Sentencia Nº 359-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-03-2018

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha05 Marzo 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia359-2016
359-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las ocho horas dos minutos del día cinco de marzo de dos mil
dieciocho.
El día nueve de junio de dos mil diecisiete, se presentó escrito firmado por la licenciada
Lihidalma Lara Colato, quien manifiesta comparecer en calidad de apoderada general judicial con
cláusula especial del alcalde y concejo municipal de Carolina, departamento de San Miguel
(folios 41-45), por medio del cual subsana las prevenciones realizadas en el auto que antecede.
I.
Tal como se hace constar en acta suscrita por la secretaria de esta Sala (folio 40) la
licenciada Lara Colato, consignó en el escrito relacionado supra una referencia incorrecta “637-
2016”, por lo que el mismo se agregó a dicho proceso.
En la resolución pronunciada por este Tribunal a las quince horas dieciséis minutos del
día veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el proceso 637-2016, se ordenó el desglose
del escrito relacionado, así como que fuera posteriormente agregado al presente caso, con sus
anexos y su respectiva acta de recepción.
II.
La licenciada Lihidalma Lara Colato, ha manifestado en la demanda que comparece
en el presente proceso “(...) en mi calidad de apoderada general judicial con Clausula Especial
del Señor Alcalde Municipal de Carolina, y su Concejo Municipal (...)” (folio 1 frente).
De igual forma en el escrito de subsanación de prevenciones expresa “(...) notificada a mi
persona, así como al Señor Alcalde y Concejo Municipal de Carolina (...) DERECHOS
PROTEGIDOS EN LAS LEYES SECUNDARIAS QUE HAN SIDO VIOLADOS CON LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. Y LA FORMA EN QUE
LAS AUTORIDADES DEMANDADAS HAN CONCULCADO LOS DERECHOS DEL SEÑOR
ALCALDE Y CONCEJO MUNICIPAL DE CAROLINA (...)” (folio 41).
De lo anterior se verifica que la legitimación activa en el presente proceso la ejercen el
alcalde y el concejo municipal de Carolina, departamento de San Miguel.
Sin embargo, de la revisión de la fotocopia certificada notarialmente del poder general
judicial con clausula especial que se anexa con el fin de acreditar de la postulación relacionada
(folios 9-10), esta Sala advierte que en el mismo se relaciona ( ...) comparece el señor JOSÉ
ARMANDO HERNÁNDEZ CHICAS (...) en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de
Carolina, ha sido autorizado conforme a la Ley, por parte del Consejo (sic) de la Municipalidad
de Carolina, Departamento de San Miguel, por medio de ACTA NÚMERO DOCE, ACUERDO
NÚMERO UNO (...) por lo que en esa calidad confiere PODER GENERAL JUDICIAL CON
CLÁUSULA ESPECIAL (...) para que en nombre y representación del Consejo (sic) de la
Municipalidad de Carolina, Departamento de San Miguel (...)” (folio 9 frente), es decir resulta
evidente que el poder ha sido otorgado por el alcalde de Carolina, departamento de San
Miguel, en representación del concejo municipal de dicha ciudad, por lo tanto la única
representación que se encuentra comprobada con dicho documento es la del mencionado concejo
municipal.
En consecuencia, solamente se tendrá por parte actora al concejo municipal de Carolina,
departamento de San Miguel, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial
licenciada Lihidalma Lara Colato, y se prevendrá al alcalde de dicho municipio que debe
comparecer en el presente proceso ya sea de forma personal -mediante los documentos
pertinentes que acrediten su calidad de alcalde municipal-, o por medio de procurador, tal como
lo establece el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el
proceso contencioso administrativo en virtud del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA) -derogada- pero de aplicación en el presente caso en virtud
del artículo 124 de la nueva LJCA.
III.
Mediante auto de las ocho horas y cinco minutos del día doce de agosto de dos mil
dieciséis (folios 30-31), se previno a la licenciada Lara Colato que aclarara la incongruencia
respecto a su nombre.
En ese sentido manifiesta la referida profesional, que fue autorizada para el ejercicio de la
abogacía siendo soltera, por lo que en su tarjeta de identificación como abogado y su sello se
consigna su nombre como Lihidalma Lara Colato, sin embargo en sus documentos de
identificación personal se relaciona su nombre de casada Lihidalma Lara de Cortez, razón por lo
cual adjunta al escrito copia certificada notarialmente de su documento único de identidad, de su
tarjeta de número de identificación tributaria, de su tarjeta de identificación de abogado, y de su
acuerdo de autorización de abogado.
En razón de lo anterior, es procedente tener por cumplida la prevención realizada a la
licenciada Lihidalma Lara Colato, en el auto que antecede, en lo relativo a esclarecer la
incongruencia en cuanto a su nombre.
IV.
En el mismo auto relacionado se previno a la parte actora, que señalaran los
derechos protegidos en las leyes secundarias que le han sido violados con el acto que pretende
impugnar, y explicara la manera en que la autoridad demandada se los conculcó; así como que
proporcionaran una dirección en la cual puede ser notificado el señor JCADC, tercero
beneficiado con los actos impugnados, así como que indicaran la cuantía estimada de la acción.
Respecto de lo anterior, manifiesta la autoridad demandante que los derechos protegidos
que le han sido vulnerados mediante las resoluciones impugnadas son el debido proceso, igualdad
y legalidad, falta de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, falta de
congruencia y de motivación de la sentencia, y seguridad jurídica, ya que se ha vulnerado lo
dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, ya que las
sentencias hoy controvertidas, fueron dictadas fuera de la ley, al no respetar lo que regula la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal.
De igual manera, expresa que la cuantía estimada de la acción es de seis mil veinticuatro
dólares de los Estados Unidos de América ($6,024.00).
Así como que el señor JCADC, tercero beneficiado con las resoluciones impugnadas,
puede ser notificado en “(...) **********, del municipio de Carolina, Departamento de San
Miguel (...)” (folio 45).
En ese sentido, esta Sala advierte que la dirección del señor ADC proporcionada por la
apoderada de la parte actora, está incompleta, ya que le falta información que identifique el lugar
donde vive; por lo que en vista que este Tribunal ignora otra dirección en la cual puede
notificarse al relacionado tercero beneficiado, y con el fin de hacerle saber la existencia del
presente proceso, es procedente librar oficios a los registros públicos correspondientes para que
informen la última dirección y medio técnico que consten en sus registros, con sus respectivas
fechas de actualización, a fin de que se pueda realizar el referido acto de comunicación, tal como
lo establece el artículo 170 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente tener por cumplidas las prevenciones
realizadas a la parte actora en auto que antecede.
V.
Del examen de la demanda y del escrito de subsanación de prevenciones, se ha
comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos legales mínimos para su
admisibilidad, regulados en la LJCA -derogada-; por ello, es procedente admitirla.
VI.
La parte actora solicita, además, la suspensión de los efectos de los actos
administrativos impugnados; y previo a declarar la procedencia -o no- de dicha petición, es
pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos
habilitantes: la apariencia de buen derecho, y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del
proceso -peligro en la demora-.
En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal [al menos de
manera indiciaria].
En este sentido, si bien en materia procesal el juzgador se rige por el principio iura novit
curia -el juez conoce el derecho-, este principio no puede extenderse de manera tal que
transgreda el principio de congruencia, también rector en materia procesal; por tanto, es carga de
la parte actora, alegar y acreditar, con argumentos jurídicos y fácticos, la convicción a un nivel de
probabilidad, más que de certeza o de mera posibilidad, que el caso expuesto tiene mérito legal.
En el presente caso, la parte actora se limita a señalar en el romano “VIII SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO” de la demanda (folio 6 vuelto), que solicita la suspensión del acto
reclamado, sin aportar ni en su escrito de demanda, ni en los escritos de subsanación de
prevenciones, así como en los documentos adjuntos a estos, razones jurídicas o fácticas, que
conduzcan a la verificación de los presupuestos procesales habilitantes necesarios para que esta
Sala pueda otorgar la medida precautoria solicitada; es decir apariencia de buen derecho y el
peligro en la demora.
En consecuencia, al no ser la tutela cautelar de aplicación automática, es preciso que la
parte actora [si así lo desea], realice una exposición razonada que evidencie la concurrencia de
los presupuestos habilitantes necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar.
Se colige entonces que, no es procedente conceder la suspensión de los efectos de los
actos administrativos impugnados.
No obstante, de conformidad a la regla de la variabilidad de las medidas cautelares,
reconocida en el artículo 23 de la LJCA -derogada-, la parte actora puede aportar en cualquier
estado del proceso elementos que hagan cambiar este análisis anticipatorio.
|En vista que la notificación a las autoridades demandadas -del presente auto y de los
demás que se dicten en el presente proceso- debe realizarse en las oficinas de ambos
ubicadas en Ciudad Barrios y en la Ciudad de San Miguel, esta Sala estima procedente -
que para el presente auto y los demás que este Tribunal pronuncie de este caso-,
comisionar a los Juzgados de Paz de dichas jurisdicciones, a fin de que realicen las
notificaciones a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, y a los magistrados de la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel.
VII.
En consideración de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 7, 10, 11, 15,
16, 17, 20, 21, 23 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, esta
Sala RESUELVE:
1)
Tener por subsanadas las prevenciones realizadas a la licenciada Lihidalma Lara
Colato, y al concejo municipal de Carolina, departamento de San Miguel, en auto de las ocho
horas y cinco minutos del día doce de agosto de dos mil dieciséis.
2)
Admitir la demanda interpuesta por el concejo municipal de Carolina, departamento
de San Miguel, contra:
i)
la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, por la
emisión de la resolución de las doce horas y cuarenta minutos del día treinta de noviembre del
año dos mil quince, en el juicio de referencia EDA 61-JND-2015-c, en la cual se declaró nulo el
despido del señor JCADC, y se ordena la restitución en el cargo que desempeñaba o en otro de
igual categoría, y se condena al señor Alcalde y el Concejo Municipal demandantes, al pago por
cuenta propia, de los salarios dejados de percibir hasta el cumplimiento de la sentencia; y
ii)
los Magistrados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente,
departamento de San Miguel, por la emisión de la resolución de las quince horas y treinta
minutos del día diecinueve de abril de dos mil dieciséis, con referencia número C.B./#05/03-02-
16, mediante la cual se confirma la sentencia relacionada.
3)
Tener por parte actora al concejo municipal de Carolina, departamento de San Miguel,
por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial licenciada Lihidalma Lara
Colato.
4)
Prevenir al alcalde municipal de Carolina, departamento de San Miguel, que
comparezca en el presente proceso ya sea de forma personal -mediante los documentos
pertinentes que acrediten su calidad de alcalde-, o por medio de procurador, adjuntando los
documentos que comprueben dicha postulación.
5)
Declarar no ha lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los
actos administrativos impugnados, de conformidad a las razones apuntadas en el romano VI de la
presente resolución.
6)
Librar oficios al jefe de la oficina de Asistencia Tributaria, de la Dirección General
de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, y al jefe de la Unidad Jurídica Registral del
Registro Nacional de las Personas Naturales; para que dentro del plazo de ocho días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, informen a este
Tribunal la última dirección o medio técnico que conste en sus registros y sus respectivas fechas
de actualización, del señor JCADC, tercero beneficiado con los actos impugnados, con
documento único de identidad número ********** (**********).
7) Ordenar a las autoridades demandadas rindan informe dentro del término de cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos
impugnados. Dichos informes podrán ser remitidos vía telegráfica o por cualquier medio de
comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-
0986 y 2281-0762.
8) Se advierte a todos los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, que
informen a esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones; de lo
contrario se les notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S. ----- DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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