Sentencia Nº 413-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-01-2018

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha25 Enero 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia413-2017
413-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
El día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, los licenciados Gregorio Enrique Trejo
Pacheco Midence, José Alberto Rodezno Farfán y Carlos René Morales Quintanilla, en calidad
de apoderados generales judiciales con cláusula especial de la sociedad AES CLESA Y
COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
AES CLESA Y COMPAÑÍA, S. EN C. DE C.V., ó AES CLESA Y CIA., S. EN C. DE C.V. -en
adelante identificada como AES-CLESA-, interpusieron demanda contencioso administrativa
contra la Dirección General de Impuestos Internos y del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas.
I.
Tal como se relaciona al inicio de la demanda, han comparecido los licenciados
Gregorio Enrique Trejo Pacheco Midence, José Alberto Rodezno Farfán y Carlos René Morales
Quintanilla, en calidad de apoderados judiciales de la sociedad demandante.
Con el fin de acreditar su postulación, los profesionales relacionados, adjuntaron
fotocopia certificada notarialmente del testimonio de poder general judicial con cláusulas
especiales (folios 32 al 36), otorgado a las diez horas con treinta minutos del día nueve de mayo
de dos mil diecisiete, ante los oficios notariales del licenciado Víctor Ricardo González Lucha,
por el señor AABH, en calidad de administrador único propietario y representante legal de la
sociedad AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse AES CLESA Y CIA., S. EN C. DE C.V., a favor de los
abogados José Alberto Rodezno Farfán y Carlos René Morales Quintanilla y otros, no así al
abogado Gregorio Enrique Trejo Pacheco Midence, por lo que este Tribunal no puede corroborar
la calidad con que comparece el referido profesional en el proceso.
En consecuencia, es procedente prevenir al licenciado Trejo Pacheco Midence que
acredite en debida forma la calidad que pretende ejercer en el presente caso, adjuntando los
documentos que comprueben su postulación, de conformidad a lo establecido en el artículo 300
del Código Procesal Civil y Mercantil [normativa de aplicación supletoria en el proceso, según lo
que establece el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa].
II.
La parte demandante señala como actos administrativos impugnados los descritos en
el folio 1 vuelto y 2; sin embargo del estudio de la demanda se advierte que en la transcripción
del contenido del acto atribuido a la DGII, hay numerosas incongruencias con respecto al texto de
la parte resolutiva del acto anexo a la demanda, por lo que esta Sala tomará la descripción que se
realiza en el acto impugnado a folio 133.
De igual forma, los apoderados de la sociedad demandada han relacionado como hora y
fecha de emisión del acto imputado al TAIIA “(...) las diez horas cuatro minutos del treinta y
uno de julio de dos mil diecisiete (...)” (folio 2 vuelto), sin embargo de la revisión de la fotocopia
certificada notarialmente de dicho acto se verifica que lo correcto es “(...) diez horas con treinta y
cuatro minutos del día treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete (...)” (folio 137 frente).
Respecto de estos puntos, esta Sala, señala que las incongruencias en el contenido del acto
indicadas por este Tribunal, y el error que existe en cuanto a la hora de emisión del acto del
TAIIA, son errores materiales o aritméticos que no constituyen per se un vicio en el acto, pues no
alteran lo sustancial de la decisión que se impugna.
En el presente caso, es claro que el contenido del acto de la Dirección General de
Impuesto Internos es el que consta en la parte resolutiva -de la fotocopia certificada
notarialmente- del referido acto (folio 133), y que la hora correcta de emisión del acto del
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas es las diez horas con treinta y
cuatro minutos, de ahí que, los errores consignados en la demanda, no tienen injerencia en el
contenido del mismo, los cuales han sido claramente identificados con las copias de los actos
administrativos controvertidos anexas a la demanda.
Por lo que, con base al principio antiformalista y de tutela judicial efectiva, este Tribunal
considera que no es necesario prevenir a la parte impetrante por los errores relacionados, siendo
procedente continuar con el análisis de admisibilidad de la demanda; sin embargo se recomienda
a los abogados comparecientes, poner mayor cuidado al momento de redacción de la demanda, a
fin de evitar confusiones.
Por lo anterior, los actos administrativos impugnados son:
a) La resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos - DGII- a las
ocho horas quince minutos del día nueve de enero de dos mil catorce, con referencia 10006-TAS-
0003-2014, donde se resolvió: “1) DETERMINASE para el período tributario de diciembre de
dos mil once, disminución del saldo a favor declarado, conformados por: a) Disminución del
saldo a favor de Remanente de Crédito Fiscal por valor de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO
SESENTA Y CINCO DÓLARES CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($66,165.46) y b)
Disminución del saldo a favor de Excedente de Impuesto por el valor de OCHENTA Y SIETE
MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR
($87, 745.21) ambos declarados en exceso respecto de dicho período tributario, el cual
constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en el artículo74-A inciso segundo
del Código Tributario, si transcurridos dos meses después de notificado el presente acto
administrativo, la contribuyente no hubiere presentado la declaración modificatoria o la
presentada no disminuye el saldo incorrecto conforme a los valores contenidos en este acto
administrativo; 2) DETERMINASE saldo a favor que legalmente le corresponde reclamarse a
la contribuyente en concepto Remanente de Crédito Fiscal, las cantidades NOVENTA MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CINCO CENTAVOS DE DÓLAR
($90,354.05), respecto del período tributario de enero de dos mil once, para ser utilizado en el
período tributario de febrero de ese mismo año; SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($74, 654.05), respecto
del período tributario de mayo de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de
junio de ese mismo año; CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y
CUATRO DÓLARES VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($433,534.25), respecto del
período tributario de junio de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de julio de
ese mismo año; SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN
DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($659, 781.24), respecto del período
tributario de julio de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de agosto de ese
mismo año; TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
DÓLARES NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($392,344.96), respecto del período
tributario de agosto de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de septiembre de
ese mismo año; CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES
CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($184,034.43), respecto del período tributario de
septiembre de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de octubre de ese mismo
año; CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CINCUENTA Y
CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($104,943.55), respecto del período tributario de diciembre de
dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de enero de dos mil doce; 3)
DETERMINASE saldo a favor que legalmente le corresponde reclamarse a la contribuyente en
concepto de Excedente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, las cantidades OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES
CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($8,564.41), respecto del período tributario de
enero de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de febrero de ese mismo año;
DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR
($10,950.36), respecto del período tributario de mayo de dos mil once, para ser utilizado en el
período tributario de junio de ese mismo año; DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y DOS
DÓLARES VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR ($19,052.23), respecto del período tributario
de junio de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de julio de ese mismo año;
TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES VEINTIÚN CENTAVOS
DE DÓLAR ($37,375.21), respecto del período tributario de julio de dos mil once, para ser
utilizado en el período tributario de agosto de ese mismo año; CUARENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS NUEVE DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($45, 709.16), respecto
del período tributario de agosto de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de
septiembre de ese mismo año, CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
NUEVE DÓLARES TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR ($59,969.30), respecto del período
tributario de septiembre de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de octubre de
ese mismo año; y DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES NOVENTA
Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($18,285.92), respecto del período tributario de diciembre de
dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de enero de dos mil doce; 4)
DETERMINASE a cargo de la contribuyente AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN
COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
MIL DOCE DÓLARES OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($269,012.81), que en
concepto de impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, le
corresponde pagar respecto de los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, octubre y
noviembre de dos mil once; y 3) (sic) SANCIÓNASE a la aludida contribuyente con la cantidad
de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES VEINTIÚN
CENTAVOS DE DÓLAR ($67,253.21),en concepto de multa por infracción cometida a la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código
Tributario, respecto de los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, octubre y noviembre de
dos mil once (…)” (folio 133); y
b) La resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas -TAIIA-, a las diez horas treinta y cuatro minutos del día treinta y uno de julio de dos
mil diecisiete, la cual fue notificada el día treinta y uno de julio del presente año, con referencia
Inc. 1402003.TM, mediante la cual se confirmó la anterior resolución.
III. La parte actora ha expuesto sus argumentos de ilegalidad de los actos cuestionados
así:
i) Exigencia de probar la materialización de los servicios. Según las autoridades
demandadas “(...) CLESA debe acreditar la materialización de los servicios. Para justificar que
CLESA posee tal carga probatoria manifestaron que ello tiene su asidero legal en el art. 65-A
inc. 4° num 2) Ley del IVA” (folio 9 vuelto), también “(...) por no haber acreditado CLESA la
materialización de los servicios, ellas se encontraron inhibidas para determinar si esos servicios
eran indispensables para el giro empresarial de CLESA y para la generación de las operaciones
gravadas con el IVA. Este es un requisito establecido en los arts. 65 inc. 1° num. 1 y 65 inc. 2°
CT para la deducibilidad de los créditos fiscales” (folio 11 vuelto).
Sobre el punto manifiestan los apoderados de AES-CLESA, se ha violentado el principio
de legalidad -establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República y en el artículo 3 del
Código Tributario-, en razón de la errónea interpretación y aplicación de los artículos 65-A inc.
4° num 2) Ley del IVA, 203 inc. 1°, 206 y 209 y 64 y 65 Ley IVA, porque “(...) aplicaron
erróneamente en el sentido de considerar que comprobar la existencia efectiva de la operación
significa que CLESA tiene el deber de acreditar la materialización de los servicios del Contrato
Management Fee suscrito entre CLESA y AES SOLUTIONS (...)” (folio 12 vuelto), cuando “(...)
CLESA cumplió con esos requisitos al haber demostrado: el pago o desembolso de los servicios
mediante transferencia bancaria, el registro de la operación en su contabilidad, el registro de la
operación en los libros de compra de IVA, y presentó los invoice y mandamientos de ingreso
emitidos en razón del cumplimiento del Contrato Management Fee (...)” (folio 12 vuelto).
Asimismo porque “(...) resolvieron rechazar a CLESA la deducción de los créditos fiscales por
el pago de los servicios del contrato de gestión y transferencia de tecnología, pese a que,
conforme a dichas disposiciones, CLESA tiene el derecho a deducirlos al haber cumplido con los
requisitos (…) y al haber demostrado que los servicios son indispensables para el giro
empresarial de CLESA” (folio 13 frente); y finalmente porque (...) las autoridades demandadas
han resuelto en contravención del marco legal establecido por el legislador y despojar
ilegalmente a CLESA del derecho a deducción de créditos fiscales. Además, ha exigido la
comprobación de la materialización de los servicios recibidos del contrato de gestión y
transferencia de tecnología, pese a que la legislación no contempla ningún deber de este tipo a
cargo de CLESA. (...)” (folio 13 frente).
ii) Violación al principio de verdad material. Según la impetrante “(...) las autoridades
demandadas rechazaron reconocer como gasto deducible del IVA los pagos del precio realizados
y por tanto rechazaron reconocer el crédito fiscal relacionado al pago de esos servicios para la
deducción al débito fiscal de CLESA. El principal argumento de las autoridades demandadas, es
que no se probó la materialización o prestación de los servicios que fueron pagados por
CLESA.” (folio 16 frente).
Al respecto AES-CLESA fundamenta su petición de ilegalidad en que “(...) el legislador
no ha establecido reglas especiales de formalización de dicho contrato o sus servicios, ni
requisitos especiales de forma para probar la realización de este tipo de servicios (...)” (folio 16
vuelto y 17 frente). De igual forma aseguran “(...) las autoridades demandadas han actuado de
espaldas a la naturaleza de los servicios requiriendo información más allá de las posibilidades
de CLESA y de la naturaleza del servicio. Con ello han pretendido anular el derecho de
deducción de créditos fiscales de CLESA contenido en el art. 65 Ley del IVA. Han actuado
vulnerando el principio de verdad material del art. 3 CT y las reglas probatorias contenidas en
el (...) Código Tributario (...). Las pruebas aportadas por CLESA eran legales e idóneas
conforme a los art. 201, 203 y 206 CT, para tener por probados sobradamente los hechos, sin
embargo, las autoridades demandadas (...) nunca se dieron por satisfechos.” (folio 21 frente).
IV.
Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y requisitos legales para su admisibilidad, regulados en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-; por ello, es procedente admitirla.
V.
La parte demandante solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados; y previo a declarar la procedencia -o no- de dicha petición es necesario realizar las
siguientes consideraciones:
Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria,
para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se
enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización
de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la
cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de
quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de
presupuestos habilitantes: primero la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, y el segundo
el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.
En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal [al menos de
manera indiciaria].
Por una parte, la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se
obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la
causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de
estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la
cuestión controvertida.
1. De esta forma, se puede advertir -en esta etapa inicial del proceso- la existencia de
apariencia de buen derecho, lo cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable de
que es probable la existencia de un derecho amenazado, debido a las circunstancias fácticas y
jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por la exigencia de
materialización de los servicios con lo que se violenta el principio de legalidad, y verdad
material, desarrollados en el romano III de la presente resolución
2.
Ahora bien, corresponde analizar el otro presupuesto habilitante de las medidas
precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra
un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo, es decir, el
estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre
de que la actuación normal de la justicia llegará tarde.
En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya
que de no suspender los efectos de los actos administrativos contra los que se reclaman, para el
caso -pago de la determinación del impuesto y la multa -, las autoridades demandadas podrían
ordenar efectuar el cobro judicial de la deuda, tal como lo expresa la demandante.
Además, manifiesta la sociedad solicitante que “(...) CLESA se encuentra en una
situación crítica debido al impago del subsidio estatal y el impago de facturas por el suministro
de energía a instituciones públicas. Situación que se agrava aún más con la determinación de
impuestos e imposición de multas como en el presente caso que impactan gravemente CLESA
(...)” (folio 27 frente).
Aunado a lo anterior, mencionan que de no cancelarse la obligación impuesta AES-
CLESA será catalogada como insolvente tributario, por lo que no podrá realizar los actos que se
detallan en el art. 218 del Código Tributario, tales como inscribir instrumentos en el Registro de
Comercio; participar en licitaciones públicas, inscribir en el registro instrumentos relativos a
inmuebles y derechos reales, solicitar créditos bancarios.
En ese sentido, es evidente que el pago de la determinación del impuesto y la multa
impuesta a CLESA mediante los actos administrativos impugnados, supondría un peligro en su
esfera jurídica económica, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para
evitar que las presuntas transgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar
que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con los actos impugnados.
3.
Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión
provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular
versus intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden
público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta
los intereses sociales o el orden público.
En vista que se han verificado tanto los presupuestos habilitantes como los requisitos
legales, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos
impugnados, en el sentido que se ordena a la Administración Tributaria que se abstenga de exigir
ya sea administrativamente o judicialmente a la Sociedad AES CLESA Y COMPAÑÍA,
SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse AES CLESA
Y COMPAÑÍA, S. EN C. DE C.V., ó AES CLESA Y CIA., S. EN C. DE C.V., el pago de la
deuda tributaria relacionada en los actos impugnados, de igual forma tampoco se le tendrá por la
presente deuda como insolvente tributario, por lo que no podrá negársele la constancia de
solvencia regulada en el artículo 219 del Código Tributario, y tampoco se le deberá incluir en las
listas de morosos o insolventes que publica el fisco respecto del período dos mil diez, mientras el
presente proceso se encuentre en trámite.
VI. En razón de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 10, 17, 19,
20, 21, 23, 47 y 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala
RESUELVE:
1) Admitir la demanda interpuesta por los licenciados José Alberto Rodezno Farfán y
Carlos René Morales Quintanilla, en calidad de apoderados generales judiciales con cláusula
especial de la sociedad AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AES CLESA Y COMPAÑÍA, S. EN C., ó AES CLESA
Y CIA, S. EN C. DE C.V., en contra de:
a) La Dirección General de Impuestos Internos, por la resolución emitida a las ocho horas
quince minutos del día nueve de enero de dos mil catorce, con referencia 10006-TAS-0003-2014,
donde se resolvió: “1) DETERMINASE para el período tributario de diciembre de dos mil
once, disminución del saldo a favor declarado, conformados por: a) Disminución del saldo a
favor de Remanente de Crédito Fiscal por valor de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y
CINCO DÓLARES CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($66,165.46) y b) Disminución
del saldo a favor de Excedente de Impuesto por el valor de OCHENTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR
($87,745.21) ambos declarados en exceso respecto de dicho período tributario, el cual
constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en el artículo74-A inciso segundo
del Código Tributario, si transcurridos dos meses después de notificado el presente acto
administrativo, la contribuyente no hubiere presentado la declaración modificatoria o la
presentada no disminuye el saldo incorrecto conforme a los valores contenidos en este acto
administrativo; 2) DETERMINASE saldo a favor que legalmente le corresponde reclamarse a
la contribuyente en concepto Remanente de Crédito Fiscal, las cantidades NOVENTA MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CINCO CENTAVOS DE DÓLAR
($90,354.05), respecto del período tributario de enero de dos mil once, para ser utilizado en el
período tributario de febrero de ese mismo año; SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($74, 654.05), respecto
del período tributario de mayo de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de
junio de ese mismo año; CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y
CUATRO DÓLARES VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($433,534.25), respecto del
período tributario de junio de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de julio de
ese mismo año; SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN
DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($659, 781.24), respecto del período
tributario de julio de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de agosto de ese
mismo año; TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
DÓLARES NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($392,344.96), respecto del período
tributario de agosto de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de septiembre de
ese mismo año; CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES
CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($184,034.43), respecto del período tributario de
septiembre de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de octubre de ese mismo
año; CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CINCUENTA Y
CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($104,943.55), respecto del período tributario de diciembre de
dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de enero de dos mil doce; 3)
DETERMINASE saldo a favor que legalmente le corresponde reclamarse a la contribuyente en
concepto de Excedente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, las cantidades OCHO MIL QUINIENTOS, SESENTA Y CUATRO DÓLARES
CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($8,564.41), respecto del período tributario de
enero de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de febrero de ese mismo año;
DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR
($10,950.36), respecto del período tributario de mayo de dos mil once, para ser utilizado en el
período tributario de junio de ese mismo año; DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y DOS
DÓLARES VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR ($19,052.23), respecto del período tributario
de junio de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de julio de ese mismo año;
TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES VEINTIÚN CENTAVOS
DE DÓLAR ($37,375.21), respecto del período tributario de julio de dos mil once, para ser
utilizado en el período tributario de agosto de ese mismo año; CUARENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS NUEVE DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($45, 709.16), respecto
del período tributario de agosto de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de
septiembre de ese mismo año; CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
NUEVE DÓLARES TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR ($59,969.30), respecto del período
tributario de septiembre de dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de octubre de
ese mismo año; y DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES NOVENTA
Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($18,285.92), respecto del período tributario de diciembre de
dos mil once, para ser utilizado en el período tributario de enero de dos mil doce; 4)
DETERMINASE a cargo de la contribuyente AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN
COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
MIL DOCE DÓLARES OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($269,012.81), que en
concepto de impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, le
corresponde pagar respecto de los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, octubre y
noviembre de dos mil once; y 3) (sic) SANCIÓNASE a la aludida contribuyente con la cantidad
de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES VEINTIÚN
CENTAVOS DE DÓLAR ($67,253.21),en concepto de multa por infracción cometida a la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código
Tributario, respecto de los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, octubre y noviembre de
dos mil once (...)” (folio 133); y
b) La resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas -TAIIA-, a las diez horas treinta y cuatro minutos del día treinta y uno de julio de dos
mil diecisiete, la cual fue notificada el día treinta y uno de julio del presente año, con referencia
Inc. 1402003.TM, mediante la cual se confirmó la anterior resolución.
2)
Prevenir al licenciado Gregorio Enrique Trejo Pacheco Midence, que dentro del plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto,
acredite en debida forma la calidad con que comparece en el presente proceso, adjuntando los
documentos pertinentes.
3)
Tener por parte actora a la sociedad AES CLESA Y COMPAÑÍA EN COMANDITA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia AES CLESA Y COMPAÑÍA, S. EN C., ó AES
CLESA Y CIA, S. EN C. DE C.V. por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula
especial, José Alberto Rodezno Farfán y Carlos René Morales Quintanilla.
4) Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, los cuales han sido
verificados por la secretaria de esta Sala en las respectivas razones de presentación de folio 31.
5) Decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el sentido que la
Administración Tributaria se abstenga de exigir ya sea administrativamente o judicialmente a la
Sociedad AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse AES CLESA Y COMPAÑÍA, S. EN C. DE C.V., ó AES
CLESA Y CIA., S. EN C. DE C.V., el pago de la deuda tributaria relacionada en los actos
impugnados, de igual forma tampoco se le tendrá por la presente deuda como insolvente
tributario, por lo que no podrá negársele la constancia de solvencia regulada en el artículo 219 del
Código Tributario, y tampoco se le deberá incluir en las listas de morosos o insolventes que
publica el fisco respecto del período dos mil diez, mientras el presente proceso se encuentre en
trámite.
6) Ordenar a las autoridades demandadas que rindan informe dentro del término de
cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia
de los actos administrativos impugnados. Dichos informes podrán ser remitidos vía telegráfica o
por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax
de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
7) Requerir a las autoridades demandadas que dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remitan a esta Sala los
expedientes administrativos relacionados con el presente caso.
8) Tomar nota del lugar señalado por los apoderados de la parte actora a folio 30 para
recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tal efecto.
9) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir
notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DUEÑAS--------S. L. RIV. MARQUEZ-------JUAN M. BOLAÑOS S.------O. V. MAURICIO----
---PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A. V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR