Sentencia Nº 431-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 22-08-2018

Sentido del falloDeclárese ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha22 Agosto 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia431-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
431-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado Amilcar
Aníbal Somoza García, en calidad de Apoderado General Judicial de LIDO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara
Segunda de lo Laboral, a las catorce horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil
diecisiete, que conoció del incidente de apelación, de la emitida por la Jueza Cuarto de lo
Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la trabajadora señora
DLNA, y continuado por el licenciado JAVIER ENRIQUE RIVERA SERPAS, en calidad de
Apoderado Especial Laboral de la trabajadora, en contra de la sociedad recurrente, reclamándole
el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono.
Han intervenido en primera y segunda instancia los licenciados Javier Enrique Rivera
Serpas y Luis Felipe Sánchez López en calidad de Apoderados Especiales Laborales de la
trabajadora; y el licenciado Amilcar Aníbal Somoza García, como Apoderado General Judicial de
Lido, Sociedad Anónima de Capital Variable; y en casación el licenciado Somoza García en la
calidad indicada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por la trabajadora señora DLNA, en contra de Lido,
Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de salarios no devengados por causa
imputable al patrono del período comprendido del veintiocho de septiembre de dos mil trece
hasta la vigencia de la garantía sindical.
2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a
cabo por la inasistencia de la sociedad demandada. Posteriormente, el apoderado de la
demandada presentó escrito contestando la demanda en sentido negativo, además opuso y alegó
la excepción de improponibilidad de la demanda y la contenida en el ordinal 11º del art. 31 CT,
así mismo las causales 1216.ª, 17ª. y 20.ª del art. 50 del Código de Trabajo, relacionadas con
los ordinales 1º y 11º del art. 31 también del Código de Trabajo; acto seguido se abrió a prueba el
proceso por el término de ley, en dicho período, la actora presentó prueba testimonial y
documental; por su parte la demandada también presentó prueba testimonial, documental y el
Representante Legal de Lido, Sociedad Anónima de Capital Variable, rindió declaración de parte
contraria; luego de la etapa probatoria se declaró cerrado el proceso y se pronunció la sentencia
respectiva.
3. La Jueza Cuarto de lo Laboral, en su fallo condenó a la sociedad demandada al pago de
salarios no devengados por causa imputable al patrono por haberse establecido los extremos de la
demanda.
4. La Cámara Segunda de lo Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, al haber
determinado que la garantía de la estabilidad laboral opera en tanto no exista justa causa para dar
por terminado el contrato de trabajo.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, el Licenciado Amilcar
Anibal Somoza García, en calidad de Apoderado General Judicial de Lido, Sociedad Anónima de
Capital Variable, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y
como sub-motivos los de Violación de Ley de los arts. 55 inc. 2º CT y 264 del Código de
Comercio, y cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados en relación al art. 419 CT. La
Sala únicamente admitió el recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, y el segundo sub-
motivo en relación al art. 419 del Código de Trabajo; y ordenó que el proceso pasara a la
Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, artículo 419 del Código de
Trabajo.
1. El recurrente expone que entre los puntos planteados como agravios ante el Ad quem en
el recurso de apelación argumentó vulneración al principio de imparcialidad, por consentir
judicialmente el traslape de pretensiones, al haber condenado a su representada a pagar
injustamente doble salario a la demandante, pues señaló que los períodos condenados por la Jueza
Cuarto de lo Laboral se traslapan con los períodos sobre los que ya se había pronunciado el Juez
Segundo de lo Laboral en un juicio previo; al respecto refiere que el Juzgado Segundo de lo
Laboral condenó a su representada al pago de salarios no devengados por causa imputable al
patrono del período del siete de agosto de dos mil trece al veintisiete de septiembre de dos mil
catorce, y el Juzgado Cuarto de lo Laboral condenó por el mismo concepto del período del
veintiocho de septiembre de dos mil trece al veintisiete de septiembre de dos mil quince, motivo
por el cual expresó el agravio patrimonial para su representada, pues de no corregirlo se estaría
consintiendo el traslape de pretensiones de la demandada y en consecuencia una doble condena
sobre la misma garantía sindical; así mismo, manifiesta que en el literal D del escrito de
expresión de agravios alegó tal hecho como excepción de pago, en virtud que su representada ya
pagó a la demandante más de la mitad de la condena de ése proceso en el mismo concepto y
períodos, por lo que deliberadamente se le está condenando a un doble pago; señala que
incorporó como prueba el escrito y recibo presentados por la demandante ante el Juzgado
Segundo de lo Laboral; para finalizar dice el recurrente, que la sentencia de la Cámara no
resolvió ésos puntos, ni hizo mención alguna, por tal motivo alega el vicio de omisión de
pronunciarse sobre los puntos planteados en la apelación en cuanto al traslape de pretensiones de
la demandante y la excepción de pago alegada.
2. Con el propósito de ilustrar sobre las consideraciones de la Cámara se transcriben los
pasajes siguientes: “[…]----III) Estamos en presencia de un juicio de reclamo de salarios no
devengados por causa imputable al patrono conforme el Art. 464 Tr., aduciendo nulo el despido
de la trabajadora demandante por ser directiva sindical, todo conforme señalan los Arts. 47 Cn. y
248 Tr., que instituyen una garantía de inamovilidad en tal caso. La a quo condena al pago de lo
reclamado bajo la premisa de que, -aun cuando concede en su sentencia que se ha probado en la
causa que la demandante ha incumplido con sus obligaciones laborales en cuanto al uso del
uniforme de trabajo completo-, esto lo desestima al momento de concluir, dado que no se acreditó
en sede de un juicio previo de terminación de contrato, incoado por el empleador en contra de la
trabajadora investida con aquella garantía, las causales justificativas antes relacionadas (Art. 50
ordinales 12º, 16º, 17º y 20º, relacionados con el Art. 31 ordinales 1º y 11º, todos del Código de
Trabajo).---- El apelante sostiene que la a quo simplemente ignoró la prueba aportada en cuanto a
las faltas alegadas como motivos de excepción, omitiendo cumplir con su deber de valorar la
prueba en su conjunto, en una manifestación de la exacerbada aplicación de las garantías
sindicales, que raya en el abuso y la consecuente vulneración a los derechos de su representada,
lo que le causa agravio pues a su patrocinada se le han vulnerado deliberadamente sus derechos
de audiencia, defensa y contradicción.----Esta Cámara, después de estudiar el caso y
especialmente los argumentos del apelante, concluye que la Jueza a quo actuó conforme a
derecho, ya que de sobra conocido es en base a la jurisprudencia de esta Cámara (391-16-3LB1 y
128/2016), de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de la Sala de lo
Constitucional de la misma 532-2015 Amparo primera resolución y 30-IV-2002-26-99, en el
sentido de que como dice en su espíritu el Art. 248 inc. 1º parte final, la estabilidad de un
directivo sindical opera en tanto no existe justa causa para dar por terminado su contrato de
trabajo, pero que si la hay, debe de estar previamente calificada en sede judicial, es decir que
cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causa de terminación de contrato sin
responsabilidad para el patrono (Art. 50 C.T.) y la misma es declarada por la autoridad
competente (Juez), solo así el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se encuentre
fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus
funciones como tal. Todo lo anterior nos indica claramente que la garantía de inamovilidad que
otorga el fuero sindical en los Arts. 47 Cn. y 248 C.T., procede en el caso que nos ocupa, por lo
que no es posible para el patrono, querer legitimar una oposición en estas circunstancias, con
presentación de pruebas que con antelación él debió presentar en el juicio previo como ya se dijo,
en especial por el tipo de conducta (desobediencia de ordenes) que le atribuye a la trabajadora. En
este sentido, esta Cámara ve impropio que la Jueza haya entrado a valorar hechos y pruebas,
cuando lo correcto hubiera sido quedarse en que no hubo juicio previo de terminación de contrato
y fallar por ello en contra del patrono. En consecuencia para el ad quem, es totalmente inoficioso
seguir analizando el tema, en el eje de contradicción que pretende el demandado cuando ya se
sentó líneas atrás una posición jurídica firme, la cual deja por fuera debatir esta problemática en
sede del Art. 464 Tr.. Consiguientemente, lo que se impone es confirmar la sentencia por estar
debidamente fundamentada.-[...]». (sic).
3. La infracción invocada por el recurrente, contenida en el art. 588 ord. 7º CT, cuando el
fallo omitiere resolver puntos planteados, tiene lugar, cuando habiendo el apelante definido
claramente los puntos apelados, el Tribunal de Apelación, omite en su sentencia hacer un análisis
de ellos o alguno de ellos, es decir, deja de resolver los motivos de inconformidad del
impugnante con la sentencia de primera instancia, sentencia de 11-XI-2011, 20-CAL-2011.
4. En el caso particular el abogado impugnante refiere, que el Ad quem en su sentencia no
se pronunció sobre dos puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación; el primero
referido a la vulneración al principio de imparcialidad por consentir el traslape de pretensiones al
haberse condenado a su representada a pagar doble salario a la demandante, pues el Juzgado
Segundo de lo Laboral la condenó al pago de salarios no devengados por causa imputable al
patrono del período del siete de agosto de dos mil trece al veintisiete de septiembre de dos mil
catorce; y el Juzgado Cuarto de lo Laboral también condenó a la demandada por el mismo
concepto del periodo del veintiocho de septiembre de dos mil trece al veintisiete de septiembre de
dos mil quince; y el segundo, a la excepción de pago, debido a que manifiesta que la demandada
ya pagó más de la mitad de la condena, prueba que presentó y consta agregada al proceso.
5. Tal como lo indica el impugnante consta en el incidente de apelación fs. 5-9, que los
puntos en referencia fueron alegados en el recurso de apelación; no obstante, del estudio de la
sentencia de la Cámara se advierte, que efectivamente omitió resolver lo relativo a los puntos ya
relacionados en el párrafo anterior; en consecuencia, tampoco realizó análisis alguno al respecto,
a pesar que el apelante en el escrito que contenía el recurso, literales A) y D, señaló dichos
aspectos con el argumento que estimó pertinente; de tal manera y dada la omisión de la Cámara
por no haber resuelto en su sentencia los agravios a que se hace referencia en el párrafo 4 de esta
sentencia, se concluye, que evidentemente sí se cometió la infracción señalada por el recurrente;
por lo que corresponde declarar ha lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a
derecho corresponde, art. 537 CPCM.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
6. En la demanda de folios 1 p.p., la actora reclamó a la demandada, Lido Sociedad
Anónima de Capital Variable, salarios no devengados por causa imputable al patrono, de
conformidad a los arts. 248, 29 No. 2 y 464 CT, del período comprendido del veintiocho de
septiembre de dos mil trece hasta el veintisiete de septiembre de dos mil catorce, fecha que
cesaría su cargo en la Junta Directiva General del Sindicato de Trabajadores de la Industria de
Procesamiento de Alimentos, que se abrevia S.I.T.I.P.A., mas el año de garantía a que se refiere
el inciso primero del art. 248 CT, por ostentar el cargo de Secretaria de Cultura y Educación
Sindical en la indicada Junta Directiva, según los hechos relatados la trabajadora fue despedida el
veintiocho de septiembre de dos mil trece.
7. El anterior reclamo fue presentado por la trabajadora el 20/12/2013, y conoció del
mismo el Juzgado Cuarto de lo Laboral, cuya demanda fue admitida por auto del seis de enero de
dos mil catorce; así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia el dieciséis de agosto de
dos mil diecisiete, donde se condenó a la sociedad demandada en concepto de salarios no
devengados por causa imputable al patrono por la cantidad de: SEIS MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y SIETE DÓLARES OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, desde el veintiocho de septiembre de dos mil trece hasta
el veintisiete de septiembre de dos mil quince, fecha que venció la garantía sindical.
8. El argumento del recurrente se suscribe en señalar que se emitió doble condena en
contra de su representada, Lido Sociedad Anónima de Capital Variable, sobre la misma garantía
sindical, por haberse pronunciado sentencia por el Juzgado Segundo de lo Laboral condenando al
pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono del período del siete de agosto de
dos mil trece al veintisiete de septiembre de dos mil catorce, y posteriormente el Juzgado Cuarto
de lo Laboral proveyó sentencia por el mismo concepto del período del veintiocho de septiembre
de dos mil trece al veintisiete de septiembre de dos mil quince; para comprobar tal circunstancia
aduce que opuso la excepción de pago e incorporó como prueba un escrito y recibos que se
presentaron ante el Juzgado Segundo de lo Laboral, a través de los cuales la demandante se dio
por satisfecha del pago.
9. En el proceso a fs. 162-99 y de fs. 202-258 p.p., se encuentra agregada la certificación
extendida por el Juez Segundo de lo Laboral del Juicio tramitado ante ese tribunal, promovido
por la trabajadora DLNA y continuado por el licenciado Luis Felipe Sánchez López, en calidad
de Apoderado Especial Judicial de la referida trabajadora, en contra de la Sociedad LIDO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; la demanda se presentó el 21/08/2013, y
la trabajadora reclamó a la demandada pago de salarios no devengados por causa imputable al
patrono desde el día del despido hasta el último día del año de garantía sindical; según ésa
demanda fue despedida el siete de agosto de dos mil trece, y de conformidad a la certificación
extendida por el Ministerio de Trabajo, fungía como miembro de la Junta Directiva del Sindicato
del 28/09/12 al 27/09/13 como Secretaria de Relaciones Nacionales e Internacionales; la
demanda fue declarada improponible; no obstante, la actora apeló, y en segunda instancia la
Cámara Primera de lo Laboral, condenó a LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, a pagar a la trabajadora salarios no devengados por causa imputable al patrono
desde el despido, siete de agosto de dos mil trece hasta el vencimiento de la garantía sindical, así:
DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES NOVENTA Y UN CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, salarios desde el siete de agosto de
dos mil trece, hasta la fecha de la sentencia, es decir hasta el veintinueve de mayo de dos mil
catorce; y al pago del salario mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES
CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
a partir del treinta de mayo al veintisiete de septiembre de dos mil catorce, fecha de
vencimiento de la garantía sindical, pago que debía hacerse en el lugar, tiempo y forma en que
se hacía.
10. En virtud de la condena impuesta por la Cámara Primera de lo Laboral, Lido, Sociedad
Anónima de Capital Variable, en calidad de demandada interpuso recurso de casación y
revocatoria ante esta Sala, el primero fue declarado inadmisible y el segundo no ha lugar,
expediente bajo la Referencia 185-CAL-2014.
11. Dado el reclamo por la doble condena en contra de la demandada sobre la misma
garantía sindical, y posterior al análisis de las sentencias pronunciadas por los Juzgados Segundo
y Cuarto de lo Laboral; este Tribunal en primer término debe referirse a la institución procesal
que constituye la máxima expresión de la seguridad jurídica, la cosa juzgada; de tal manera, en la
sentencia Ref. 1305 S.S. del 24-XI-2003, se dijo que la cosa juzgada es la eficacia misma de la
sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ninguna suerte de recurso, es pues
inimpugnable y revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable: de allí que nos lleve a
considerar, por un lado la denominada eadem res (identidad de cosa u objeto) y por otra la
identidad de causa pretendi.
12. También es importante mencionar que la cosa juzgada doctrinariamente y en la
legislación procesal, Código Procesal Civil y Mercantil, se divide en material y formal; la
segunda es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso
mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el tribunal, en el desarrollo
posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es
decir, en la resolución que ha pasado en cosa juzgada formal; citamos para el caso, el art. 130 inc.
CPCM, el desistimiento de la instancia y la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda,
arts. 277 y 278 CPCM; a diferencia la material, se refiere a otro proceso distinto y la produce sólo
la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto, y supone la vinculación, en ese otro
proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso,
es decir, a la estimación o desestimación de la pretensión, sus efectos tienen carácter externo; no
se reflejan en el proceso en el que se dicta la sentencia que produce la cosa juzgada material, sino
en otro proceso posterior. El Nuevo Proceso Civil, 2.a Edición, Juan Montero Aroca y otros.
13. Además, en la resolución inicial Ref. 246-CAC-2013, del 11-VI-2014, se mencionó
que, cuando un resultado procesal no es directamente atacable, es decir irrecurrible ya sea porque
la ley no le concede un medio impugnatorio o porque el plazo para recurrir ha vencido, entonces
se dice que goza de fuerza de cosa juzgada formal; cuando no es atacable ni indirectamente, esto
es, cuando no cabe abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, entonces se dice que goza de
fuerza de cosa juzgada material.
14. Relacionado lo anterior, para el particular dado que existe pronunciamiento sobre el
fondo del asunto en el primer proceso tramitado en el Juzgado Segundo de lo Laboral, debemos
referirnos a la cosa juzgada material, y a la identidad que se requiere entre los procesos; el
elemento subjetivo, tanto la demandante como el demandado coinciden en los procesos, siendo la
señora DLNA y Lido, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente; el objeto y causa
petendi, en ambos procesos la demandante promovió un Juicio Individual Ordinario de Trabajo
reclamando el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, en virtud que
ostentaba la calidad de Directivo Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Industria de
Procesamiento de Alimentos, que se abrevia S.I.T.I.P.A.; pretensión que fundamentó en el hecho
de no habérsele permito el ingreso al centro de trabajo lo que constituía un despido de hecho; en
ese sentido, las partes en los referidos procesos comparecieron en la misma situación procesal.
15. De tal circunstancia se constata, que existe la triple identidad que se requiere como
requisito sine qua nom, como es que sean las mismas partes, objeto y causa, para determinar que
existe cosa juzgada material respeto de la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara
Primera de lo Laboral, al haber dilucidado el fondo del asunto al condenar a la demandada Lido,
Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de salarios no devengados por causa imputable al
patrono en la primera demanda interpuesta por la señora DLNA, el 21/08/2013; por tal motivo, la
segunda demanda interpuesta por la trabajadora el 20/12/2013 debió declararse improponible por
parte de la Jueza Cuarto de lo Laboral.
16. En consecuencia, por existir defecto en la pretensión contenida en la demanda
presentada ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral, atinente al objeto procesal como es la cosa
juzgada material, este Tribunal de conformidad al art. 277 CPCM declarará improponible tal
demanda.
POR TANTO: De conformidad a las disposiciones relacionadas y los arts. 593 y 602
Código de Trabajo; 522, 536 y 537 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la
República, esta Sala FALLA: I) Cásase la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Laboral, a las catorce horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete, por la
causa genérica de infracción de ley, y por el sub-motivo contenido en el ordinal 7º del art. 588
CT, cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados; II) Declárase IMPROPONIBLE la
demanda interpuesta por la trabajadora DLNA, en contra de LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, reclamando el pago de salarios no devengados por causa imputable al
patrono, de conformidad a los arts. 248, 29 No. 2 y 464 CT, del período comprendido del
veintiocho de septiembre de dos mil trece hasta el veintisiete de septiembre de dos mil catorce;
III) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, devuelva a LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual fue depositada
por el licenciado Amilcar Aníbal Somoza García, en calidad de Apoderado General Judicial de
LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del recibo de ingreso
número **********; y, IV) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta
sentencia para los efectos de ley.
Hágase saber
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR