
c. La primera autoridad administrativa demandada procedió a notificar el primer acto
administrativo controvertido, conforme a las reglas establecidas en el artículo 96 inciso 1° de la
LGTM, en el lugar señalado por el representante legal de la parte actora.
d. La notificación por medio de esquela realizada por la Administración Tributaria se
efectuó, una vez agotada las formalidades reguladas en el artículo 97 de la LGTM, es decir, luego
de haber buscado en dos ocasiones al representante legal de Quality Grains, S.A. de C.V., en el
lugar señalado previamente por tal sujeto, y por medio de una persona mayor de edad.
De ahí que, la pretensión de la sociedad demandante respecto a los vicios de ilegalidad
cometidos por la Administración Tributaria, específicamente, a la ausencia de notificación
personal al representante legal, debe desestimarse pues, aunque no se realizó la notificación
personal (circunstancia imputable a la sociedad actora), la Administración Tributaria de San
Salvador agotó todos los requisitos legales para lograr la primera de las formas de notificación
(personal) y, hasta el segundo de los intentos para efectivizarla, procedió, conforme a la
habilitación legal del artículo 97 de la LGTM, a comunicar la resolución de gravamen por medio
de la segunda forma de las notificaciones reguladas en el artículo 95 ordinal 2° de la misma ley:
esquela.
Es por ello que, en cuanto al explicado derecho de las formas, se constata que la
Administración Tributaria Municipal de San Salvador cumplió racionalmente con las normas
jurídicas establecidas por el legislador en los artículos transcritos.
En definitiva, es ostensible que el derecho de audiencia y defensa de la parte actora fue
respetado por la Administración Tributaria Municipal de San Salvador, dado que se cumplieron
las formalidades legales para comunicar un acto de gravamen.
vi. En suma, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, debe desestimarse el
vicio de ilegalidad alegado por la parte actora, relativo a la vulneración a su derecho de audiencia
y defensa, los artículos 95 al 99 de la LGTM, 232 y 233 del CPCM.
B. Análisis de la legalidad del acuerdo municipal adoptado por el Concejo Municipal de
San Salvador, en sesión ordinaria del tres de junio de dos mil catorce segundo acto
administrativo impugnado, en lo atinente a la vulneración al artículo 18 de la Constitución.
1. La sociedad demandante ha manifestado que «(...) Es ilegal que el escrito que
presentamos al señor Alcalde Municipal de [San S.] el siete de mayo del presente año
(2014) (...) donde alegamos la nulidad de la notificación de la resolución pronunciada el
veintiocho de febrero de dos mil trece, haya sido resuelto por el Concejo Municipal, por medio
del Acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el día tres de junio de dos mil catorce. Quien
debió de conocer y resolver dicho escrito fue el Alcalde Municipal, y de su resolución habríamos
podido apelar para ante el Concejo Municipal de San Salvador (...)» (folio 3 frente y vuelto).
Al respecto, puntualizó que «(...) Todas las personas tenemos derecho a dirigir nuestras
peticiones y a obtener una respuesta, A.. 18 de la Constitución, en el presente caso formulamos
una solicitud al Señor Alcalde Municipal y obtuvimos una respuesta del Concejo Municipal; de
donde se derivan dos violaciones: en primer lugar, no ha respondido el funcionario ante quien
alegamos la nulidad, si no que el Concejo Municipal; y en segundo lugar, existe violación a la
garantía del debido proceso, ya que al responder el Concejo Municipal nos veda el derecho de
apelar, pues la apelación se concede para ante el Concejo Municipal, es decir que se interpone
ante el Alcalde o funcionario delegado; pero resuelve el Concejo Municipal (...)» (folio 4 frente).
2. Frente a ello, las autoridades administrativas demandadas manifestaron «(...) sobre
este punto, es procedente advertir, que la antes dicha resolución administrativa, fue suscrita por
un funcionario delegado del señor Alcalde Municipal que fungía para el año 2013; que no
obstante preceptuar el Código Municipal en el art. 137, que es procedente interponer recurso de
Apelación, de las resoluciones del Alcalde Municipal o del funcionario delegado, se admitirá
recurso de apelación para ante el Concejo, dentro del término que señala la referida
disposición; pero la parte recurrente previo a esbozar las nulidades supuestamente cometidas
por la autoridad demandada, y pretendiendo hacer uso de sus derechos, en le, parte final del
petitorio de aquel escrito, cortamente se refirió, declare ilegal todo lo actuado. Que en ese
sentido y actuando conforme a derecho, la Nulidad invocada por la parte actora,
indudablemente tenía que ser resuelta, no por el señor Alcalde, sino por el Concejo Municipal de
San Salvador, que si bien es cierto, la legislación municipal no la alude, pero si lo hace el
Código Procesal Civil y M., sin embargo, al analizar los argumentos por los
profesionales en mención, dichas nulidades son inexistentes, por ello es que la resolución
administrativa que se [ha] emitido al respecto, le declaró no ha lugar (...)» (folio 43 vuelto al 44
frente).
3. Corresponde determinar, ahora, si el recurso de nulidad deducido por la parte actora
ante el Alcalde Municipal de San Salvador, efectivamente debía ser resuelto por tal autoridad o
por el Concejo Municipal de San Salvador.
i. Pues bien, al analizar el contenido preceptivo de la LGTM y el sistema impugnativo
administrativo configurado por el legislador en dicho cuerpo normativo, esta Sala advierte que no
existe una disposición que regule el denominado recurso de nulidad promovido por la sociedad
demandante.
Por el contrario, el medio impugnativo establecido en dicha ley para controvertir los actos
administrativos que se instituyan como una calificación de contribuyentes, determinación de
tributos, resoluciones emitidas en los procedimientos de repetición del pago de lo no debido y
aplicación de sanciones, se circunscribe al recurso de apelación regulado en el artículo 123 de la
LGTM.
Establecido lo anterior, es importante señalar que la petición impugnativa efectuada por la
sociedad demandante en sede administrativa, si bien se configura como una petición cualificada
deducida bajo la forma de un recurso de nulidad, la misma se presentó al amparo del derecho
general de petición y respuesta instituido en el artículo 18 de la Constitución.
La categoría jurídica aludida, hace referencia a la facultad que asiste a las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para dirigirse a las autoridades públicas
formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Como correlativo esencial al ejercicio de tal derecho, se exige a los funcionarios estatales
responder las solicitudes que se les planteen; tal respuesta, no puede limitarse únicamente a dejar
constancia de haberse recibido la petición, sino que, debe resolverla conforme a las facultades
que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, haciendo saber además al
interesado la decisión correspondiente.
En ese sentido, las autoridades administrativas legalmente instituidas, tienen la obligación
de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además,
comuniquen lo resuelto al solicitante.
ii. En lo que importa al presente caso, las disposiciones normativas generales y el
sistema impugnativo administrativo configurado en la LGTM, además de no regular el medio
impugnativo deducido por la impetrante ante el Alcalde Municipal de San Salvador (recurso de
nulidad), no determina una autoridad administrativa competente para conocer de peticiones
generales.
Empero, atendiendo al contenido del artículo 24 inciso 4° del Código Municipal, debe ser
la máxima autoridad del municipio Concejo Municipal quien debe asumir la responsabilidad
para ejercer un control de las actuaciones administrativas gestadas por los funcionarios de grado
inferior que pertenezcan a la municipalidad, ello, con el objeto de cumplir con su atribución legal
de velar por la buena marcha del gobierno, administración y servicios municipales, establecida
en el artículo 30 ordinal 14° del cuerpo normativo citado.
De tal forma que, si en el caso de mérito fue el Concejo Municipal de San Salvador quien
resolvió el recurso no reglado de nulidad deducido por la impetrante ante el Alcalde Municipal de
San Salvador, nos encontramos frente a una actuación administrativa que deviene de la máxima
autoridad del municipio, quien ha resuelto una petición amparada en el derecho general de
petición y respuesta a partir de las concretas atribuciones que el ordenamiento jurídico ha
instituido a su favor.
En este punto esta Sala es enfática en señalar que la competencia jerárquica invocada por
la parte actora carece de regulación legal, dado que, como se precisó supra, el recurso no reglado
precitado y la competencia para resolver peticiones generales, se instituyen como categorías
jurídicas que no poseen una concreta regulación legal en el ordenamiento jurídico sectorial. De
ahí que, la postura más garantiste es asumir que será la máxima autoridad municipal quien debe
resolver las solicitudes de los particulares y cuyo fundamento sea el derecho general de petición y
respuesta.
iii. En consecuencia, debe desestimarse el vicio de ilegalidad alegado por la parte actora,
relativo a la vulneración al artículo 18 de la Constitución, respecto del acuerdo adoptado por el
Concejo Municipal de San Salvador, en sesión ordinaria del tres de junio de dos mil catorce.
C. Análisis del cumplimiento del presupuesto procesal del agotamiento de la vía
administrativa respecto del primer acto administrativo impugnado en el presente proceso
contencioso administrativo.
Habiéndose determinado la legalidad de los actos de comunicación efectuados por la
Administración Tributaria Municipal de San Salvador, mediante los cuales se notificó a la parte
actora la resolución de las diez horas con veintitrés minutos del veintiocho de febrero de dos mil
trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía de San Salvador y, además, la legalidad
del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Salvador, en sesión ordinaria del tres de
junio de dos mil catorce segundo acto administrativo impugnado; este Tribunal se encuentra
en la obligación de examinar el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, en
relación al primer acto administrativo controvertido.
i. El artículo 7 letra a) de la LJCA regula: «(...) No se admite la acción contencioso
administrativa respecto de los siguientes actos: a) los consentidos expresamente, y aquéllos en
que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa,
cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo
disponga expresamente (...)».
El primer inciso del artículo 123 de la LGTM establece: «(...) De la calificación de
contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento
de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la
administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo
Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la
calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su
notificación (...)».
Concomitante con el anterior, el artículo 124 de la LGTM regula: «(...) De la resolución
pronunciada por el Concejo Municipal, el interesado de conformidad a las disposiciones de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrá ejercer la acción correspondiente ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (...)».
ii. Este Tribunal ha tenido a la vista los expedientes administrativos de la Unidad de
Fiscalización y de la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones, ambas de la Alcaldía de
San Salvador.
A folio 109 frente y vuelto del expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización de
la Alcaldía de San Salvador, corre agregada la resolución de las diez horas con veintitrés minutos
del veintiocho de febrero de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía de
San Salvador, primer acto administrativo controvertido, mediante la cual, ordenó aplicar a la
cuenta con Código de Actividad Económica (CAE) **********, de la impetrante, un
complemento al impuesto municipal determinado para el ejercicio dos mil ocho, y una multa por
omitir pago del impuesto municipal en el ejercicio tributario descrito.
Tal resolución, fue notificada en fechas quince y dieciséis de octubre de dos mil trece
(folios 110 y 111 del expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía de
San Salvador).
Ante ello, la sociedad demandante, en fecha ocho de mayo de dos mil catorce, presentó un
escrito dirigido al Alcalde Municipal de San Salvador (folios 1 al 2 del expediente administrativo
de la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de la Alcaldía de San Salvador).
En el escrito relacionado supra, la impetrante manifestó lo que sigue «(...) Por este medio
alegamos la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN de toda resolución pronunciada en las
Diligencias seguidas por la Unidad de Fiscalización Tributaria Municipal de esa Alcaldía (...)
para los años 2008, 2009 y 2010, y en especial de la NOTIFICACIÓN de la resolución
pronunciada a las diez horas con veintitrés minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece,
por el Gerente Financiero de esa Alcaldía, NOTIFICADA SEGÚN ACTA de fecha quince de
octubre y dieciséis de octubre, ambas de dos mil trece, ya que no fueron notificadas como la ley
lo establece, lo cual produce NULIDAD, la cual alegamos y pedimos que así se declare (...) De
conformidad al Art. 96 de la LGTM, se establece que la notificación se practicará entregando
personalmente al notificado, o a su representante legal o apoderado, extracto o copia de la
resolución. Es decir, que la notificada debe de ser la sociedad QUALITY GRAINS, S.A. DE C. V.,
por medio de su representante legal o apoderado, pero en las Actas de Notificación arriba
relacionadas, correspondiente a la primera y segunda búsqueda, consta que se buscó al
contribuyente (...) cuando lo correcto era buscar al representante legal de la sociedad, que es
don SQV; el artículo 189 del [CPCM] establece que, cuando se demandare a una persona
jurídica se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada
por ley o por convenio para recibir emplazamientos. Por lo que la infracción a lo prescrito,
PRODUCE NULIDAD, de conformidad a los Arts. 177 y 232 del [CPCM] que deben aplicarse
supletoriamente, y al Art. 96 de la LGTM. Las resoluciones en el presente procedimiento, no le
fueron notificadas en legal forma a [la sociedad demandante] jamás se buscó a la persona del
representante legal como consta en las actas de notificación. Por lo que alegamos la NULIDAD
de cualquier notificación y pedimos que así se declare. La infracción a lo prescrito PRODUCE
NULIDAD, ya que se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, de
conformidad al Inc. U.. del Art. 232 literal c) y Art. 233 del [CPCM] generando indefensión (...)
y [negando] el acceso a la justicia, mediante la práctica de actos procesales ILEGALES, reñidos
con la justicia (...)».
En este punto, esta Sala es enfática en señalar que toda petición impugnativa debe tener
cabida, independientemente de su planteamiento estrictamente formal, ello, en virtud de los
principios antiformalista y pro-actione o favorecimiento del ejercicio de la acción recursiva
del administrado.
Ahora bien, la aplicación de los principios antedichos tiene a su base un hecho
indubitable: la categórica voluntad del administrado de controvertir o impugnar una decisión
administrativa previa, hecho que permite superar cualquier formalismo enervante que impida el
derecho de acceso a los recursos administrativos legalmente establecidos. Así, la Administración
debe interpretar los requisitos que condicionan el acceso a la revisión administrativa de la forma
más razonable, evitando cargas exorbitantes que impidan la tutela del derecho. No obstante, si el
peticionario no es categórico en su voluntad impugnativa y, por el contrario, su petición se dirige
a obtener de la Administración otro tipo de pronunciamiento (diferente a la anulación, revocación
o modificación del acto previo), la respuesta de la autoridad pública no debe ser otra más que
resolver esa petición bajo los estándares de una postulación simple amparada en el derecho
general de petición, pero no en el contexto de un recurso administrativo.
Y, precisamente, esto es lo que ocurre en el presente caso pues la parte actora, luego de
habérsele notificado el primer acto administrativo impugnado en fechas quince y dieciséis de
octubre de dos mil trece, mediante el escrito presentado el ocho de mayo de dos mil catorce, casi
siete meses después, no manifestó una intención categórica e indubitable de cuestionar los
fundamentos de hecho y de derecho de la determinación tributaria y multa efectuadas por el
Gerente Financiero en fecha veintiocho de febrero de dos mil trece. Por el contrario, se limitó
únicamente a cuestionar la validez de los actos de comunicación de la resolución descrita.
De esta forma, el contenido del escrito al que se hace referencia y, en lo esencial, la
expresa voluntad de la parte actora plasmada en el mismo, permiten concluir que ésta no
cuestionó, bajo ninguna forma, el acto originario, como para entender que lo que estaba
presentando, verdaderamente, se configuraba como un recurso administrativo (más allá de su
estructura o denominación formal).
De ahí que, esta Sala no advierte, en el escrito relacionado, contenido, contexto o petición
alguna que se instituya como una verdadera voluntad impugnativa, para considerar el mismo
como una expresión recursiva tendiente a agotar la vía administrativa.
Ahora bien, no obstante el Concejo Municipal de San Salvador, en el segundo acto
administrativo controvertido calificó el escrito presentado por la impetrante como un recurso de
nulidad, debe precisarse que la verdadera voluntad impugnativa de la parte actora contra los
actos de comunicación precitados, fue manifestada mediante diferentes escritos presentados en
fechas posteriores, específicamente, el veinte de junio de dos mil catorce (folios 87 al 89 del
expediente administrativo de la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de la Alcaldía de
San Salvador) y el dieciocho de julio de dos mil catorce (folios 96 al 97 del expediente
administrativo de la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de la Alcaldía de San
Salvador).
En el primer escrito relacionado, la sociedad demandante afirmó: «(...) Con fundamento en
el Art. 123 de la [LGTM] venimos a interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante el
Concejo Municipal de San Salvador, del [Acuerdo municipal adoptado por el Concejo Municipal
de San Salvador, en sesión ordinaria del tres de junio de dos mil catorce segundo acto
administrativo controvertido] (...) Subsidiariamente de conformidad al Art. 135 del Código
Municipal, venimos a interponer RECURSO DE REVISIÓN del Acuerdo del Concejo arriba
identificado (...)».
A su vez, en el escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce (folios 96 al 97 del
expediente administrativo de la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de la Alcaldía de
San Salvador), indicó: «(...) De conformidad al Art. 136 del Código Municipal, venimos a
interponer RECURSO DE REVOCATORIA del Acuerdo del Concejo [de fecha uno de julio de
dos mil catorce] (...)».
De las anteriores acotaciones se denota que (i) el complemento al impuesto municipal y la
multa por omitir pago del mismo respecto del ejercicio tributario dos mil ocho, determinados
contra la impetrante en el primer acto administrativo controvertido, tienen su fundamento en
objeciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal de San Salvador sobre las
deducciones en concepto de activos invertidos en otras jurisdicciones efectuadas por la sociedad
demandante en el ejercicio tributario descrito; (ii) del contenido del escrito presentado por la
impetrante el ocho de mayo de dos mil catorce, mismo que se presentó fuera del plazo a que se
refiere el artículo 123 de la LGTM, no se constata, ni por inferencia, alguna inconformidad con
la resolución relacionada supra para encauzarlo como un recurso administrativo de apelación,
por el contrario, su contenido únicamente expresa la intención de controvertir la validez de los
actos de comunicación efectuados por la Administración Tributaria Municipal citada en ocasión
de notificar tal acto administrativo; y, (iii) la verdadera voluntad impugnativa de la sociedad
demandante se materializó mediante los escritos presentados el veinte de junio y dieciocho de
julio de dos mil catorce, a partir de los cuales interpuso diversos medios impugnativos (apelación,
revisión y revocatoria), cuya finalidad también se circunscribió a controvertir las notificaciones
del primer acto administrativo impugnado realizadas por la municipalidad de San Salvador.
En consecuencia, tenemos que el acto administrativo originario y que causa agravio fue
notificado a la sociedad demandante en fechas quince y dieciséis de octubre de dos mil trece (dos
notificaciones sucesivas de la misma decisión de fondo). Frente a ello, existía un plazo de tres
días para interponer apelación y cuestionar la decisión de fondo que causaba el gravamen
(artículo 123 de la LGTM).
Sin embargo, la demandante dejó pasar tal plazo legal y fue hasta el ocho de mayo de dos
mil catorce que interpuso su replicado recurso de nulidad contra las notificaciones (no contra la
decisión de fondo). Posteriormente, presentó escritos el veinte de junio y dieciocho de julio de
dos mil catorce, a partir de los cuales interpuso diversos medios impugnativos (apelación,
revisión y revocatoria), pero siempre cuestionando los actos de notificación (que esta Sala ya
determinó ajustados a derecho) y no el fondo del gravamen.
Por lo anterior, no se cumplió con el presupuesto procesal del agotamiento de la vía
administrativa, tal como lo establece el transcrito artículo 7 letra a) de la LJCA.
D. Conclusión general.
En suma, por los motivos de derecho expuestos en las letras A, B y C del romano IV de
esta sentencia, el pronunciamiento de este Tribunal se circunscribirá, en primer lugar, a
desestimar el argumento de ilegalidad deducido por la parte actora contra las dos notificaciones
del primer acto administrativo controvertido, específicamente, respecto de la vulneración a su
derecho de audiencia y defensa, los artículos 95 al 99 de la LGTM, 232 y 233 del CPCM. En
segundo lugar, a declarar la legalidad del acuerdo municipal adoptado por el Concejo Municipal
de San Salvador, en sesión ordinaria del tres de junio de dos mil catorce segundo acto
administrativo impugnado. Y en tercer lugar, a declarar la inadmisibilidad de la demanda,
respecto de la determinación tributaria y multa contenidas en el primer acto impugnado, por el
incumplimiento del presupuesto procesal relativo al agotamiento de la vía administrativa, en lo
atinente a la facultad del artículo 15 de la LJCA.
De ahí que, no es procedente realizar el juicio de constitucionalidad del artículo 1 de la
Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador que requirió la parte actora, puesto que
esta Sala no entrará a conocer del fondo del asunto.
POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones normativas
citadas y los artículos 7 letra a), 15, 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del
artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, 216, 217 y 272 del
Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existe el vicio de ilegalidad alegado por Quality Grains, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse, Quality Grains, S.A. de C.V., en los dos
actos de comunicación de la resolución de las diez horas con veintitrés minutos del veintiocho de
febrero de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía de San Salvador,
relativo a la vulneración a su derecho de audiencia y defensa, los artículos 95 al 99 de la Ley
General Tributaria Municipal, 232 y 233 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad atribuidos al acuerdo adoptado por el
Concejo Municipal de San Salvador, en sesión ordinaria del tres de junio de dos mil catorce,
mediante el cual declaró no ha lugar el recurso de nulidad incoado por Quality Grains, S.A. de
C.V. contra dos actos de comunicación notificaciones de la resolución de las diez horas con
veintitrés minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece.
3. Declarar inadmisible, por falta de agotamiento de la vía administrativa, la
impugnación de la resolución de las diez horas con veintitrés minutos del veintiocho de febrero
de dos mil trece, emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía de San Salvador, mediante la
cual dicha autoridad ordenó aplicar a la cuenta con Código de Actividad Económica (CAE)
**********, de Quality Grains, S.A. de C.V., un complemento al impuesto municipal
determinado para el ejercicio dos mil ocho, y una multa por omitir pago del impuesto municipal
en el ejercicio tributario descrito.
4. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común. 5. En el acto de la
notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y al Fiscal
General de la República.
6. Devolver los expedientes administrativos a sus respectivas oficinas de origen.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--P. V..C.-.E..A.P. ILLO -- S.L.RIV.MARQUEZ -- J. CLIMACO V. --
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGIST RADA Y LOS SEÑORES M AGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------- M. B. A. ---------- SRIA. -------RUBRICADAS-------------- ”““

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