Sentencia Nº 383-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 18-08-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha18 Agosto 2022
Número de sentencia383-2012
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
383-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del dieciocho de agosto de dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Granja El Roble,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Granja El Roble, S.A. de C.V., por medio
de su apoderado general judicial, L.. Cesar O..C..L., contra la Jefe del
Departamento de Inspección Agropecuaria de la Dirección General de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por la supuesta ilegalidad de las siguientes decisiones.
a) Resolución emitida a las 09:16 horas del 04 de mayo de 2012, mediante la cual la
autoridad demandada impuso una multa a Granja El Roble, S.A. de C.V., por la suma de cuatro
mil cuarenta y cuatro dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($4,044.28), por 133 infracciones a los arts. 92, 169, 177, 192, 197, 302 del Código de Trabajo
(Ci) y al art. 55 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social
(LOFSTPS), entre otros.
b) Resolución de las 09:30 horas del 30 de julio de 2012, por medio de la cual la
autoridad demandada denegó, por extemporáneo, un recurso de apelación interpuesto contra la
decisión anterior.
Han intervenido en el proceso: la sociedad actora, por medio de sus apoderados generales
judiciales, L.. Cesar O.C.L. y K.S..S.M.; la Jefe del
Departamento de Inspección Agropecuaria de la Dirección General de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MINTRAB), como parte demandada; y, el Fiscal
General de la República, por medio de la agente auxiliar y delegada, Leda. S....M.
.
G. A costa.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El centro de trabajo de la sociedad actora ubicado en calle concepción, número 1007,
municipio y departamento de San Salvador, fue objeto de una inspección programada y de una
Reinspección; ambas diligencias realizadas por un delegado del Departamento de Inspección
Agropecuaria de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social.
Tras las verificaciones respectivas se atribuyó a la actora el cometimiento de diferentes
infracciones a la normativa laboral (arts. 92, 169, 177, 192, 197, 302 CT y art. 55 LOFSTPS,
entre otros).
Luego del procedimiento administrativo respectivo se emitió la resolución de las 09:16\
horas del 04 de mayo de 2012 primer acto impugnado, mediante la cual se impuso a la
sociedad demandante una multa, por la suma de cuatro mil cuarenta y cuatro dólares con
veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,044.28), por el cometimiento
de 133 infracciones (detalladas en el primer acto impugnado que corre agregado de fs. 83 al 85
del expediente administrativo).
Frente a la anterior decisión, la actora interpuso un recurso administrativo de apelación,
mismo que fue rechazado mediante la resolución de las 09:30 horas del 30 de julio de 2012 -
segundo acto impugnado-, por haberse presentado extemporáneamente.
II.
La sociedad actora señaló que la autoridad demandada, en la emisión de los actos
administrativos cuestionados, vulneró los principios de legalidad, defensa, debido proceso,
seguridad jurídica y congruencia. Además, la demandante indicó diferentes vicios de ilegalidad
para cada una de las infracciones imputadas.
III.
Por medio del auto de las 12:45 horas del 17 de abril de 2013 (fs. 27 al 29), se
admitió la demanda, y se tuvo por parte actora a Granja El Roble, S.A. de C.V., por medio de su
apoderado general judicial, L.. Cesar O.C.L..
Además, en el mismo auto se requirió de la autoridad demandada que informara sobre la
existencia de los actos controvertidos, y se declaró sin lugar la designación de terceros
beneficiarios con los actos impugnados y la suspensión cautelar de la ejecución de los mismos
actos; todo ello, de conformidad con lo regulado en el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número 81 del 14 de
noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial número 236, Tomo número 261, de fecha 19
de diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso
en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. También,
se requirió a las autoridades demandadas la remisión del expediente administrativo del caso.
Al rendir el primer informe requerido, la autoridad demandada confirmó la existencia de
la actuación administrativa controvertida (f. 32 frente).
Posteriormente, por medio de la resolución judicial de las 12:02 horas del 24 de febrero de
2014 (f. 34), se tuvo por parte demandada a la Jefe del Departamento de Inspección Agropecuaria
de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; se
requirió a tal autoridad el informe de la legalidad de la actuación impugnada que señala el art. 24
de la LJCA; se ordenó la notificación de la existencia del proceso al Fiscal General de la
República; y, se requirió nuevamente el expediente administrativo del caso.
A través del escrito presentado el 12 de diciembre de 2014 (f. 38), la autoridad demandada
remitió el expediente administrativo relacionado con el proceso.
Después, por medio del escrito presentado el 09 de enero de 2015 (fs. 41 al 43), la misma
autoridad rindió el informe justificativo de legalidad de las actuaciones controvertidas
Por medio del auto de las 11:40 horas del 02 de marzo de 2015 (f. 44), se dio intervención
a la Lcda. S..M.G.A., como agente auxiliar y delegada del Fiscal General
de la República, y se abrió a prueba el proceso por el plazo establecido en el art. 26 de la LJCA.
La sociedad actora no hizo uso de su derecho de aportar prueba.
Por su parte, la autoridad demandada solicitó que se incorporara como prueba el
expediente administrativo del caso (f. 49).
Así, mediante la resolución judicial de las 11:38 horas del 11 de enero de 2016 (f. 50), se
admitió la prueba documental ofrecida por la autoridad demandada.
Posteriormente, por medio del auto de las 11:39 horas del 11 de enero de 2016 (f. 51), se
corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la LJCA, con los siguientes resultados.
La parte actora reiteró los vicios de ilegalidad expuestos en su demanda (fs. 53 al 58).
La autoridad demandada no presentó sus alegaciones finales, a pesar de habérsele
notificado en legal forma el traslado respectivo (f. 60).
La representación fiscal, por su parte, estimó pertinente declarar «(...) que las resoluciones
emitidas por la Autoridad demandada, son completamente LEGALES» (f. 67 vuelto).
IV. Establecidas las actuaciones procesales del caso, esta sala pasará a emitir la decisión
sobre la controversia, conforme a derecho.
La sociedad actora afirmó que la autoridad demandada, en la emisión de los actos
administrativos cuestionados, vulneró los principios de legalidad, defensa, debido proceso,
seguridad jurídica y congruencia.
A. Análisis de la legalidad del segundo acto administrativo impugnado, y del
agotamiento de la vía administrativa.
1.
El 04 de mayo de 2012, la jefe del Departamento de Inspección Agropecuaria de la
Dirección de Inspección de Trabajo emitió la resolución mediante la cual impuso a la parte actora
una multa, por la suma de cuatro mil cuarenta y cuatro dólares con veintiocho centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($4,044.28), por el cometimiento de 133 infracciones a la
normativa laboral (fs. 54 al 56 del expediente administrativo). Dicha resolución constituye el
primer acto administrativo impugnado.
Frente a la anterior decisión, el 27 de julio de 2012, la actora interpuso un recurso
administrativo de apelación (f. 57 del expediente administrativo), mismo que fue rechazado, por
su presentación extemporánea, por medio de la resolución del 30 de julio de 2012, agregada a f.
63 del expediente administrativo (segundo acto impugnado).
Descrito el motivo del rechazo del medio impugnativo deducido en sede administrativa,
este tribunal considera necesario analizar, en primer lugar, los vicios planteados contra tal
decisión, y determinar si ha existido un correcto agotamiento de la vía administrativa y
ejercicio oportuno de la acción.
2.
La parte actora alegó que la resolución originaria (primer acto administrativo
cuestionado) fue emitida el 04 de mayo de 2012, pero notificada hasta el 20 de julio de 2012.
En este orden, señaló que tenía un plazo de 05 días hábiles para presentar el recurso de
apelación. Así, dado que interpuso el mismo el 27 de julio de 2012, dicho medio impugnativo
efectivamente se presentó en tiempo, y no extemporáneamente como aludió la autoridad
demandada.
2.
La autoridad demandada, en defensa de la legalidad del segundo acto administrativo
cuestionado, señaló que el art. 628 CT es la disposición aplicable al caso y que la misma
establece. en su inciso séptimo, el plazo de cinco días para impugnar la resolución que impone
una sanción administrativa.
Sobre el cómputo del plazo, la parte demandada mencionó que el inciso segundo del art.
630 CT establece que en lo que fuere aplicable y no contraríe la letra y el espíritu de estas
disposiciones, se observará lo dispuesto por las normas procesales de trabajo y, que al no
existir dichas normas procesales de trabajo o regulación específica de procedimientos
administrativos, era necesario aplicar supletoriamente las normas del derecho común.
Entonces, continuó la parte demandada, no es posible aplicar el Código Procesal Civil y
M., (...) ya que este solamente se aplica cuando el mismo derecho sustantivo
expresamente lo determine, y de no existir tal mandato se aplicara (sic) indefectiblemente las
normas del derecho común.
En ese sentido, la autoridad demandada adujo que, para el cómputo de plazo, la normativa
aplicable es el art. 48 del Código Civil (CC), el cual establece que en los plazos que se
señalaren en las leyes, o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se
comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles,
expresándose así; pues en tal caso no se contarán los feriados.
Por todo lo anterior, la autoridad demandada consideró que el cómputo del plazo que
realizó respecto de la interposición del recurso deducido por la parte demandante, y su rechazo
por extemporáneo, es conforme a derecho.
3.
Establecidas las posturas jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i. El art. 628 del CT, entre otros, regula el procedimiento para la imposición de multas
administrativas, y el mismo establece, en su inciso 7°, lo siguiente: De la resolución en que se
imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector General de
Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la
respectiva notificación.
Al respecto, se advierte que dicha disposición no establece expresamente si el período de
prueba debe computarse de forma corrida o excluyendo los días no hábiles. Es evidente,
entonces, que la norma jurídica transcrita contiene un vacío con relación a la naturaleza de los
días que componen el plazo para interponer el recurso de apelación del caso.
Al respecto, el art. 630 CT determina: En lo que fuere aplicable y no contraríe la letra y
el espíritu de estas disposiciones, se observará lo dispuesto por las normas procesales de
trabajo.
Además, el art. 602 del mismo cuerpo normativo, indica: En los juicios y conflictos de
trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones
del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que
este Libro contiene.
Las dos disposiciones relacionadas hacen alusión a regulaciones procesales; es decir,
reglas de tramitación de los asuntos laborales que son objeto de decisión ante las autoridades
judiciales.
No obstante, dado que el CT no contiene únicamente trámites jurisdiccionales sino,
también, procedimientos administrativos (verbigracia, el procedimiento para la imposición de
multas administrativas por parte del Departamento de Inspección Agropecuaria de la Dirección
General de Inspección de Trabajo del MINTRAB, regulado en los arts. 628 al 631 CT); las
mismas disposiciones procesales pueden integrarse para dotar de contenido ciertos vacíos
en el procedimiento administrativo de este caso (método de integración normativa armónica y
sistemática).
En este orden de ideas, la Administración Pública, ante la indeterminación de la naturaleza
de los días que componen el plazo para interponer el recurso administrativo de apelación del caso
(días corridos o hábiles), debía retomar lo normado en el art. 602 CT y recurrir a la regulación
plasmada en el derecho procesal.
Ahora bien, aunque esta última norma se refiere a la integración del Código de
Procedimientos Civiles, tal cuerpo normativo, a la fecha en que concurrió el procedimiento
administrativo del caso, había sido abrogado por el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM)
cuyo art. 705 regula: «Derógase el Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio de
Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo
b 12, Publicación del 01/01/1882, y sus reformas posteriores (...)».
En ese sentido, para determinar la naturaleza de los días que componen el plazo para
interponer el recurso administrativo de apelación del caso, debía recurrirse a las reglas que sobre
el computo de plazos contempla dicho cuerpo legal.
Al respecto, el art. 145 inciso 2° CPCM determina que en los plazos fijados en días solo
se contarán los días hábiles.
Lo anterior obliga a que, para el cómputo del plazo del art. 628 CT, la autoridad
demandada debía tomar en cuenta, únicamente, días hábiles (no asuetos ni días de descanso
semanal).
ii. Aunado a la anterior integración normativa, esta sala tiene a bien señalar que los plazos
administrativos deben tener como unidad de medida, para todos los intervinientes en el
procedimiento, los días hábiles administrativos, entendiendo por tales las fechas en que
funcionan las dependencias de la Administración Pública, esto es, en principio, todos los días
del año excepto sábados, domingos, asuetos y feriados.
A su vez, debe tenerse en cuenta que para efectos procesales cada día hábil comienza y
concluye, no de modo físico, sino dentro de los márgenes artificiales que le asigna el horario
oficial de atención al público. Por ello, es importante que los horarios en la Administración
Pública se encuentren regidos por algunas reglas que la práctica aconseja en favor de la
admisibilidad del derecho de petición de los administrados, atenuando la discrecionalidad
administrativa en este tema.
De tal modo, no serán hábiles aquellos días en que las oficinas no funcionen normalmente
en virtud de una disposición expresa, así como aquellos en que no lo hagan por cualquier otra
causa de hecho no disponible por la entidad.
iii. En aplicación de las anteriores premisas al caso de mérito, el plazo para la
interposición del recurso administrativo de apelación, por parte de la actora, debía computarse
por días hábiles.
Así, en el presente caso, ya que la notificación del primer acto se realizó, a la sociedad
demandante, en fecha 20 de julio de 2012, tal como consta a f. 56 vto. del expediente
administrativo; tal sociedad tenía hasta el veintisiete de julio para interponer el recurso.
Al respecto, consta a fs. 62 vto. del expediente administrativo, que el recurso
administrativo de apelación del caso fue interpuesto el mismo veintisiete de julio.
Con fundamento en lo anterior, se advierte que el recurso antedicho respetó, en su
interposición, el plazo regulado en el art. 628 CT.
Por lo tanto, la parte actora agotó la vía administrativa. Y en este mismo orden, el
segundo acto administrativo impugnado es ilegal, puesto que la autoridad demandada erró en
el cómputo del plazo de interposición del recurso administrativo.
B. Análisis de la legalidad de las inspecciones que fundamentan el primer acto
administrativo impugnado.
1.
La demandante indicó que las inspecciones efectuadas por la autoridad demandada
denotan una incongruencia interna, ya que incluyen hechos que no ocurrieron en el
establecimiento en el que se desarrollaron.
De igual forma, la actora social argumentó que las entrevistas realizadas por el
Departamento de Inspección Agropecuaria (DIA) de la Dirección General de Inspección de
Trabajo del MINTRAB, en establecimientos diferentes a aquellos autorizados para esta
diligencia, no poseen validez, ya que no quedaron plasmadas en un acta de inspección, así como
tampoco fueron firmadas por los entrevistados, ni por ningún representante patronal, sino
únicamente por el inspector.
Así, la parte demandante precisó que «(...) la visita de inspección no se realizo (sic)
únicamente en [el] establecimiento [ubicado en calle concepción, número 1007, municipio y
departamento de San Salvador], sino que se infraccionó (...) por las sucursales GRANJA EL
ROBLE, del Municipio (sic) de San Juan Opico y Granja el Roble del Municipio de
Quezaltepeque. Pero en ninguna infracción se hace referencia a los trabajadores del centro de
trabajo objeto de inspección (...)» (fs. 2 vto. y 3 fte).
Asimismo, «(...) se hizo una sola diligencia, aunque el inspector de trabajo consigne que
se entrevistaron a los trabajadores de los otros centros de trabajo, se debió realizar la visita en
cada uno de los centros de trabajo, y al finalizar la visita habérseles leído el acta respectiva a los
mismos (...)» (f. 03 fte. y vto).
2.
Sobre este punto, la autoridad demandada omitió realizar pronunciamiento alguno.
3.
Establecido lo anterior, esta sala hace las siguientes consideraciones.
i. En primer lugar, es necesario delimitar los hechos fundamentales que forman parte del
contexto de la controversia.
a.
El 10 de enero de 2012, el Jefe del Departamento de Inspección Agropecuaria de la
Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
mediante una orden administrativa en expediente número 32-AG-01-12-P-SS, autorizó y dele
al inspector EHH para que practicara una inspección programada en el centro de trabajo
Granja El Roble, S.A. de C.V., ubicado en calle concepción, número 1007, del municipio
y departamento de San Salvador (f. 1 del expediente administrativo).
b.
Según el informe emitido por el inspector EH, que corre agregado a f. 2 del
expediente administrativo, el mismo 10 de enero se intentó realizar la anterior inspección
programada para verificar y constatar el pago de A.. AFP, ISSS y otras disposiciones
vigentes en base al Artículo (sic) 41y 42 [LOFSTPS]; sin embargo, no se realizó por no
contarse con la presencia del contador general y, por ello, no estar disponible la información
contable que se necesitaba para la verificación.
Posteriormente, según el acta de inspección de las 11:30 horas del 18 de enero de 2012,
suscrita por el inspector H y agregada de fs. 3 al 5 del expediente administrativo; consta que el
delegado, en el mismo centro de trabajo ubicado en calle concepción, número 1007, del
municipio y departamento de San Salvador, se entrevistó con el Sr. IRM, quien ocupa el cargo de
contador general de la sociedad demandante, a quien le comunicó que la finalidad de la diligencia
era para verificar aguinaldos, vacaciones anual remunerada, horas extras y días de descanso
semanal (f. 3 fte. del expediente administrativo), y luego procedió a revisar la siguiente
documentación: planillas de pago de los periodos del 20 de noviembre al 03 de diciembre, del 04
de diciembre al 17 de diciembre y del 18 de diciembre al 31 de diciembre, todos del año 2011.
Ahora bien, en esta misma acta, a pesar de ser el instrumento que da fe de la verificación
in situ del centro de trabajo ubicado en calle concepción, número 1007, del municipio y
departamento de San Salvador; el delegado de la Administración estableció (...) haber
realizado las entrevistas pertinentes a los trabajadores de la Granja El Roble, del Municipio de
San Juan Opico y Granja El Roble, del Municipio de Quezaltepeque, y representantes patronales
(...) (f. 3 fte. del expediente administrativo; el subrayado es propio).
c. En este punto, esta sala considera necesario traer a colación dos actuaciones
administrativas adyacentes que obran en el expediente administrativo; y que son de fecha
anterior al acta relacionada supra.
En primer lugar, consta el informe suscrito por el inspector H, de fecha 11 de enero de
2012, dirigido a la Jefa del Departamento de Inspección Agropecuaria (fs. 15 al 17 del '
expediente administrativo), mediante el cual el primero indica que se apersonó al centro de
trabajo de la sociedad actora ubicado en el municipio de Quezaltepeque, del departamento
de La Libertad, que entrevistó a los trabajadores de dicho centro, y que verificó el supuesto
cometimiento de infracciones administrativas.
En segundo lugar, consta el informe suscrito por el mismo inspector H, de fecha 12 de
enero de dos mil doce, dirigido a la Jefa del Departamento de Inspección Agropecuaria (fs. 10 al
14 del expediente administrativo), mediante el cual se da razón de otra inspección realizada en el
centro de trabajo ubicado en el municipio de San Juan Opico, del departamento de La
Libertad, en donde entrevistó a los trabajadores de dicho centro, y verificó el supuesto
cometimiento de infracciones administrativas.
A estos informes (actos unilaterales) no antecede ningún acta de verificación in situ
(instrumento que revele una participación multilateral en la verificación de los hechos) respecto
de los últimos centros de trabajo relacionados (Quezaltepeque y O..
ii. Establecidas las anteriores actuaciones, esta sala debe analizar el acta que corre
agregada de fs. 3 al 5 del expediente administrativo, levantada a las 11:30 horas del 18 de enero
del 2012; acto de documentación que da fe de la verificación realizada en el centro de trabajo
ubicado en calle concepción, número 1007, del municipio y departamento de San Salvador.
Este acto de documentación, atendiendo sus formalidades legales, refleja el desarrollo de
una inspección realizada específicamente en el lugar antes señalado, puesto que así lo denota su
encabezado, elemento formal de cualquier acta que indica cual es el lugar o ubicación física
donde se practica la verificación.
No obstante, al revisar el contenido del acta, se advierte una aparente contrariedad
interna, puesto que esta, a pesar de indicar que se realizó una verificación estrictamente en San
Salvador, trae a colación hechos e infracciones administrativas supuestamente verificadas en
los centros de trabajo de Quezaltepeque y S.J.O..
En este orden, la referida acta establece lo siguiente: En oficinas Adminsitrativas de
Granja El Roble, Sociedad Anónima de Capital Variable. Ubicadas calle concepción número mil
siete, municipio de San Salvador, departamento de San Salvador. A las once horas y treinta
minutos del dieciocho de [e]nero del dos mil doce, [e]n base a informe con fecha diez de [e]nero
del presente año, el cual se anexa a la presente diligencia, y día señalados para practicar
INSPECCIÓN PROGRAMADA en base (sic) a los [artículos] 41 y 42 de la ley de Organización y
Funciones del Sector Trabajo y Prevensión (sic) Social; [1]a cual se lleva a cabo con la
presencia del suscrito Inspector de Trabajo: EHH y de IRM, quien manifiesta desempeñar el
cargo de C. General, identificándose con Documento Único de Identidad Número
**********, y manifiesta que el centro de Trabajo es propiedad de la Sociedad Granja El Roble,
Sociedad Anónima de Capital Variable, con número de Identificación Tributaria **********,
[e]l R.P. (sic) quien ocupa el cargo de C. General, se le hace saber el
motivo de la visita para verificar aguinaldos, vacaciones anual remunerada, horas extras y días
de descanso semanal, la jornada laboral, después de revisada la [d] ocumentación vinculada con
la relación laboral consistente en planillas de pago de los periodos del veinte de noviembre al
tres de diciembre, cuatro de diciembre al diecisiete de diciembre y del dieciocho de diciembre al
treinta y uno de diciembre del año dos mil once y haber realizado las entrevistas pertinentes a
los trabajadores de Granja El Roble, del [m]unicipio de San Juan Opico y Granja El Roble, del
[m]unicipio de Quezaltepeque, y representantes patronales se determina que el Centro de
Trabajo GRANJA EL ROBLE, propiedad de la Sociedad Granja El Roble, Sociedad Anonima de
Capital Variable, representada [l]egalmente por el señor: ARE a cometido las siguientes
infracciones (...) (f. 3 fte del expediente administrativo; el subrayado es propio).
iii. Establecido la anterior particularidad, debe revisarse el contenido del primer acto
administrativo impugnado, con el fin de establecer cuál es el fundamento de la responsabilidad
infractora atribuida a la parte demandante.
Así, el primer acto administrativo impugnado, en su parte resolutiva, detalla las
infracciones atribuidas a la demandante social y por las cuales ha sido sancionada, de la siguiente
manera: Impónese (sic) a la sociedad GRANJA EL ROBLE, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, (...) una multa de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES
CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($4,044.28) Al no haberse subsanado las infracciones, así:
(...) una infracción cometida al artículo dos del Decreto Ejecutivo numero cincuenta y cuatro
referente a las tarifas del salario mínimo para los trabajadores agropecuarios, (...) una
infracción cometida al artículo trescientos dos del Código de Trabajo, (...) una infracción
cometida al artículo cincuenta y cinco de la Ley de Organización y Funciones del Sector
Trabajo y Previsión Social, (...) tres infracciones al artículo ciento noventa y siete del Código de
Trabajo, (...) una infracción al artículo ciento setenta y siete del Código de Trabajo, (...)
veintiún infracciones al artículo [ciento sesenta y nueve] (...) del código de trabajo, (...) cuarenta
y dos infracciones al artículo noventa y dos del código de trabajo, (...) cuarenta y dos
infracciones al artículo ciento sesenta y nueve del código de trabajo, (...) veintiún infracciones
al artículo ciento noventa y dos del código de trabajo (...) (f. 84 vto. y 85 fte. del expediente
administrativo; el resaltado es propio).
Al respecto, esta sala advierte que la autoridad demandada despliega su potestad
sancionadora con relación a las infracciones reguladas en las siguientes normas: arts. 92, 169,
177, 192, 197, 302 del Código de Trabajo (CT), art. 55 de la Ley de Organización y Funciones
del Sector Trabajo y Previsión Social (LOFSTPS) y, art. 2 del D.E. N°54 del 6 de mayo de 2011,
publicado en el Diario Oficial N°85, Tomo N°391, de la misma fecha. Estas disposiciones
regulan, respectivamente, las siguientes obligaciones:
- Pago de recargo por trabajar el día de descanso semanal.
- Pago de recargo por trabajar en exceso de la jornada ordinaria.
Otorgamiento de la vacación anual remunerada por el año de trabajo continuo.
Pago de recargo por trabajar en día de asueto.
- Pago de aguinaldo proporcional al tiempo laborado, cuando no haya cumplido un año
de trabajo al 12 de diciembre.
- Elaboración de reglamento interno al contar con diez o más trabajadores.
Inscripción de la empresa o establecimientos en los Registros de la Dirección
General de Inspección de Trabajo y las Oficinas Regionales de Trabajo.
Llevar y exhibir, cuando sean solicitados, los registros, controles de asistencia,
planillas de pago de salarios, recibos, documentos o constancias necesarias para comprobar que
pagan a los trabajadores agropecuarios los salarios mínimos y prestaciones que regula el D.E.
N°54 del 6 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial N°85, T.o N°391, de la misma
fecha.
En este punto de análisis, las infracciones atribuidas a la actora, según la Administración,
concurrieron respecto de los 3 establecimientos relacionados (San Salvador, S..J..O. y
Quezaltepeque), y no únicamente en aquel donde se levantó el acta del 18 de enero de 2012 (San
Salvador).
iv. Pues bien, aunque el acta del 18 de enero de 2012 se levantó en San Salvador, existen
informes previos que refieren entrevistas en los establecimientos de San Juan Opico y
Quezaltepeque. Estos informes, con su relación pormenorizada de hechos, sostienen la
referencia que se hace en el acta del 18 de enero de 2012 sobre la ocurrencia de hallazgos
infractores de la ley en los establecimientos de San Juan Opico y Quezaltepeque.
Además, es importante señalar que estos informes han sido suscritos por inspectores,
delegados de la Administración, y con la facultad legal para realizar verificaciones in situ;
de ahí que, estos deben ser calificados como verdaderos actos de verificación realizados por
autoridades competentes (art. 51 LOFSTPS), que dan fe de la ocurrencia de determinados
hallazgos, salvo prueba en contrario.
De esta forma, y retomando el vicio alegado por la demandante cuestionamiento de la
validez de los informes y de las inspecciones que sostienen la responsabilidad infractora; esta
sala debe establecer si, en el contexto específico del caso, el argumento planteado permite restar
validez a los actos impugnados, a las actas de inspección y los informes de verificación.
a) Esta sala considera importante mencionar que la LOFSTPS, legislación aplicable para
los procedimientos de inspección, señala, en el art. 51 LOFSTPS, lo siguiente: Las actas de
inspección que levanten los Supervisores e Inspectores y los informes que rindan en el ejercicio
de sus funciones, se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellos
contenidos, en tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad (el resaltado es
propio).
La norma precitada desarrolla el principio de presunción de validez de los actos que
realiza la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, misma que, solo puede ser
materialmente desvirtuada al demostrarse alguna inexactitud, falsedad o parcialidad en su
contenido.
b) Como ya fue mencionado, si bien existe una aparente contrariedad interna en el
contenido del acta de inspección del 18 de enero de 2012, puesto que esta, a pesar de indicar que
se realizó una verificación estrictamente en San Salvador, trae a colación hechos e infracciones
administrativas supuestamente verificadas en los centros de trabajo de Quezaltepeque y S.
.
J..O.; los informes relacionados supra respaldan la constatación de los hechos en éstos
últimos lugares.
Además, no debe perderse de vista que los referidos informes, junto con la inspección
relacionada, fueron actuaciones realizadas en la etapa de diligencias preliminares del
procedimiento; hecho de gran relevancia, dado que la denominada investigación preliminar
representa una labor que despliega la propia Administración Pública a efecto de establecer, en
cada caso, un grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una infracción, para
identificar en cada escenario a los presuntos responsables o recabar los elementos que permitan
efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada para iniciar un procedimiento
sancionatorio.
Es así que, los elementos recabados en la investigación preliminar permiten determinar
si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil, y que tiene su
justificación en la necesidad de procurar la efectiva utilización de los recursos de la
Administración y, sobre todo, para no incurrir, sin contar con sospechas de la participación de
una persona en el cometimiento de una infracción, en la apertura precipitada de un procedimiento
administrativo. De ahí que, en las diligencias preliminares no es exigible un contradictorio en
estricto sentido, ni la notificación de la realización de las pesquisas respectivas, dado que lo único
que se pretende es determinar la necesidad del inicio de un procedimiento.
También, con relación a que no resulta exigible la notificación de verificaciones en las
diligencias preliminares, debe resaltarse que existen ciertas inspecciones que la Administración
realiza para investigar hechos en un contexto específico e irreproducible. Por ello, tales
diligencias están guiadas, entre otros, por criterios de oportunidad, inmediatez y sorpresa, lo
que justifica la omisión de su notificación a los investigados.
Además, determinadas inspecciones preliminares darán razón de hechos que, de no ser
advertidos en el momento de su ocurrencia, podrían escapar a la constatación administrativa;
esto, por la facilidad de su variación o alteración, verbigracia, por el transcurso del tiempo
o la eventual obstaculización de la investigación por el investigado. Así, aunque se realizara
una inspección posterior, en el curso formal del procedimiento, no se podría llegar a la misma
conclusión y, por ende, la verdad material pretendida por la Administración estaría vetada.
Por lo anterior, y reconociéndose que existen situaciones objeto de verificación que no
puede preservarse en el tiempo, en un estado inamovible o inalterable tal; es posible una
ftexibilización que favorezca la valoración de las inspecciones generadas en las diligencias \
preliminares, y en el presente caso, también de los informes de verificación (a la luz de su
presunción de validez establecida en el art. 51 LOFSTPS), como elementos que fundamenten
válidamente la responsabilidad infractora del investigado.
c) Sumado a lo anterior, el contenido de las diligencias preliminares del caso (actas de
inspección y los informes de verificación), aun siendo previas al inicio formal del procedimiento,
fue presentado al investigado desde inicio de este último, para su contradicción.
Así, del análisis del expediente administrativo se advierte que la parte actora fue
notificada del contenido de las entrevistas realizadas en Quezaltepeque y S.J.O. (fs. 10
al 14 y 15 al 17 del expediente administrativo), que están referenciadas en el acta de inspección
del 18 de enero de 2012 (fs. 3 al 5 del expediente administrativo). De esta forma, a lo largo del
procedimiento administrativo y ante esta sede, la actora tuvo diferentes oportunidades para
desvirtuar las infracciones que se le atribuían a partir de la documentación analizada y de las
entrevistas realizadas a los empleados de los establecimientos de Quezaltepeque y S..J.
.
O..
Por lo tanto, se concluye que, a pesar que el acta de inspección del 18 de enero de 2012,
levantada en San Salvador, trae a colación hechos e infracciones administrativas supuestamente
verificadas en los centros de trabajo de Quezaltepeque y S.J..O.; estos últimos hallazgos
tienen su respaldo en los informes de verificación del 12 y 11 de enero de 2012, los cuales se
presumen validos de conformidad con la ley sectorial del caso (art. 51 LOFSTPS) y fueron
conocidos plenamente por la actora para su cuestionamiento en sede administrativa y ante esta
sala. Por ello, no es posible restar validez al acta de inspección e informes relacionados.
Expuesto lo anterior, esta sala analizará la prueba que obra en el caso, en contraste con los
argumentos de ilegalidad deducidas por la actora, con relación a la determinación de su
responsabilidad.
C. Infracción al art. 2 del D.E. N°54, del 6 de mayo de 2011.
1.
La actora alegó que en el primer acto impugnado no se identificó correctamente el
decreto al que se hace referencia en el mismo, y con base al cual le imputaron la infracción.
Además, manifestó que no se le puede atribuir dicha infracción ya que las inspecciones del caso
no tenían por objeto la verificación de esta.
2.
La autoridad demandada no se pronunció en su informe de legalidad al respecto de
este vicio.
3. Habiendo desarrollado la postura de una de las partes, esta sala hace las siguientes
consideraciones.
i. El D.E. 54, del 6 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial N°85, Tomo
N°391, de la misma fecha, regula la TARIFA DE SALARIO MÍNIMO PARA LOS
TRABAJADORES AGROPECUARIOS. También, su art. 2 establece la obligación de llevar y
exhibir, cuando sean solicitados, los registros, controles de asistencia, planillas de pago de
salarios, recibos, documentos o constancias necesarias para comprobar que pagan a los
trabajadores agropecuarios los salarios mínimos y prestaciones que regula el mismo decreto.
Con base en tal decreto, la autoridad demandada, en el primer acto impugnado, imputó a
la actora infracción al referido art. 2 por la falta de control de asistencia de los empleados.
Pues bien, del análisis del primer acto impugnado se colige que efectivamente la
institución demandada no identificó, con precisión de sus elementos formales descriptivos
(fecha de emisión y de publicación en el diario oficial, así como la descripción del diario en
cuestión) del decreto utilizado como fundamento de la infracción atribuida. Lo único que
hizo tal autoridad fue relacionar que el decreto en cuestión era el N° 54, y que el mismo regulaba
las tarifas del salario mínimo para los trabajadores agropecuarios (f. 84 vto. del expediente
administrativo).
ii. Ahora bien, esta sala considera oportuno referir el art. 156 CT, que regula la
publicación de las tarifas de salarios mínimos: Si el Órgano Ejecutivo aprobare el proyecto a
que se refiere el artículo anterior, emitirá el correspondiente decreto y lo hará publicar en el
Diario Oficial. El decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación.
Además, el art. 148 CT, que señala la Obligación de pago del salario mínimo, reseña
que: Los salarios mínimos fijados sustituyen de pleno derecho, durante su vigencia,
cualesquiera otros inferiores que se hayan estipulado.
Incluso, el art. 158 del mismo cuerpo normativo (Obligación patronal de colocar el
decreto en lugar visible), regula: Publicado el decreto (...) los patronos tendrán la obligación
de colocar ejemplares del mismo y sus instructivos, en sitios visibles para sus trabajadores.
Precisadas dichas normas, la sola publicación, en el Diario Oficial, del D.E. N° 54, del 6
de mayo de 2011, torna obligatoria, para la demandante social, la aplicación de tal
ordenamiento, mismo que es parte del fundamento de la decisión administrativa que impugna.
También debe mencionarse que, según las entrevistas que constan en los informes de
verificación del 11 y 12 de enero de 2012 (fs. 10 al 14 y 15 al 17 del expediente administrativo),
la sociedad demandante tiene a su servicio trabajadores con los cargos de caseteros (encargado
directo de la cría de un lote de aves), seleccionador de aves enfermas y jefe de granja, los cuales
forman parte de los trabajadores agropecuarios. Por ende, la sola relación jurídica material
que ostenta con dichos trabajadores exige, de tal sociedad, conocer y aplicar los decretos
que regulan el salario mínimo de sus propios empleados.
Así, al periodo del cometimiento de las infracciones imputadas; es decir, el año 2011, y
considerando la regulación específica de las tarifas del salario mínimo para los trabajadores
agropecuarios, únicamente se encontraba vigente el Decreto Ejecutivo N° 54 del 6 de mayo de
2011, publicado en el Diario Oficial N°85, Tomo N°391, de la misma fecha, el cual, se intitula
TARIFA DE SALARIO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS.
iii. Por lo expuesto en el apartado precedente, el Decreto Ejecutivo 54, aunque no
fuera delimitado con todos sus elementos descriptivos en el primer acto impugnado (fecha
de publicación, número de Diario Oficial, tomo, etc.), constituye el ordenamiento vinculante
para definir el salario de un grupo de los trabajadores de la actora social. De ahí que, no es
admisible que ésta, con el carácter de empleador, aduzca la imposibilidad de determinación de la
normativa identificada por la Administración como aquella que regulaba las tarifas del salario
mínimo para los trabajadores agropecuarios (f. 84 vto. del expediente administrativo), o que
una insuficiencia descriptiva de tal cuerpo legal, en la decisión administrativa impugnada,
sea causa de ilegalidad de tal decisión.
iv. Además, la parte actora argumentó que no podía imputársele la infracción al D.E. N°
54 del 6 de mayo de 2011 que regula sobre las tarifas de salario mínimo para los trabajadores
agropecuarios, pues las inspecciones realizadas no tenían por objeto verificar el cumplimiento de
la obligación de llevar y exhibir, cuando sean solicitados, los registros, controles de asistencia,
planillas de pago de salarios, recibos, documentos o constancias necesarias para comprobar que
pagan a los trabajadores agropecuarios los salarios mínimos y prestaciones que regula el mismo
decreto.
Al respecto, cabe traer a colación el principio de verdad material en virtud del cual la
Administración Pública puede verificar plenamente cualquier hecho contrario al ordenamiento
jurídico, como parte de su competencia, y salvaguardando el derecho de defensa del investigado.
En ese sentido, en el presente caso, si bien la inspección de fecha 18 de enero de 20] 2,
según el acta de la misma, limitaba el objeto de la diligencia a verificar aguinaldos, vacaciones
(sic) anual remunerada, horas extras y días de descanso semanal (f. 03 fte. del expediente
administrativo); con fundamento en el principio de verdad material, la Administración Pública
podía advertir y dar relevancia jurídica a cualquier hecho contrario al orden legal que
evidenciara, sin importar el hecho de sobrepasar el objeto preliminarmente fijado para la
diligencia; en otras palabras, en una investigación, la Administración no puede obviar u ocultar,
bajo el subterfugio de un límite inflexible, cualquier violación a la ley. No obstante, en todo
caso se debe preservar el derecho de defensa del investigado a efecto de que éste pueda
defenderse, alegar y presentar pruebas sobre el nuevo hallazgo advertido, en un
contradictorio razonable y suficiente.
Así, y en lo que importa en el presente caso, si el inspector advirtió el cometimiento de
infracciones diferentes a aquellas que originalmente iba a verificar, se encontraba obligado a
dejar constancia de las mismas en las actas o informes correspondientes. Además, debía
garantizarse a la actora el ejercicio de su derecho de defensa.
Ahora bien, del análisis del expediente administrativo se advierte que la parte demandada
fue citada, a través del auto de inicio del procedimiento (f. 45 y 46 del expediente
administrativo), a una audiencia, el 03 de mayo de 2012. Antes de esta audiencia la carga
infractora fue definida de forma invariable (puesto que el hallazgo fue advertido antes del
inicio formal del procedimiento).
Posteriormente, se abrió a prueba el procedimiento por el plazo de ley, aunque la
demandante no hizo uso de su derecho de aportar prueba (f. 47 del expediente administrativo). Y,
finalmente, se pronunció el primer acto impugnado.
Adicionalmente, vía apelación en sede administrativa y ante esta sala, la actora tuvo la
oportunidad de presentar prueba que permitiera desvirtuar las infracciones constatadas por el
inspector, y así abonar a la consecución de la verdad material del proceso.
De esta forma, en el procedimiento administrativo se garantizaron las fases necesarias para
que la demandante pudiera ejercer su derecho de defensa y aportar la prueba que considerara
oportuna, frente al hallazgo relativo a la ausencia de control de asistencia de los trabajadores
agropecuarios, que originalmente no formaba parte del cometido de la inspección de fecha 18 de
enero de 2012.
De ahí que, aunque la ya precisada inspección, según el acta de la misma, estaba limitaba
al objeto de verificar aguinaldos, vacaciones (sic) anual remunerada, horas extras y días de
descanso semanal; la constatación de un nuevo hallazgo, y la sanción a la actora por ello, no
constituye, bajo las particularidades acotadas, motivo de ilegalidad del acto sancionador
cuestionado.
v. Establecido todo lo anterior, deben desestimarse todos los vicios alegados por la actora,
analizados en este apartado, en torno a la infracción del art. 2 del D.E. N°54, del 6 de mayo de
2011.
D. Infracción al art. 302 CT.
1.
La demandante indicó por un lado, que la inspección de fecha 18 de enero de 2012 no
tenía como objeto la verificación de la infracción al art. 302 CT, por lo que no podía sancionar
por incumplimiento a dicho artículo y, por otro lado que en el primer acto impugnado, la
autoridad demandada en ningún momento estableció que poseyera 10 o más trabajadores, como
para que le exigiera la obligación de poseer un reglamento interno de trabajo.
2.
Sobre este punto, la autoridad demandada omitió realizar pronunciamiento alguno.
3.
Sobre el asunto de derecho alegado, esta sala hace las siguientes consideraciones.
i. El art. 302 CT regula la obligación de elaborar de reglamento interno al contar con
diez o más trabajadores.
La actora alegó como primer vicio que las inspecciones no tenían como objeto verificar la
infracción por falta de un reglamento interno de trabajo, por lo que, la autoridad demandada no
podía ejercer la potestad sancionadora por incumplimiento de dicho artículo.
Como ya fue señalado supra, con fundamento en el principio de verdad material, la
Administración Pública puede advertir y dar relevancia jurídica a cualquier hecho contrario al
orden legal que evidencie en determinada inspección, sin importar el hecho de sobrepasar el
objeto preliminarmente fijado para tal diligencia; siempre y cuando se garantice el derecho de
defensa del investigado.
Así, comprobado que la actora tuvo una oportunidad real para ejercer su derecho de
defensa contra esta imputación, no es posible restar validez a la decisión sancionadora
cuestionada, por el motivo aducido por la impetrante.
ii. Por otra parte, del análisis del acto originario sancionador se advierte que la autoridad
demandada no estipuló que la sociedad contaba con 10 o más empleados. No obstante, en dicho
acto se hizo referencia al acta de inspección del 18 de enero de 2012 (f. 3 al 5 del
expediente administrativo), sus anexos y demás documentación que se encuentra agregada
al expediente administrativo. De esta forma, los precitados anexos conformados por el
inspector del MINTRAB (fs. 6 al 9 del expediente administrativo) reflejan que, efectivamente, la
sociedad demandante poseía más de 10 trabajadores, por lo que se encontraba en la obligación de
elaborar el reglamento interno.
Así, a pesar de que la autoridad demandada no indicó explícitamente en el primer acto
impugnado que la sociedad tenía a su servicio 10 o más trabajadores, sí consta en los elementos
de prueba referidos en dicho acto (actas de inspección con sus anexos, los informes de
verificación y la documentación proporcionada por la actora social) tal circunstancia.
iii. Por lo desarrollado, deben desestimarse todos los vicios alegados por la actora,
analizados en este apartado, en torno a la infracción del art. 302 CT.
E. Infracción al art. 55 LOFSTPS.
1.
La actora social expresó que la orden de inspección no contemplaba la verificación
de la obligación regulada en el art. 55 LOFATPS.
2.
La autoridad demandada no se pronunció en su informe de legalidad al respecto de
este vicio.
3. El art. 55 LOFSTPS señala el deber de inscribir a la empresa o sus establecimientos
en los Registros de la Dirección General de Inspección de Trabajo y las Oficinas Regionales de
Trabajo.
Al respecto, como ya fue mencionado supra, con fundamento en el principio de verdad
material, la Administración puede advertir y dar relevancia jurídica a cualquier hecho contrario al
orden legal que evidencie en determinada inspección, sin importar el hecho de sobrepasar el
objeto preliminarmente fijado para tal diligencia; siempre y cuando se garantice el derecho de
defensa del investigado.
Así, comprobado que la actora tuvo una oportunidad real para ejercer su derecho de
defensa contra esta imputación, no es posible restar validez a la decisión sancionadora
cuestionada, por el motivo aducido por la impetrante.
F. Falta de determinación de los salarios de los trabajadores.
1.
La demandante alegó que la autoridad demandada no comprobó el cometimiento de
las 3 infracciones al art. 197 CT, la infracción al art. 177 CT, las 63 infracciones al art. 169 CT,
las 42 infracciones al art. 92 CT y las 21 infracciones al art. 192 CT; ya que dicha autoridad no
determinó, en el primer acto impugnado, los salarios de los trabajadores.
Así, la actora adujo que no era posible determinar los montos adeudados en concepto de
complemento de aguinaldo, recargo por trabajo en exceso a la jornada ordinaria, vacación,
recargo por trabajar en día de descanso semanal y por trabajar en día de asueto.
2.
Sobre este punto, la autoridad demandada omitió realizar argumento alguno.
3.
Sobre lo alegado, esta sala hace las siguientes consideraciones.
i. En primer lugar, se vuelve necesario realizar un análisis del primer acto impugnado,
para verificar si, efectivamente, no se determinaron los salarios de los trabajadores que permiten
el establecimiento de las distintas infracciones.
a)
En este sentido, de las infracciones al art. 197 CT que señala el pago de aguinaldo
proporcional al tiempo laborado, la impetrante fue sancionada por adeudo de complemento de
aguinaldo. En el primer acto impugnado, en cada una de las infracciones, la autoridad
mencionada determinó el período correspondiente de falta de pago de aguinaldo, el monto
adeudado y los trabajadores a los que les hizo falta el complemento, los Srs. MADD, JECA y
FOCA.
b)
Al respecto de la infracción del art. 177 CT que regula el otorgamiento de la
vacación anual remunerada por el año de trabajo continuo, en el ya mencionado acto, la
Administración Pública determinó el período correspondiente de falta de otorgamiento de la
vacación anual remunerada, el monto adeudado y el trabajador al que se le debe la vacación,
siendo el Sr. MADD.
c) Con relación a las 63 infracciones al art. 169 CT, norma que indica el deber de pago
de recargo por trabajar en exceso de la jornada ordinaria, en la primera actuación impugnada
se estableció el período en el que los trabajadores realizaron horas suplementarias a la jornada
ordinaria, el número de horas suplementarias (10) y el monto adeudado. Además, la autoridad
demandada explícitamente hizo referencia a diferentes anexos, específicamente al uno y dos,
agregados a fs. 6 y 7 del expediente administrativo, en lo que respecta a los cálculos de la
columna a de cada anexo, que reseña a las horas extras trabajadas.
d)
Acerca de a las 42 infracciones al art. 92 CT, norma que señala la obligación de
pago de recargo por trabajar el día de descanso semanal, en la primera actuación impugnada
se estableció el período en el que se los trabajadores realizaron horas suplementarias a la jornada
ordinaria, el número de horas suplementarias (10) y el monto adeudado. Además, la autoridad
demandada explícitamente hizo referencia a diferentes anexos, específicamente al uno, y dos,
agregados a fs. 6 y 7 del expediente administrativo, en lo que respecta a los cálculos de la
columna del recargo por trabajo en descanso semanal (columna b).
e) Finalmente, en atención a las 21 infracciones al art. 192 CT que establece el deber de
pago de recargo por trabajar en día de asueto, la Administración concretó en sus actuaciones
los días de asueto trabajado no remunerado con el correspondiente recargo de cada uno de los
establecimientos (26 de diciembre, asueto de las fiestas patronales de San Juan Opico y 18 de
diciembre, asueto de las fiestas patronales de Quezaltepeque), y el monto adeudado. Además, la
mencionada autoridad explícitamente refirió a diferentes anexos, específicamente al cuatro y
cinco, agregados a f. 9 del expediente administrativo, en los que se determina su salario diario.
ii. En este punto, a esta sala le corresponde analizar los anexos a los que se hace referencia
en el primer acto impugnado. Dicha documentación, elaborada por el inspector de trabajo, se
encuentra agregada al acta de inspección del 18 de enero de 2012 (f. 3 al 5 del expediente
administrativo).
De la verificación de los diferentes anexos esta sala determina que, en los mismos, la
Administración Pública ha establecido el salario diario de los trabajadores, e inclusive los
respectivos adeudos de pagos de recargo por horas suplementarias trabajadas a la jornada
ordinaria y al pago de recargo por trabajo en jornada de descanso semanal.
iii. En línea con lo manifestado, el argumento vertido por la demandante no es de recibo
ya que la Administración Pública sí ha planteado el salario diario de los trabajadores.
G. Infracciones al art. 197 CT por falta de determinación de elementos típicos.
1.
La actora social manifestó que las infracciones al art. 197 CT no fueron
fundamentadas correctamente, en tanto fueron concretadas en concepto de adeudo de
complemento de aguinaldo, y no se indicó el aguinaldo ya pagado y el adeudo
correspondiente.
2.
La autoridad demandada no expresó argumento alguno en su informe de legalidad al
respecto de este vicio.
3. Sobre lo planteado, esta sala hace las siguientes consideraciones.
i.
El art. 197 CT señala la obligación del empleador al pago completo de la prima en
concepto de aguinaldo, cuando el trabajador tuviere un año o más de estar a su servicio.
Las infracciones atribuidas hacen referencia, según el primer acto impugnado (fs. 83 al
85), al adeudo de pago de complemento de aguinaldo correspondiente al período del 12 de
diciembre de 2011 al 11 de diciembre de 2012, de los Srs.: MADD, por la cantidad nueve dólares
con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($9.70); JECA, por la cantidad
de cuatro dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4.70); y,
FOCA, por la cantidad de ciento treinta y siete dólares con veintisiete centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($137.27).
En ese sentido, se advierte que, contrario al dicho de la demandante, el adeudo
correspondiente sí fue correctamente indicado.
ii.
Aunado a lo anterior, si bien en el primer acto impugnado no se determina la
cantidad específica del aguinaldo ya pagado, sí se establece el monto de aguinaldo que debería
corresponder a cada uno de los trabajadores.
Al Sr. MADD le correspondía la cantidad de setenta y cuatro dólares con setenta
centavos de dólar (f. 83 vto. del expediente administrativo) de los Estados Unidos de América
($74.70).
Al Sr. JECA le correspondía la cantidad de setenta y cuatro dólares con setenta centavos
de dólar (f. 83 vto. del expediente administrativo) de los Estados Unidos de América ($74.70).
Al. Sr. FOCA le correspondía la cantidad de doscientos ochenta y nueve con veintiséis
centavos de dólar (f. 83 vto. del expediente administrativo) de los Estados Unidos de América
($289.26).
De esta forma, aunque la autoridad demandada no haya mencionado explícitamente el
monto de aguinaldo ya pagado, determinó en el primer acto impugnado los elementos
necesarios para poder establecer el cometimiento de la infracción, haciendo referencia al monto
de aguinaldo que realmente le correspondía a cada empleado. En este orden, a partir de la
información brindada se puede obtener el monto de aguinaldo ya pagado por la demandante (pues
ello es resultado de una simple operación aritmética). Respectivamente, a cada uno de los
trabajadores, la impetrante les pagó sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América
($65.00), setenta dólares de los Estados Unidos de América ($70.00) y ciento cincuenta y un
dólares con noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($151.99).
iii. Por lo tanto, el vicio alegado no concurre, y no es tendiente a desvirtuar la
responsabilidad infractora por cada una de las infracciones al art. 197 CT.
H. Infracción al art. 177 CT con relación al plazo regulado en el art. 182 CT.
1.
La sociedad actora alegó que, al momento de la verificación de la Administración,
todavía se encontraba dentro del plazo que regula el art. 182 CT para poder señalar las vacaciones
al trabajador, por lo que, aun no se concretaba la infracción al art. 177 CT que le fue imputada.
2.
La autoridad demandada omitió manifestarse al respecto de este punto.
3. Desarrollado lo anterior, esta sala hace las siguientes consideraciones.
i. El art. 177 CT regula el otorgamiento de la vacación anual remunerada por el año de
trabajo continuo.
Además, el art. 182 CT establece lo siguiente: El patrono debe señalar la época en que
el trabajador ha de gozar las vacaciones y notificarle la fecha de iniciación de ellas, con treinta
días de anticipación por lo menos. Los plazos dentro de los cuales el trabajador deberá gozar de
sus vacaciones, serán de cuatro meses si el número de trabajadores al servicio del patrono no
excediere de ciento; y de seis meses, si el número de trabajadores fuere mayor de ciento; ambos
plazos contados a partir de la fecha en que el trabajador complete el año de servicio (el
resaltado es propio).
Al respecto, el primer acto impugnado establece la fundamentación de infracción de la
siguiente manera: se le adeuda vacación anual remunerada del periodo del veinte de septiembre
del año dos mil diez al veinte de septiembre del año dos mil once por la cantidad de cuarenta y
cinco dólares con sesenta y siete centavos de dólar al señor: MADD.
ii. Así, con fundamento en el art. 182 CT, dado que el año de servicio del Sr. MADD
finalizó el 20 de septiembre de 2011 (f. 83 vto. del expediente administrativo), la actora tenía
hasta el 21 de diciembre de 2011 para notificar el período de vacación, y hasta el 20 de enero de
2012 para que el trabajador pudiera gozar del mismo; esto, considerando que la señalización de la
vacación debe realizarse con 30 días de anticipación.
iii. En ese sentido, del análisis del expediente administrativo, esta sala advierte que la
autoridad demandada, a partir de su potestad investigadora, realizó una inspección el 18 de enero
de 2012 en la que dejó constatado, en el acta correspondiente, que, a dicha fecha, al trabajador
MADD no se le había notificado ni permitido gozar de su vacación anual remunerada.
No obstante, en la referida acta (fs. 3 al 5 del expediente administrativo) se indicó un
plazo de 15 días para subsanar todas las infracciones, incluida la falta de señalización y de goce
de vacaciones anual remuneradas. Posteriormente, en el acta de reinspección del 12 de marzo de
2012 (fs. 40 al 43 del expediente administrativo), se indicó que la impetrante no había subsanado
la referida infracción, cuando el plazo para señalizar y en el que el trabajador debe gozar sus
vacaciones ya había terminado. Y, en todo caso, la demandante no presentó prueba que
permitiera determinar que se había señalizado y otorgado las vacaciones respectivas dentro de los
plazos legales.
De esta forma, no es cierto que se haya atribuido una infracción que aún no se había
consumado, ya que, a la fecha del inicio formal del procedimiento sancionador, esto es, al 26
de abril de 2012 (f. 46 fte. del expediente administrativo), al trabajador MADD no se le
había notificado ni permitido gozar de su vacación anual remunerada.
iv. Por lo tanto, el argumento de la actora de que aun poseía tiempo para otorgar la
vacación anual remunerada al Sr. MADD, al momento de la inspección del caso, es uno carente
de contenido, que no permite desvirtuar la atribución de la infracción administrativa al art. 177
CT.
I. Infracciones al art. 169 CT. Falta de valoración de la prueba.
1.
Granja El Roble, S.A. de C.V. argumentó, a través de su apoderado, que la autoridad
demandada no comprobó el cometimiento de la infracción ya que no determinó la jornada
ordinaria de trabajo de la empresa, y tampoco dejó constancia, en el primer acto impugnado, de la
valoración de las planillas de pago.
2.
El DIA del MINTRAB no se pronunció en su informe de legalidad al respecto de este
vicio.
3. Sobre lo argumentado, esta sala hace las siguientes consideraciones.
i. El art. 169 CT indica el deber de pago de recargo por trabajar en exceso de la jornada
ordinaria.
Pues bien, del análisis del primer acto impugnado esta salda advierte que, efectivamente,
la Administración Pública únicamente se limitó a establecer las horas suplementarias a la jornada
ordinaria que habían realizado los trabajadores, el período en el que se realizó dichas horas, y los
montos adeudados.
En ese sentido, el DIA del MINTRAB no determinó la jornada ordinaria de los
trabajadores y no valoró las planillas de pago de salarios. No obstante, dicha omisión debe ser
analizada desde las facultades concedidas a este tribunal para poder resolver el conflicto
jurídico objeto de controversia.
Consecuentemente, es importante traer a colación que esta sala desarrolla un proceso
contencioso administrativo de plena jurisdicción, esto es, un auténtico proceso entre partes en el
que se pueden alegar y controvertir todos los hechos acaecidos en sede administrativa, inclusive
nuevos argumentos y prueba que permitan a ambas partes, bajo el principio de igualdad, ejercer
su derecho de defensa.
Así, existe un proceso en el que las partes, en igualdad de condiciones, tienen la
oportunidad de probar sus alegatos, lo que permite que este tribunal no sea un mero revisor de las
actuaciones administrativas y que el incumplimiento de ciertas formalidades o la omisión de
determinados actos devenga, automática e irreflexivamente, en la ilegalidad de la decisión
administrativa objeto de control judicial.
Por ende, esta sala se encuentra habilitada, en vista de la omisión de valoración de la
prueba, para evaluar todos los elementos relacionados con el objeto de análisis en el presente
apartado.
ii. A la demandante se le atribuyó el sometimiento de 63 infracciones al art. 169 CT, los
cuales fueron establecidas de la siguiente manera:
a) en veinte ocasiones (...) por adeudar el pago de horas extras correspondiente al
periodo (sic) del veinte de noviembre al tres de diciembre del año dos mil once la cantidad de
veinte horas extras, ya que se laboraba una hora extra todos los días de lunes a viernes y cinco
el día sábado (...) de los empleados que aparecen en la nómina que se anexo uno a (...) (f. 83
vto. del expediente administrativo; el resaltado es propio).
b)
(...) por adeudar el pago de horas extras correspondiente al periodo (sic) del veinte
de noviembre al tres de diciembre del año dos mil once la cantidad de veinte horas extras, ya que
se laboraba una hora extra todos los días de lunes a viernes y cinco el día sábado (...) al señor:
F (sic) OCA (...) (f. 83 vto. del expediente administrativo; el resaltado es propio).
c) en veinte ocasiones (...) por adeudar el pago de horas extras correspondiente al
periodo del cuatro de diciembre al diecisiete de diciembre del año dos mil once la cantidad de
veinte horas extras, ya que se laboraba una hora extra todos los días de lunes a viernes y cinco
el día sábado (...) a cada empleado que aparecen en la nómina que se anexo dos a (...) (f. 83
vto. del expediente administrativo; el resaltado es propio).
d)
(...) por adeudar el pago de horas extras correspondiente al periodo (sic) del
cuatro de diciembre al diecisiete de diciembre del año dos mil once la cantidad de veinte horas
extras, ya que se laboraba una hora extra todos los días de lunes a viernes y cinco el día sábado
(...) al señor: FOCA (...) (f. 83 vto. del expediente administrativo; el resaltado es propio).
e) en veinte ocasiones (...) por adeudar el pago de horas extras correspondiente al
periodo (sic) del dieciocho de diciembre al treinta y uno de diciembre del año dos mil once la
cantidad de veinte horas extras, ya que se laboraba una hora extra todos los días de lunes a
viernes y cinco el día sábado (...) a cada empleado que aparecen en la nómina que se anexa tres
a (...) (f. 84 fte. del expediente administrativo; el resaltado es propio).
f) (...)por adeudar el pago de horas extras correspondiente al periodo (sic) del
dieciocho de diciembre al treinta y uno de diciembre del año dos mil once la cantidad de veinte
horas extras, ya que se laboraba una hora extra todos los días de lunes a viernes y cinco el día
sábado (...) al señor: FOCA (...) (f. 84 fte. del expediente administra administrativo; el resaltado
es propio).
iii. Establecidas las infracciones al art. 169 CT que fueron imputadas a la actora, esta sala
analizará los elementos de prueba producidos a lo largo del procedimiento administrativo
sancionador que mantienen relación con dichas infracciones. Así, la referida prueba es la
siguiente:
Anexos uno, dos y tres, agregados a fs. 6, 7 y 8 del expediente administrativo, en lo
que respecta a los cálculos de la columna a de cada anexo, que reseña las horas extras
trabajadas.
- Informe de verificación del 11 de enero de 2012 (fs. 15 al 17 del expediente
administrativo), dirigido a la Lcda. FSDD, jefa del Departamento de Inspección Agropecuaria,
por parte del inspector de trabajo, Sr. EH, en el que consta la inspección realizada al
establecimiento de la demandante ubicado en el municipio de Quezaltepeque, del departamento
de La Libertad.
- Informe de verificación del 12 de enero de 2012 (fs. 10 al 14 del expediente
administrativo), dirigido a la Lcda. FSDD, jefa del Departamento de Inspección Agropecuaria,
por parte del Inspector de Trabajo, Sr. EH, en el que consta la inspección realizada al
establecimiento de la demandante ubicado en el municipio de San Juan Opico, del departamento
de La Libertad.
Planillas de pago de salarios de los periodos del 20 de noviembre al 03 de diciembre,
del 04 de diciembre al 17 de diciembre y del 18 de diciembre al 31 de diciembre todos del 2011
(fs. 18 al 20 y 28 al 30 del expediente administrativo), en los que consta los días trabajados, el
salario diario, y la firma de los trabajadores.
Planillas mensuales de cotizaciones con facturación directa del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social (ISSS) de noviembre y diciembre de 2011 (fs. 31 al 32, 35 y 36 del expediente
administrativo) en el que consta el aporte laboral y al seguro social, así como el salario, las horas
de jornada trabajadas y los días remunerados.
a) A partir de los anexos referidos (uno, dos y tres, agregados a fs. 6, 7 y 8 del expediente
administrativo), y del primer acto impugnado, se colige que los 21 trabajadores a los que se les
adeuda el pago de recargo por trabajo de horas suplementarias a la jornada ordinaria son: JAG,
MLG, RAP, AR, RR, MS, OSG, WM, SUPS, JECA, JJJFG, WAAA, FOCA, OGMS, MADD,
JACV, JDJJ, EAVM, HGQB, HAL y JAV.
b) Respecto de los informes de verificación del 11 y 12 de enero de 2012, ambos
contienen entrevistas realizadas a los empleados de la demandante en los establecimientos de San
Juan Opico y Quezaltepeque. Así, se entrevistó a 14 empleados de los mencionados supra y
todos fueron contestes en indicar que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; con
un descanso para desayunar de 7:00 a.m. a 8:00 a.m. y un descanso para almorzar de 12:00
p.m. a 1:00 p.m.
Además, todos mencionaron que únicamente poseían un día de descanso semanal, mismo
que lo laboraban, ya que si lo tomaban el patrono les descontaba el día. No obstante, lo pagan
como día ordinario sin recargo.
De la información anterior se advierte que los trabajadores realizan 9 horas de trabajo al
día, laborando el día de descanso semanal. Si la jornada laboral ordinaria de trabajo efectivo
diurno debe ser de 8 horas diarias, según el art. 161 CT, estarían realizando de lunes a viernes 5
horas extras de trabajo, una hora cada día, y el día sábado, según el art. 170 CT, 5 horas
suplementarias. Siendo un total de 20 horas suplementarias por cada periodo de dos semanas (14
días) laborado.
c) La anterior información es corroborada por medio de las planillas de pago de salarios
emitidas por la propia demandante, agregadas de fs. 18 al 20 y 28 al 30 del expediente
administrativo. Cabe mencionar que estas únicamente brindan información al respecto de 6
empleados de los 21 a los que se les adeuda recargo por horas suplementarias ala jornada
ordinaria.
En dichas planillas, cada una refiere a un período de 14 días, del 20 de noviembre al 03 de
diciembre, del 04 de diciembre al 17 de diciembre y del 18 de diciembre al 31 de diciembre todos
del 2011; no obstante, consta que los trabajadores, en esos períodos, laboraban desde 14
hasta 17 días, y la retribución por las mismas era la de una jornada ordinaria.
En ese sentido se verifica que la actora social no realizaba el pago del recargo
correspondiente.
d) Ahora bien, en cuanto a las planillas mensuales de cotizaciones con facturación directa
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), de noviembre y diciembre de 2011 (fs. 31 al
32, 35 y 36 del expediente administrativo), la jornada reportada es de 8 horas diarias y los días
trabajados no superan el máximo del mes. No obstante, dicha información se contradice con las
propias planillas de salarios proporcionados por la demandante. De modo que, no es
prueba que merezca credibilidad y que permita desvirtuar los anteriores hechos.
Finalmente, cabe mencionar que la actora social, en ningún momento dentro del
procedimiento, ni ante este tribunal, presentó prueba de descargo que permitiera desvirtuar la
tesis acusatoria sostenida por la parte demandada; a pesar de que se le habilitó todas las fases de
prueba y de alegatos en los que pudiera ejercer su defensa y sustentarla de manera adecuada.
iv. Así, valorados los elementos de prueba del caso, esta sala advierte que todos ellos,
apreciados en su conjunto, permiten comprobar que Granja El Roble, S.. de C.V. cometió
las infracciones al art. 169 CT consistente en adeudar el pago de recargos de salario por
trabajo de horas suplementarias a la jornada ordinaria.
v. Por todo lo anterior, aunque el DIA del MINTRAB no determinó la jornada ordinaria de
los trabajadores y no valoró las planillas de pago de salarios, en el primer acto impugnado; esta
sala, que desarrolla un proceso de plena jurisdicción, ha valorado las pruebas respectivas y ha
determinado la acreditación de la responsabilidad de la impetrante. De ahí que, el reclamo de
ilegalidad de los actos sancionadores cuestionados no es de recibo.
J. Infracciones al art. 192 CT.
1.
La actora argumentó que la orden de inspección de fecha 10 de enero de 2012, no
incluía como aspecto a verificar el sometimiento de la infracción al art. 192 CT; por lo que la
autoridad demandada no tenía potestad para sancionarla por ello.
2.
La autoridad demandada no se pronunció en su informe de legalidad al respecto de
este vicio.
3. El art. 192 CT regula el deber de pago de recargo por trabajar en día de asueto.
Al respecto, como ya fue establecido supra, con fundamento en el principio de verdad
material, la Administración puede advertir y dar relevancia jurídica a cualquier hecho contrario al
orden legal que evidencie en determinada inspección, sin importar el hecho de sobrepasar el
objeto preliminarmente fijado para tal diligencia; siempre y cuando se garantice el derecho de
defensa del investigado.
Así, comprobado que la actora tuvo una oportunidad real para ejercer su derecho de
defensa contra esta imputación, no es posible restar validez a la decisión sancionadora
cuestionada, por el motivo aducido por la impetrante.
K. Infracción al art. 314 CT.
1.
Finalmente, la impetrante alegó que la parte demandada no fue específica en cuanto a
la comprobación de los elementos típicos de la infracción al art. 314 CT.
2.
La autoridad demandada no se pronunció en su informe de legalidad al respecto de
este vicio.
3. Sobre lo alegado, esta sala hace las siguientes consideraciones.
i. El art. 314 CT señala la obligación del empleador de adoptar y poner en práctica
medidas adecuadas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo, para proteger la vida, la
salud y la integridad corporal de sus trabajadores.
Al respecto, esta sala advierte, del análisis del primer acto impugnado, que la potestad
sancionadora de la Administración Pública se ejerció exclusivamente por infracciones a las
siguientes normas: arts. 92, 169, 177, 192, 197, 302 del Código de Trabajo (CT), art. 55 de la
Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social (LOFSTPS) y, art. 2 del
D.E. N°54 del 6 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial N°85, Tomo N°391, de la
misma fecha.
Si bien la autoridad demandada encontró como hallazgo, según el acta de inspección del
18 de enero de 2012 (fs. 3 al 5 del expediente administrativo), una aparente infracción al art. 314
CT, esta fue considerada como subsanada, según el acta de reinspección del 12 de marzo
de 2012.
En ese sentido, la DIA del MINTRAB, en el primer acto impugnado, no sancionó a la
actora por alguna infracción al art. 314 CT.
ii. Por lo dicho, no concurre el alegato de la impetrante.
V. A partir de los argumentos de derecho expuestos en los apartados precedentes, debe
desestimarse la vulneración de los principios de legalidad, defensa, debido proceso, seguridad
jurídica y congruencia. Asimismo, aunque el DIA del MINTRAB no determinó la jornada
ordinaria de los trabajadores y no valoró las planillas de pago de salarios en el primer acto
impugnado; esta sala, que desarrolla un proceso de plena jurisdicción, ha valorado las pruebas
respectivas y ha acreditado la responsabilidad de la impetrante. De ahí que no es posible anular la
validez de los actos sancionadores cuestionados.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero de
aplicación al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no concurren los vicios de ilegalidad relativos a la violación de los
principios de legalidad, defensa, debido proceso, seguridad jurídica y congruencia, alegados por
Granja El Roble, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia, Granja El Roble, S.A.
de C.V., por medio de su apoderado general judicial, L.. Cesar O.C.L., en los
siguientes actos administrativos pronunciados por la Jefe del Departamento de Inspección
Agropecuaria de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social:
a) Resolución emitida a las 09:16 horas del 04 de mayo de 2012, mediante la cual la
autoridad demandada impuso una multa a Granja El Roble, S.A. de C.V., por la suma de cuatro
mil cuarenta y cuatro dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($4,044.28), por 133 presuntas infracciones a los arts. 92, 169, 177, 192, 197, 302 del Código de
Trabajo (CT) y art. 55 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión
Social (LOFSTPS), entre otros.
b) Resolución de las 09:30 horas del 30 de julio de 2012, por medio de la cual la
autoridad demandada denegó, por extemporáneo, un recurso de apelación interpuesto contra la
decisión anterior.
2. Declara que la omisión de la Jefe del Departamento de Inspección Agropecuaria de la
Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, relativa
a no determinar la jornada ordinaria de los trabajadores del caso y no valorar las planillas de pago
de salarios en el primer acto impugnado, constituye una circunstancia que no invalida las
decisiones sancionadoras cuestionadas; ello, dado que esta sala, que desarrolla un procese de
plena jurisdicción, ha valorado las pruebas respectivas y ha determinado la acreditación de la
responsabilidad de la impetrante.
3. Condenar en costas a la parte actora, conforme al derecho común.
4. Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
5. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------P.VELASQUEZ C.------E..A.P.-----S.L.RIV.MÁRQUEZ----J.CLÍMACO V.-------
-----PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN-------------------M.E.V.S. -------------- SRIA. ----------------RUBRI CADAS ----------------------------“”””

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