Sentencia Nº 378-2017 de Sala de lo Constitucional, 13-10-2017

Número de sentencia378-2017
Fecha13 Octubre 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
378-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y tres minutos del día trece de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido planteado en contra del Juzgado Primero de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, a su favor por el señor EJGS.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario manifiesta en su escrito lo siguiente: "... [A] Uds. Solicito:
Decreten auto de exhibición personal a mi favor, por falta de respuesta del Juez 1°
Vigilancia de S.S.
Esto acarrea agravio, porque sin cómputo no pued[o] hacer ningún trámite. 'Atado de
Manos'
Manifiesto: 2014, que quedaron firme condenas del "A" y "B" Especializado de San
Salvador.
No hay cómputo a pesar de mi insistencia, presencia personal de mi familia en el 1° Vig.
S.S.
Y tres notas que he enviado (Dic -2016, marzo 2017, sept -2017) y el aviso de la Juez
Segundo de Vigilancia de S.S. del 16-agosto-2017..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
II. Como asunto previo, debe indicarse que la habilitación para efectuar el análisis
liminar de las pretensiones que se presenten a este Tribunal se encuentra reconocida de manera
reiterada y consistente por la jurisprudencia constitucional como un mecanismo para determinar
inicialmente la correcta configuración de las peticiones que se efectúen, ya que únicamente las
que cumplan con los requisitos necesarios podrán ser analizadas y decididas mediante sentencia
definitiva.
Aquellas que presenten deficiencias referidas a la ausencia de trascendencia
constitucional del reclamo, falta de vinculación entre el acto reclamado y los derechos
fundamentales protegidos a través del hábeas corpus –entre otras–, carecerán de las condiciones
que permitan a esta Sala evaluar la propuesta que se efectúa, lo que genera la emisión de un
pronunciamiento de improcedencia o sobreseimiento, según la etapa en que se haya identificado
el vicio, al inicio o durante el trámite del proceso, respectivamente (véase improcedencia de HC
141-2010 del 5/11/2010).
Asimismo se ha establecido que el hábeas corpus en su modalidad de pronto despacho es
aquel utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una
resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios; en cuyo caso, no
solo se requiere la propuesta de la omisión por parte de una autoridad de responder un
requerimiento que se le haya efectuado, sino que también debe existir una conexión de dicha
petición con el derecho de libertad al que protege el hábeas corpus, es decir, un nexo que permita
determinar que la petición hecha a la autoridad que omite dar respuesta causa un perjuicio en el
derecho aludido; de lo contario, se carecería del elemento objetivo fundamental para emitir una
decisión en esta clase de proceso constitucional (ver sobreseimiento HC 45-2013 del
26/04/2013).
III. A partir de la jurisprudencia citada, se tiene que en el presente caso, el señor Gómez
Sánchez básicamente reclama de la omisión del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Salvador de notificarle el cómputo de su condena, a pesar de haberle
solicitado en tres oportunidades dicha resolución y requerírselo además el Juzgado Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad. Por lo anterior afirma que se le
ha generado agravio, pues no puede hacer ningún trámite y se encuentra "atado de manos".
Respecto a lo propuesto por el demandante, si bien alega la falta de notificación de una
resolución judicial, dicha circunstancia la vincula únicamente a su desconocimiento del cómputo
de su pena expresando de forma genérica que no puede realizar ningún trámite; de ahí que, la
omisión reclamada no constituye una situación capaz de tener incidencia en su derecho de
libertad física.
Y es que, en relación con la resolución de la fecha en que se cumplirá la pena de prisión
impuesta, esta Sala ha señalado en casos similares (ver improcedencias HC 281-2014 del
26/05/2014; HC 184-2015 del 24/07/2015 y HC 69-2016 del 16/03/2016) que dicho
desconocimiento, no genera por una afectación constitucional con incidencia en el derecho de
libertad protegido a través del hábeas corpus, ya que en el momento que lo considere oportuno, la
persona interesada puede solicitar a la autoridad judicial respectiva que se le haga saber el
cómputo de su condena.
En todo caso, si la autoridad judicial correspondiente no le hubiera notificado el referido
cálculo, ello constituye un incumplimiento de tipo legal, siendo que, ese tipo de omisión puede
ser alegada ante las autoridades competentes en materia penal, a efecto que se proceda a dar
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal relativa al control del cumplimiento de las
penas de prisión.
En ese sentido, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia (verbigracia resolución HC
93-2012 del 18/4/2012) su falta de competencia para analizar y decidir asuntos que carezcan de
trascendencia constitucional, ya que el planteamiento de aspectos de índole estrictamente legal,
pueden reclamarse ante las autoridades judiciales que tienen competencia para el conocimiento
del proceso penal o, en su caso, de la fase de ejecución de la pena; dado que a ellos se les ha
atribuido esa facultad.
Por todo lo antes mencionado si el señor Gómez Sánchez estima la existencia de
infracciones en razón de las circunstancias que expone, estas son de tipo legal, y es con base en
las normas de la materia correspondiente que deberá establecerse las consecuencias que se
podrían provocar.
Además el peticionario expone que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y
Ejecución de' la Pena de esta ciudad también solicitó dicho cómputo a la autoridad demandada,
debiendo reiterarse que en relación con el derecho a la protección jurisdiccional, este Tribunal ha
señalado que no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso, sino que
se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado (en el mismo sentido improcedencias de
HC 165-2015 del 08/07/2015 y 32-2017 del 1/3/2017).
En consideración del alcance que tiene el derecho a la protección jurisdiccional las
decisiones de las autoridades judiciales cumplen la tutela del mismo hasta su efectiva ejecución,
ya sea que se trate de sentencias definitivas como de resoluciones; y en esos términos, la omisión
de ciertas autoridades en acatar los requerimientos mediante los cuales se les pide información
por un tribunal, se enmarca en la referida actividad de ejecución de lo juzgado atribuida
constitucionalmente a jueces y tribunales.
Por tanto no es posible pretender que esta Sala con competencia constitucional, verifique
el incumplimiento de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, pues ello implicaría un desconocimiento
de la potestad jurisdiccional de la autoridad que emite la orden; de manera que deberá ser el
Juzgado Segundo de Vigilancia de esta ciudad el que en atención a sus facultades
constitucionales ejecute sus decisiones.
En consecuencia, la omisión de notificación del cómputo de la pena alegada por el
pretensor no es capaz de tener incidencia en su derecho de libertad y a partir de ello, su
argumento presenta un vicio que impide su conocimiento en esta sede constitucional, por estar
referido a un asunto de estricta legalidad que en todo caso, debe alegarse ante el juez
penitenciario respectivo.
IV. Esta Sala advierte que el demandante no señaló lugar para recibir notificaciones; sin
embargo, consta en su escrito de solicitud, que se encuentra privado de libertad en el Centro
Penitenciario de San Vicente.
Por tanto, en atención a la condición de restricción en la que se encuentra el señor Gómez
Sánchez, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio
judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del pretensor,
pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento
directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto
procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario del mismo y no por
medio de las autoridades penitenciarias.
En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del
Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De
manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Segundo de Paz de San Vicente a efecto
de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el
mencionado centro penal.
De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena
practicar al peticionario a través del aludido medio, se autoriza a la Secretaría de esta Sala para
que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal
pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de
dichos medios para Cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los
procedimientos respectivos.
Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso 2° de la
Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inc. 1° y 192 del
Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria–, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor EJGS, en
virtud de que la
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fundamenta en asuntos que carecen de trascendencia constitucional.
2. Requiérase auxilio al Juzgado Segundo de Paz de San Vicente para que notifique esta
resolución –de forma personal–al peticionario en el Centro Penitenciario de esa localidad.
3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento
dispuesto en el número precedente, gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir
alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena,
se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.
4. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a este Tribunal, a la
brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5. Notifíquese y oportunamente archívese el correspondiente proceso constitucional.
A. PINEDA ------ F. MELENDEZ ------ J. B. JAIME ------ E. S. BLANCO R. ------ R. E.
GONZALEZ ------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. ------ RUBRICADAS. -

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