Sentencia nº 305-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia305-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

305-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y dieciséis minutos del día veinticuatro de abril de dos mil siete.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Lic. S.A.A.P., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día quince de mayo de dos mil seis, en el proceso penal instruido contra N.R.F., por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, Art. 212 en relación con los Arts. 24 y 68 Pn., en perjuicio de Y.Y.C.M..

Examinado el recurso interpuesto y habiéndose cumplido con los requisitos que establece el Art. 423 Pr. Pn. ADMÍTESE éste por los motivos alegados.

RESULTANDO:

I) Que mediante la resolución dictada se resolvió: "POR TANTO: Con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas y los Artículos 11, 12, 15, 75 numeral 2, 172 y 181 de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1, 21, 41, 62, 63, 64, 68, 71, 115 numeral 2, 165 y 212 del Código Penal; 53 inciso primero numeral 6, 130, 162, 330, 354, 356, 357 y 361 del Código Procesal Penal, a NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: a) CONDENASE al imputado N.R.F., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Y.Y.C.M.... ".

II) Contra el anterior pronunciamiento el impugnante interpuso recurso de casación invocando dos motivos. En el primero alega: "I) MOTIVO DE FONDO.- La motivación en la sentencia, no es congruente con una correcta calificación jurídica de uno de los dos ilícitos investigados y atribuidos al procesado N.R.F., en cuanto a la calificación jurídica que realmente debió realizar en la vista pública el tribunal de sentencia competente, una vez desfilada la prueba documental y testimonial que le fue admitida a la representación fiscal...De lo anteriormente relacionado por los testigos y la prueba documental, se puede inferir de que no hay certeza en cuanto a la violencia utilizada en el delito de robo en grado de tentativa por parte del imputado; ya que del dicho de la víctima y los testigos, se desprende que no hubo violencia física, ni psicológica en la víctima, pues no obstante ésta manifiesta que fue amenazada, no manifiesta si fue con la punta de un arma de fuego, con la punta de un arma blanca, con la punta de objeto contundente o con la punta de un dedo de la mano del imputado, pues la víctima y testigos manifiestan en forma concatanerte (sic)que el imputado fue capturado a una distancia de quince metros de la víctima, que al registrarlo le encontraron en su bolsa derecha del pantalón un celular que fue reconocido por la víctima como suyo afirmando la víctima y el testigo O.A.B. que durante la captura y registro del imputado no le encontraron nada más relacionado con el caso. La víctima en su deposición no relaciona ningún otro tipo de violencia física ejercida sobre ella supuestamente por el imputado, únicamente relaciona la amenaza infringida en su contra con la supuesta punta, punta que no le fue encontrada al imputado al momento de su captura, no obstante que el reo fue capturado en flagrancia propiamente dicha... En el delito de Robo para su ejecución es necesaria la concurrencia de la violencia como medio idóneo para la ejecución del mismo, pudiendo ser esta violencia física o psicológica, siempre y cuando para la misma se haya utilizado el medio idóneo para lograr el fin pretendido por el sujeto activo... Si no se establece la violencia y se señala el medio idóneo utilizado para la misma, estamos en presencia del delito de H. en el dado caso de que haya habido por parte del agente, un apoderamiento o sustracción de la cosa ajena en poder de la víctima. Por lo anterior la defensa considera que ha habido una errónea interpretación de la norma jurídica, que da como resultado una calificación jurídica equivocada de la acción delictiva que realmente pudo ejecutar el imputado en el dado caso de que éste haya efectuado el apoderamiento sobre la cosa ajena propiedad de la víctima, tal circunstancia se deduce después del desfile probatorio, que lamentablemente fue escaso, pues únicamente se contó con la exposición escueta de la víctima y la del agente captor...ante tal escasez de elementos de prueba era necesario de que la fiscalía...estableciera por cualquier medio válido de prueba la existencia de la violencia y el medio idóneo utilizado para la misma a efecto de descartar lo regulado en el artículo 25 del Código Penal, o sea la existencia de un DELITO IMPOSIBLE...De lo anterior se desprende de que es necesario en los casos del delito imperfecto o tentado el establecimiento del medio idóneo utilizado por el sujeto activo para la ejecución del ilícito penal, a efecto de descartar la existencia del delito imposible, el cual de conformidad a nuestra legislación penal, no es punible.. .En el caso subjúdice la defensa considera de que el delito de contenido patrimonial que relaciona la víctima, no es el de robo imperfecto o tentado y por lo tanto es procedente modificar la calificación jurídica de dicho ilícito, por la de hurto agravado de conformidad con el artículo 208 del Código Penal... ".

En el segundo motivo argumenta lo siguiente: "...MOTIVO DE FORMA.- Durante la fase de instrucción, la representación fiscal no propuso como anticipo de prueba el reconocimiento del imputado en rueda de personas, tampoco lo ordenó de oficio el juez instructor que depuró dicha fase a efecto de que dicho reconocimiento se practicara de conformidad con lo prescrito en los artículos 270 y 211 del Código Procesal Penal, para que el imputado tuviera la oportunidad de ser reconocido o no por la víctima en la forma prescrita en los artículos 212 y 213 del Código Procesal Penal y no como realmente se hizo en la vista pública, donde la víctima señaló al imputado por razones obvias, partiendo de que la persona que se encuentra sentada al lado del lugar que le corresponde a la defensa, es el imputado; tal forma de reconocimiento es inapropiada y violenta el principio de legalidad del proceso regulado en los artículos 14 y 15 de la Constitución y el artículo 2 del Código Procesal Penal, por lo que el reconocimiento practicado de otra manera distinta a lo prescrito en los artículos 270, 211, 212 y 213 del Código Procesal Penal carece de todo valor probatorio tal como lo regula el artículo 15 del Código Procesal Penal. La posibilidad material de profundizar sobre tales elementos siempre estuvo al alcance del ente fiscal durante la fase de Instrucción, más sin embargo, no se practicaron las diligencias judiciales pertinentes como anticipo de prueba para que el tribunal A QUO los tuviera a la vista y pudiera valorar dicha prueba con objetividad.---Por existir un error de fondo y un error de forma es menester declarar LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA VISTA PÚBLICA POR OTRO TRIBUNAL DE SENTENCIA..." III) Por su parte la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, L.R.H.C., al ser emplazada no contestó el recurso.

IV) Sobre el escrito planteado esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En la casación por el fondo corresponde controlar si se ha aplicado correctamente la ley sustantiva. Los hechos probados por la sentencia deben respetarse, pues no es posible sustituidos, ni modificados en casación. En el caso en estudio consta lo siguiente: "...se establecen por el Tribunal los siguientes hechos: --- Para el delito de Robo en Grado de Tentativa: se ha establecido, con el testimonio de la víctima Y.Y.C.M., que la mencionada el treinta de octubre del año recién pasado, entre las siete a siete treinta de la noche, se encontraba esperando el autobús que la conduciría a Quezaltepeque, ya que regresaba de trabajar, que se le acercó un sujeto que la abrazó lateralmente, como alguien conocido, que en el mismo momento le puso una punta a la altura del estómago, diciéndole que le diera el teléfono celular que ella portaba en la bolsa del pantalón, que por miedo ella se sacó el teléfono celular y se lo entregó al sujeto.----Con el testimonio de N.A.L., O.A.B.R. y el acta de detención del encausado R.F., se ha establecido: que ambos testigos son agentes de la Policía Nacional Civil, que el treinta de octubre del año recién pasado a las ocho de la noche más o menos patrullaban por el sector de la diagonal Universitaria, frente al Instituto Nacional de Deportes "INDES", se les acercó una señora quien les manifestó que un sujeto le había robado un celular y le había tocado su parte genital, que les señaló a quince metros a un sujeto, a quien le dio persecución a pie el agente B.R. juntamente con otro agente, mientras el agente L. quien manejaba el patrulla daba la vuelta para retomar la vía, que el agente B.R. al detener al sujeto que caminaba en las cercanías de la dirección antes mencionada, le registró y le encontró en una de sus bolsas del pantalón, un celular, encontrándose presente la víctima dijo que era el mismo celular que momentos antes le había quitado el sujeto, que éste fue identificado con su Documento Único de Identidad...".

Concluyendo el A quo "...Ha determinado el tribunal que en la actividad delictual de N.R.F., éste el treinta de Octubre del año pasado realizó dos acciones distintas independientes entre sí, cometiendo dos delitos, que no han sido sancionados con anterioridad por sentencia ejecutoriada, siendo éstos: primeramente, el de robo en grado de tentativa, pues se apoderó bajo la amenaza de una punta que le colocó en el abdomen a la víctima, de un celular que poseía y tenía la misma bajo su poder de dominio... ".

Consideró además, en los elementos descriptivos del tipo penal de Robo Tentado: "ACCIÓN...Se ha demostrado en juicio que el imputado...actuó y ejecutó actos propios e idóneos, para apropiarse de la pertenencia de la víctima, actuando y utilizando los medios idóneos para someter a la víctima y despojarla de su celular, como se ha dicho, los medios directos y apropiados para la consumación de su conducta delictiva, teniendo los medios y el tiempo adecuado para tal fin...---TIPICIDAD: Se ha establecido que el comportamiento del imputado se adecua a los delitos de ROBO TENTADO, prescrito y sancionado en el Artículo doscientos doce, en relación con el veinticuatro y sesenta y ocho y al delito de ACOSO SEXUAL, prescrito y sancionado en el Artículo ciento sesenta y cinco del Código Penal al haber intentado primeramente despojar de sus pertenencias a la señora C.M. y luego de ello realizarle tocamientos en su parte genital, de manera sorpresiva y contra la voluntad de la víctima, además ejerciendo violencia sobre la misma... ".

De lo antes citado, se desprende que el tribunal de juicio sí acreditó la violencia, como elemento objetivo del tipo de Robo, dicho elemento se estableció con la declaración de la víctima, quien manifestó que se le acercó un sujeto que la abrazó lateralmente, que al mismo momento le puso una punta a la altura del estómago, diciéndole que le diera el teléfono celular que ella portaba. Tal hecho evidencia en forma clara y precisa la conducta desarrollada por el imputado, con lo cual logró atemorizar a la ofendida, para lograr su propósito. El marco fáctico se sustenta fundamentalmente en la declaración de la víctima, quien relató los actos llevados a cabo por el acusado, haciendo mención de la violencia ejercida en su contra para despojada de su teléfono celular intimidándola con una punta, que colocó en una zona vital de su cuerpo.

Cabe indicar que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, punta significa, en la acepción que aquí nos interesa, "extremo agudo de un arma blanca u otro instrumento con que se pueda herir".

Ahora bien, aún en el hipotético caso que admitiéramos que el acusado no utilizó violencia física contra la ofendida y ésta le entregara sus bienes, el empleo de cualquier tipo de arma, corno medio para viciar la voluntad de la víctima, resultaría más que suficiente para calificar el hecho como robo, y no como hurto agravado, como lo pretende el defensor.

Por todo lo anteriormente expresado esta S. no encuentra infracción o errónea aplicación de la norma sustantiva. En consecuencia, por las razones indicadas no es procedente acceder a la pretensión del recurrente.

En el segundo motivo se alega que el imputado no fue reconocido en la forma prescrita en los Arts. 212 y 213 Pr. Pn., pues la víctima lo señaló en la vista pública, partiendo de que la persona que se encuentra sentada al lado del lugar que le corresponde a la defensa, es el imputado, tal forma de reconocimiento es inapropiada y violenta el principio de legalidad del proceso, regulado en los Arts. 14 y 15 Cn. y 2 Pr. Pn.

Previo a resolver, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Art. 211 Pr. Pn., establece que el juez o tribunal podrá ordenar se practique el reconocimiento de una persona, para identificada, es decir un método identificativo del imputado, el cual tiene por objeto vincular a éste con el delito atribuido.

El propósito del reconocimiento es la individualización del sujeto para vinculado con el hecho, el Art. 213 Pr. Pn., regula la forma en que debe llevarse a cabo.

Distinto es cuando el imputado ha sido individualizado, y su vinculación Con el hecho delictivo está determinado por otros elementos probatorios, con los cuales el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial; como sucede por ejemplo, con el acusado de robo, quien es capturado en flagrancia como consecuencia de un señalamiento directo hecho por la víctima, en el momento de la detención.

Es pertinente señalar que, en el caso en estudio, corre agregada a fs. 6, el acta levantada por los agentes captores, a las veinte horas del día treinta de octubre de dos mil cinco, en la que consta la detención del imputado, quien fue identificado con su Documento Único de Identidad, cuando fue capturado inmediatamente después de haber cometido el delito de Robo, decomisándole el teléfono celular propiedad de la víctima.

Además, para establecer la participación del acusado en el delito de Robo en Grado de Tentativa el tribunal concluyó: "...La afirmación que hace el tribunal en decir que fue el encausado R.F. quien despojó a la víctima del teléfono celular es por lo manifestado por los agentes de la Policía Nacional Civil...ya que ellos coinciden en cuanto al lugar, día y hora en que fuera despojada la víctima de su celular, cuando los agentes policiales patrullaban el día domingo treinta de octubre del año recién pasado a las ocho de la noche más o menos por el sector de la diagonal Universitaria, frente al Instituto Nacional de los Deportes "INDES", se les acercó una señora quien les manifest6 que un sujeto le había robado un celular, que les señaló a quince metros a un sujeto, a quien le dio persecución a pie el agente B.R., juntamente con otro agente, mientras el agente L. quien manejaba el patrulla daba la vuelta para retomar la vía, siendo el agente B.R. quien detuvo a N.R.F., éste fue identificado con su Documento Único de Identidad número... a quien le registró y le encontró en una de sus bolsas del pantalón, un celular, la víctima dijo que era el mismo celular que momentos antes le había quitado el sujeto, deteniéndolo en mismo momento (sic). Determinando de forma certera que al encausado R.F. le es atribuible la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, al no existir prueba en contrario o que lo excluya de responsabilidad penal. ".

En virtud de lo anterior, se estima que cuando concurran los extremos indicados sobre la identificación previa del imputado, así como la existencia de elementos suficientes para relacionado con el hecho atribuido, el señalamiento que hiciere el testigo durante la vista pública, no constituye una trasgresión al derecho de defensa o la violación de algún precepto legal.

En consecuencia, no habiéndose comprobado el motivo denunciado, debe declararse sin lugar la pretensión del defensor.

POR TANTO: conforme a lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°, 62 Inc.2°, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar sentencia de mérito, por los motivos invocados.

  2. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  3. N..

G.U.D.C.-------------R.M.F.H.--------------M. TREJO---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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