Sentencia Nº 35-COM-2019 de Corte Plena, 11-04-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de la Unión
EmisorCorte Plena
Fecha11 Abril 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia35-COM-2019
35-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del once de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado
de Familia de Sonsonate y el Juez de Familia de La Unión, para conocer de las Diligencias de
Rectificación de Partida de Nacimiento, promovidas por el Licenciado LUIS ARTURO
GÓMEZ GUEVARA, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la
niña de **********, representada legalmente por su madre **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Licenciado Gómez Guevara, en la calidad antes mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, ante el Juzgado de Familia de
Sonsonate, en la que MANIFESTÓ: Que en el asiento de partida de nacimiento del padre de su
representada, señor **********, se consignó de forma equívoca que el nombre de su madre era
MH, siendo lo correcto MJH; asimismo, existe un error material en el nombre del padre, pues en
el correspondiente asiento, se plasmó que éste era BM; no obstante, lo correcto es BMF. Como
resultado de lo anterior, dichos errores se hicieron extensivos al asiento de partida de defunción
del señor MH; por lo que el postulante solicitó, que en sentencia definitiva se ordenara rectificar
el asiento de la partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, al número ***, página ***, tomo
*** de Reposición del Libro de Nacimientos, que dicho registro llevó en el año dos mil dos, en
el sentido previamente apuntado y que por extensión, se ordenara rectificar el asiento de partida
de defunción del señor MH, inscrita al número ***, fs. ***, del Libro de Defunciones que el
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Acajutla, departamento de Sonsonate,
llevó en el año dos mil diecisiete, debiendo librarse para ello, los oficios que ordena la ley.
II.- El Juez suplente del Juzgado de Familia de Sonsonate, mediante auto de las doce
horas diez minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 16, en lo sustancial
RESOLVIÓ: Que la primera de las partidas que se pretenden rectificar, se encuentra inscrita en
el Registro del Estado Familiar de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión y, como
pretensión conexa, se ha solicitado la rectificación de la partida de defunción, asentada en el
Registro del Estado Familiar de Acajutla, departamento de Sonsonate; por lo tanto, atendiendo a
los criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso, la Corte Suprema de Justicia ha
determinado, que las reglas para determinar la competencia, deberán estar contenidas en la
legislación, bajo el principio de legalidad; en consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el
art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales
del Matrimonio en lo sucesivo LTREFRPM, declaró improponibles las diligencias incoadas,
por ser otra sede judicial la competente para conocer de ellas; de igual forma el citado
funcionario expresó, que en su oportunidad se deberá iniciar la correspondiente pretensión de
rectificación de partida de defunción en el tribunal respectivo. Como resultado de lo anterior,
ordenó la remisión del expediente a la sede que estimó competente.
III.- El Juez de Familia de La Unión, en auto de las doce horas del veintiocho de
septiembre de dos mil dieciocho, de fs. 27, una vez subsanadas las prevenciones que se le
hicieran a la peticionaria, admitió la solicitud y las pruebas incluidas en esta, señalando las diez
horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil dieciocho, para la celebración de la
audiencia de sentencia. Llegada la hora y fecha antes indicadas, el referido administrador de
justicia, declaró ha lugar la pretensión de la solicitante, en el sentido que se modificara el asiento
de partida de nacimiento del señor DMH, en cuanto a que los nombres correctos de sus
progenitores, son MJHP y BMF; así, al quedar ejecutoriada dicha sentencia, se ordenaría librar
oficio al Registro del Estado Familiar de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, para
que a través de las marginaciones de ley, se procediera a la rectificación y modificación de la
partida de nacimiento número ***, página ***, tomo *** Reposición, que dicha oficina llevó en
el año dos mil dos. De igual manera, se declaró incompetente para conocer sobre la rectificación
del asiento de partida de defunción del señor MH, por encontrarse la misma inscrita en el
Registro del Estado Familiar de Sonsonate y, ordenó certificar el acta de sentencia y remitirla a
este tribunal a efecto que se resolviera lo concerniente a la competencia territorial.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de
competencia negativo suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de Familia de Sonsonate y el
Juez de Familia de La Unión.
En el presente caso, la solicitante ha interpuesto dos pretensiones en las que una se vuelve
accesoria de la otra. En primer lugar pide la rectificación del asiento de la partida de nacimiento
del señor DMH, inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa
Rosa de Lima, departamento de La Unión, en cuanto a que se consignen de forma correcta los
nombres de sus progenitores y que, a consecuencia de lo anterior, se rectifique además la partida
de defunción del mencionado señor, inscrita en el Registro del Estado Familiar de Acajutla,
departamento de Sonsonate.
El Juez suplente del Juzgado de Familia de Sonsonate, rechazó conocer de las diligencias
incoadas, argumentando que el competente para conocer de ellas, era el Juez del lugar donde fue
asentada la partida de nacimiento a rectificar. El Juez de Familia de La Unión por su parte,
admitió la solicitud y resolvió ha lugar únicamente la primera de las pretensiones antes
mencionadas; declarándose incompetente para resolver sobre la rectificación del asiento de
partida de defunción del señor DMH, en base a lo prescrito art. 64 de la LTREFRPM.
Establecido lo anterior, es necesario advertirle al Juez remitente, que el conflicto de
competencia, acorde al art. 64 LPrF, se configura cuando el administrador de justicia que recibe
la demanda o solicitud, se declara incompetente y remite los autos a quien considera serlo; si el
funcionario que los recibe, se declara a su vez incompetente, enviará el expediente dentro de los
tres días siguientes a esta Corte para que dirima el conflicto originado. No obstante en el presente
caso, dicho supuesto no se ha cumplido pues ante la declinatoria planteada por el Juez suplente
del Juzgado de Familia de Sonsonate, el Juez de Familia de La Unión, al admitir las diligencias
de mérito, asumió tácitamente su competencia para conocer de ellas; asimismo vale decir, que la
competencia territorial es prorrogable por lo que, al tratarse de diligencias de jurisdicción
voluntaria, en las que no existe contención ni parte demandada, no se estarían vulnerando los
derechos de la peticionaria.
Siguiendo este orden de ideas, esta Corte en el conflicto de competencia con número de
referencia 277-D-2011, determinó respecto a casos como el aquí planteado, que: "[...]
independientemente donde haya sido inscrita la partida de defunción, el problema original se dio
en la partida de nacimiento [...] por lo que era válida la petición de la Procuradora de Familia en
cuanto a la prórroga de competencia con la finalidad de cumplir con los principios procesales [...]
- Celeridad Procesal y Acceso a la Justicia, aunado al principio de Concentración, que con el de
Economía Procesal, procuran que se tramite en un solo juicio diversas cuestiones litigiosas que
tengan conexión entre sí acumulación de pretensiones, pues es precisamente una de sus
características la realización de un procedimiento simplificador de los trámites en las causas y
juicios; más aun, cuando se trata de meras diligencias de jurisdicción voluntaria, que como su
mismo nombre lo indica, es por voluntad de los solicitantes que se modifica la normal
jurisdicción o competencia de los tribunales, siendo por ello que la función de los Juzgadores
versa en actuar junto a los interesados evitándoles un trámite engorroso, criterio que ha sostenido
esta Corte en las sentencias 27-D-2010, 168-2010 y 256-D-2010."
Hechas las consideraciones anteriores y, siendo la rectificación del asiento de partida de
defunción del señor DMH, una pretensión conexa a la rectificación de partida de nacimiento del
mismo; esta Corte concluye que es competente para resolver lo que conforme a derecho
corresponda, el Juez de Familia de La Unión y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2° CPCM., esta Corte a nombre de la República de El Salvador,
RESUELVE: A) Declárase que es competente para resolver sobre las diligencias de rectificación
del asiento de partida de defunción de las que se ha hecho mérito, el Juez de Familia de La
Unión; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de
que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez
suplente del Juzgado de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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