Sentencia Nº 351-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-10-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha11 Octubre 2021
Número de sentencia351-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
351-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del día once de octubre de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
GRUPO LOS SEIS, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial licenciado
E.A.P.P., impugnando los actos administrativos siguientes:
1) Resolución **-TAS-**-2014 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos,
a las ocho horas diez minutos del catorce de noviembre de dos mil catorce, mediante la cual se
sancionó a la demandante con la cantidad de treinta y cuatro mil veintiocho dólares con treinta y
cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($34,028.34), en concepto de multas
por infracciones cometidas respecto de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de dos
mil doce; de acuerdo al detalle siguiente: 1) De conformidad a lo establecido en el artículo 239
literal b) del Código Tributario, sanción por Emitir los documentos obligatorios sin cumplir
con uno o más de los requisitos o especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario,
respecto de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de dos mil doce, multa equivalente
al treinta por ciento (30%) del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser
inferior a dos salarios mínimos mensuales… TOTAL MULTA A PERCIBIR $34,000.33 y 2)
De conformidad a lo establecido en el artículo 241 inciso primero literal e) del Código
Tributario, sanción por Remitir en forma extemporánea el Informe de Sujetos a Retención,
A. o P.d.I.puesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios (F-930), respecto del período tributario de noviembre de dos mil doce; multa del cero
punto uno por ciento (0.1%) sobre el Patrimonio o Capital Contable que figura en el Balance
General menos el superávit por revalúo de activo no realizado, lo que no podrá ser inferior a un
salario mínimo mensual… TOTAL MULTA A PERCIBIR $28.01”.
2) Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, a las nueve horas del veintisiete de julio de dos mil quince, mediante la cual confirmó
la resolución supra relacionada.
Han intervenido en el proceso: la sociedad demandante, en la forma antes indicada, la
Dirección General de Impuestos Internos DGII y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas TAIIA como parte demandada; y, la licenciada E.
.
L.G., en carácter de agente auxiliar y delegada por el Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora dirige su pretensión contra la DGII y el TAIIA, por la emisión de las
resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia.
La demandante manifestó que la DGII mediante auto de designación emitido el diecinueve
de marzo de dos mil catorce, notificado el veinte del mismo mes y año, el inicio de la
fiscalización de las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en adelante IVA, su Reglamento, así como
las contenidas en el Código Tributario en adelante CT, su Reglamento y demás
disposiciones legales relacionadas con el impuesto referido, respecto de los períodos tributarios
comprendidos del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
La sociedad actora manifestó que el tres de octubre de dos mil catorce informó al
Coordinador de Grupos de Fiscalización Subdirección de Medianos Contribuyentes, de la
situación que impedía a la sociedad actora subsanar su incumplimiento.
El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, se le notificó a la sociedad actora
resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual la DGII
concedió audiencia por tres días y abrió a pruebas por ocho días, entregándole el informe de
auditoría de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce. En el mismo auto se le pidió a la
sociedad actora subsanar la obligación incumplida, de EMITIR DOCUMENTOS
OBLIGATORIOS SIN CUMPLIR CON UNO O MAS DE LOS REQUISITOS O
ESPECIFICACIONES FORMALES EXIGIDOS POR EL CODIGO TRIBUTARIO, durante los
períodos tributarios de noviembre a diciembre de dos mil doce. La sociedad actora manifestó que
le fue imposible subsanar el incumplimiento, desde marzo de dos mil catorce, debido a la huelga
realizada por trabajadores de la empresa.
La DGII sancionó a la sociedad actora por medio del acto administrativo relacionado en el
literal a) del preámbulo de esta sentencia y que fue notificado el catorce de julio de dos mil
quince.
Finalmente, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el TAIIA, el cual resolvió
confirmar la resolución emitida por la DGII.
La sociedad demandante expresó que como consecuencia de las irregularidades en las
instalaciones de la empresa no pudo subsanar la obligación incumplida establecida en el informe
de auditoría, consistente en EMITIR DOCUMENTOS OBLIGATORIOS SIN CUMPLIR CON
UNO O MAS DE LOS REQUISITOS O ESPECIFICACIONES FORMALES EXIGIDOS POR
EL CODIGO TRIBUTARIO, y al momento de fijar el monto de la multa no se le concedió la
atenuante a la que se refiere el art. 261 del Código Tributario”.
La sociedad actora, dijo que, durante el procedimiento, se dieron las circunstancias
siguientes: Que desde el mes de marzo de dos mil catorce sufrió problemas con sus trabajadores
que le impedía desempeñar sus funciones con normalidad. El dieciocho de agosto de dos mil
catorce, un grupo de trabajadores hicieron huelga en las instalaciones de la empresa, impidiendo
el ingreso de los trabajadores, de ahí que se promovió proceso ante el Juzgado Segundo de lo
Laboral, el cual por medio de resolución del veinte de agosto de dos mil catorce, declaró ilegal la
huelga. Posteriormente, el veintidós de agosto de dos mil catorce, interpuso denuncia a la Fiscalía
General de la República, debido a que los trabajadores seguían impidiendo el acceso a las
instalaciones de la empresa. El nueve de septiembre de dos mil catorce interpuso denuncia ante la
Policía Nacional Civil, por las mismas razones. No obstante, expresó que en octubre de dos mil
catorce se pudo entrar a las instalaciones, lugar donde se encontraba la documentación requerida
por los auditores en el procedimiento, específicamente los créditos fiscales y facturas discutidos
en el presente caso.
II. La parte actora hace recaer la ilegalidad de los actos administrativos controvertidos
en:
a) Violación al derecho de justo impedimento o causa legal y de legalidad.
La parte actora expresó que en el presente caso ha existido fuerza mayor, en vista de los
problemas que tenia con los trabajadores desde el mes de marzo de dos mil catorce y que tuvo
como resultado la huelga ilegal con acciones de hecho, impidiendo subsanar e incorporar los
requisitos o especificaciones formales en los créditos fiscales y facturas señalados en los actos
administrativos impugnados, previo el auto que ordena la fiscalización, el requerimiento o
emplazamiento para obtener las correcciones ordenada por la DGII.
Que dicho “justo impedimento” fue del conocimiento de los auditores, situación que fue
informada por medio de escrito de fecha tres de octubre de dos mil catorce. Sin embargo, la
Administración Tributaria no tomó en cuenta dichos acontecimientos al momento de realizar el
cómputo de la multa impuesta, vulnerando además del derecho a tener como válido el justo
impedimento y el principio de legalidad, al no aplicar la atenuante establecida en el artículo 261
numeral 1) del CT.
b) Violación al debido proceso y principio de culpabilidad.
La sociedad demandante manifestó que se ha vulnerado el debido proceso en razón que se
le impuso una multa sin considerar el justo impedimento sucedido previo al auto de designación,
requerimiento o emplazamiento para subsanar los incumplimientos ordenada por la DGII,
refiriéndose específicamente a la infracción atribuida de emitir documentos obligatorios sin
cumplir con uno o mas requisitos o especificaciones formales exigidos por el CT y no haberle
aplicado la atenuante del artículo 261 del CT.
Considera que no basta que se le mande a oír, sino que debe respetarse las garantías
constitucionales de defensa en forma real y no formal.
Además, adujo que no ha existido culpabilidad en el incumplimiento de los requerimientos
hechos por la Administración Tributaria, específicamente en el realizado el dieciocho de
septiembre de dos mil catorce, al existir justo impedimento a consecuencia de fuerza mayor,
pues, considera que para sancionar se exige la certeza de la culpabilidad; es decir, certeza de que
la aplicación de una sanción solo puede ser fundada en la seguridad de la existencia de un hecho
sancionable, cuando en este caso, existe falta de certeza que imposibilita a la Administración a
destruir la presunción de inocencia, debiendo la Sala modificar el monto de la multa impuesta, de
conformidad a lo dispuestos por el artículo 261 del CT.
c) Vulneración a los principios de seguridad jurídica y propiedad.
La sociedad actora manifestó que las autoridades demandadas, actuaron ilegalmente, al no
atender el justo impedimento y no aplicar la atenuante establecida en el artículo 261 del CT, lo
cual viola el principio de seguridad jurídica, que implica una actitud de confianza en el derecho
vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro, lo que permite prever las consecuencias y
las garantías de orden constitucional de las cuales se goza.
Por lo que las evidentes violaciones al justo impedimento, legalidad, debido proceso
culpabilidad y propiedad al afectar su esfera patrimonial, ocasiona un estado de inseguridad
jurídica, al habérsele impuesto una multa ilegal, sin considerar que existió fuerza mayor.
III. La demanda fue admitida por medio del auto de las quince horas cincuenta y dos
minutos del veintiuno de diciembre de dos mil quince (folios 94 al 97) de conformidad al artículo
15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, emitida el catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en
por parte actora a la sociedad GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia GRUPO LOS SEIS, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado
general judicial el licenciado E..A.P.P., se decretó la suspensión provisional
de la ejecución de los actos administrativos impugnados en el sentido que no deberán exigir de
la Sociedad (…) el pago de la multa establecida por infracciones contenidas al Código
Tributario, tampoco se le tendrá como insolvente tributario, mientras se encuentre en trámite el
presente proceso.
Además, este Tribunal requirió de las autoridades demandadas el primer informe al que
hace referencia el artículo 20 de la LJCA.
Al rendir el informe requerido, las autoridades demandadas confirmaron la existencia de
los actos administrativos impugnados.
En esta etapa el apoderado de la parte actora, presentó escrito actualizando su personería
(folio 110).
Posteriormente, esta Sala, por medio del auto de las trece horas con cincuenta y siete
minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (folio 119), tuvo por parte a las
autoridades demandadas y por rendido el primer informe de las mismas; asimismo, solicitó a la
DGII y al TAIIA un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la legalidad
de los respectivos actos impugnados, de conformidad con el artículo 24 de la LJCA; y, se ordenó
notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República, para los efectos del
En el mismo auto, este Tribunal, resolvió: “Confirmar la adopción de la medida cautelar
otorgada en auto de las quince horas con cincuenta y dos minutos del veintiuno de diciembre de
dos mil quince”.
Por medio del escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis (folios 134 al 138),
la DGII rindió el segundo informe que le fue requerido, en el que en síntesis manifestó lo
siguiente:
a) Del incumplimiento de emitir documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de
los requisitos o especificaciones formales exigidos por el CT, señaló: (…) puede advertirse en la
resolución que hoy se impugna, en el apartado de DE LA AUDIENCIA Y APERTURA A
PRUEBAS Y DEL REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN, la contribuyente no intervino en
las etapas procesales correspondientes, en las cuales podía haber externado argumentaciones
que considerara pertinentes a su defensa, sin embargo, la misma, no efectuó pronunciamiento
alguno, así como tampoco alegó lo que en esta sede superior pretende probar.
(…) considera que (…) los citados incumplimientos se cometieron durante los períodos
tributarios de noviembre y diciembre del año dos mil doce, es decir, con anterioridad al inicio de
la relacionada huelga, por lo que resulta sin fundamento tal justificación a efecto de establecer
la procedencia de la multa y la subsanación de las mismos habilitaba a esta Dirección General
para otorgar la atenuante establecida en el artículo 261 número 2) del Código Tributario (…)
(…) respecto de la infracción consistente en remitir en forma extemporánea el informe de
Sujetos de Retención, Percepción o Anticipo a Cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, se puede advertir que la contribuyente ya se ha hecho
acreedora a la atenuante del setenta y cinco por ciento (75%), prevista en el artículo 261
numeral 1) del Código Tributario, debido a que dicho incumplimiento fue subsanado
voluntariamente, sin que fuese requerido previamente por esta Administración Tributaria, por lo
que respecto del mismo no existe ningún agravio (…)”
(…) en cuanto a la infracción consistente en emitir documentos obligatorios sin cumplir
con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por el Código Tributario, se
advierte que en la etapa de audiencia y aportación de pruebas, (…) no proporcionó pruebas y
argumentos de descargo ni atendió el requerimiento realizado por esta Dirección General, para
que subsanara los incumplimientos al artículo 114 letra a) número 2) y letra b) número 7) del
Código Tributario, sin que tampoco se observe justificante alguna para tal omisión (…) la
imposibilidad de extraer la información por la huelga alegada (en esta Sala) (…) no le es
eximente de responsabilidad (…)”
b) En cuanto a la violación al principio del debido proceso y culpabilidad: (…) dicho
Principio se ha materializado (…) tanto en el procedimiento de fiscalización, como en el
procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas, (…) se le notificó a la sociedad demandante
el auto de Audiencia y Apertura a Pruebas, (…) ésta contó con un plazo dentro del cual el
legislador le permite intervenir (…) siendo importante destacar, que la contribuyente actora no
hizo uso de tales derechos, al no presentar argumentos de hecho y de derecho, dentro del plazo
concedido en la audiencia (…)
(…) el siguiente Principio: “Al impedido por justa causa no le corre término”, el cual se
aplica ante el caso fortuito o fuerza mayor; circunstancias éstas que para nada han sido
invocadas ni probadas por la contribuyente para justificar la imposibilidad que tuvo en la etapa
procedimental de audiencia y apertura a pruebas, para mostrar su conformidad o no con el
resultado de la auditoría (…)”
(…) no hubo (…) vulneración al principio de culpabilidad y de inocencia (…) tal como ha
quedado establecido en el presente informe (…) los señalamientos realizados por esta
Administración Tributaria, no fueron determinados de una manera irrefutable, por el contrario
se le dio a conocer el contenido del informe de Auditoria, y se le otorgaron las oportunidades
procesales para que se pronunciara sobre el mismo, culminando el procedimiento administrativo
con una resolución definitiva fortaleció aún más tal afirmación, ya que tal providencia se
configura como la etapa procesal final de todo el procedimiento administrativo, dentro del cual
se respetaron los derechos y garantías procesales y constitucionales de la referida sociedad
(…)”
c) Ahora bien, en lo relativo a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica y
propiedad, manifestó: (…) la contribuyente (…) se hizo acreedora a las infracciones (…) tal
como consta en la resolución que (…) se impugna (…) actuando esta Oficina conforme a los
parámetros legales correspondientes y otorgándole las garantías procesales correspondientes a
la demandante, sin que esta hiciese uso de las mismas tal como ya se relacionó, por lo que no
existe ningún detrimento a los derechos tanto de propiedad como de seguridad jurídica alegada
por la actora (…)”
El TAIIA por su parte presentó escrito el día tres de junio de dos mil dieciséis (folios 127
al 133), mediante el cual rindió el segundo informe:
a) De las multas impuestas, expresó: “(…) la parte actora debía supeditar su conducta
al cumplimiento de la obligación formal de emitir los Comprobante de C.F. y las
Facturas, con los requisitos formales que establece el Código Tributario, relacionados
anteriormente, lo cual por no haber acontecido se verifica el cometimiento de la infracción
tipificada en el artículo 239 letra b) del Código Tributario.
(…) en relación a la presentación extemporánea del Informe de Retenciones, A. o
Percepciones de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
(…) se verificó que (…) estaba obligada a presentar el Informe (…) en los primeros quince días
hábiles del mes siguiente al período en que le efectuaron las retenciones, anticipos o
percepciones, es decir, en el mes de diciembre del año dos mil doce (…) sin embargo, se observa
que el mismo fue presentado hasta el mes de enero del año dos mil trece.
(…) Con lo anterior quedó evidenciado, que la demandante social cometió la infracción
tipificada en el artículo 241 letra e) del Código Tributario, haciéndose acreedora a la
correspondiente sanción”
b) De la vulneración al derecho de justo impedimento o causa legal: “(…) este Tribunal
aclara que la subsanación de los citados incumplimientos no supedita la configuración de las
infracciones, (…) sino que únicamente habilita (…) a la Dirección General para otorgar la
atenuante establecida en el artículo 261 número 2) del Código Tributario. En consecuencia, el
(…) análisis de legalidad debe circunscribirse estrictamente a verificar la procedencia de la
atenuante en comento, pues como se expuso anteriormente, se ha constatado el cometimiento de
las infracciones durante el año dos mil doce, y no en el año dos mil catorce, momento en que se
alega el acontecimiento de la fuerza mayor.
(…) respecto de la infracción consistente en remitir en forma extemporánea el Informe
(…) se observa que la demandante social ya se ha hecho acreedora a la atenuante del setenta y
cinco por ciento (…) debido a que dicho incumplimiento fue subsanado voluntariamente, sin que
fuese requerido previamente por la Administración Tributaria, por lo que no se verifica agravio
al respecto.
Ahora bien, en cuanto a la infracción consistente en emitir documentos obligatorios sin
cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por el Código
Tributario, (…) en etapa de Audiencia y Aportación de Pruebas, la demandante social no
proporcionó pruebas y argumentos de descargo ni atendió el requerimiento realizado por la
Dirección General, para que subsanara los incumplimientos al artículo 114 letra a) numero 2) y
letra b) número 7) del Código Tributario, sin que tampoco se observe justificante alguna para la
omisión.
No es sino hasta la interposición del (…) Recurso de Apelación, que la demandante social
justificó la citada falta de subsanación, por el inicio de una huelga promovida por los empleados
de su empresa, como un supuesto de fuerza mayor, que la imposibilitó para atender el
requerimiento (…)
(…) el artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas establece que El Tribunal podrá conocer
de cualesquiera situaciones de hecho y de derecho que plantee el recurrente, siempre que hayan
sido previamente deducidas ante la Dirección General (…)”.
Por lo tanto, (…) este Tribunal se encontró inhibido para valorar las razones de hecho y
pruebas con que justifica el no haber atendido el requerimiento de la Administración Tributaria,
dado que los mismos no fueron esgrimidos ante dicha Oficina Tributaria. Consecuentemente (…)
no ha cumplido con los presupuestos legales para que la Dirección General otorgara la
atenuante establecida en el artículo 261 número 2) del Código Tributario (…)”
c) Violación al principio de culpabilidad: (…) Del análisis del Expediente
Administrativo, se advierte que la parte alzada en la etapa de Audiencia y Aportación de
Pruebas, no expuso las razones o motivos que justificaran su conducta para incurrir en la
infracción de que se trata; y en la exposición de agravios del presente Recurso de Apelación, la
contribuyente en alzada se limita a manifestar que no existe una conducta culposa de su parte, lo
que en ningún momento presupone un eximente de responsabilidad en cuanto a la multa en
referencia.
Aunado a lo anterior, ya se aclaró que la alegada “fuerza mayor” debe valorarse
exclusivamente para efectos de otorgar la atenuante, no así para establecer el nexo de
culpabilidad entre el actuar de la apelante y el cometimiento de las infracciones tipificadas en
los artículos 239 letra b) y 241 letra a) del Código Tributario, por cuanto las mismas se
configuraron en el año dos mil doce, es decir, con antelación a la ocurrencia de la huelga (…)”
Esta Sala, por medio de auto de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del siete de
julio de dos mil dieciséis (folio 139), dio intervención a la licenciada E.L.G., en
carácter de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República, y tuvo por rendido el
informe justificativo de la DGII y el TAIIA. Además, se abrió a prueba el proceso por el plazo
establecido en el artículo 26 de la LJCA.
La parte actora por medio de escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecisiete
(folios 146) ofreció como prueba documental la agregada a la demanda de folios 25 al 93, según
consta en la razón de presentado suscrita por el Secretario de esta Sala (folio 21); y
documentación adjunta al escrito de prueba según consta en la razón de presentado suscrita por la
Secretaria de esta Sala (folio 152), consistente en:
a) Copia simple de resolución con referencia ********** pronunciada por la DGII,
Subdirección General, División Jurídica, Unidad de Audiencia y Tasaciones, a las ocho horas
diez minutos del día catorce de noviembre de dos mil catorce (folios 25-33)
b) Copia simple de resolución con referencia Inc I ********** M, pronunciada por el
TAIIA, a las nueve horas del día veintisiete de julio de dos mil quince (folios 34-43)
c) Certificación de diligencias ventiladas en el Juzgado Segundo de lo Laboral Juez Uno
de San Salvador, referencia NUE: ***-14-LBDV-2LB1 (folios 44-73)
d) Copia simple de acta de denuncia interpuesta por la sociedad demandante el veintidós
de agosto de dos mil catorce, ante la Fiscalía General de la República (folio 74)
e) Copia simple de acta de las diez horas veinte minutos del tres de octubre de dos mil
catorce (folios 75-76)
f) Copia simple de acta de las diez horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil
catorce (folio 77)
g) Copia simple de acta de las dieciséis horas del ocho de octubre de dos mil catorce
(folio 78)
h) Copia simple de escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, dirigido al
Director General de la Policía Nacional Civil (folio 79)
i) Facturas del período tributario noviembre dos mil doce (folios 80 -87 y 153-154).
j) Facturas del período tributario diciembre dos mil doce (folios 88-92 y 155-162).
Asimismo, la parte demandante ofreció prueba testimonial con la finalidad de acreditar
que la multa impuesta impactará negativamente a la sociedad; y, requirió a la Sala, librar oficio a
la Fiscalía General de la República, a fin que informe sobre la denuncia de referencia ***-UDPP-
2014-SS, con la finalidad de comprobar la existencia de conflicto con los trabajadores de la
sociedad actora.
La DGII por su parte ofreció como prueba documental el expediente administrativo del
caso (folio 144).
El TAIIA no hizo uso de su derecho de aportar prueba.
Los expedientes administrativos se solicitaron a las autoridades demandadas en auto de
fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (folio 163).
De ahí que, esta Sala, por medio de auto de las ocho horas treinta y dos minutos del día
veintiocho de febrero de dos mil diecinueve (folio 172), resolvió:
i) Tener por recibidos los expedientes administrativos remitidos por las autoridades
demandadas.
ii) Admitir como prueba documental el expediente administrativo ofrecido por la DGII.
iii) Admitir la prueba documental ofrecida por la parte actora.
iv) R.ar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.
v) Ordenar a la Secretaria de la Sala, librar oficio a la Fiscalía General de la República, a
fin que envíe certificación del incidente de referencia ***-UDPP-2014-SS.
La Fiscalía General de la República, por medio de escrito presentado el seis de junio de
dos mil diecinueve, remitió certificación del incidente de referencia ***-UDPP-2014-SS.
Esta Sala, en el auto de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, admitió la prueba
ofrecida por la parte actora consistente en la certificación de la Fiscalía General de la República
supra relacionada; y, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
La parte actora presentó escrito el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (folios
291), en el que, al contestar sus alegatos, ratificó los argumentos vertidos en la demanda e hizo
relación a la prueba admitida por este Tribunal.
Las autoridades demandadas ratificaron lo dicho en el informe justificativo de la legalidad
de las actuaciones impugnadas (folios 271 y 276).
La representación fiscal señaló que (…) el cometimiento de las infracciones tributarias
han quedado plenamente acreditadas dentro del procedimiento administrativo sancionador; no
obstante, se verifica que cuando la DGII le concede audiencia y apertura a pruebas a la
sociedad demandante, ésta estaba inhibida de poder contestar la audiencia y subsanar los
incumplimientos que le fueron solicitados en el plazo otorgado, debido a las irregularidades que
se estaban presentando con los trabajadores huelguistas, por lo que a criterio de esta parte fiscal
los actos administrativos impugnados son ilegales parcialmente, en el sentido que se le debe
otorgar a la sociedad actora el plazo para que subsane las observaciones y pueda acceder a la
atenuante que señala el Art. 261 del Código Tributario, y luego se sancione a dicha sociedad
tomando en cuenta la misma (folio 287).
IV. Precisadas las incidencias de este proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
La DGII determinó en el acto administrativo impugnado que la sociedad actora cometió
los incumplimientos siguientes:
a) Artículo 239 literal b) del CT: “Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con
uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por este Código. Sanción:
Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no
podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales, respecto de los períodos tributarios de
noviembre y diciembre de dos mil doce, haciendo un total de treinta y cuatro mil dólares con
treinta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($34,000.33), al cual la DGII
no aplicó ninguna atenuante de las reguladas en el artículo 261 del CT, por no haber subsanado
los incumplimientos.
b) Artículo 241 inciso primero literal e) del CT: “(…) remitir en forma extemporánea
(…) el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del I.o a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya sea por medios manuales, magnéticos o
electrónicos. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital
contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado,
la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual (…)”, respecto del período tributario
comprendido de noviembre de dos mil doce, haciendo un total de veintiocho dólares cero un
centavo de dólar de los Estados Unidos de América ($28.01). En este caso, la DGII aplicó la
atenuante del setenta y cinco por ciento (75%) de conformidad al artículo 261 numeral 1) del CT,
en virtud de haberse subsanado el incumplimiento, sin que fuese requerido por la Administración
Tributaria, previo al auto que ordenó la fiscalización, según consta a folio 32 vuelto del
expediente judicial.
Respecto de las multas impuestas, la parte actora en su demanda únicamente expresó
argumentos respecto de la descrita en el literal a); es decir la impuesta de conformidad al artículo
239 literal b) del CT por “Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los
requisitos o especificaciones formales exigidos por este Código”, de ahí que esta Sala
únicamente se pronunciara respecto de esta.
La sociedad demandante, alegó como motivos de ilegalidad los siguientes: 1) Violación al
derecho de justo impedimento o causa legal y de legalidad. 2) Violación al debido proceso y
principio de culpabilidad. 3) Vulneración a los principios de seguridad jurídica y propiedad.
Del fundamento jurídico de la demanda, se extrae que todas se refieren a determinar si
existió justo impedimento a efectos de establecer si la DGII actuó ilegalmente al no aplicar las
atenuantes reguladas en el artículo 261 del CT. De ahí que esta Sala analizará las tres
vulneraciones alegadas dentro del mismo punto.
DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO,
PRINCIPIOS DE CULPABILIDAD, SEGURIDAD JURIDICA Y PROPIEDAD.
1. Argumentos de la parte actora.
La sociedad actora manifestó que la Administración Tributaria actuó ilegalmente al no
tomar en cuenta en el cómputo de la multa impuesta consecuencia del cometimiento de la
infracción de “Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o
especificaciones formales exigidos por este Código que existió “justo impedimento” que le
imposibilitó subsanar e incorporar los requisitos o especificaciones formales en los créditos
fiscales y facturas señalados en los actos administrativos impugnados, previo el auto que ordena
la fiscalización, el requerimiento o emplazamiento para obtener las correcciones ordenada por la
DGII, sin que se le aplicara la atenuante establecida en el artículo 261 del CT.
Expresó que el “justo impedimento” consistió en problemas con sus trabajadores que
surgieron desde marzo del año dos mil catorce y que derivaron en una huelga declarada ilegal,
que impedía el ingreso a las instalaciones de la sociedad.
Aseguró que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la situación, la cual fue
informada por medio de escrito presentado el tres de octubre de dos mil catorce.
Asimismo, argumentó que no ha existido culpabilidad en el incumplimiento de los
requerimientos hechos por la Administración Tributaria, específicamente el realizado en el auto
de audiencia y apertura a pruebas de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, al existir
justo impedimento.
Lo anterior, adujo que vulnera los principios de legalidad, debido proceso, culpabilidad,
propiedad y seguridad jurídica.
2. Argumentos de las autoridades demandadas.
Las autoridades demandadas por su parte, exponen que se verificó el cometimiento de la
infracción en el período fiscal de noviembre y diciembre del año dos mil doce, por lo que la
justificación aludida por la parte actora no tiene fundamento a efecto de establecer la procedencia
de la multa.
Aseguró que la sociedad demandante en la etapa de audiencia y apertura a pruebas no
proporcionó pruebas ni argumentos de descargo, ni atendió el requerimiento realizado por la
DGII para subsanar los incumplimientos al artículo 114 letra a) número 2) y letra b) número 7)
del CT. La huelga alegada no es eximente de responsabilidad.
Afirmó que la sociedad actora tuvo las oportunidades procesales para ejercer sus derechos
de audiencia y defensa; sin embargo, no hizo uso de los mismos.
3. Consideraciones de la Sala.
i) El artículo 85 del CT establece que Son obligados formales los contribuyentes,
responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo
encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago
del impuesto”.
En ese sentido, el CT prescribe la obligación de los contribuyentes de emitir y entregar,
por cada operación, un documento que se denomina “factura” (art. 107 del CT), el cual debe
cumplir los requisitos establecidos en el mismo Código.
En el presente caso, según se advierte de la resolución impugnada y emitida por la DGII
(folio 127 y sigs del expediente judicial), la sociedad actora incumplió en los períodos de
noviembre y diciembre de dos mil doce, con la obligación de “Emitir los documentos
obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por
este Código” artículo 239 literal b) del CT, específicamente, los requisitos regulados en el
artículo 114 literal a) numero 2) y literal b) numero 7) del CT: “(…) Los documentos que utilicen
los contribuyentes cumplirán, en todo caso con las siguientes especificaciones y menciones: (…)
a) Comprobantes de Crédito Fiscal: (…) 2) Emitirse en triplicado; entregándose el original y
segunda copia al adquirente del bien o prestatario del servicio, conservándose la primera copia
para su revisión posterior por la Administración Tributaria. Cuando el valor de la operación sea
superior a cien mil colones en el documento original deberá hacerse constar los nombres,
firmas y número de cédula de identidad personal de la persona que entrega y de la que recibe
el documento. (…) b) Facturas u otros documentos a emitir a no contribuyentes del impuesto o
consumidores finales; Además de cumplir con los requisitos señalados en los números 1, 3 y 5
del literal anterior, deberán cumplir, en todo caso, con las especificaciones siguientes: (…) 7)
En operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dólares, se deberá hacer
constar en el original y copia de la factura el nombre, denominación o razón social, número de
identificación tributaria o en su defecto, el número del documento único de identidad del
adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. en el caso de adquirentes extranjeros
se hará constar el número de pasaporte o el carnet de residencia (…)” Negrita y subrayado
suplido.
Lo anterior, respecto de los créditos fiscales y facturas detalladas a folio 32 del expediente
judicial.
La DGII por medio de la resolución impugnada, sancionó con multa, de conformidad a lo
establecido en el artículo 239 literal b) del CT: “(…) Multa equivalente al treinta por ciento del
monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos
mensuales, haciendo un total de treinta y cuatro mil dólares con treinta y tres centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($34,000.33).
Esta Sala, advierte del expediente administrativo que, en el presente caso la DGII verificó
el cometimiento de la infracción, la cual no ha sido discutida por la parte actora, de ahí que, la
procedencia del “justo impedimento” alegado por la parte actora, se analizará únicamente para
efectos de determinar si le era aplicable alguna de las atenuantes reguladas en el artículo 261 del
CT.
ii) El artículo 261 del CT establece: “Las sanciones serán atenuadas en los casos y
formas siguientes:
1) Cuando el infractor subsanare en forma voluntaria los incumplimientos, omisiones o
inexactitudes en que hubiere incurrido, toda vez que la Administración Tributaria no le hubiere
requerido o emplazado para obtener las correcciones, o notificado el auto que ordena la
fiscalización por medio de auditores fiscales, según sea el caso, la sanción será atenuada en un
setenta y cinco por ciento; y,
2) Cuando el infractor subsane su incumplimiento dentro del plazo que la Administración
Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la
sanción le será atenuada en un treinta por ciento.
Si la corrección se efectuare transcurrido el plazo dispuesto en el numeral anterior, no
habrá lugar a la aplicación de las atenuantes aludidas.
Cuando el sujeto pasivo efectúe el pago del tributo previo a la notificación de la
resolución de liquidación de oficio por parte de la administración tributaria, subsistirá la
aplicación de las sanciones estipuladas en los artículos 253 y 254 del presente código según el
caso, con el beneficio de la atenuante que corresponda”.
Del artículo relacionado se extrae que, el CT regula dos tipos de atenuantes: una del
setenta y cinco por ciento (75%) y una del treinta por ciento (30%). La procedencia de una u la
otra depende del momento en el que se subsanen los incumplimientos atribuidos.
Para el caso de la primera (75%), se requieren las siguientes condiciones: 1) la
subsanación voluntaria de los incumplimientos, omisiones o inexactitudes; y, 2) que la
subsanación se realice previo a requerimiento o emplazamiento por parte de la Administración
Tributaria, o notificación del auto que ordena la fiscalización por medio de los auditores.
Para la segunda atenuante (30%), se requiere: 1) la existencia de un requerimiento,
emplazamiento u audiencia para la subsanación del incumplimiento por parte de la
Administración Tributaria, y, 2) que la subsanación se realice en el plazo otorgado para la misma.
De ahí que es necesario verificar si la parte actora cumplió con dichas condiciones para
que le fuera aplicable la atenuante del setenta y cinco por ciento o del treinta por ciento,
reguladas por el artículo 261 del CT en referencia.
Del expediente administrativo se advierte lo siguiente:
A folio 1 consta auto que ordena la fiscalización de fecha diecinueve de marzo de dos mil
catorce, notificado a la sociedad actora el veinte del mismo mes y año, respecto de los periodos
tributarios de noviembre y diciembre del año dos mil doce.
A folio 81 corre agregado el informe de auditoria de fecha veintiocho de agosto de dos mil
catorce, en el que se determina que existieron los incumplimientos discutidos en el presente caso,
adjuntando cuadro en el que se detallan los comprobantes de crédito fiscal que no cumplen con
las exigencias que establece el artículo 114 literal a) numeral 2) del CT (folio 100); y, las facturas
de consumidor final que no cumplen con los requisitos legales del artículo 114 literal b) numeral
7) del CT (folio 101) .
A folio 104 se encuentra la resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil
catorce, notificada en legal forma el veinticuatro del mismo mes y año, al representante legal de
la sociedad (folio 105 vuelto), mediante la cual se le concede audiencia al sujeto pasivo por el
plazo de tres días y se abre a pruebas por el plazo de ocho días, a efectos que haga uso de sus
derechos de audiencia y defensa, de conformidad al artículo 260 del CT que establece el
procedimiento en caso de imposición de sanciones aisladas.
Además, en el mismo auto se le hace saber a la contribuyente la forma en la que puede
subsanar el incumplimiento relativo a “emitir documentos obligatorios sin cumplir con uno o
más de los requisitos o especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario, y que se le
atribuyó en el informe de auditoría; así como, se le informó sobre la procedencia de la atenuante
del treinta por ciento (30%) en el caso que sean subsanados dentro del plazo concedido.
La parte actora no presentó escrito en esta etapa, de ahí que a folio 106 corre agregada la
resolución impugnada emitida por la DGII a las ocho horas diez minutos del día catorce de
noviembre de dos mil catorce, notificada el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, en el cual
se le impone la sanción de multa de conformidad al artículo 239 literal b) del CT y al cual ya se
hizo referencia anteriormente.
A prima facie, de lo sucedido en el procedimiento administrativo se advierte que la
sociedad actora no cumplió con las condiciones para que le fuera aplicable la atenuante del
setenta y cinco por ciento (75%), ya que no subsanó voluntariamente el incumplimiento atribuido
por la DGII de “emitir documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o
especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario”, previo requerimiento,
emplazamiento para obtener las correcciones o la notificación del auto que ordena la
fiscalización.
Asimismo, tampoco cumplió con las condiciones para que le fuera aplicable la atenuante
del treinta por ciento (30%), pues, a pesar que la Administración Tributaria le concedió audiencia
y abrió a pruebas, solicitándole la subsanación de los documentos observados, la contribuyente
no hizo uso de sus derechos.
No obstante lo anterior, la peticionaria afirmó que existió justo impedimento, consistente
en (…) problemas (…) con sus trabajadores desde el mes de marzo de dos mil catorce y que
tuvo como resultado la huelga ilegal con acciones de hecho, (…) impidiendo (…) poder subsanar
e incorporar los requisitos o especificaciones formales en los Créditos Fiscales y Facturas
señaladas en los actos impugnados, previo al auto que ordena la fiscalización por medio de
auditores fiscales, el requerimiento o emplazamiento para obtener las correcciones ordenada
por parte de la Dirección General (…)”
Por lo que es necesario hacer referencia a que debe concurrir para que se configure el
“justo impedimento” y si en este caso puede ser aplicable a efectos de justificar la falta de
subsanación del incumplimiento atribuido por la DGII, previo al auto que ordena el inicio de la
fiscalización o en el plazo señalado en el auto de audiencia y apertura a pruebas.
iii) El justo impedimento es un principio general del derecho, en virtud del cual al
impedido con justa causa no le corre término. La expresión justa causa significa que ella debe ser
apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo con los principios generales, pues las
normas regulan únicamente la enunciación del principio, sin especificar los supuestos fácticos
que pueden configurarse como tal.
Así, concurre un “justo impedimento” para cumplir con una carga, cuando por una
circunstancia extraordinaria resulta imposible hacer o cumplir con el deber pendiente, sin
responsabilidad para el que debe realizar la conducta.
Existe justo impedimento entonces cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha
cumplido una obligación.
El artículo 43 del Código Civil establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito al
imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
La fuerza mayor, es el hecho, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide
también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
Por su parte, el caso fortuito se define como un acontecimiento natural inevitable que
puede ser previsto -o no- por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no
lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar.
Constituye una imposibilidad física insuperable.
En el presente caso, la parte actora calificó el justo impedimento como fuerza mayor,
puesto que el obstáculo por el cual manifiesta que no subsanó el incumplimiento se circunscribe a
hechos realizados por el hombre.
Ahora bien, la parte actora, para comprobar el justo impedimento; es decir, la existencia
de conflicto con los trabajadores de la sociedad actora y que impidió el acceso a las instalaciones
de la empresa, presentó como prueba:
a) Certificación de diligencias ventiladas en el Juzgado Segundo de lo Laboral Juez Uno
de San Salvador, referencia NUE: 08364-14-LBDV-2LB1 (folios 44-73), en la que consta que se
interpuso solicitud de diligencias de calificación de huelga, a fin de declarar ilegal la huelga
iniciada por los trabajadores, en la cual se relató que había iniciado el dieciocho de agosto de dos
mil catorce.
Por medio de resolución de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, se declaró ilegal la
huelga de los trabajadores.
b) Copia simple de acta de denuncia interpuesta por la sociedad demandante el veintidós
de agosto de dos mil catorce, ante la Fiscalía General de la República (folio 74), por delito de
daños en contra del sindicato de trabajadores.
c) Copia simple de escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, dirigido al
Director General de la Policía Nacional Civil (folio 79), firmado por el representante legal de la
sociedad, en el que hace constar que fue a partir del dieciocho de agosto de dos mil catorce que
un grupo de trabajadores aproximadamente veinticinco oficiales de seguridad de la empresa
se tomaron las instalaciones, y que a pesar de haberse declarado ilegal la huelga continuaban a
esa fecha irrumpiendo el lugar, exponiendo su preocupación por las armas que se encuentran en
el establecimiento en razón de su actividad económica servicios de seguridad, solicitando
que se comisione equipo a fin de desalojar la empresa.
d) Copia simple de acta de las diez horas veinte minutos del tres de octubre de dos mil
catorce (folios 75-76), levantada en las instalaciones de la empresa, por agentes de la División de
Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad de la Policía Nacional Civil, en la que se
dejó constancia que se recibió en calidad de depósito armas de fuego, munición y equipo
propiedad de la Agencia de Seguridad Privada.
e) Copia simple de acta de las diez horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil
catorce (folio 77) en el que consta inspección realizada por agentes de la División de Registro y
Control de Servicios Privados de Seguridad de la Policía Nacional Civil, haciendo relación en el
documento que se realizó con la finalidad de constatar el normal funcionamiento de la empresa, a
consecuencia que el dieciocho de agosto de dos mil catorce fueron tomadas las instalaciones por
un grupo de trabajadores, habiendo reiniciado labores el tres de octubre de dos mil catorce.
f) Copia simple de acta de las dieciséis horas del ocho de octubre de dos mil catorce (folio
78) en el que, a consecuencia del acta de inspección relacionada en el párrafo precedente, se
constató que (…) que las condiciones laborales se encuentran normalizadas (…)” se procedió
a la devolución de las armas y municiones que habían sido recibidos en calidad de depósito el tres
de octubre de dos mil catorce.
g) Certificación emitida por la Fiscalía General de la República (FGR), del incidente de
referencia ***-UDPP-2014-SS (folio 180 y sigs.), en la que constan las diligencias iniciadas en
contra del sindicato de trabajadores de la empresa, por el delito de daños, en perjuicio de la
sociedad actora, por hechos ocurridos el veintidós de agosto de dos mil catorce.
De la prueba aportada se advierte que las instalaciones de la empresa se encontraron
inaccesibles a partir del dieciocho de agosto de dos mil catorce, aperturando las mismas desde el
tres de octubre de dos mil catorce.
En razón de lo anterior, esta Sala, señala que no basta el dicho de la sociedad actora, con
relación a que a consecuencia de los problemas que tenía con los trabajadores desde el mes de
marzo no pudo subsanar el incumplimiento de “emitir documentos obligatorios sin cumplir con
uno o más de los requisitos o especificaciones formales, exigidos por el Código Tributario
respecto de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de dos mil doce, previo al auto que
ordena la fiscalización el cual fue notificado a la parte actora el veinte de marzo de dos mil
catorce, ya que según la prueba aportada las instalaciones se cerraron hasta el mes de agosto de
dos mil catorce.
Asimismo, del expediente administrativo se advirtió que en fechas posteriores a la emisión
del auto de designación, la sociedad actora tuvo una intervención activa en el procedimiento, así
como se permitió la exhibición de registros y documentación en las instalaciones de la empresa
ubicada en la dirección **********, Municipio y Departamento de San Salvador (folio 9 ),
levantando acta con fecha treinta de mayo de dos mil catorce. La referida exhibición se realizó en
respuesta a requerimiento de la DGII de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, notificado
en legal forma el veinte de marzo de dos mil catorce, en el que comparecen, por un lado, la
contadora de la sociedad actora la licenciada S.E.E..G. y el por el otro, el
auditor designado por la DGII el licenciado T.B.P.S..
Además, a folio 42 del mismo expediente corre agregado escrito de la sociedad
demandante, presentado el veinte de junio de dos mil catorce ante la DGII, mediante el cual el
representante legal de la sociedad, el señor WMNA, proporciona documentación solicitada por la
DGII en requerimiento de fecha seis de junio de dos mil catorce, consistente en copias de facturas
y créditos fiscales, dentro de los cuales se encontraban los discutidos en este proceso (folio 44 al
75), y consta que a esa fecha veinte de junio de dos mil catorce los requisitos incumplidos
no habían sido subsanados.
De ahí que, se constata de la prueba aportada y del expediente administrativo que la
sociedad actora tenía la posibilidad de acceder a los referidos documentos créditos fiscales y
facturas observadas; sin embargo, no realizó voluntariamente la subsanación de los mismos
previo al auto que ordena la fiscalización.
Consecuentemente, no se configura el justo impedimento a efectos de aplicar la atenuante
del setenta y cinco por ciento (75%) que regula el artículo 261 literal 1) del CT.
Ahora bien, la parte actora, además, manifestó que no pudo hacer uso de sus derechos en
la etapa de audiencia y apertura a pruebas, debido a los referidos acontecimientos con los
trabajadores, situación que le impidió subsanar el incumplimiento en dicha etapa, condición que
no fue valorada por la DGII, para efectos de aplicar la atenuante regulada en el artículo 261 del
CT en este caso la del treinta por ciento (30%).
La parte actora expresó en su demanda que por medio de escrito de fecha tres de octubre
de dos mil catorce, había hecho del conocimiento de la DGII la problemática con sus trabajadores
y que no tenía acceso a las instalaciones; sin embargo, no consta en el expediente administrativo
ningún escrito dirigido a la DGII en esos términos, y el mismo no fue presentado como prueba en
esta sede.
En ese sentido, es necesario señalar que era obligación de la parte actora, hacer del
conocimiento de la DGII, en tiempo y forma, a fin de justificar y aportar la prueba pertinente de
lo que impidió que cumpliera con determinada obligación caso fortuito o fuerza mayor, a
efectos que la Administración Tributaria se pronunciara respecto de la misma.
En el presente caso, la causa de fuerza mayor alegada por la parte actora surgió entre el
dieciocho de agosto de dos mil catorce y el dos de octubre del mismo año, en virtud que se
reiniciaron labores el tres de octubre de ese año, mientras que el auto de audiencia y apertura a
pruebas de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce se notificó en legal forma el
veinticuatro del mismo mes y año, al representante legal de la sociedad (folio 105 vuelto del
expediente administrativo de la DGII). El plazo de audiencia concedido fue de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación, venciendo el veintinueve del mismo mes y
año; y, el plazo de prueba fue habilitado por ocho días hábiles contados a partir del día siguiente
al vencimiento del plazo para la audiencia; es decir, del treinta de septiembre al nueve de octubre
del año dos mil catorce.
De lo anterior se advierte que la sociedad demandante tuvo la oportunidad procesal de
ejercer sus derechos de audiencia y defensa pues fue legalmente notificado; o en su caso de
considerarse que no podía contestar en tiempo y forma tuvo la oportunidad de presentar escrito
exponiendo la situación con el objeto que la DGII se pronunciara respecto de la procedencia o no
del justo impedimento, a efectos de subsanar el incumplimiento atribuido en el informe de
auditoría, previo a la emisión de la resolución final notificada hasta el diecisiete de noviembre de
dos mil catorce.
Lo anterior deriva en que no se alegó y probó en tiempo y forma el justo impedimento
ante la DGII para que se configurara y otorgara la atenuante del treinta por ciento (30%) que
regula el artículo 261 literal 2) del CT, debido a que la misma no opera de pleno derecho.
Por otra parte, la sociedad actora alegó que existió vulneración al principio de
culpabilidad, con relación al incumplimiento a requerimiento realizado por la DGII el dieciocho
de septiembre de dos mil catorce auto de audiencia y apertura a pruebas, en razón que la
DGII sancionó sin tener certeza de su culpabilidad, al existir justo impedimento a consecuencia
de fuerza mayor, lo que imposibilitaba a la Administración a destruir la presunción de inocencia,
debiendo la Sala modificar el monto de la multa impuesta, de conformidad a lo dispuestos por el
Al respecto, esta Sala advierte que, tal como lo señala el TAIIA, la alegada “fuerza
mayor” debe valorarse exclusivamente para efectos de otorgar la atenuante, no así para establecer
el nexo de culpabilidad entre el actuar de la demandante y el cometimiento de la infracción
tipificada en el artículo 239 letra b), por cuanto la misma se configuró con antelación a la
ocurrencia de la huelga.
En este caso, ya se determinó por la Sala que no es aplicable el justo impedimento ahora
alegado por la parte actora, pues la sociedad actora no lo alegó ante la DGII y tuvo la posibilidad
de hacerlo previo a la resolución final, con la finalidad que la DGII se pronunciara sobre su
procedencia. No obstante, la DGII le notificó el referido auto de audiencia y apertura a pruebas al
representante legal de la sociedad, sin que la sociedad hiciera uso de sus derechos en dicha sede
administrativa.
iv) Ahora bien, el TAIIA de conformidad al artículo 6 de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas que
establece: “El Tribunal podrá conocer de cualesquiera situaciones de hecho y de derecho que
plantee el recurrente, siempre que hayan sido previamente deducidas ante la Dirección General
(…)”, se encontraba imposibilitado de valorar las razones de hecho y de derecho, así como las
pruebas con las que pretendió justificar la imposibilidad de subsanación del incumplimiento, al
no haber sido discutidos ante la DGII.
v) Por lo tanto, esta Sala concluye que no existe las vulneraciones, en los términos
alegados por la parte actora, con relación al justo impedimento, legalidad, debido proceso,
culpabilidad, propiedad y seguridad jurídica.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; a nombre de la República esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad GRUPO LOS
SEIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse GRUPO LOS
SEIS, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial licenciado E.A.
.
P.P., en los siguientes actos administrativos:
1) Resolución **-TAS-**-2014 emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, a las ocho horas diez minutos del día catorce de noviembre de dos mil catorce, mediante
la cual se sancionó a la demandante con la cantidad de treinta y cuatro mil veintiocho dólares con
treinta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($34,028.34), en concepto
de multas por infracciones cometidas respecto de los períodos tributarios de noviembre y
diciembre de dos mil doce; de acuerdo al detalle siguiente: “1) De conformidad a lo establecido
en el artículo 239 literal b) del Código Tributario, sanción por Emitir los documentos
obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales, exigidos
por el Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de dos
mil doce, multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la operación por cada
documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales… TOTAL MULTA A
PERCIBIR $34,000.33” (…)”.
2) Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, a las nueve horas del veintisiete de julio de dos mil quince, mediante la cual confirmó
la resolución supra relacionada.
B.C. en costas a la parte actora, conforme al derecho común
C. Dejar sin efecto la medida cautelar dicta en auto de fecha veintiuno de diciembre de
dos mil quince (folio 94).
E. Extender certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y al Fiscal
General de la República.
F. Devolver los expedientes administrativos del caso a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------R.N.GRAND.------------------P. V.C.----- S.L.RIV.MARQUEZ ---- J.C..V. -------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------ M. B. A. -------------------------- SRIA. ---------------------RUBRICADAS------------------
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