Sentencia Nº 386-CAM-2018 de Sala de lo Civil, 18-01-2019

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha18 Enero 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia386-CAM-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
386-CAM-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San. Salvador, a las diez
horas trece minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Se tiene por recibido el oficio n.° 406, enviado por la Secretaria de la Cámara Primera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro, junto con el cual remite los expedientes del proceso
declarativo común de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, ordinaria e hipotecaria,
promovido por el licenciado Willian Alonso Ramírez Galeas, como apoderado de la Sociedad
Estudio y Desarrollo de Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del
Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, representado en las instancia por el
licenciado Gilberto Enrique Alas Menéndez.
Asimismo, se remite el escrito de casación interpuesto por el representante procesal de la
sociedad demandada, en virtud del cual esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En esta resolución se utilizarán las siguientes abreviaturas: CPCM, para referirse al
Código Procesal Civil y Mercantil; y, CC relativo al Código Civil.
1. El análisis de todo recurso principia con la verificación de los presupuestos procesales,
tanto subjetivos, como objetivos, y sólo bajo la concurrencia de sendos elementos procede
constatar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo.
Según consta en los autos remitidos, la Juez n.° 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, mediante sentencia de las quince horas veintidós minutos del
diecinueve de junio de dos mil dieciocho, desestimó la defensa de la Sociedad demandada,
relativa a la renuncia de la prescripción por parte de la actora, y estimó la pretensión de ésta
última, por lo que declaró prescritas las acciones legales, entre ellas la ejecutiva, ordinaria e
hipotecaria, derivadas de una escritura pública. En segunda instancia, la Cámara Primera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, confirmó la sentencia impugnada en apelación por parte
de la Sociedad demandada.
Respecto de lo antes relacionado esta Sala advierte, que en cuanto a la procedencia del
recurso, efectivamente concurre la competencia, legitimación, impugnabilidad objetiva y
agravio, dado que la petición ha sido dirigida a este tribunal, que por ministerio de ley tiene
atribuida la potestad para conocer del recurso de casación art. 28 ord. 2.° CPCM, siendo que el
mismo ha sido interpuesto en procuración de la Sociedad demandada, a quien se le desestimó su
defensa en el proceso y por ende, está concernida por la sentencia de mérito art. 527 CPCM, la
cual es recurrible por el medio impugnativo en comento, ya que se ha pronunciado en apelación,
bajo los trámites de un proceso declarativo común art. 519 ord. 1.° CPCM.
2. En lo tocante a los requisitos de forma -modo, lugar y tiempo-, si bien el impetrante
omite demostrar su cumplimiento, consta en el expediente de segunda instancia que, a la
Sociedad demandada le fue notificada -vía fax- la sentencia impugnada, por medio de su
apoderado licenciado Moisés Alberto Magaña Quintana, quien fue sustituido por el licenciado
Gilberto Enrique Alas Menéndez, a las once horas veintiséis minutos del diecinueve de
septiembre de dos mil dieciocho, por lo que el recurso interpuesto el día miércoles diez de
octubre de dos mil dieciocho, está dentro del plazo legal de quince días hábiles el cual precluía
hasta el día jueves once de octubre del referido año.
3. Respecto de los requisitos de contenido motivo, normas jurídicas y fundamentación
previstos en el art. 528 CPCM, a pesar de que sean calificados como formales por la normativa
procesal, estos tienen como objetivo delimitar el ámbito de conocimiento sobre el cual se
procederá al examen de las infracciones procesales o de fondo que se estimen cometidas, por ello
es necesario que el escrito contenga, un motivo específico relacionado con normas jurídicas
pertinentes al mismo, cuya fundamentación debe estar en armonía o acorde tanto al motivo, como
a los preceptos jurídicos que se consideren quebrantados, pues la falta de coherencia entre ellos
provoca la inadmisión del recurso.
Dicho orden analítico de los requisitos de fondo ha sido aplicado en otros recursos de
casación, como por ejemplo en los autos de referencia 315-CAM-2018, de las diez horas treinta y
cinco minutos del quince de octubre de dos mil dieciocho; 389-CAC-2017, de las once horas
siete minutos del cinco de enero de dos mil dieciocho; y, 26-CAC-2017, de las once horas siete
minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
3.1 El recurrente fundamenta la casación en el motivo de infracción de ley, por el motivo
específico de aplicación errónea del art. 2233 inc. 2.° CC; y, además, por errónea decisión
respecto a la valoración de la prueba, con base en el art. 537 inc. 3.° CPCM.
3.1.1 En lo tocante al motivo específico de aplicación errónea se sostiene, en síntesis, lo
siguiente: Que el inc. 2.° del art. 2233 CC, regula la renuncia tácita de la prescripción extintiva, la
cual opera cuando el que puede alegarla, manifiesta por un hecho suyo, un reconocimiento del
derecho al acreedor, como por ejemplo cuando cumplidas las condiciones de la referida
prescripción, el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
De manera que, a criterio del impetrante, por medio de una carta, cuando se reconoce la
calidad de deudor, ello es suficiente para tener por interrumpida tácitamente la prescripción, y sin
que medie ninguna otra conducta como el ofrecimiento de pago de intereses, entrega de cantidad
a cuenta, entre otros.
Bajo dicha premisa sostiene, que de haberse interpretado ampliamente dicho precepto, el
tribunal ad quem habría concluido que dicho acto está permitido como renuncia tácita a la
prescripción, dado el reconocimiento que mediante la carta hizo el deudor, precisamente, de esa
calidad, respecto de una obligación que se identifica en dicha carta; pero que por el contrario, se
proporciona una interpretación restrictiva del contenido de dicha disposición legal, que limitó los
supuestos de otros actos o conductas que conllevan a. determinar que hay interrupción tácita de la
prescripción.
De los argumentos antes relacionados, esta Sala considera que hay suficiente coherencia
para analizar en sentencia, si la Cámara de mérito ha limitado interpretativamente los supuestos
en los que procede la interrupción tácita de la prescripción, con infracción del art. 2233 inc. 2.°
CC.
3.1.2 Por otro lado, en lo que respecta a la errónea decisión sobre la valoración de la
prueba, con base en el art. 537 inc. 3.° CPCM, se advierte que dicho asunto no está integrado en
alguno de los motivos de casación, ya sea de fondo o de forma, siendo necesario destacar lo
siguiente:
En principio, vía jurisprudencia se ha venido sosteniendo que las normas jurídicas
relativas a la valoración de la prueba son susceptibles de control en casación por motivos de
fondo, a pesar de su carácter procesal, es una de las excepciones por las que se admite su análisis
en dicho submotivo.
Por otra parte, en consideración al vacío normativo para estos asuntos, esta Sala ha
establecido que debe ajustarse el recurso, de forma pertinente, en alguno de los motivos de fondo
regulados en el art. 522 CPCM, ya sea por inaplicación, errónea aplicación o aplicación indebida
de las normas jurídicas; ello debido al carácter extraordinario de la casación, cuyo examen sólo se
admite por los motivos regulados en dicha disposición y los del art. 523 CPCM, que contiene los
defectos de naturaleza procesal.
Dicho lo anterior, conviene referirse a las distintas operaciones en la apreciación de las
pruebas. Se trata de la interpretación y valoración de la prueba, cuyo asidero legal que orienta
sendas operaciones es el art. 416 inc. 3.° CPCM, el cual regula: El juez o tribunal deberá
atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Por lo que resulta perceptible
en dicha norma la distinción entre la atribución de un significado probatorio y una valoración a
cada prueba en particular. No obstante, los yerros sobre dichas operaciones se concretan de un
modo diferente.
a. Los errores de interpretación de la prueba, suponen una indebida lectura de los medios
de prueba, se trata de un error material en su apreciación, pues de ellos se extraen elementos
ajenos o distintos de los que verdaderamente contienen. Se consideran tres supuestos básicos: (i)
Se da al hecho que recoge la prueba un alcance objetivo que no tiene, se tergiversa el contenido
del hecho; (ii) cuando se tiene en cuenta un hecho cuya prueba no obra materialmente en el
proceso; o bien, (iii) la prueba existe en el proceso y es válida, pero se ignora. En estos casos no
se requiere la indicación de las normas de prueba infringidas, pues, se reitera, lo que se produce
es un yerro de comprensión, al extraer elementos de prueba del medio probatorio.
b). Distinto ocurre con los errores de valoración de la prueba. Lo que se censura es la
inobservancia del valor privilegiado, o al menos, superior, de un determinado medio de prueba.
Esto acontece cuando por ejemplo se desconoce el estatus de un documento. Así pues, se
desatiende el valor legal de una probanza, o se le asigna uno distinto del fijado por el
ordenamiento, por lo que se torna indispensable que se invoque el precepto de naturaleza adjetiva
que deviene conculcado.
Dentro de este último, se ha examinado la aplicación de las reglas de la sana crítica, para
aquellos supuestos en los que se obvió o violentó el análisis global de las prueba. Siendo también
ineluctable la indicación de la norma que regula el valor del medio probatorio mal apreciado, en
particular, respecto de la inobservancia de las reglas de la sana crítica.
Siendo consecuentes con las premisas previamente transcritas de la sentencia bajo
referencia 157-CAC-2016 -de las nueve horas trece minutos del catorce de octubre de dos mil
dieciséis-, en el recurso bajo examen se advierte, que la falta de invocación de un motivo
específico, bajo alguno de los términos de la infracción que habilita el examen de la apreciación
de la prueba realizada en la segunda instancia, tiene como consecuencia la inadmisión del asunto
presentado en el recurso, dado que este tribunal no tiene facultades para determinar qué tipo de
error de apreciación de la prueba se estima cometido y los preceptos que se consideran
infringidos.
Por lo tanto, con base en las disposiciones legales citadas y arts. 519, 527, 528 y 530 inc.
CPCM, esta Sala RESUELVE: I) Admítese el recurso de casación por el motivo de fondo:
errónea aplicación del art. 2233 inc. 2.° CC. II) Inadmítese el recurso de casación por errónea
decisión sobre la valoración de la prueba, fundado en el art. 537 inc. 3.° CPCM. III) Óigase a la
parte contraria para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.-
A.L.JEREZ.--------------O.BON.F.-------------DAFNE S.-----------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------KRISSIA REYES.---------SRIA.INTA.-------
RUBRICADAS.

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