Sentencia Nº 371C2021 de Sala de lo Penal, 18-07-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha18 Julio 2022
Número de sentencia371C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, de Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
371C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
nueve horas y cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados N..P.H., D.O.
.
M.Z. y H.A.M., para resolver el recurso de casación, interpuesto el 16
de junio de 2021 por el licenciado **********, defensor particular del imputado ROCZ, contra
la resolución pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, el 24
de mayo de 2021, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria proveída por el Tribunal de
Sentencia de Ahuachapán, el 4 de septiembre de 2020, en el proceso penal seguido contra el
referido procesado, quien junto a otros, fue condenado por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 1, 2, y 3 N° 1) y 2) de la Ley Especial contra el
Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con clave ATENAS.
Por recibido en fecha 17 de agosto de 2021 el oficio número 2026 proveniente de la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, mediante el cual se remite el proceso penal bajo
referencia APN 300-20, para resolver el recurso relacionado con anterioridad.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, realizó audiencia preliminar en
fecha 21 de octubre de 2019, contra los imputados JACM, J. y ROCZ, por el delito de
Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima con clave ATENAS, ordenó la apertura a juicio
y remitió los autos al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, que estuvo a cargo de la vista
pública, y dictó sentencia condenatoria el 4 de septiembre de 2020, contra la cual se interpusieron
recursos de apelación, por parte de los defensores particulares, licenciados **********,
********** y **********, de cuyos recursos conoció la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente, Ahuachapán, que en fecha 24 de mayo de 2021 confirmó la referida sentencia de
primera instancia.
El hecho acreditado es el siguiente: ...se originó mediante denuncia interpuesta por la victima
con clave ATENAS; el día siete de septiembre del año dos mil dieciocho, en la cual manifestó
que era propietario de un negocio de venta de artículos de consumo diario, ubicado en el interior
de la ciudad de Atiquizaya y que desde hace aproximadamente seis meses han llegado a su
negocio diferente sujetos que se han identificado como pandilleros de la Mara Salvatrucha de ese
lugar y bajo amenazas a muerte para ella y su familia le han exigido que les pague semanalmente
la cantidad de CUARENTA DÓLARES en efectivo en concepto de extorsión (...) Es así como se
tuvo conocimiento del hecho y se procedió a realizas DOS DISPOSITIVOS de vigilancia, control
y seguimiento (...) 1) Es así que se tuvo conocimiento por medio de la víctima (sic) clave
ATENAS que el día diez de octubre del año dos mil dieciocho, en horas de la tarde, llegaron a su
negocio dos sujetos desconocidos con aspecto de pandillero, a decirle que estaban pendientes con
ella (refiriéndose al pago de la extorsión) ya que les debía la renta atrasada de un mes y que no le
habían caído porque la zona estaba caliente, pero que tenía que pagarles y que para que el día
once de octubre del presente año a las doce del mediodía, querían la cantidad de OCHENTA
DOLARES, ya que estaba atrasada y que así iba iban a ir saliendo, agregándole que el dinero se
los llevara frente al Centro Escolar General F.M., ubicado en Avenida Cinco de
noviembre Norte, frente a la Iglesia Católica de Atiquizaya, (...) En tal sentido se procedió a
elaborar el acta de dispositivo de vigilancia, control y seguimiento que se implementaría en el
lugar donde la victima haría la entrega del dinero y en los alrededores del mismo, con el objeto de
verificar, individualizar e identificar al o los sujetos que llegaran a traer el dinero de la extorsión
(...) Efectivamente, a eso de las doce horas, estando ya establecido ya el dispositivo, llega la
victima al lugar indicado por los extorsionistas y a eso de las doce horas y treinta minutos, el
equipo tres informa que dos sujetos y una mujer caminan sospechosamente de sur a norte, el
primer piel clara, cabello cenizo, complexión delgada, estatura, como de un metro setenta
centímetros aproximadamente, (...) el cual vestía una camisa tipo playera color azul, una pantalón
de lona color celeste desteñido y zapatos tenis color B., el segundo piel morena, cabello
negro, complexión delgado, como de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, (...) y
vestía con una camisa tipo playera color blanco, pantalón de vestir color azul y zapatos tenis
color negro, y la mujer piel trigueña, cabello café, complexión delgada, bajita como de un metro
con cincuenta centímetros de estatura (...) y vestía blusa rosada, falda color celeste con morado,
rosado y negro los zapatos deportivos marca All Star color gris, estos sujetos aspecto de
pandilleros llegan al parque y ya a la vista de los tres equipos que se encontraban cerca de la
víctima, observaron que estos siguen platicando en la esquina del parque y poco a poco se van
acercando a la víctima, observaron para un lado y otro y cuando observan a la víctima, caminan
disimuladamente hacia esta, y ya frente a esta, el agente L pudo escuchar cuando el primer sujeto
descrito le dice que ondas nos trajiste la feria refiriéndose al dinero de la extorsión, a lo que la
víctima Atenas, con evidente temor le respondió que sí, a la vez que le pregunta y a ustedes se
los tengo que dar respondiéndole el segundo sujeto Si (...) agregándole que se los entregue a la
jaina refiriéndose a la mujer que andaba con ellos, a la vez todos los equipos observaron que los
sujetos con miradas amenazantes intimidaban a la víctima, simulando portar arma de fuego y en
ese momento Atenas, con mucho temor y les entrego los ochenta dólares a la mujer antes
descrita, luego salieron apresurados (...) iniciando el seguimiento en ese preciso momento los
equipos, pudiendo observar que en el trayecto del lugar de la entrega, hacia la Alcaldía Municipal
en de Atiquizaya (a una cuadra) se repartieron el dinero, a la vez que se separan y la mujer se va
caminando rumbo al poniente, buscando la salida hacia el Cantón Rio Frio, dándole seguimiento
el equipo tres y los otros dos sujetos se van con rumbo oriente buscando el Mercado Municipal, e
informaron el rumbo que llevan los sujetes ya que se van rumbo al oriente, buscando el Mercado
Municipal, caminan dentro del mercado, luego hacia el norte y luego hacia el sur, dándole
seguimiento el equipo uno y dos de manera alternada sin penderlos de vista, pero estos
caminaban apresuradamente lo que imposibilito tomar fotografías, ya que los sujetos detectaron
el seguimiento, pero lo que el agente L coordinó con el equipo cuatro, patrulla uniformada la
intervención, diciéndoles que no les tomara fotografías ya que los pondrían en riesgo a la víctima
a la vez le dio el rumbo que llevaban, siendo intervenidos como quince minutos después de la
entrega sobre la primera calle poniente y fueron identificados el primer sujeto descrito como
ROCG (...) a quien el cabo (...) le encontró en la bolsa delantera del pantalón la cantidad de
cincuenta cinco dólares siendo estos dos billetes de la denominación de veinte dólares con serie
(...) mismo que la víctima había entregado y un billete de diez y uno de cinco dólares…”.
SEGUNDO. La Cámara, en lo pertinente, emitió el fallo siguiente: ...Declarase sin lugar la
pretensión del recurrente, licenciado **********, en su calidad de defensor particular del
procesado ROCZ y del licenciado **********, como defensor particular del incoado JAAR;
consecuentemente, confirmase la sentencia venida en apelación....
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por el licenciado
**********, defensor particular del imputado ROCZ.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
mediante auto del 18 de junio de 2021 se emplazó a la representación fiscal, para que en el
término legal contestara el recurso; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, se advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y los arts. 452, 453, 478 y siguientes del CPP,
establecen las exigencias legales que habilitan su admisión, siendo estas las siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado
para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente por escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados, así como con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de 10 días, pues la resolución impugnada fue notificada el 2 de junio de 2021, y el
impugnante interpone el recurso de casación el 16 de junio de 2021.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, en calidad de defensor
particular, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva confirmatoria
emitida por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, siendo esta una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación, el recurrente invoca la INFRACCION A LAS
REGLAS DE LA SANA CRITICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS
PROBATORIOS DE CARACTER DECISIVO, tomando como fundamento el art. 478 número 3
del Código Procesal Penal. De dicho reclamo, esta Sala advierte que se refleja la exposición de
un posible agravio, además de puntualizar el reclamo, cita las normas presuntamente
quebrantadas, en consecuencia, procede a ADMITIR el recurso, por lo que sobre ello se entrará a
conocer y se resolverá mediante sentencia de fondo.
Cabe señalar, por último, que el recurrente ofrece todas las actuaciones para probar su alegatos;
sin embrago, debe indicarse que el expediente de este proceso se encuentra en esta sede,
pudiendo ser consultado en su totalidad de ser pertinente, razón por la cual se debe rechazar dicho
ofrecimiento.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En síntesis, el recurrente considera que el colegiado de apelación inobservó las reglas de la sana
critica, ya que no existió un análisis pleno de todos los elementos de prueba. Lo cual, desarrolla
del siguiente modo: ...cuando me refiero a que mi representado no fue identificado es porque en
el delito de Extorsión siempre presentan un álbum fotográfico ilustrando la entrega controlada,
situación que en la primera entrega de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, no ocurrió con
ROCZ, da la impresión que mi defendido no se encontraba dentro de la investigación y que fue
introducido como relleno por no aparecer en dicho álbum fotográfico, aunque esta cámara
manifieste que no es relevante la identificación a través de las fotografías del álbum fotográfico,
parece que no es verdad ya que en las mismas (según los investigadores se ilustra al sujeto
procesado con parte del dinero propiedad de la víctima, si ha ROCZ no lo incluyeron en ese
álbum es porque jamás estaba dentro de las personas que según se afirma en el dictamen de
acusación afectaron la Autonomía Personal y el Patrimonio de la víctima…”.
Agrega: ...Toda la acreditación probatoria realizada por esta Cámara gira alrededor del
testimonio del investigador HOL porque según la relación de los hechos L estuvo presente junto a
la víctima en la primera entrega controlada, no obstante haber explicado en mi libelo apelativo en
su momento la situación de los bienes jurídicos protegidos que únicamente le pertenecen a la
víctima clave Atenas, pero al respecto en su resolución el Tribunal de alzada omitió referirse a
dicha circunstancia o a lo mejor para ellos los investigadores son una especie de victima
subsidiaria y aunque Atenas no llego o a lo mejor no existe, pero sostener que si A.as no llego
pero con el testimonio de un investigador se sustituye la calidad de víctima....
Finalmente, dice: ...Manifestar que RT es un testigo referencia NO ES CIERTO, para llegar a
ser un testigo de referencia se deben cumplir ciertos requisitos que regula el Art. 221 Pr. Pn.
además debió ser ofertado como tal en el dictamen de acusación y admitido por el juez de
instrucción en audiencia preliminar (previendo que Atenas no pudiera llegar a la vista pública)
entonces si RT no fue admitido como testigo de referencia su testimonio no es referencial con
respecto a la víctima, si bien en su testimonio RT hace alusión a ciertos aspectos relacionados con
la denuncia que él le recibió a la víctima clave Atenas, su testimonio en ningún momento se
equipara a la información que pudo dar Atenas en su testimonio, porque Atenas sabía quiénes
eran los sujetos que llegaban a amenazarla y exigirle la cantidad de ochenta dólares, por ende al
no haberse acreditado en la audiencia de vista pública que a la víctima clave Atenas se le vulnero
de la Autonomía Personal y el Patrimonio, por no haberse presentado a rendir su testimonio
significa que NO SE ACREDITO LA EXISTENCIA DEL DELITO DE EXTORSION
AGRVADA....
Sobre lo anterior, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
1. Conviene iniciar este análisis poniendo de manifiesto que el derecho a una resolución de fondo
motivada, comprende uno de los cuatro aspectos del derecho fundamental de protección
jurisdiccional contenido en el art. 2 Cn., lo cual implica que el deber judicial de motivar las
decisiones no debe ser entendido como una simple formalidad, sino que por el contrario, se
constituye como una exigencia básica del poder judicial en los Estados democráticos, instituido
como una garantía de transparencia y objetividad de la actividad judicial (B..G., R.,
El papel de juez en la democracia: un acercamiento teórico, 1ª ed., CNJ, San Salvador, 2006, p.
79).
En esa línea de ideas, el legislador penal ha dispuesto un sistema de valoración que permite al
juzgador apreciar libremente el conjunto de pruebas vertidas en el juicio, analizando cuáles son
las que estima para dar base lógica a su resolución, así como aquellas que excluye por no ser de
utilidad. De ahí, la exigencia al funcionario judicial de que su conclusión se ajuste a las reglas de
la sana crítica racional, es decir, que la valoración de aquellos elementos deben estar apoyados en
la lógica, psicología y la experiencia común (R.. 591-CAS-2010 de fecha 16 de diciembre de
2013). Aunado a ello, el art.179 CPP regula como obligación para los juzgadores que sus
decisiones deben estar sustentadas con base a pruebas válidas y pertinentes; valoradas de manera
integral, como lo ordena el art. 394 inc. CPP.
2. Procede ahora examinar la sentencia impugnada y con ello, verificar si concurrió alguna
ilegalidad o no en el examen que -sobre los aspectos alegados-, realizó la Cámara al conocer en
apelación.
Al estudiar integralmente la sentencia de segunda instancia, esta Sala encuentra que la Cámara
explicó -entre otros temas- lo siguiente: ...Con respecto a la identificación nominal del
procesado ROCZ, cabe indicar al apelante que, tal como consta a fs. 17 a 18 en el acta de
resultado de dispositivo uno, momento en que fue intervenido ROCZ y en el acta que consta el
momento en que es detenido CZ fs. 215, en ambas diligencias se identificó con sus datos
personales (no como lo quiere hacer ver el apelante), según se dejó constancia respectivamente
(identificación concordante con las certificaciones de partida de nacimiento que constan a fs. 222
y 422); también, en la vista pública fue nominado por los agentes policiales (testigos RA y L). En
tal sentido puede establecerse, que dentro del expediente se ha generado certeza respecto a la
identidad de la persona sometida al proceso (…) las circunstancias del hecho quedaron
acreditados con los testimonios de los agentes policiales, lo que es suficiente para establecer con
certeza la autoría del o de los acusados; siendo absurdo que una fotografía acredite (confirme) por
ejemplo la identificación, de una persona, un procedimiento, como lo quiere hacer ver el
impúgnante, cuando dice que no existe un álbum fotográfico de la identificación (participación)
del procesado; por lo que es irrelevante que no exista fotografía del momento exacto de la
identificación de ROCZ en el dispositivo policial uno (en una fotografía no se aprecie todas las
circunstancias de una diligencia), en el presente caso el estadio factico quedo acreditado con los
testimonios de los agentes policiales (coincidieron en cuanto al lugar y la forma en que se realizó
la diligencia de entrega controlada de dinero uno), lo que es suficiente para establecer con certeza
la autoría del acusado....
Además, la Cámara afirma: ...el testigo RT que entrevisto a la víctima, en su declaración lo
expresó, de manera que el deponente es testigo referencial de las exigencias de dinero hechas a la
víctima, exigencias que iban en detrimento de su persona y de su patrimonio. Se aclara al
apelante que a pesar que no hubo prueba directa respecto de las personas que amenazaron a la
víctima (para hacer la negociación), con la nueva regulación del delito de extorsión, este se
considera consumado con independencia de si las amenazas o las exigencias se llevaron a cabo o
se concretizaron; de igual manera son coautores los que recolectan el dinero producto de las
amenazas; en ese sentido se le recuerda que su defendido tuvo intervención en el hecho por haber
participado en la recolección del dinero producto de la extorsión, en calidad de coautor....
3. Ahora bien, para dar respuesta a los puntos objetados por el recurrente, esta Sala considera
necesario referirse a los siguientes puntos: a) Condiciones válidas para prescindir de la
declaración del testigo y víctima con régimen de protección, b) Alcance en la estimación de la
denuncia en caso que la víctima no declare en juicio, c) Si es suficiente identificar a una persona
imputada con la declaración del agente policial que lo observó en dispositivo de entrega bajo
cobertura policial o con su respectiva partida de nacimiento, ante la falta de documento de
identidad o reconocimiento de persona, y d) Condiciones para que las declaraciones de agentes
policiales puedan ser valoradas como prueba de referencia, cuando la víctima no asiste a la vista
pública (examen de admisibilidad de prueba de referencia, art. 221 y siguientes CPP).
a) Condiciones válidas para prescindir de la declaración del testigo y víctima con régimen de
protección.
En este tema, es oportuno traer a colación que el Código Procesal Penal de 1998 derogado,
contenía la figura de la incomparecencia de testigo, la cual estaba reglada en art. 350 CPP, y
actualmente en nuestra legislación procesal penal vigente desde 2011 recoge tal instituto con
idéntica redacción en el art. 217 CPP, que en su inciso primero establece: Cuando el testigo
oportunamente citado no haya comparecido, se ordenará que sea conducido por medio de la
seguridad pública. Sin embargo, en el inciso segundo establece la siguiente excepción: Si de
acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible localizar al
testigo, el juez o tribunal mediante resolución fundada prescindirá de dicha prueba y continuará
con la audiencia.
Dicha norma, tiene relación con lo previsto en el art. 375 No. 3) CPP, el cual regula los casos de
suspensión de la audiencia de vista pública, al establecer: “…La audiencia se realizará sin
interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación;
pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una
vez, en los casos siguientes: (…) 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención
sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública....
En relación con este tema, básicamente con la disponibilidad del testigo, la doctrina ha indicado:
“…para la efectividad del deber general de testimoniar, la ley impone al testigo, que sea citado
judicialmente en debida forma, los deberes específicos de comparecer, prestar juramento o
promesa y declarar la verdad de lo que sepa, previendo sanciones penales en caso de
incumplimiento, con independencia del ejercicio de la vis compulsiva (coacción física) para la
comparecencia…”. En ese orden de ideas, también se ha mencionado que: “…Si no comparece
un testigo o un perito, y resulta imposible que lo hagan de acuerdo a informes fidedignos de la
policía se acordara prescindir de la prueba, mediante resolución fundada, en formato de auto, que
podrá ser objeto de recurso de revocatoria (…) Por último, la resolución fundada que exige el
precepto (…) debe dictarse antes de la convocatoria de la vista pública, cuando haya sido
imposible citar al testigo o perito, o en el momento de la vista pública recogiéndose en el acta…”
(Código Procesal Penal Comentado, J.M.C.P., Consejo Nacional de la Judicatura,
El Salvador, San Salvador, 2004, Pág. 1367-1368).
Respecto del mismo tema, esta Sala ha indicado que: “…frente a la incomparecencia a la vista
pública de un testigo que estaba obligado a comparecer por haber sido citado a ese efecto y que
no se encuentra en los supuestos excepcionales (…) el Tribunal de Instancia ha de proceder como
sigue: a) Determinar si se trata de un testigo cuya intervención sea indispensable, es decir si es
una prueba necesaria, para lo cual valdrá la formulación de un juicio hipotético ex ante que tome
en consideración el interés mostrado por las partes sobre la misma, especialmente de quien la
propuso, y especialmente lo que se pretende probar con ella. La regla en estos casos, a favor del
derecho a la prueba, es que si se trata de una prueba pertinente, en principio ha de estimarse
indispensable. b) En tanto se concluya que es un testigo indispensable, procederá ordenar que sea
conducido por medio de la autoridad pública, es decir por agentes de la Policía Nacional Civil,
para lo cual se solicitará la colaboración de la parte que lo propuso. Este último aspecto es de
acentuada importancia, sobre todo cuando, como en el caso de autos, es un testigo con identidad
reservada por haberse ordenado a su favor medidas de protección, puesto que es el fiscal quien
cuenta con la información atinente a la identidad del mismo, la que será imprescindible para su
localización. c) Cuando se dé el supuesto relacionado en el numeral anterior, es que el tribunal
puede disponer la suspensión de la vista pública hasta un plazo máximo de diez días, a fin de que
sea localizado el testigo y conducido por la policía a la sede del Tribunal para que rinda su
testimonio. Esto no significa que deba necesariamente suspenderse en ese acto la vista pública, ya
que si fuere posible y conveniente a juicio del T.bunal la continuación de la audiencia, inclusive
con la práctica de otras pruebas, así podrá ordenarse. d) Ahora bien, si de acuerdo a informes
fidedignos resulta imposible la localización del testigo, el tribunal estará en situación de
prescindir de dicha prueba y continuar con la audiencia, lo cual puede suceder indistintamente si
previamente se ha suspendido o no la audiencia, lo esencial es que se acredite la imposibilidad de
la localización del testigo como condición indispensable para que el tribunal pueda prescindir del
mismo, mediante resolución debidamente fundamentada…” (Ver Ref. 419-CAS-2010 de 8 de
mayo de 2013).
Las explicaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales indicadas, constituyen insumos que
deben ser tomados en cuenta para prescindir de testimonios durante el juicio; debiéndose
considerar que las reglas para presidir de la declaración de un testigo en vista pública, son las
mismas que deben aplicarse cuando el testigo goce de régimen de protección.
En el presente caso, y atendiendo al punto que se resuelve en este apartado, se advierte en la parte
incidental del acta de la vista pública celebrada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las
once horas veintisiete minutos del día tres de septiembre de dos mil veinte, que la representación
fiscal mencionó que prescindiría del testimonio de la víctima y testigo con clave ATENAS,
debido a que éste no pudo ser localizado. Para constancia de ello, presentó acta policial donde se
establecen las razones del por qué no fue encontrado pese a los esfuerzos realizados por los
agentes de autoridad. Sobre tal aspecto, tanto la defensa particular como pública estuvieron de
acuerdo en dicha petición.
Esta Sala, conforme a las particularidades del asunto, considera que la solicitud del ente acusador
de presidir del testimonio de la víctima y testigo en la parte incidental de la vista pública fue la
correcta, en tanto que ese era el momento procesal oportuno. Además, de haber existido algún
cuestionamiento por las partes procesales, era pertinente dejar constancia a través de la protesta
previa, lo que habría habilitado la facultad para utilizar los recursos pertinentes.
En definitiva, a criterio de esta Sala no existe por parte de la representación fiscal un abuso en la
solicitud de prescindir de la declaración de la víctima-testigo con clave ATENAS, ya que, se
infiere a partir de elementos objetivos que hubo esfuerzos para localizarlo, pero por razones
ajenas fue infructuoso que este compareciera a la vista pública. En vista de ello, este reclamo de
la parte defensora deberá desestimarse.
b) Sobre el alcance en la estimación de la denuncia en caso de que la víctima no declare en juicio.
En cuanto a este punto, procede iniciar indicando que, según el art. 261 CPP, los actos iniciales
de investigación comenzarán con la interposición de la denuncia penal.
Para la doctrina, este es el acto mediante el cual alguna persona que ha tenido noticia de un hecho
delictivo inicia y lo pone en conocimiento del mismo ante alguno de los órganos estatales
encargados de la persecución penal, es decir, en sede policial, fiscal o judicial (A..M.
.
B., Introducción al derecho procesal Penal, editorial AD-Hoc, Argentina, 1993, Pág. 211).
En ese sentido el art. 261 CPP, establece que: La persona que presenciare la perpetración de
cualquier delito de acción pública estará obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de
la Fiscalía General de la República, la policía o el juez de paz.
Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala de forma reiterada se ha dicho que la denuncia
dentro del proceso penal: “…no constituye un medio de prueba sobre los hechos denunciados,
sino que contiene proposiciones fácticas objeto de investigación y de comprobación en el
proceso, naturaleza jurídica que no muta por la sola aptitud legal de su incorporación a la vista
pública mediante lectura (…), lo que debe entenderse sin perjuicio de su valor para acreditar las
circunstancias de realización de ese acto, verbigracia cuál es el hecho denunciado, cuándo, cómo,
dónde y quien formuló la denuncia, personas denunciadas, ante quien se interpuso, etc…” (Eso
mismo en Ref. 56-CAS-2013 de 16 de agosto de 2013). También se ha dicho que la denuncia es
la información originaria que desencadena el actuar policial que eventualmente puede culminar
con la captura del responsable de los hechos y que es a través de la investigación donde se
recolectan las pruebas testimoniales, documentales y periciales que permiten con posterioridad el
quebrantamiento del principio de inocencia de que gozaba el justiciable (Cfr. R.. 35-C-2017 de
15 de noviembre de 2017).
Ahora bien, de acuerdo a nuestra legislación dentro de los documentos que pueden ser
incorporados mediante su lectura está la denuncia, esto debido a lo regulado en el art. 372 Inc. 1
No. 5) CPP, el cual literalmente dice: “…Solo pueden ser incorporados al juicio por su lectura:
(…) 5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas
conforme a ley…”. La doctrina ha indicado sobre este tema, lo siguiente: “…Se trata de
diligencia que son irreproducibles en el juicio oral. La denuncia porque tuvo lugar en su día, en la
fase preliminar del proceso penal y su contenido puede ser confrontado con la declaración
testifical que en el plenario preste el denunciante… (Código Procesal Penal Comentado, J.
.
M.C..P., Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, San Salvador, 2004, Pág.
1268).
En ese mismo sentido, esta Sala ha indicado: “…Es importante dejar claro que la denuncia puede
ser introducida en vista pública y que su validez no se constriñe solamente a su unión con la
declaración de la víctima, sino también a otros elementos probatorios, de tal manera que puede
acreditarse ciertos hechos con la denuncia a pesar de no contarse con la declaración de la víctima,
siempre y cuando existan elementos directos y suficientes los cuales acrediten la acusación que se
lleva a cabo la misma... (En ese orden ver R.. 249-CAS-2009 del 17 de julio de 2011).
También se ha señalado: “…la denuncia puede ser incorporada al juicio para su valoración
mediante lectura, y no necesita ser autenticada mediante la declaración de la víctima en vista
pública; además, como se ha constatado en el caso de autos, la denuncia ha tenido
correspondencia con el resto de elementos probatorios que fueron incorporados legalmente para
determinar la participación de la enjuiciada (…) una vez aprobada su legal incorporación al
debate está listo para ser inmediado junto a las demás pruebas, no ordenando la ley la
autenticación…” (Así en Ref. 40C2019 del 4 de septiembre de 2019).
De conformidad con los aspectos indicados, la denuncia es una prueba del acto inicial de
investigación y no sustituye a la declaración de la víctima, pues como se dijo en la sentencia 56-
CAS-2013, la denuncia no constituye un medio de prueba sobre los hechos denunciados.
En el asunto que ocupa, en la sentencia de primer grado consta que el acta de denuncia
interpuesta por la víctima clave ATENAS, fue incorporada por su lectura, tal como fue ofertada
en etapas previas del proceso, con la finalidad probatoria limitada que permite la ley.
Desde esa perspectiva, la denuncia fue utilizada junto con elementos probatorios idóneos que le
permitieron al juez sentenciador emitir legalmente su fallo de condena; lo mismo se aprecia en la
sentencia de segundo grado, pues la Cámara confirmó la condenatoria teniendo en cuenta la
denuncia sin que esta pudiera suplir la declaración de la víctima. Por lo que, esta sede considera
que dicho elemento fue evaluado en su justa dimensión y conforme a reglas determinadas por el
legislador. Razón por la cual, el reclamo que ha sido estudiado no se logra configurar,
procediendo también su rechazo.
c) Sobre la suficiencia de identificar a una persona imputada con la declaración del agente
policial que lo observó en dispositivo de entrega bajo cobertura policial o con su respectiva
partida de nacimiento, ante la falta de documento de identidad o reconocimiento de persona.
En principio, debe partirse de lo indicado por el legislador penal, al señalar en el art. 83 Inc. 1
CPP, lo que sigue: La identificación del imputado se practicará por sus datos personales,
impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos
datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma
prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles. Sin embargo, el inc.
2 del artículo citado se aclara que: Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la
ejecución de la pena.
Al respecto, esta Sala ha sido del criterio siguiente: “…cuando la individualización no ha sido
realizada -desde el inicio de las diligencias de investigación- o través del Documento Único de
Identidad (DUI) se ha dicho lo siguiente: ...Cuando existen serias dudas sobre la identificación,
que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye el delito, y éste se
niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente, tiene aplicación el Art. 88 Pr. Pn.
(R.. 303-CAS-2008, de fecha 28/03/2008). Conviene aclarar que la disposición legal citada
corresponde a la normativa procesal penal derogada pero aplicable al caso, la cual tiene su
equivalente en el Art. 83 del Código Procesal Penal vigente…” (Cfr. Ver R.. 438C2018 de fecha
3 de septiembre de 2019).
En lo atinente al reconocimiento de personas la doctrina ha dicho que tiene por finalidad
identificar la persona del imputado, es decir, aquél contra quien se atribuye la comisión de algún
delito por parte de quienes le atribuyen tal cargo, siempre y cuando el juez competente lo estime
conveniente cuando hay dudas sobre la exacta identidad de tal imputado (C.C.D.,
La Prueba Penal, T. lo B., Valencia, España, 1999, Pág. 1105).
En ese mismo sentido, esta Sala ha dicho: “…el hecho que no se haya llevado a cabo un
“reconocimiento (…) no es obligatorio en todos los casos, pues sólo es necesario realizarse
cuando existen dudas razonables sobre la identificación del autor del delito que se investiga (...)
los Jueces de Instancia arribaron al estadio de certeza sobre la identidad de la persona que se
sometió al plenario en vista que fue capturado in fraganti... (Así en Ref. 324-CAS-2005 de 13 de
enero de 2006). También, ha indicado este Tribunal: “…El propósito del reconocimiento es la
individualización del sujeto para vincularlo con el hecho (…) Distinto es cuando el imputado ha
sido individualizado, y su vinculación con el hecho delictivo está determinado por otros
elementos probatorios, con los cuales el juzgador puede válidamente construir una presunción
judicial como sucede por ejemplo, con el acusado de robo, quien es capturado en flagrancia como
consecuencia de un señalamiento directo hecho por la víctima, en el momento de la detención...
(V..R.. 305-CAS-2006 de 24 abril 2007). Concluyéndose que: “…sólo cuando exista duda
razonable en la individualización del imputado se realizará el reconocimiento (…) de personas
debido a que no es obligatorio en todos los casos…” (Cfr. R.. 70-C-2014 del 6 de febrero de
2015).
Entonces, si bien el Documento Único de Identidad o el reconocimiento de personas constituyen
elementos útiles para tener como individualizado a una persona que está siendo procesada
penalmente por atribuírsele en un hecho delictivo, esto no implica que a falta de alguno de ellos
se debe estimar o desestimar a priori que la persona señalada participó o no en el cometimiento
del mismo, sobre todo cuando el sujeto ha sido capturado en flagrancia, pues, lo importante es
revisar si los datos aportados en la investigación vinculan o no al imputado en el delito que se le
imputa.
Y es que, no se debe olvidar que en el sistema de valoración de la sana crítica, el funcionario
judicial no está sometido a reglas específicas que prefijan el valor de las pruebas, sino que es
libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable. Es por ello,
que la decisión que adopte un juez no viene de la cantidad de elementos probatorios o si se
realizaron algunas diligencias o no, puesto que lo importante es plasmar que los elementos
evaluados observen las reglas elementales de la lógica, psicología y de la experiencia común, es
decir, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones
a las que ha llegado.
De todo lo apuntado, esta Sala encuentra que los Magistrados de segundo grado han hecho un
esfuerzo de motivación al explicar que -a pesar de no contar con fotografías que ilustrasen el
momento en que el imputado pudo haber estado ejecutando el hecho, como lo reclamaba el
abogado en su apelación, la individualización del imputado ROCZ se construyó con la prueba
documental y especialmente testimonial de los agentes HOL, CEMM, MEMH, CVRA y MART,
quienes como testigos declararon en el juicio haber realizado diferentes roles en el operativo de
entrega bajo cobertura policial, circunstancia que le permitió a la Cámara acreditar no solo la
individualización del señor CZ, sino también el día, lugar y modo en cómo se verificó el acto
delictivo en que participó dicho imputado.
De modo tal, que si bien durante el proceso no se efectuaron reconocimientos ni figura algún acto
en que se haya relacionado el documento único de identidad del referido procesado, lo cierto es
que tampoco se podría dudar sobre su individualización, puesto que es claro que el señor CZ fue
intervenido el día de los hechos por los agentes captores, tal como se acreditó en este caso, desde
donde se relacionó con el nombre de ROCG, momento en el cual se le encontró en la bolsa
delantera del pantalón la cantidad de cincuenta cinco dólares, dinero que la víctima había
entregado para el operativo.
De ahí, que tampoco es cierto que la sentencia girara únicamente entorno a un elemento
probatorio testimonial, como lo alega el impugnante, pues se tomó en cuenta cada uno de los
elementos desfilados en la audiencia de juicio, y que a su vez, se relacionan en la sentencia de
apelación.
En conclusión, ésta Sala considera que no existe el defecto invocado; por consiguiente, procede
desestimar el reproche formulado y mantener como válida la sentencia impugnada en el extremo
analizado.
d) Sobre las condiciones para que las declaraciones de agentes policiales puedan ser valoradas
como prueba de referencia, cuando la víctima no asiste a la vista pública (examen de
admisibilidad de prueba de referencia, art. 221 y siguientes CPP, y posibilidad de reclamo en
casación).
Respecto de este tema, conviene iniciar exponiendo que conforme art. 220 Inc. 1 CPP, por regla
general no es admisible la prueba testimonial de referencia ...salvo que sea necesaria y
confiable.... El inciso segundo de la referida norma establece que: ...El testigo se considerará de
referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u
originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas
aseveraciones.... En cuanto a sus requisitos, el art. 223 CPP establece que: “…El ofrecimiento
de testigos de referencia se efectuará, bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y
justificada, cumpliendo los presupuestos indicados en los artículos anteriores…”.
Al respecto, la doctrina nacional a dicho lo siguiente: “…Los requisitos que el Art. 223 CPP
disponen para la admisión de la prueba de referencia, son los relativos a la necesidad y
confiabilidad comentados en el Art. 220 inc. CPP y a la correspondiente fundamentación y
justificación de la petición, respecto de cada uno de los supuestos dispuestos en los Art. 221 y
222 CPP además de los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia, conducencia, conocimiento
directo y capacidad testifical, que son los de rigor para la admisión de la prueba testimonial.
Disposición que reafirma la excepcionalidad del uso de este tipo de testimonio, que se constituye
en una regla general de exclusión en relación con lo dispuesto en el Art. 177 inc. final CPP...
(Código Procesal Penal Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, San
Salvador, 2018, Pág. 918).
En ese mismo sentido, este Tribunal ha sido del criterio siguiente: ...nuestro sistema procesal
admite de manera expresa la figura del testigo de referencia quien proporciona la versión de lo
sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas y no por la
percepción directa de los acontecimientos. Es evidente entonces que su contenido verse solo
sobre aquellas afirmaciones oídas del deponente directo (...) La condición de necesaria, se
relaciona con la imposibilidad de la incomparecencia del testigo directo a la vista pública -
circunstancia que afectaría a la parte procesal al verse imposibilitada de probar su pretensión
procesal-; sin embargo, esta necesidad probatoria posee como contrapeso la credibilidad, pues
estos testigos son transmisores de información que otro sujeto percibió, por lo cual su
confiabilidad queda supeditada no solo a la evaluación y complemento de otros elementos
materiales, sino también al examen de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la
incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios, que en definitiva conforman el
análisis de credibilidad... (Así en Ref. 381C2019 de 7 de noviembre de 2019, en igual sentido
9C2020 de 4 de febrero de 2020 y 43C2020 de 20 de abril de 2020).
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia expuesta podemos decir que es válida la
oferta de prueba testimonial de referencia para la vista pública, siempre y cuando se cumpla con
el art. 223 CPP y se compruebe su necesidad, confiabilidad y excepcionalidad; además, esta debe
ser admitida previamente por el juez competente. La discusión sobre la admisibilidad de la
prueba de referencia no puede omitirse ni suplirse por una admisión oficiosa del juez o tribunal.
En el presente caso, cuando esta Sala examina el proceso encuentra el acta de la audiencia
preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, a las nueve horas del día
veintiuno de octubre del año dos mil diecinueve, verificando que entre la prueba de cargo
legalmente admitida para ser desfila en vista pública, se relaciona el ofrecimiento del testigo con
régimen de protección identificado con clave Atenas (siendo éste la víctima), y los agentes
policiales, entre ellos, el agente MART, como testimonios directos y de referencia tal como fue
ofertado en la acusación a fs. 283 y 309 Pieza 2.
Ahora bien, según consta en la parte incidental del acta de vista pública, la representación fiscal
presentó acta policial donde se establecen las razones del por qué no comparecería la víctima, que
había sido identificada con la clave Atenas, explicando en ese momento que se le intentó ubicar
y no había sido posible encontrarlo; en consecuencia, prescindiría de la misma. N.
también, que ante dicho incidente, las partes procesales se manifestaron en acuerdo con la
petición fiscal. Además, en dicha acta consta que fue juramentado el agente RT en legal forma, a
fin de que rindiera su declaración en los términos ofertados.
De todo lo apuntado, se advierte que el agente RT fue ofrecido como testigo directo y de
referencia con el que se pretendía probar: que en forma personal tomó la denuncia de la víctima y
que además, fue uno de los agentes que habría participado en el dispositivo de entrega bajo
cobertura policial, precisamente en la que fue capturado el imputado CZ. Elemento probatorio
que, junto a otros, fueron ofertados y admitidos en legal forma en la etapa procesal
correspondiente, como se describe en el auto de apertura a juicio. Denotándose así que dicha
declaración fue ofrecida y admitida con la pretensión probatoria de ser prueba de referencia.
De lo relacionado, ésta Sala nota que en la fase incidental de la audiencia de vista pública, como
se ha mencionado anteriormente, únicamente consta que la representación fiscal manifestó
prescindir del testimonio de la víctima al no comparecer al juicio, de lo cual las partes estuvieron
de acuerdo, pero respecto del testigo policial RT, no hubo inconformidad que rindiera su
testimonio y por el contrario fue juramentado en legal forma.
Sin embargo, a pesar de no haber mostrado inconformidad con que declarara el agente RT, llama
la atención de esta Sala, que al momento de rendir su declaración, la defensa del imputado,
ejercida en aquella época, por el licenciado **********, objetó puntos específicos del testimonio
de RT, básicamente cuando dicho testigo expuso manifestaciones que habría advertido al
momento en que tomó la declaración de la víctima Atenas, aspectos que para el defensor
constituían elementos de prueba referencial; y en vista de no haber sido admitido en esos
términos, señaló la necesidad de que se excluyeran del cúmulo probatorio. De los puntos
alegados, se resolvió declarar sin lugar la reclamación; de lo cual, el mencionado defensor
manifestó que apelaría, pidiendo que se asentara su protesta previa.
De lo apuntado, se tiene que la defensa particular sentó las bases para que la referida protesta
fuera revisada en apelación, conforme al art. 469 Inc. 2 CPP, sin embargo, cuando este Tribunal
revisa el recurso de apelación promovido por el licenciado **********, como defensor particular
del procesado CZ, observa que las alegaciones están centradas en dos puntos, el primero, respecto
a la individualización de su defendido ante la falta de un reconocimiento de personas que lo
ratificara y, el segundo, está centrado en cuestionar el valor probatorio otorgado a la denuncia sin
la presencia de la víctima, y al valor probatorio otorgado al testimonio rendido por el agente
HOL. Además, en la parte final de dicho escrito, también se cuestionó la valoración del
testimonio del agente L, pero en este punto, por considerar el apelante que dicho testimonio no
fue ofrecido sobre la base del Art. 220 CPP como testigo de referencia.
Con todo lo anterior, queda evidenciado que si bien es cierto el defensor que ejercía al momento
de la audiencia de juicio habría indicado que reclamaría el tema alegado en la audiencia de vista
pública, esto es, que el agente MART, no habría sido ofertado como testimonio de referencia y
que por tanto los aspectos referenciales de su declaración no debían ser valorados por
considerarlos ilegales, no se realizó reclamación de ese punto en el recurso de apelación.
Este último aspecto era de vital importancia, puesto que, de conformidad al art. 459 Inc. 1 CPP, el
tribunal de alzada solo era competente para conocer los puntos que fueron impugnados y
pronunciarse sobre aquellos que habría admitidos.
Y es que, si bien el abogado defensor sentó las bases para reclamar en apelación el supuesto
defecto, como consta en el acta de la audiencia de vista pública a que se ha hecho referencia, no
obstante, para la materialización de dicha protesta era necesario sostener tal alegato en el recurso
de apelación donde se debió indicar expresamente la actuación judicial que según el recurrente le
causó agravio, esto con base a lo establecido en el art. 469 Inc. 2 CPP, y de esta manera la sede
de alzada habría hecho su pronunciamiento a profundidad sobre el asunto en cuestión; y de
persistir el agravio, basado art. 479 CPP el recurrente podía recurrir en casación. Esa actuación,
hubiera implicado habilitar a esta Sala para conocer sobre los razonamientos de la Cámara acerca
el mencionado defecto.
Sin embargo, esta sede se encuentra con la dificultad que ante la actitud pasiva de la defensa, al
no haberse pronunciado en el recurso de apelación, realizó un cierre anticipado de su pretensión
en la vía impugnativa por este punto, ya que, al no haber desarrollado tales aspectos en la alzada,
el supuesto defecto adquirió firmeza conforme al art. 147 Inc. 1 CPP.
Por otra parte, de la lectura del fallo que se impugna, se aprecia una línea expresa del tribunal de
alzada que refirió lo siguiente: ...el testigo RT que entrevisto a la víctima, en su declaración lo
expresó, de manera que el deponente es testigo referencial de las exigencias de dinero hechas a la
víctima, exigencias que iban en detrimento de su persona y de su patrimonio…”.
De esa consideración solo se deriva un comentario de la Cámara que indica contar con elementos
referenciales que habría expuesto el agente RT, pero -a criterio de esta Sala-, no constituyen
consideraciones relativas al control de legalidad o no de la calidad en que dicho testigo declaró en
el juicio, es decir, si lo fue como testigo directo o de referencia. Y es que, cuando el tribunal de
alzada emite esa reflexión lo hace respecto del tema que se resolvía, el cual estaba referido al
nivel de participación que el imputado CZ habría tenido en el desarrollo de los hechos por los
cuales fue procesado.
Por todo lo anterior, no es posible conocer el fondo del punto reclamado, por impedirlo la propia
competencia funcional de esta Sala; razón por la cual, procede también desestimar dicho reclamo.
IV. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado **********, en calidad de
defensor particular del imputado ROCZ.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada, en vista que no se configura
el motivo que se denomina: INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CON
RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARACTER DECISIVO, art.
478 número 3 CPP, invocado por el referido profesional.
C) Devuélvase las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal
como lo establece el art. 484 CPP.
NOTIFÍQUESE.
N. P..H..O..M.. Z.-----------H. A..M.-------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------ILEGIBLE----------SRIO.-----------
RUBRICADAS.

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