Sentencia Nº 43-COM-2022 de Corte Plena, 19-07-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha19 Julio 2022
Número de sentencia43-COM-2022
EmisorCorte Plena
43-COM-2022
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y cuarenta minutos del
diecinueve de julio de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de Familia
(1) de la ciudad de San Salvador, y el Juzgado de Familia de la ciudad de S.M., ambos del
departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los
Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, promovido por el licenciado E..
.
A..M..M., en carácter de Apoderado General Judicial de la señora
**********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
I. El licenciado E..A.M..M., en la calidad mencionada,
presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más
Años Consecutivos, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, en la cual MANIFESTÓ: Que su representada contrajo
matrimonio con el demandado el veintinueve de julio de dos mil seis, con quien procreó una hija
de nombre **********, de doce años de edad, y que convivieron en **********; por lo que al
inicio de la demanda se menciona que es del domicilio de S.M..
Que el quince de octubre de del año dos mil doce, su esposo abandonó el hogar por
discusiones entre ambos, y ella se fue para donde su madre junto con su hija; que debido a que su
esposo tenía problemas de drogas, fue internado en varias ocasiones en un centro de
rehabilitación, al que lo visitó hasta el año dos mil catorce, pero a inicios del año dos mil
dieciséis, se presentó él a su casa a pedirle el divorcio, trámite que no había podido realizar hasta
este momento; y que después de esa ocasión, solo lo vio esporádicamente.
Por tales motivos y siendo que ya no se cumplen los fines del matrimonio, pidió que
comprobados los extremos de la pretensión, en sentencia definitiva se decrete el divorcio y la
disolución del vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, y se libren los oficios pertinentes a los
registros del estado familiar pertinentes, para los efectos de ley. Finalmente pidió, que se
emplazara al demandado por edictos, de conformidad al art. 34 incs. 4º y 5º, de la Ley Procesal
de Familia (en adelante LPrF), por ser de paradero desconocido, pues su mandante ha agotado los
medios a su alcance para localizarlo, siendo en vano dichos esfuerzos; expresando que la última
dirección conocida del mismo fue en **********, pero que ya no reside en ese lugar.
II. El Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
auto de las once horas y veinte minutos del tres de junio de dos mil veintiuno, a fs. 14,
RESOLVIÓ: D. incompetente en razón del territorio, para conocer de la acción incoada,
en virtud que la parte actora expuso en el libelo de la demanda, que el demandando es del
domicilio de San Marcos, departamento de San Salvador. Por ello, remitió el expediente al
juzgado de familia de esa ciudad.
III. El Juzgado de Familia de S.M., departamento de San Salvador, por auto de las
nueve horas del treinta de septiembre de dos mil veintiuno, a fs. 18, realizó una serie de
prevenciones al abogado demandante, licenciado E.A.M.M.; las
que fueron subsanadas el trece de octubre de dos mil veintiuno por medio de escrito de fs. 21 al
26.
Por resolución de las nueve horas del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, a fs. 27,
se tuvo por subsanadas las prevenciones, pero previo a admitir la demanda, se ordenó librar
oficios a la Dirección General de Migración y Extranjería, Centro de Gobierno, a fin de que se
informara de los posibles movimientos migratorios del demandado; y al Registro Nacional de las
Personas Naturales RNPN- a fin de obtener su último lugar de residencia, dado que la parte
actora manifestó que su cónyuge era de paradero ignorado, conociendo solamente su última
residencia, y una vez recibida las respuesta, se ordenaría la realización del estudio social.
Seguidamente, consta agregada a fs. 33, la certificación de DUI emitida por el RNPN, del
trámite de emisión del Documento Único de Identidad del demandado, y a fs. 37 y 38, el oficio
de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el que se anexa el movimiento
migratorio del demandado.
Por auto de las nueve horas del doce de enero de dos mil veintidós, a fs. 39, se dieron por
recibidos los informes del párrafo anterior, y se realizó otra prevención al abogado demandante,
en cuanto que se pronunciara respecto de la residencia y domicilio del demandado, y se ordenó la
realización del estudio social, con la finalidad de constatar el domicilio y la dirección
proporcionada por el RNPN.
El licenciado E.A..M.M., con fecha veinte de enero de
dos mil veintidós (fs. 43), subsanó la referida prevención expresando, que la dirección
proporcionada en la demanda es la única que su mandante conoce del demandado, pero por no
tener comunicación con el mismo, y no poder ubicar el lugar de habitación del mismo, pidió que
se emplazara por edictos.
A fs. 44, consta el Informe Social elaborado por la Trabajadora Social del tribunal,
mediante el cual se proporciona la dirección donde reside el demandado.
Con la información proveída en los citados documentos, el Juzgado de Familia de San
Marcos, departamento de San Salvador, por auto de las once horas del treinta de enero de dos mil
veintidós, a fs. 45, RESOLVIÓ: D. incompetente para conocer de la -demanda,
argumentando que tal y como se comprobaba en los informes solicitados, el demandado no es del
domicilio de S.M., ya que este reside en **********; por lo que remitió los autos a esta
sede judicial, de conformidad a los arts. 6 lit a), 64 y 218 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia (1) de San Salvador, y el Juzgado de
Familia de S.M., ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los referidos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la parte actora expresó que la última residencia conocida del
demandado, fue en **********, San Salvador, desconociendo su paradero actual.
Inconforme con esto, el tribunal remitente con mayor diligencia que el tribunal
declinante, ya que efectuó las indagaciones respectivas para calificar su competencia,- obtuvo
información pertinente, en el sentido de que el demandado no había salido del país, y de la
certificación del Documento Único de Identidad del demandado, obtuvo su lugar de residencia,
mismo que se encuentra en **********, del municipio y departamento de San Salvador.
Las anteriores direcciones tenían más coincidencias que variantes a la mencionada como
última residencia, sin embargo, el juzgado en aras de obtener la verdad, previno al respecto al
demandante, no obteniendo mayores elementos que los brindados en la demanda, por lo que
realizó una comisión especial a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de dicho
juzgado, para constatar los datos obtenidos en el proceso.
En el Informe Social de fs. 44, la Trabajadora Social del tribunal, expresó que, al
apersonarse al lugar señalado en la certificación del DUI, no encontraron la **********, pues
vecinos del lugar les dijeron que esa avenida pertenece a la Colonia ********; que al no
encontrar el número de casa, se comunicó vía telefónica con el demandado, al número
proporcionado por la demandante.
Que el señor **********, le dio mayores referencias sobre su domicilio, y aclaró la
dirección de su residencia, pues le dijo que la dirección del DUI la tomó del recibo de ANDA, y
le dijo que la casa de habitación, (Nº. ***), se ubica en **********, jurisdicción de San
Salvador.
En ese sentido, el juzgado remitente, pudo determinar con suficientes elementos que la
dirección completa de residencia del demandado es en **********, San Salvador; lo cual está en
armonía con lo regulado en el art. 181 inc. 2º CPCM (aplicable supletoriamente. art. 218 LPrF),
que regula que los administradores de justicia tienen la facultad de recurrir a los medios que
estimen idóneos para localizar al demandado, pudiendo dirigir su solicitud a registros u
organismos públicos, asociaciones o empresas que puedan dar razón de él.
Ahora bien, sobre los motivos de declinatoria expuestos por el primero de los tribunales
en conflicto, es oportuno advertir que conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la
Emisión del Documento Único de Identidad, este es el documento oficial, suficiente y necesario
para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre la
información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la residencia literal 9- y
el departamento y municipio de residencia literal g)-.
Dicho esto, se entiende que el DUI únicamente acredita el municipio y departamento de
residencia de una persona natural salvadoreña, es decir, un lugar físico determinado de
habitación, por lo tanto, no es el documento idóneo para establecer el domicilio, puesto que este
no determina el ánimo de permanecer en esa residencia, y en consecuencia, no determina el
asiento jurídico real de una persona, que tal y como se ha enunciado en reiterados precedentes, es
el elemento necesario para establecer la competencia territorial de los tribunales del país, en este
tipo de conflictos. (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 54-COM-2017, 315-
COM-2019 y 129-COM-2020).
Así tenemos que, la competencia territorial se determina con base al domicilio del
demandado -art. 33 inc. CPCM-; este a su vez es definido por el art. 57 C, como la residencia
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
El art. 61 C, establece que: No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por
algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras
circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce
una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Ahora bien, aunque esta Corte, bien hubiese podido adoptar el criterio del precedente 10-
COM-2021, estableciéndose que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 C: La mera
residencia hará las veces del domicilio civil respecto de personas que no tuvieren domicilio civil
en otra parte.; considerando que en la demanda se dijo que era de paradero desconocido,
además se consignó el lugar de la última residencia del demandado, y se mencionó como
domicilio, el último que tuvo el demandado cuando convivió en el hogar de la demandante.
Pero, de los datos obtenidos de la investigación previa a la admisión de la demanda,
realizada por la jueza remitente; consideramos necesario pronunciarnos, en cuanto a la forma en
que ha podido llegarse a la verdad de la situación planteada en la demanda respecto del paradero
y domicilio del demandado, es decir, el informe de estudio social.
Sobre el Estudio sicosocial, el inciso primero del art. 93 LPrF, estipula: En el proceso de
familia, siempre que la Ley lo ordene o el Juez lo considere conveniente, se realizarán estudios
sicosociales por especialistas; dichos estudios se practicarán dentro de los diez días siguientes a
la notificación respectiva.
De conformidad a lo regulado en los arts. 9 y 93 de la Ley Procesal de Familia, se ha
sostenido jurisprudencialmente que los estudios sicosociales, no constituyen prueba dentro de los
respectivos procesos de familia; dándoles una carácter ilustrativo a los mismos, para que los
juzgadores y juzgadoras tomen las decisiones más acertadas a la hora de tramitar los procesos,
por lo que a criterio de esta Corte, no constituía un medio idóneo para comprobar el domicilio del
sujeto pasivo; por el contrario, era una atribución de la parte actora y no podía el Juez
inquisitivamente tratar de determinarla por otros medios, sino que debía optimizar el principio de
buena fe, en cuanto a lo dicho por la parte demandante. (Véase el conflicto de competencia con
número de referencia: 177-COM-2017).
No obstante lo anterior, estimamos que no sería razonable, exigir por una parte a los
juzgadores, que realicen todas las diligencias previas pertinentes a fin de calificar diligentemente
su competencia, de conformidad al principio de dirección y ordenación del proceso de regulado
en el art. 3 lit. b) LPrF, en relación al art. 7 literal c) LPrF, que estipula que el Juez tiene la
obligación de ordenar cualquier tipo de diligencia necesaria para establecer la verdad de los
hechos controvertidos; y por otra parte, limitarlos al no tomar en cuenta para calificar su
competencia, el estudio social como herramienta de auxilio procesal en materia de familia.
Por ello consideramos válido tomar en cuenta elementos de ilustración respecto de
circunstancias relevantes que se arrojen sobre el domicilio del demandado, y que sean aportados
por la información que se recabe de primera mano por el equipo multidisciplinario, y se plasmen
en los informes o estudios, pues habrá casos como el presente, en que la información será muy
puntual en cuanto a la constatación de datos contradictorios que surgieron en el proceso sobre el
domicilio del demandado, y no de circunstancias de fondo de la demanda o sobre hechos
controvertidos.
En ese sentido, por la consideraciones expuestas en el presente caso, esta Corte modifica
el criterio que ha sostenido anteriormente en relación a la información brindada a través de los
informes emitidos por los Equipos Multidisciplinarios de los tribunales de familia, ya que a partir
de esta resolución dichos informes tendrán validez en cuanto a la aportación de datos que ayuden
a determinar de manera concreta y certera, el domicilio de los demandados, tomando en
consideración lo regulado en el art 7 lit. c)LPrF.
Dicho cambio se sustenta en el precedente jurisprudencia] de la Sala de lo Constitucional,
en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a las diez horas y veinticuatro
minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente: Si bien todo
precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos
en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo
porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad ponen constantemente a los
juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez
representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de
las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado a las nuevas realidades. El
precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación debe
ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando.
Conforme a lo anterior, es importante concluir que en el presente caso, el demandado no
es de paradero desconocido, ni del domicilio de S.M. como lo señaló la actora, ya que de
los datos obtenidos por los diversos medios agotados por la Jueza remitente, se logró establecer
que es del domicilio de San Salvador, con residencia en **********, San Salvador; por lo que
esta Corte declara, que es competente para conocer del proceso, el Juzgado Cuarto de Familia (1)
de la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.
Finalmente, es preciso hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Cuarto de
Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, en el sentido que en lo sucesivo, sea
más diligente a la hora de calificar su competencia, pues en reiteradas oportunidades se ha
declarado incompetente en razón del territorio, sin agotar la etapa investigativa o realizar
prevenciones de aclaración sobre el domicilio de los demandados, sobre todo en casos en los que
en la misma demanda se menciona un domicilio, pero se introduce información adicional de la
que se desprende que el referido domicilio no es el único o es contradictorio, y así evitar el
dispendio de recursos al Órgano Judicial; asimismo, que sus decisiones deben ser debidamente
motivadas y fundamentadas legalmente, señalando la disposición o la norma en la que se basa, de
conformidad al art, 7 lit. i) LPrF, en relación a lo estipulado en el art. 216 CPCM.
Además, se le insta nuevamente a que sea más cuidadoso al momento de elaborar sus
resoluciones, puesto que pese a ser ese un tribunal pluripersonal, se denota que en sus
resoluciones ha omitido especificar el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que,
por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en
sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez asignado, de conformidad a lo
establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 fracción y de la Constitución y 64 LPrF, a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para conocer y decidir el caso de mérito, el
Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los
autos a dicha sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el
llamamiento a las partes para que hagan uso de sus derechos; y C) Comuníquese esta
providencia, al Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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-----DUEÑAS-----L.J.S..M.-.H.N.G.-----O C.C..M.-
------L. R. MURCIA- ------RCCE-------M..A..D.------ENRIQUE ALBERTO PORTILLO-------S. L.
RIV. M.----------J.CLÍMACO V.-------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN----------JULIA DEL CID-------SRIA.-----RUBRICADAS---------------“”””

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