Sentencia Nº 340-2021 de Sala de lo Constitucional, 25-07-2022

Número de sentencia340-2021
Fecha25 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
340-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con treinta y cinco minutos del día veinticinco de julio de dos mil veintidós.
Analizada la demanda firmada por el abogado S.E.P.T. quien
manifiesta ser apoderado judicial del señor RAVH, junto con la documentación anexa, se
efectúan las siguientes consideraciones:
I. El referido profesional expresa que el 4 de noviembre de 2019 interpuso una denuncia
ante la Unidad de Delitos de Medio Ambiente de la Fiscalía General de la República (FGR)
contra el Concejo Municipal de Santa Tecla, el entonces Alcalde Municipal y la sociedad
Teclaseo S.E.M. de C.V. (Teclaseo), por la supuesta comisión del delito de contaminación
ambiental.
El abogado P.T. manifiesta que denunció la situación publicada en medios de
comunicación digitales consistente en que Teclaseo realizó descargas de lixiviados en la
quebrada denominada Río Colón, ubicada en el municipio de Santa Tecla, departamento de La
Libertad; asimismo, afirma que los camiones recolectores de basura, al momento de la descarga
de los residuos en el sitio de transferencia de “Los Chorros”, arrojaron a dicha quebrada los restos
de basura que aún quedaban en los camiones, lo cual provoca la contaminación de las aguas
superficiales y pone en riesgo la infiltración en las aguas subterráneas.
Sin embargo, alega que al denunciar tales hechos, el fiscal del caso no relacionó la USB
que anexó a su denuncia, la cual contenía el video en el que se documentó el momento en el que
el camión recolector de basura de Teclaseo descargó lixiviados en la mencionada quebrada.
Asimismo, afirma que, si bien se realizó una inspección por parte de técnicos del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) para verificar el recorrido de los
camiones recolectores de basura y si estos descargaban residuos sólidos y lixiviados en la
quebrada, dicha diligencia se practicó dos meses después de los hechos denunciados, por lo que
los resultados no reflejarían la existencia de la contaminación.
En ese orden, expresa que el fiscal asignado al caso archivó la denuncia que interpuso en
virtud de que aparentemente de las diligencias de investigación practicadas no era posible
ejercer la acción penal por no existir los elementos del tipo penal de contaminación ambiental
previsto en el art. 255 del Código Penal (CPn).
Afirma que tal decisión vulnera la Declaración de Río que establece que ante “… un
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará como
justificación para postergar la adopción de medidas eficaces en costos para evitar la degradación
del medio ambiente”. Y es que, la certeza científica suele ser tardía y, en el caso de su denuncia,
las inspecciones tardías reflejaron resultados falsos.
En ese orden, alega que se ha vulnerado el derecho a la vida, a ser protegido en la
conservación y defensa de los derechos fundamentales y al medioambiente.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de
2010, 30 de junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017,
respectivamente, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta afectación de los derechos fundamentales que se proponen como
parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, el demandante manifiesta que el fiscal de caso y el Jefe de la Unidad de los
Delitos contra el Medio Ambiente de la FGR han afectado sus derechos a la vida, medio
ambiente, así como a la protección y conservación de los mismos, ya que ante la denuncia que
interpuso contra Teclaseo y autoridades municipales no actuaron con la debida diligencia, pues
aparentemente extraviaron la evidencia que entregó junto con su demanda y ordenaron
inspecciones tardías que no permitieron constatar la verdad de los hechos, consecuentemente se
archivó el caso.
De los planteamientos expuestos por el actor se advierte que cuestiona la supuesta omisión
por parte de la FGR de investigar de forma diligente la denuncia que presentó contra Teclaseo y
autoridades del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por la supuesta comisión
del delito de contaminación ambiental, pues considera que la inspección en el lugar de los hechos
se realizó de forma tardía por lo que no se obtuvieron resultados fidedignos; asimismo afirma que
no se relacionó en la denuncia la entrega de una USB que contenía un video en el que se
observaba cuando un camión de la referida sociedad vertía lixiviados en la relacionada quebrada.
2. A. Al respecto, es preciso señalar que el art. 293 del CPP regula el archivo de la
investigación del presunto delito en sede fiscal cuando “… no sea posible atribuir la comisión del
hecho investigado a ninguna persona y no existan posibilidades razonables de hacerlo…”.
En el caso de que la víctima no estuviere conforme con el archivo de la denuncia, podrá
impugnar la decisión ante el fiscal superior inmediato, quien puede ordenar a su subalterno
continuar con la investigación o ratificar el archivo de las diligencias.
Aunado a ello, el art. 64 de la Ley Orgánica de la FGR (LOFGR) establece que los
procedimientos para la imposición de sanciones pueden iniciarse de oficio o por denuncia. De
igual manera, el Reglamento de la C..F., dispone en su art. 55 que los procedimientos
administrativos sancionatorios pueden iniciarse mediante denuncia interpuesta por la persona que
se considere afectada o por su mandatario.
El art. 59 de la LOFGR califica como infracción grave el retraso injustificado en la
ejecución de sus tareas, cuando se hubiere causado daño a la institución o a terceros. Asimismo,
el art. 311 del CPn tipifica como delito la omisión de investigación, en el sentido que si el Fiscal
General de la República o el funcionario designado se negare a promover la investigación de un
hecho delictivo del que tenga noticia en razón de sus funciones, será sancionado con prisión de
tres a cinco años.
En ese orden, se advierte que existen mecanismos ordinarios para objetar una posible
negligencia en la investigación de hechos delictivos denunciados y corregir cualquier conducta
que pudiese generar dilación en ella. En tal sentido, el denunciante puede cuestionar la resolución
de archivo ante el fiscal superior del agente auxiliar o iniciar un procedimiento administrativo
sancionador por la presunta conducta pasiva en la investigación ante la Auditoría Fiscal.
B..A. a lo anterior, se advierte que el abogado P.T. señala la presunta
dilación injustificada por parte de la FGR en investigar los hechos que denunció, específicamente
por haber efectuado una inspección dos meses después de haber planteado la denuncia, lo que
implicaba a su juicio que ya no se encontraría la evidencia de los vertidos de lixiviados y
desechos sólidos en la citada quebrada.
Al respecto, se advierte que en orden de dirimir tales hechos, se tendría que verificar todas
las diligencias de investigación que efectuó la FGR para determinar si evidencian la supuesta
negligencia que señala el demandante, situación que está fuera del ámbito de competencia de esta
Sala. Y es que, tal como se advirtió, la posible omisión de investigación podría calificarse como
una conducta delictiva que debe ser investigada por la entidad encargada. De igual manera, el
supuesto extravío u ocultamiento de la USB que presentó el abogado P.T. al momento
de plantear su denuncia, podría ser calificada como una conducta delictiva, cuyo análisis no
corresponde a esta Sala.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en principio el ámbito
constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación
y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes
que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde, toda vez que esto implicaría la
irrupción de potestades que en exclusiva han sido atribuidas y deben realizarse por los
funcionarios y órganos pertinentes.
3. En virtud de ello, los argumentos efectuados por el abogado P.T. no
sustentan la posible afectación de sus derechos constitucionales, más bien denotan aspectos de
mera disconformidad con el archivo de la denuncia que presentó ante la FGR. De lo anterior, se
deriva la imposibilidad de juzgar, desde la perspectiva constitucional, el reclamo formulado, ya
que existe un defecto en la pretensión que vuelve ineludible su declaratoria de improcedencia.
IV. Por otra parte, en su demanda el abogado P..T. se ha identificado como
apoderado del señor RAVH; sin embargo, no anexó la documentación necesaria para acreditar tal
calidad.
Además, en la documentación anexa y el relato de los hechos no se menciona al referido
señor VH, más bien, se observa que tales hechos atañen al mencionado profesional, pues fue este
quien planteó la denuncia ante la FGR.
En ese orden, en el supuesto que el aludido abogado pretenda plantear cualquier petición
posterior ante esta Sala, deberá aclarar si lo hace a en carácter personal o si lo realiza en
representación del señor VH, de ser este último caso, tendrá que presentar la documentación
correspondiente para acreditar su personería de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código
Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en el proceso de amparo.
V. Asimismo, se advierte que el abogado P..T. ha señalado para recibir
notificaciones una dirección, así como un correo electrónico.
La Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica y el
artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en el proceso de
amparo dispone que “… [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso
deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de
la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de
seguridad y confiabilidad…”.
Ahora bien, pese a que no se ha acreditado que el correo señalado se encuentre registrado
en el Sistema de Notificación Electrónica, se deberá tomar nota de ese medio electrónico en
virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la prevención y contención
de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado S..E...
.
P.T. quien manifiesta ser apoderado judicial del señor RAVH, en virtud de no
observarse la concurrencia de un agravio de trascendencia constitucional, sino una mera
inconformidad con la actuación impugnada, cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala.
2. P. al mencionado profesional que en el supuesto que pretenda plantear
cualquier petición posterior ante esta Sala, deberá aclarar si lo hace a en carácter personal o si lo
realiza en representación del señor VH, de ser este último caso, tendrá que presentar la
documentación correspondiente para acreditar su personería de conformidad con los artículos 68
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico (correo electrónico)
indicados por la parte demandante para recibir notificaciones.
4. N..
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-------------A.L.J.Z---------DUEÑAS-------------J.P.J.S.M.-.H.N.G.---------------
----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------------------
------------------ R.A.G.B. ----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS ---------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

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