Sentencia Nº 387-CAL-2015 de Sala de lo Civil, 19-04-2017

Sentido del falloDeclárese ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha19 Abril 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia387-CAL-2015
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
387-CAL-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintisiete minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado MANUEL
WILFREDO ROSA AGUIRRE, en calidad de Apoderado General Judicial y Especial de
BANCO AZTECA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia
definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas treinta minutos
del dieciséis de septiembre de dos mil quince, que conoció del incidente de apelación, de la
sentencia emitida por la Jueza de Primera Instancia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas,
en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral,
licenciada Marta Delmy Quinteros Hernández, en nombre y representación de la trabajadora
Vilma Norela del Carmen E. E., en contra de Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima,
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa, aguinaldo y
vacación proporcional.
Han intervenido en primera y segunda instancia la licenciada Marta Delmy Quinteros
Hernández, Defensora Pública Laboral en representación de la trabajadora demandante; y los
licenciados Jaime Alfredo Solís Canjura, Manuel Wilfredo Rosa Aguirre y Noé Armando
Martínez Chávez como Apoderados Generales Judiciales y Especiales de Banco Azteca El
Salvador, Sociedad Anónima; y en casación, los licenciados Rosa Aguirre y Quinteros Hernández
en la calidad indicada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1 La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral licenciada Marta Delmy
Quinteros Hernández, en nombre y representación de la trabajadora Vilma Norela del Carmen E.
E., en contra de Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima, reclamando el pago de
indemnización por despido injusto, vacación completa, aguinaldo y vacación proporcional.
1.2 Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a
cabo por la inasistencia del representante legal de la demandada. A continuación, los apoderados
de ésta, presentaron escrito y opusieron la excepción de improponibilidad de la demanda; se abrió
a pruebas el juicio, período en el que la actora presentó prueba testimonial y documental; la
demandada no presentó prueba alguna, y su Representante Legal no rindió declaración de parte
contraria, no obstante su legal citación; luego de la etapa probatoria se declaró cerrado el proceso
y se pronunció la sentencia respectiva.
1.3 La Jueza de Primera Instancia de Sensuntepeque, en su fallo, declaró no ha lugar a la
excepción de improponibilidad de la demanda opuesta por la demandada y la condenó al pago de
lo reclamado en la demanda con base a la presunción de despido establecida en el art. 414 inc.
1.4 La Cámara Segunda de lo Laboral en su sentencia, confirmó el fallo de primera
instancia en cuanto a la indemnización y prestaciones accesorias con modificación del monto de
la condena por ajustarla a la fecha uno de agosto de dos mil nueve; y la revocó en cuanto al pago
de vacación completa; al respecto manifestó que concurrieron los presupuestos para aplicar la
presunción del art. 414 del Código de Trabajo.
1.5 Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, el Licenciado Manuel
Wilfredo Rosa Aguirre, en calidad de Apoderado General Judicial y Especial de Banco Azteca El
Salvador, Sociedad Anónima, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de
Infracción de Ley, y como sub-motivos los de Violación de Ley, preceptos infringidos los
artículos 402 inc. 1° y 410 inc. 2° ambos del Código de Trabajo, 347 inc. 1° y 202 del Código
Procesal Civil y Mercantil, y 260 inc. 2° del Código de Comercio; y Error de Derecho en la
Apreciación de la Prueba Testimonial, preceptos infringidos los artículos 461 del Código de
Trabajo, 356 y 357 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Sala únicamente admitió el
recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, y por el sub- motivo de Error de Derecho en
la Apreciación de la Prueba Testimonial, en relación a los Arts. 461 del Código de Trabajo y 357
del Código Procesal Civil y Mercantil; y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que
la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, preceptos infringidos
2.1 El licenciado Manuel Wilfredo Rosa Aguirre, en la exposición de la infracción dice,
que la Cámara abusó del sistema de valoración de la sana crítica, puesto que en ninguna parte de
la sentencia mencionó que los declarantes omitieron indicar por qué les constaba el cargo de la
supuesta representante patronal, cómo les constaba que ese día la señora P. aún desempeñaba ese
cargo, siendo lógico pensar, que si los testigos no presenciaron el despido, mucho menos lo fue
que la supuesta representante patronal efectuó el mismo, y que ejerció su cargo en determinada
fecha; también afirma, que dicho Tribunal le otorgó credibilidad a los testimonios de los testigos
aún cuando no estuvieron presentes en el momento de los hechos, por lo que, no es posible que
les constara que la señora Patricia Liseth P. en efecto desempeñara el cargo atribuido (gerente del
banco) en la supuesta fecha establecida del despido, y que de conformidad al art. 357 del Código
Procesal Civil y Mercantil, no hace fe la declaración de un testigo que no tiene conocimiento
personal de los hechos que declara; además manifiesta, que el sistema de valoración de la sana
crítica, no implica un irrestricto poder de valoración por parte del juzgador como lo hizo el Ad
quem, incluso haciendo valoraciones parciales de los testimonios.
2.2 La Cámara Segunda de lo Laboral en relación al análisis de la prueba testimonial en su
sentencia, dijo lo siguiente: “[...] Al respecto, esta Cámara concede al recurrente la razón en el
sentido de que dichas personas por la forma como declararon sus dichos no tienen que ser
tomados en cuenta, pero entiéndase bien, sólo en cuanto al “despido” se refiere, ya que el resto de
sus deposiciones, no tienen por qué ser desechadas, solo porque padecen de alguna deficiencia en
un punto, puesto que hay que recordar que una declaración estima íntegramente, es decir, en lo
que beneficia o perjudica y no solo en una de sus partes, por este motivo lo relacionado a la
calidad de representante patronal de la persona que efectuó el despido, Patricia Liseth P.
identificada también suficientemente por Patricia P., queda vigente porque los testigos G. A. y D.
R., son claros y contestes en indicar que la señora P. era Gerente del Banco y por lo tanto el ad
quem advierte que de acuerdo al Art. 3 C. T., las facultades de Dirección y Administración son
inherentes a dicho cargo.[...]” (sic).
2.3 Del análisis de la sentencia este Tribunal infiere, que el Ad quem al referirse a la
prueba testimonial presentada por la actora, únicamente manifestó que los dichos de los testigos
no tenían que ser tomados en cuenta, pero sólo en cuanto al despido, y que el resto de sus
deposiciones no tenían porque ser desechadas, motivo por el que, en relación a la calidad de
representante patronal de la persona que efectuó el despido, quedaba vigente, porque los testigos
eran claros y contestes en indicar que la señora “P.” era Gerente del banco.
2.4 De ello, primordialmente se observa, que la Cámara no motivó el razonamiento en
relación a las deposiciones de los testigos, para obtener el convencimiento y acreditar la
representación patronal de la persona que realizó el despido, pues no basta mencionar que los
testigos fueron “claros y contestes”, ya que la sana crítica exige, además de la declaración
expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica, la explicación de las razones o
motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a las pruebas, con especial mención
de los datos o elementos probatorios tomados en cuenta por el juzgador para formar su
convicción, así como hacer mención de las reglas o máximas de la experiencia utilizadas por el
juzgador en su tarea valorativa; en resumen, decir los motivos que conducen a la obtención del
convencimiento acerca de los hechos declarados probados, o por qué decidió, es decir, para el
caso de la prueba testimonial se requiere algo más que simplemente dejar constancia de los datos
o información proporcionada por los testigos; en el particular, el Ad quem, de ninguna manera
dijo, cómo llegó al convencimiento de que los testigos probaban la representación patronal de la
persona que realizó el despido, como por ejemplo, que sabían que era la gerente porque la
conocían y les constaba por ser empleados de esa agencia bancaria; esto con el propósito de
justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación suficiente, que sea capaz de
convencer a las partes, a los litigantes, o a cualquier espectador del sistema de justicia, que la
sentencia no es una toma arbitraria de posición; pues como lo dice el recurrente, el sistema de
valoración de la sana crítica, no implica un irrestricto poder de valoración; es más, es un error
considerar, que al gozar el juzgador de libertad para apreciar las pruebas no tiene por qué
justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada dando cuenta del razonamiento empleado
para formar su convicción.
2.5 La libre valoración de la prueba sólo implica, la inexistencia de reglas legales de
prueba, pero no significa que el juzgador en el momento de apreciar las pruebas, no esté sometido
a regla alguna, por el contrario, deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las
máximas de la experiencia y a la psicología; de ahí que, necesariamente, tiene la obligación de
exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como
única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
2.6 De tal manera que, como se ha expuesto en los párrafos precedentes, se evidencia que
la Cámara no manifestó un juicio razonado que ilustrara por qué motivos le mereció fe la prueba
testimonial para acreditar la representación patronal de la persona a quien se le atribuyó el
despido, faltando con ello a la obligación de valorar la prueba conforme a la sana crítica, art. 461
del Código de Trabajo, CT; por ende, a juicio de este Tribunal el Ad quem cometió el vicio
señalado por el recurrente, en consecuencia procede casar la sentencia.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.1 Dicho lo anterior, esta Sala pronunciará la sentencia que conforme a derecho
corresponde, relacionada directamente con las infracciones planteadas por el recurrente ante la
Cámara.
3.2 El licenciado Noé Armando Martínez Chávez, apelante, dividió su reclamo en errores
procedimentales y al fundamento jurídico de la sentencia; en el primero, se refirió a tres reclamos
de la manera siguiente: 1) Que se permitió dos modificaciones a la demanda en contravención a
lo establecido en el art. 383 del Código de Trabajo, siendo que la Defensora Pública Laboral en el
escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, expresó que modificaba y ampliaba la
demanda en relación a la supuesta sustitución patronal, y posteriormente, en el escrito de fecha
doce de noviembre de dos mil catorce, pidió se le tuviera por aclarado el nombre de la persona
que ejercía la representación legal de la entidad demandada (utilizando una figura jurídica
inexistente), lo que de acuerdo a su razonamiento se trata de una modificación de la demanda
disfrazada, según la jurisprudencia de este Tribunal, sentencia con referencia 211-APL-2010; 2)
Alegó grave vulneración al derecho de defensa de su representada, pues dice que el Juez de
Primera Instancia manifestó que justificar la inasistencia del señor Jesús P. C. a la audiencia de
declaración de parte programada era una táctica dilatoria; no obstante, se probó que el señor P. C.
se encontraba fuera del país en la fecha de la audiencia indicada; siendo lógico que ese
documento, debe solicitarse después del día de la audiencia para acreditar que el declarante no se
encontraba en el país; concluye y dice, que la vulneración al derecho de defensa es sancionado
con nulidad tal como lo establecen los arts. 599 del Código de Trabajo y 232 literal “c” del
Código Procesal Civil y Mercantil; y, 3) Manifiesta que el A quo violentó el art. 419 del Código
de Trabajo, porque omitió pronunciarse referente a que las vacaciones completas reclamadas no
cumplían con lo establecido en el art. 379 numeral 7) del Código de Trabajo, no siendo posible
que pronunciara una condena desconociéndose el período al cual correspondían las vacaciones,
dato que no fue mencionado por la actora en la demanda ni modificaciones, generando con ello
indefensión a la demandada.
3.3 En lo concerniente a las modificaciones de la demanda con inobservancia a lo
dispuesto en el art. 383 CT, este Tribunal nota que a fs. 71 p.p., la licenciada Marta Delmy
Quinteros Hernández, Defensora Pública Laboral que representa a la trabajadora demandante,
presentó escrito de modificación y ampliación de la demanda en lo relativo a la relación de
trabajo, la que tuvo inicio para y a las órdenes de Importadora y Exportadora Elektra de El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, continuado para Banco Azteca El Salvador,
Sociedad Anónima, que se abrevia Banco Azteca El Salvador, S.A., por haberse constituido la
primera como Banco Azteca El Salvador, Sociedad Anónima, configurándose así una sustitución
patronal; no obstante, el A quo previo a resolver la petición, previno a la actora para que aclarara
quien era el representante legal de la demandadas por advertir diferencia entre el proporcionado
por la demandada y aquélla, fs. 76 p. p.
3.4 Posteriormente, a fs. 77 p.p., la licenciada Quinteros Hernández, presentó escrito
solicitando se tuviera por representante legal de la entidad demandada al señor Jesús Pérez
Crespo, expresando que en tal sentido modificaba y ampliaba la demanda, y a la vez se tuviera
por evacuada la prevención; el tribunal de primera instancia resolvió esa petición y la contenida a
fs. 71 p.p.; tuvo por evacuada la prevención y por modificada y ampliada la demanda en los
términos consignados en el escrito de ampliación de la misma.
3.5 En ese contexto, es factible reparar que la demanda únicamente fue modificada una vez
a través del escrito de folios 71 p.p., antes de la hora señalada para la audiencia conciliatoria, en
virtud que la petición de la actora contenida a fs. 79 p.p., no constituye como lo expresa el
recurrente, modificación o ampliación de la demanda sino evacuación de la prevención
relacionada a fs. 76 p.p. Esta Sala, no desconoce el contenido de la sentencia de las diez horas
dos minutos del cuatro de octubre de dos mil trece, con Referencia 211-APL,-2010, en la que se
abordó la diferencia entre la modificación y ampliación de la demanda, pues en la última se
adicionan nuevos elementos sean fácticos o jurídicos, distinto a lo que acontece en la
modificación, que implica cambio de elementos, por errores al momento de consignarlos. En
conclusión, no existió decisión del A quo en contravención a lo dispuesto en el art. 383 del
3.6 El recurrente también ale vulneración grave al derecho de defensa de su
representada, pues dice que el Juez de Primera Instancia manifestó que justificar la inasistencia
del señor Jesús P. C. a la audiencia de declaración de parte programada era una táctica dilatoria;
no obstante, haberse probado con el movimiento migratorio que el señor P. C. se encontraba
fuera del país en la fecha de la audiencia indicada.
3.7 En atención a lo cual se verifica en autos, fs. 112 p.p., la notificación del auto que
ordenó la cita al señor Jesús P. C. a efecto se llevara a cabo la audiencia de declaración de parte
contraria; así mismo, se infiere que se cumplió la finalidad de la misma en tanto que los
apoderados de la entidad demandada en el escrito de fs. 114-115, manifestaron que el señor P. C.
no estaba facultado para representar a la sociedad, argumento que deviene precisamente del
conocimiento de la cita efectuada al representante legal de la sociedad; por ende, tal circunstancia
no configura indefensión por haberse efectuado en legal forma. Así lo ha expresado la Sala de lo
Constitucional en la sentencia de amparo con referencia 394-99 de fecha 31-V-2000, en el
sentido que los actos procesales de comunicación se rigen por el principio finalista de las formas
procesales, según el cual los requisitos y modos de realización de dichos actos, deber ser
apreciados desde una perspectiva finalista, cual es garantizar el derecho de audiencia y otros
derechos constitucionalmente reconocidos.
3.8 Sumado a lo anterior, la sociedad demandada a través de sus apoderados, tampoco
utilizó el justo impedimento oportunamente, como figura jurídica cuyo propósito es la suspensión
de los plazos procesales, y que pueden ser modificados por distintas razones; interrupción que
puede producirse en el inicio, transcurso o bien hasta el vencimiento del plazo, siempre que la
parte afectada alegue y demuestre el motivo del impedimento; por ende, no se justifica que a
pesar de existir plena evidencia que la sociedad demandada fue legalmente notificada para que
compareciera a la audiencia de declaración de parte contraria como declarante, haya pretendido
demostrar, posterior a la notificación del auto que señaló día y hora para declarar cerrado el
proceso, justa causa para no asistir a dicha audiencia, máxime que existe contradicción en su
argumento, pues inicialmente alegaron que el señor P. C. no era la persona facultada para
representar a la sociedad. En ese sentido, para este Tribunal, la demandada contó con la
oportunidad de alegar la causa de la inasistencia del representante legal a la referida audiencia,
por lo que de ninguna manera se evidencia violación al derecho de defensa.
3.9 Y referente a la vulneración del art. 419 CT, por haber condenado a la demandada al
pago de vacaciones completas reclamadas por la actora, a pesar que se desconocía el período al
cual correspondían; se advierte de la demanda, que la actora en la parte petitoria exclusivamente
solicitó se le pagara en concepto de vacaciones completas la cantidad de quinientos sesenta y
nueve dólares cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América sin especificar el
período al que correspondía el reclamo.
3.10 Sobre el tema, este Tribunal ha sostenido, que el derecho de vacaciones completas, es
autónomo, es decir, no puede entenderse que está conexo al de indemnización, pues el hecho
generador es diferente, requiriéndose para cada caso, prueba sobre un extremo determinado; en
síntesis, es indispensable que el trabajador haya prestado sus servicios por el año que reclama
para un mismo patrono, por más de doscientos días de forma continua y efectiva, art. 180 CT;
sentencias del diez de octubre de dos mil tres, Recurso de Casación Ref. 114 U.S. y del
diecinueve de marzo de dos mil dos, Ref. 412 Ca. 2a. Lab. Por esta razón, es de rigor que el
reclamo del trabajador establezca puntualmente a qué período se refiere el mismo, no sólo para la
determinación de su pago por estar vinculado directamente a la prestación de servicios, porque se
debe acreditar el tiempo laborado en el período que se reclama, sino también para garantizar que
el demandado pueda controvertir el hecho con la posibilidad de presentar las pruebas en el
supuesto que negara adeudar la prestación al trabajador; siendo que, en el derecho de defenderse
de la pretensión incoada en su contra, alegar y probar lo que interese a la pretensión en cada
estado del procedimiento, lo que implica que no puede negarse injustificadamente el empleo de
un trámite u oportunidad procesal previsto en la ley para poder verter alegaciones, solicitar
pruebas, intervenir en su práctica cuando la ley lo disponga, esto sólo a manera de ejemplos. Art.
3.11 Concretamente, el tribunal de primera instancia no debió condenar a la demandada al
pago de vacaciones completas por no contener la demanda una petición en términos precisos, al
omitir decir el período al que se refería el reclamo, consecuentemente, esta Sala deberá absolver
al demandado del pago impuesto por el A quo en su sentencia.
3.12 En lo que respecta al fundamento jurídico de la sentencia, el recurrente sostuvo que la
condena está fundamentada en la deposición de los testigos presentados por la actora, a los que
calificó de “claros y contestes”; sin embargo, a ninguno les constaban los hechos pues son
referenciales; también dice, que es agraviante para su representada que se haya establecido la
sustitución patronal alegada siempre con las mismas declaraciones.
3.13 En el proceso declararon los señores E. Y. M. de F., T. Y. G. A. y J. R. D. R., testigos
de cargo, cuyas deposiciones están agregadas a fs. 144-146 p.p., las primeras empleadas y el
último estudiante; la señora M. de F., en lo que interesa declaró: “(...) que ella laboró para ambas
empresas (...) IMPORTADORA Y EXPORTADORA ELECTRA DE EL SALVADOR S.A.; (...)
y en el BANCO AZTECA (...) que no sabe quién fue la persona que realizó el despido; (...) y eso
le consta porque ella laboró para las referidas empresas en la fecha que ha relacionado.” (sic); se
nota, que la testigo no aportó ningún elemento probatorio que abone a la acreditación del despido,
representación patronal, ni a la sustitución patronal, por manifestar no tener conocimiento del
primer hecho y por la falta de componentes que ilustren con explicación sobre las circunstancias
por las cuáles obtuvo la información que inserte credibilidad.
3.14 Por su parte, la segunda testigo señora G. A. dijo, que había laborado para ambas
empresas, y que sabe que la trabajadora fue despedida; no obstante, a pesar de haber manifestado
que la persona que realizó el despido “fue la gerente de dicho Banco PATRICIA LISETH P.;” no
dio razón convincente acerca del conocimiento o por qué le constaba que había sido despedida
por la señora P. quien era la gerente del banco, pues únicamente dijo que le constaba porque
“llegó el veinte de abril de dos mil catorce al Banco como a las dos de la tarde a buscar a la
trabajadora y le dijeron que no se encontraba porque había sido despedida”, es decir, no tiene
conocimiento personal ni directo acerca de los hechos que declaró, es más, de su dicho tampoco
se puede advertir, que hayan sido compañeras de trabajo y que por ese motivo tenía conocimiento
que la referida señora era la gerente del banco, en vista que solamente manifestó que trabajó para
Banco Azteca hasta el veinticinco de noviembre de dos mil doce, un año cinco meses antes de la
fecha del despido de la trabajadora, el diecinueve de abril de dos mil catorce.
3.15 Igualmente, el tercer testigo expresó, que había trabajado para ambas empresas, para
Electra y Banco Azteca como Jefe de Crédito y Cobranzas; para el Banco Azteca hasta el trece de
marzo de dos mil once; dijo también, que la trabajadora había sido despedida porque no le
aceptaron una incapacidad extendida por un médico particular, que le constaba porque llegó al
Banco a realizar un trámite y ahí “escuchó” que la trabajadora había sido despedida; agregó, que
fue despedida por la gerente del banco de nombre Patricia P.
3.16 Este tribunal, principalmente deduce, que ése testigo al igual que las anteriores no
tenían conocimiento personal de los hechos declarados, pues claramente así se percibe; por otro
lado, no basta que los testigos hayan tenido un vínculo laboral previo con la misma sociedad para
la que laboró la trabajadora demandante, pues era necesario para el caso particular que se
encontrara vigente en la época en que se produjeron los hechos alegados por la trabajadora, caso
contrario, su dicho es insuficiente para dar por establecida la calidad de representante patronal de
la persona que se señaló como ejecutora del despido, siendo que tal conocimiento es producto de
la estrecha vinculación de dependencia entre los testigos y su ámbito laboral, circunstancia que
no concurre en el presente caso, pues el testigo señor D. R. dijo que sabía que la trabajadora había
sido despedida por la gerente del Banco porque llegó a hacer un trámite y ahí “escuchó” que
había sido despedida, es decir, se trata de una situación eventual, lo que por sí misma no le resta
credibilidad, sin embargo, lo que permite no meritar sus deposiciones es que lo anterior no
confluye con la situación de permanencia como coadyuvante para que este Tribunal estime
suficiente su deposición, es más, los testigos conocían del elemento de prestar servicios al
empleador, lo que permitiría considerar que se encontraban plenamente informados de la
jerarquía que al momento del despido existía en la referida institución, aún así, el lapso de tiempo
transcurrido entre la relación laboral que tuvieron los testigos con la entidad demanda y el hecho
objeto de prueba, es un parámetro que no le genera certeza a esta Sala, para acreditar la
representación patronal de la señora Patricia Liseth
P.
, debido a que existe la posibilidad de que
se haya dado alguna modificación.
3.17 Por las razones anteriores y de conformidad al art. 357 del Código Procesal Civil y
Mercantil se concluye, que el A quo le dio credibilidad a la prueba testimonial a pesar de no
existir fundamento para ello, debido a que no merece fe la declaración de un testigo que no tenga
conocimiento personal sobre los hechos objeto de prueba, y debe restárseles mérito para acreditar
hechos como el despido, representación patronal y la sustitución patronal. Por consiguiente, para
este Tribunal, dicha prueba no merece fe.
3.17 El impugnante también alega que el A quo basó su condena en la presunción del art.
414 del Código de Trabajo, la que no debía ser aplicada por no haberse acreditado la calidad de
representante patronal alegada en la demanda, mediante ninguna prueba, inclusive la testimonial
por no gozar de credibilidad suficiente.
3.18 Se han verificado los presupuestos para aplicar la presunción legal de despido
contenida en el art. 414 CT, y se infiere, que la demanda fue presentada dentro de los quince días
hábiles siguientes al hecho del despido, se estableció la relación de trabajo con las fotocopias de
las constancias agregadas a fs. 52 y 53 p.p., y no compareció el Representante Legal de la
sociedad demandada a la audiencia conciliatoria sin justa causa; más no se acreditó por ningún
medio de prueba la representación patronal de la señora Patricia Lisseth P. P., Gerente de la
Agencia del Banco Azteca, a quien se le atribuyó el despido en la demanda; así mismo, se debe
tener en cuenta que el art. 414 CT en su contenido no conlleva, que se pruebe la calidad de
representante patronal de la persona que efectúa el despido; a pesar de esto, no se puede obviar
que el inciso segundo del art. 55 CT, determina que el despido que es comunicado al trabajador
por persona distinta del patrono o de sus representantes patronales, no produce el efecto de dar
por terminado el contrato de trabajo, salvo que dicha comunicación fuere por escrito y firmada
por el patrono o alguno de sus representantes; a contrario sensu, si el despido es en forma verbal
debe ser comunicado por el patrono o sus representantes patronales para que surta efecto. En
consecuencia, al no haberse acreditado los extremos de la demanda, esta Sala fallará conforme a
derecho, apegado a los puntos controvertidos.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593 y 602 Código de Trabajo y 216, 217, 218, 219, 528, 532, 534 y 535 del Código
Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Cásase la sentencia
recurrida; b) Absuélvese a BANCO AZTECA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, del
pago de las pretensiones reclamadas en la demanda; c) Ordénase a la Cámara Segunda de lo
Laboral, devuelva al licenciado MANUEL WILFREDO ROSA AGUIRRE, en calidad de
Apoderado General Judicial y Especial de BANCO AZTECA EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANÓNIMA, la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada en la calidad referida, por
medio del recibo de ingreso número […], en virtud de haber sido casada la sentencia recurrida; y,
d Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos
de ley.
Hágase saber.
M. REGALADO---------------------O. BON. F-----------------------R. N. GRAND---------------------
-PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------------
------R.C. CARRANZA S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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