Sentencia Nº 394C2021 de Sala de lo Penal, 28-01-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha28 Enero 2022
Número de sentencia394C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, de Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
394C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veintiocho de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R..C.C..E.,
R.N.G.Z. y A.A.Q.E..
Por recibido en fecha el 27 agosto de 2021 el oficio número 963, proveniente de la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia: Inc. Pn.165-2020 H.T. Dicha remisión se efectúa para resolver el recurso
de casación interpuesto en fecha 26 de julio de 2021 por la licenciada Z.E.V.
.
M., en calidad de defensora particular, contra la resolución pronunciada por la referida
Cámara en fecha 12 de julio del año 2021, por medio de la cual confirmó la sentencia
condenatoria emitida el 6 de julio de 2020 por el Tribunal Segundo de Sentencia de la referida
ciudad, en el proceso penal seguido contra el imputado WEBG, alias W*** por el delito de
EXTORSIÓN AGRAVADA, regulado en los arts. 2 y 3 Nº 1 y 7 de la Ley Especial contra el
Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave 1923-
2.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Izalco realizó audiencia preliminar en
fecha 9 de julio de 2019, una vez concluida la misma, ordenó auto de apertura a juicio contra el
imputado WEBG y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, sede
que llevó a cabo la vista pública y en fecha 6 de julio de 2020 pronunció sentencia condenatoria
en contra del referido imputado, contra la cual la licenciada Z..E.V..M.
presentó recurso de apelación, conociendo de este la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, la que confirmó la sentencia impugnada.
Los hechos que se tuvieron por acreditados fueron los siguientes: “… Que la victima clave
1923-2, el día siete de enero del año dos mil dieciocho, fue interceptada por dos sujetos -que no
están siendo juzgados en este proceso-, quienes le imponen la obligación de entregar en concepto
de renta la cantidad de cincuenta dólares cada quince días. Es así, que a partir de ello, el día
veintiuno de enero del año dos mil dieciocho, como a eso de las nueve horas, es decir, en horas
de la mañana, propiamente en la entrada de la Colonia Guadalupe, del Municipio de S..J.,
de este departamento, la víctima es interceptada por dos sujetos a quienes se refiere como
W*** y como F alias C1***, quienes le describen ir de parte de la mara y le exigen la
entrega del dinero en concepto de renta, mediando para ello amenazas de muerte en contra de la
víctima. Es de esa forma, como en dicha fecha, se efectúa la entrega de cincuenta dólares la que
es recibida por el sujeto F alias C1***, con la participación del sujeto alias W***, quien le
precisó a la victima que iban de parte del G*** y el C2***, mientras se encontraba junto al
C1***, fijándole este, o sea, el C1*** la fecha de la próxima entrega, según requerimiento
del G***”…”.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: ...a) NO HA LUGAR las pretensiones
planteadas en los motivos de apelación interpuestos contra la sentencia venida en apelación, por
la Licenciada Z.E.V.M., en su calidad de defensora
particular del acusado WEBG; por las razones expuestas en esta sentencia. b) CONFIRMASE
en todas sus partes la sentencia venida en apelación, pronunciada por el Licenciado C..
.
M.M.H., Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad,
a las ocho horas con cincuenta minutos del seis de julio del dos mil veinte, por medio de la cual
condenó al imputado WEBG, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto
y sancionado en los arts. 2 y 3 numerales 1 y 7 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión,
en perjuicio de la víctima denominada con la clave 1923-2; imponiéndole por el delito citado
la pena principal de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación de los
derechos de ciudadano por igual periodo. (…) NOTIFÍQUESE…”.
TERCERO: Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la licenciada
Z.E.V.M., en calidad de defensora particular del imputado WEBG.
CUARTO: En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal
(CPP), una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto de fecha 26 de julio de 2021 se
emplazó a los agentes fiscales, licenciada M.L.S.yoa y licenciado J.C.
.
S..E., para que en el término legal contestaran el mismo; quienes omitieron dar su
opinión al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como
lo ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta
Sala conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2º CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto
dentro del plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 12 de julio de
2021 y el recurso fue presentado en fecha 26 de julio del mismo año, tal como consta a Fs. 55 y
72 del expediente del incidente.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la licenciada Z.E.V., quien
actúa en su calidad de defensora particular, por lo que está facultada para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia de segunda
instancia, siendo esta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta
Sala.
Con relación a los motivos de impugnación, se advierte que la recurrente invoca los
siguientes:
1) Errónea aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley Especial Contra Delitos de Extorsión
y art. 33 del Código Penal (C.PN.); 2) Falta de fundamentación o por infracciones a las reglas de
la sana critica, art. 478 Nº. 3 CPP.
En lo que respecta al requisito de expresión separada y fundada de los motivos de
impugnación invocados, con la precisa determinación del agravio producido por la resolución
impugnada, se advierte que de lo argumentado por la impugnante en el segundo motivo no se
logra percibir defecto alguno susceptible de ser examinado en esta sede, dado que los argumentos
expuestos no van dirigidos exclusivamente a la sentencia emitida por el tribunal de segundo
grado; es decir, no se refieren a las consideraciones jurídicas efectuadas en la sentencia de
apelación; por tanto, el motivo no reúne las condiciones mínimas de interposición para ser
admitido.
Así, en los fundamentos del segundo motivo, la recurrente señala que: “… al valorar, el
tribunal sentenciador como esta Cámara, a la luz de las reglas de la sana critica, la situación
jurídica de mi representado versus el elenco probatorio desfilado en la vista Publica, fácilmente
podemos advertir que concurre una severa infracción a las reglas de la sana critica en cuanto a
los medios probatorios (…) El tribunal sentenciador, y la Cámara omitieron valorar
íntegramente el siguiente elemento de prueba: Declaración del testigo, en primer lugar ya que
estamos ante un testigo que su declaración está impregnada de impertinencia (…) además dicha
declaración no se robustece con otros elementos periféricos corroborativas como testigos
presenciales del hecho, entregas controladas, bitácoras de llamadas, para determinar que el
imputado fuera en verdad autor de un hecho delictivo (…) con toda la prueba ofrecida y ante la
insuficiencia probatoria, en la sentencia no se establece premisas de las que parte la juzgadora y
que omite la Cámara (…) se puso a disposición del juez a quo, los elementos que fueron
insuficientes para logar(sic) la convicción de que el imputado es autor del delito que nos ocupa,
de allí la sentencia carece de motivación (…) el tribunal sentenciador en la fundamentación
intelectiva ha inobservado las reglas de la sana critica, con respecto a la carencia de medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, especialmente la regla de IDENTIDAD …”.
“…El juez a quo, solamente ha manifestado que se ha acreditado la participación de mi
representado en el hecho delictivo, por los argumentos enumerados, obviando la carencia de
otros elementos probatorios decisivos para poder establecer la probable participación del
acusado, obviando el resto de etapas de la comisión del delito en donde no se puede establecer
ningún grado de participación (…) al sentenciador no se le hizo llegar los elementos suficientes
para tener por acreditado la participación del acusado, lo menos que se espera es que la
sentencia acredite plenamente en su fundamentación por que se arriba a una conclusión sin
mayores elementos de prueba que robustezcan el dicho de la víctima, de allí la participación de
mi defendido no se ha establecido (…) Por tanto se infringe el precepto legal contenido en las
disposiciones señaladas (…) En virtud que los argumentos que buscan motivar la decisión
adoptada por el Tribunal Sentenciador como esta Cámara no está apegada a las reglas de la
sana critica, y por ende la defensa técnica no comparte tal decisión, porque con los elementos de
prueba que obran o se han incorporado dentro del proceso penal no se establece la autoría del
imputado…”.
Como puede advertirse, no obstante que en algunos párrafos, después de referirse a lo
expuesto por el sentenciador, la recurrente agrega las expresiones y la Cámara o que la
Cámara omitió, las objeciones y el hilo argumentativo dados por la impugnante en el segundo
motivo van encaminados exclusivamente a demostrar su inconformidad con lo resuelto en
primera instancia, omitiendo exponer en qué forma el tribunal de segundo grado se equivocó en
el uso de las reglas del correcto entendimiento humano y cuál es el error en el análisis valorativo
de la prueba, efectuando apreciaciones subjetivas en cuanto a la valoración realizada por el
juzgador. Dicha situación genera un defecto en la fundamentación del motivo planteado, ya que
es preciso que se cuestione exclusivamente la decisión pronunciada en segunda instancia, lo que
significa que las explicaciones de la solicitante deben estar encaminadas a demostrar
específicamente cuál es el error en que ha incurrido la Cámara y no el tribunal de primera
instancia, excluyendo todo tipo de valoración probatoria.
De esta manera, la recurrente debe tener en cuenta que no basta con enunciar el motivo de
casación y agregar y la Cámara o que la Cámara omitió, sino que se debe exponer tanto el
punto concreto que le ha generado un agravio como el extremo de la sentencia de apelación (no
de primera instancia) que lo contiene, ya que es la única forma en que sus pretensiones pueden
ser conocidas en este Tribunal; de lo contrario, se incumplen los requisitos formales establecidos.
En otras palabras, el contenido del reproche con el que se pretende exponer el defecto de
ninguna manera tiene como objeto cuestionar la decisión de segunda instancia, sino que el
propósito de la recurrente es seguir su debate jurídico probatorio, al controvertir desde su
particular visión e interés procesal cómo sucedió el delito y el valor que el juzgador le otorgó a
los medios probatorios. Sin embargo, al proyectar tal actividad se desnaturalizan los fines
respecto de los que fue constituida la casación. En ese sentido, no existe la posibilidad de que en
la fundamentación del motivo, se cimienten consideraciones que se opongan al criterio que la
respectiva Cámara efectuó para llegar a la decisión de autos.
En conclusión, la recurrente debió demostrar que los razonamientos de la Cámara son
erróneos para justificar el fallo que pronunció; indicando la forma en que la resolución que objeta
habría originado tales infracciones, requisito de motivación indispensable que la Sala no está
facultada para suplir o suponer.
En resumen, el segundo motivo de casación no ha sido debidamente formalizado, en tanto,
no cumple con los requisitos establecidos para su interposición de acuerdo con lo regulado en el
art. 480 CPP. Por consiguiente, el mismo se declarará inadmisible.
Finalmente, en cuanto al primer motivo de casación, consistente en errónea aplicación de
los arts. 2 y 3 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión y art. 33 C.PN., dado que se
puntualiza el motivo de reclamo y se citan las normas presuntamente quebrantadas, procede su
admisión y conocimiento de fondo en esta decisión.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se aclara que la impetrante ha expuesto varios argumentos con los que pretende justificar
su impugnación. Sin embargo, esta Sala extraerá únicamente los pasajes pertinentes a la causal
casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no
vinculados al vicio que denuncia o que constituyen aspectos de valoración de prueba,
apreciaciones de índole personal o alegatos en contra del fallo de primera instancia.
Como se indicó en el apartado anterior, el motivo de impugnación admitido a la recurrente
es el número uno, consistente en la errónea aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley Especial
contra el Delito de Extorsión y art. 33 C.PN.
En la fundamentación del motivo, la recurrente señala que la conducta mostrada por su
defendido no es adecuable a la descripción del tipo penal de Extorsión, advirtiéndo una serie de
errores en la aplicación del art. 2 y 3 LEDCA en relación con el Art. 33 C.PN., que a su criterio
infringen dichos preceptos legales, ya que no se comprobó que su representado haya tenido el rol
que se le atribuye, puesto que el único elemento probatorio con el que se contó en el juicio fue
con la deposición del testigo víctima, y que si se hubiese realizado un análisis exhaustivo del
mismo, se pudo haber adoptado una decisión diferente, es decir, absolver a su patrocinado o, en
su caso, atribuirle el grado de participación como cómplice no necesario en el delito de extorsión
e imponerle una pena menos severa; considerándose que los hechos probados en el juicio y
ratificados por la Cámara no se adecuan a una participación como coautor, por los siguientes
motivos 1) No existe un rol predominante en la participación de su representado, pues no es la
persona que hace las negociaciones con la víctima ni mucho menos las exigencias de dinero; 2)
En el testimonio rendido por la víctima testigo, aparte de que lo hace de una forma dudosa,
establece que su patrocinado no le realizó exigencias de dinero ni mucho menos amenazas; 3) En
ningún momento se pudo demostrar en el juicio por medio de elementos periféricos que
corroboraran la versión del testigo y víctima. 4) La supuesta versión que da el testigo no es
suficiente para determinar que él sea coautor del delito, sino más bien cómplice no necesario.
Antes de dar respuesta al presente agravio, resulta de mucha importancia realizar las
siguientes consideraciones:
La Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en su artículo dos, regula que: El que
realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar
u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico,
independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o
ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años
El inciso segundo establece lo siguiente: La extorsión se considerará consumada con
independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y
responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que
participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias
financieras o reciban bienes producto del delito.
Sobre el tema de la coautoría, esta sede considera que esta clase de intervención se
produce cuando el dominio del hecho es común a varias personas, siendo coautores los que
toman parte en la ejecución del delito, en codominio del hecho (dominio funcional del hecho).
Aquí, la acción típica es realizada por dos o más personas que participan voluntaria y
conscientemente de acuerdo a una división de tareas o funciones, tomando parte, cada uno, en la
ejecución de los hechos. Los coautores cometen el delito entre todos, pero ninguno de ellos por sí
solo realiza completamente el hecho, sino que únicamente ejecuta la parte de la tarea que le
corresponde realizar, como por ejemplo: imponer la exigencia extorsiva bajo violencia o
intimidación, ya sea de forma personal o a través de medios telemáticos, recolectar en la fechas
indicadas la exigencia extorsiva, entre otras; lo cual, conforme con el principio de imputación
recíproca de las distintas contribuciones, implica que lo que haga cada uno de los coautores es
imputable a todos los demás por igual, por ser parte de un plan común.
En cuanto al dominio funcional del hecho, puede indicarse que cada uno de los coautores
tiene en sus manos el poder del hecho a través de una parte que le corresponde en la división del
trabajo. Por lo tanto, existe una decisión conjunta o mancomunada, en la que se vinculan
funcionalmente los distintos aportes, los cuales están conectados uno al otro mediante la división
de tareas acordadas en la decisión conjunta.
Sobre lo anterior ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia R.. 187-CAS-2012, de
fecha 10 de febrero de 2014, en la que se sostuvo lo siguiente: En la coautoría, se requiere de
ciertos elementos, refiriéndose principalmente al actuar de dos o más sujetos sobre un plan
común, dicho de otra forma, un acuerdo recíproco de realización conjunta del delito, de tal
suerte, que las acciones individuales de cada uno contribuyan objetivamente a la ejecución de la
figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución
del ilícito, del mismo modo que el desistimiento en el momento consumativo podría abortar el
resultado final; por tales razones, en la generalidad de los casos toda colaboración en la fase
ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque es la contribución
directa al hecho típico....
Asimismo, la doctrina establece que existe coautoría cuando el dominio del hecho lo
tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por
igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por
tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la
entidad material de su intervención. (MUÑOZ CONDE, F., Teoría General del
Delito, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2004. P. 157).
En relación con el defecto enunciado, después de analizar los hechos acreditados
expuestos inicialmente, este tribunal se remite a lo que expresa la Cámara en su proveído: esta
Cámara, concuerda con lo determinado por el órgano de primera instancia, al concluir que
dentro de las actuaciones se cuenta con elementos suficientes para establecer que el procesado
WEBG alias W***, participo en el cometimiento doloso de los hechos en cuestión,
determinándose su responsabilidad como coautor en el delito de Extorsión Agravada. Y es
que, no puede llevar razón la impetrante, por cuanto su postura no parte de la realidad que
dimana de la teoría jurídica del delito y su aplicación al ámbito de la interpretación de la nueva
redacción legal del delito de extorsión, que determina como coautores tanto a los que realizan la
amenaza extorsiva como a los que participan en la recolección del dinero; que, por ello, al haber
sido el imputado la persona que junto a otro sujeto interceptaron a la víctima, para exigirle la
cantidad de cincuenta dólares en concepto de extorsión, mediando amenazas de muerte y
recibiendo en ese mismo instante el sujeto que acompañó al imputado, el dinero en concepto de
extorsión, se estima que debe ser considerado como coautor del delito conforme lo lo que
establece la nueva concepción del art. 2 inc. 2º de la LECDA., pues ejercía un rol como coautor
en el delito que hoy se conoce (sic).
No está de más ilustrar a la recurrente, que, lo que el legislador ha hecho en el tema de
la autoría en el delito de extorsión, es elevar a rango legal, una postura doctrinaria dominante
que permite considerar coautores, a todos aquellos que realicen contribuciones delictivas
necesarias o imprescindibles en la ejecución conforme una confabulación y establecimiento
previo de roles de actuación, pero no significa tampoco aplicar una misma pena a todos los
coautores por igual, ya que la aplicación de las reglas relativas a la individualización de la pena
comportaran respuestas punitivas diferentes para cada uno de ellos (art. 63 C.Pn.). Y en tal
ámbito, los principios de culpabilidad y proporcionalidad tendrán su proyección dentro de las
magnitudes mínima y máxima de pena contempladas en el inc. 1º del art. 2 LECDE; por lo que,
se deberá desestimar este punto formulado por la impetrante, en cuanto a que la participación
del imputado debía ser como cómplice no necesario…”.(sic).
Como se puede observar, a partir de los elementos de prueba aportados al juicio, la
Cámara arribó a la conclusión de que el enjuiciado es responsable como coautor del delito que se
le atribuye, al haber sido la persona que, junto con otro sujeto, interceptaron a la víctima para
exigirle la cantidad de cincuenta dólares en concepto de extorsión, mediando amenazas de
muerte, recibiendo en ese mismo instante el sujeto que acompañaba al imputado el dinero en
concepto de extorsión; quedando claro para esta Sala que la conducta del imputado encaja
perfectamente en los elementos que configuran el tipo penal de Extorsión Agravada, en razón de
que, a la luz de los hechos que se tuvieron por probados, se ve claramente configurada su
participación conjunta o mancomunada con otro sujeto en el ilícito, puesto que se ha acreditado
que, mediante la realización de un conjunto de acciones, estaban obligando a la víctima clave
1923-2 a realizar entregas de dinero, mediante la intimidación y amenaza de atentar contra su
vida si no les era entregada la cantidad de dinero que solicitaban. Estas acciones conjuntas dieron
como resultado que se doblegara la voluntad contraria de la víctima y que realizara el acto de
disposición patrimonial, entregando la cantidad de dinero exigida, generando un beneficio
económico a los extorsionistas, cumpliendo dicho accionar con lo establecido en el inciso
segundo del Art. 2 de la ley especial antes referida.
En esa misma línea de argumentos, puede advertirse que los sujetos intervinientes
realizaron dicha acción con el propósito de lucrarse injustamente del patrimonio de la víctima,
para cuyo fin desplegaron todo un plan criminal, donde los imputados a partir de la intimidación
constriñen a clave 1923- 2, a acceder a la entrega de dinero, obteniendo su disposición y
beneficio material. El procesado WEBG, alias W***, participó acompañando al sujeto que
recogió el dinero, lo cual pudo evidenciarse al manifestar la víctima en su declaración: “…el
veintiuno de enero me salió el sujeto F con E [imputado], me salieron en la entrada de la colonia
Guadalupe, S.J., Sonsonate, me dijeron que iban de parte del G*** y del C2*** y que les
mandara el dinero que ya sabía yo que debía mandarlo, como me amenazaron les entregue el
dinero, eso fue el veintiuno de enero del año dos mil dieciocho a eso de las nueve de la mañana,
se lo entregue a F alias C1***, el otro sujeto me dijo que iba de parte del G*** y el C2***, el
otro sujeto estaba junto al C1***. Como se puede observar, las acciones del imputado han
cumplido con los elementos establecidos en el art. 2 Inc. 2º de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión; siendo claro que en el presente caso el encartado era parte de los sujetos que
extorsionaban a la víctima, ya que acompañó al sujeto alias C1*** a recoger el dinero producto
del accionar extorsivo; incluso, la victima expresó que el procesado le dijo que iban de parte del
G*** y el C2***; no existiendo ningún tipo de evidencia que haya sido presentada por parte
de la defensa para desvirtuar los elementos probatorios que incriminan al referido encartado
como coautor del ilícito de Extorsión Agravada.
En ese sentido, para este Tribunal lo argumentado por la Cámara corresponde a los hechos
atribuidos al enjuiciado, al confirmar que el tipo de intervención en la que éste incurre ha sido
coautoría y no complicidad no necesaria, como lo pretende la reclamante.
En ese orden de ideas, para esta Sala, el pronunciamiento emitido por parte de la Cámara
en relación con el procesado WEBG está debidamente justificado y por ello es aceptable, al
haber confirmado la calificación jurídica del delito atribuido al encartado, en calidad de coautor,
de conformidad con los Arts. 2 y 3 Nº. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión,
relacionado con el 33 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, no procede acceder a la pretensión de la recurrente, al no
existir el defecto alegado; consecuentemente, la sentencia dictada debe mantenerse inalterada por
estar provista de la respectiva fundamentación.
IV. FALLO.
POR TANTO: De acuerdo con lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y artículos 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 CPP, en nombre de
la República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el segundo motivo del recurso de casación presentado
por la licenciada Z.E.V.alencia M., denominado como falta de fundamentación
o por infracciones a las reglas de la sana critica, art. 478 Nº, 3 CPP, por no haber sido
formalizado conforme con las condiciones establecidas en el Art. 480 CPP, ya que en realidad se
impugna la sentencia de primera instancia y no la sentencia de apelación.
B. ADMÍTESE el primer motivo de casación planteado por la referida profesional,
denominado errónea aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión y art. 33 C.PN.
C. NO HA LUGAR A CASAR la resolución de la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, Sonsonate, por no concurrir la causal de casación invocada.
D. DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los
efectos legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
“””----------------------R.C.C..E.N.G..------------E. QUINT. A.------------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
------------------------------ILEGIBLE-----SRIO.-----RUBRICADAS---------------------------------“””

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