Sentencia Nº 435-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-03-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha01 Marzo 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia435-2013
435-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y cinco minutos del uno de marzo de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora SPCT,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado Rutilio Alfonso Cortez Grande, contra la
Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz y el Tribunal de la Carrera Docente, por
la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) El pronunciado a las diez horas del veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Junta
de la Carrera Docente del departamento de La Paz, por medio del cual se sancionó a la profesora
SPCT con suspensión de treinta y un días sin goce de sueldo por la atribución de la falta regulada
en el artículo 56 número 18 de la Ley de la Carrera Docente.
b) El emitido por el Tribunal de la Carrera Docente, a las diez horas quince minutos del
veintiuno de agosto de dos mil trece, que confirmó el acto relacionado en la letra anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Junta de la
Carrera Docente del departamento de La Paz y el Tribunal de la Carrera Docente, como
autoridades demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de la licenciada Elisa
Edith Acevedo Aparicio.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expuso:«i. El proceso Docente (sic) sancionatorio
número 44-2007, se inició con la denuncia interpuesta en la Junta de la Carrera Docente del
Departamento (sic) de la Paz, por la señora LNO, en su carácter de madre de familia y
representante legal de la menor ********** (sic) ***, alumna del Centro Educativo
********** del municipio del (sic) El Rosario, departamento de la (sic) Paz, en contra de mi
mandante, la profesora SPCT ó SPC en su calidad de docente auxiliar nombrada en la referida
institución, por supuestas faltas cometidas y tipificadas provisionalmente por la junta como: a)
Que (sic) la Profesora (sic) SC maltrata físicamente (jalón de oreja) a la menor ******* hija de
la denunciante; tipificada como falta muy grave, según el art. 56 N° 18 LCD. b) respecto a que
la denunciada no utiliza un adecuado sistema de evaluación o la forma idónea de hacer hincapié
en llevar la (sic) tareas, si no manchándole el cuaderno al educando, tipificado como falta grave
según el art. 55 N° 3 LCD; \y luego de todas las faces (sic) procesales en la parte de sus
“considerando” de la Sentencia (sic) definitiva determinó La (sic) Junta de la Carrera Docente
en primer lugar tipificó provisionalmente las faltas denunciadas en contra de la profesora SPCT
ó SPC de la manera errónea, con la valoración de Prueba (sic) de cargo como son Prueba (sic)
Instrumental (sic)(documental) no se cumplen con los requisitos de Ley(sic), y en relación a la
prueba testimonial no fué (sic) pertinente, veras(sic), precisa, y congruente con los hechos que se
denuncian y está (sic) a pesar de ello la Junta (sic) en el Fallo (sic) de dicha sentencia, calificó
definitivamente los hechos denunciados como: faltas muy grave y grave respectivamente;
ABSOLVIENDO a mi poderdante respecto a la falta grave, y CONDENA Y SANCIONA A
TREINTA Y UN DIAS (sic) DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO respecto a la falta muy
grave a la profesora SPC, y basó su sentencia especialmente en la declaración de la menor
*******, en la que no se respetó los requisitos que (sic) exigido (sic) por la Ley (sic) para todo
declaración y especial de un menor de edad, y con ello violentando derechos y principios
Constitucionales (sic) Fundamentales (sic) como lo son DERECHO DEFENSA, IGUALDAD,
INOCENCIA, CONGRUENCIA, todo relacionado a un DEBIDO PROCESO. Menciono lo
anterior en base a lo siguiente:-Referente a la prueba documental presentada por la señora LNO
al momento de entablar la acción en representación de la menor **********(sic) *** presenta
una copia simple de la partida de nacimiento de la menor, la cual no cumple con lo (sic)
requisitos de ley art. 78 N°1, 79 inc. 3° LCD; 195 196 inc. 2° CF, Relacionado (sic) con art. 254
CPC (derogado) ó 331, 332 CPCM; ya que la señora ******* al momento de iniciar la acción
tuvo que presentar una copia debidamente autentica (sic) ante notario o presentar la original de
la referida partida de nacimiento de la menor, para que la digna junta la confronte (original y
copia) y agregue al proceso la copia, lo cual nunca sucedió, por consiguiente la diga (sic) Junta
(sic) tuvo que prevenir la falta de requisito formal o declarar inadmisible dicha denuncia, lo que
tampoco sucedió.-Respecto a los testigos de cargo que presentó la señora ******* DOS (MDS y
RM) fueron específicamente como la misma Junta (sic) reconoce de referencia ya que ellas
mencionan claramente que NO observaron los hechos de que se le acusan a mi representada
pues la testigo TG es incongruente con los hechos ya que menciona otros hechos que no son
ventilados en el proceso, y con respecto a la declaración de la menor ******* (declaración en la
cual se basa la Junta (sic) para la condena de mi representado) en ningún momento tuvo que ser
tomada en cuenta y mucho menos valorada como prueba, en el sentido que no cumple con los
requisitos legales que exige la ley, en base al at. 105 LCD; que nos remite a la Ley (sic) común y
en el momento de los hechos era el Código de Procedimiento (sic) Civil (sic) Derogado(sic), en
su art. 294 Número (sic) 2° y 3° CPC; que aclara que son incapaces para ser testigo los menores
de 14 años y 12 años respectivamente por consiguiente dicha declaración ES NULA DE PLENO
DERECHO en base art. 86 LCD; relacionado con art. 1551 CC. Por todo lo anterior y no estar
de acuerdo con dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación, para que conociera el
tribunal de segunda instancia. ii. El Tribunal de la Carrera Docente de San Salvador en su
resolución definitiva de las diez horas con quince minutos del día veintiuno de agosto del año
dos mil trece, en la parte de sus “considerando” no da una fundamentación congruente y
pertinente de su resolución como se lo manda la ley en su art. 84 LCD, 427 CPC (derogado), y el
fallo se limita a Confirmar (sic) en todas sus partes la Sentencia (sic) definitiva de la Junta de la
Carrera Docente dictada a las diez horas del día veinticinco de enero del año dos mil ocho, y
declara ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada esta sentencia, violentando así el
principio de congruencia, fundamentación que esta (sic) obligado todo aplicador de derecho
como es el tribunal (sic) de la Carrera Docente demandado» [folio 1 vuelto al 2 vuelto].
Argumenta la parte actora que: «1-1) Requisitos formales: En relación a que la Junta de
la Carrera Docente es una entidad con competencia en materia Administrativa (sic) y ante ella
se ventilan los Procesos (sic) Docentes (sic) con la facultad sancionatoria en relación a los
docentes basados en la Ley de la Carrera Docente y todo el ordenamiento jurídico docente tiene
que respetar la supremacía de la Constitución de la República. Además tiene que cumplir con las
formalidades para valorar las pruebas documental y ser considerados o darle valor
correspondiente, como la Prueba (sic) instrumental, ya que la ley establece claramente cuales
son la prueba instrumental (documentales) admitida en todo proceso administrativo como es
proceso Docente (sic) y en todo proceso legal.Art. 79 inc.3° LCD. ““““““ cuando la denuncia
se interponga en representación de otra persona, el compareciente deberá legitimar su
personería con que actúa. ““““““Art. 254 CPC. (Derogado(sic)) ““““““ Los instrumento (sic)
se dividen en públicos, auténticos y privados.”“““““ Es aquí que la señora ******* en ningún
momento presentó la certificación de la partida de nacimiento original de la menor o una
fotocopia certificada ante notario para tener por legitimada su personería con que actúa al
momento de la denuncia y tampoco dentro todo el desarrollo del proceso administrativo Art. 84
inciso final de LCD. '“En la Fundamentación (sic) de la Sentencia(sic), la Junta valorara (sic)la
prueba producida en base a la reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las formalidades
establecidas en el procedimiento. “““““““. Es aquí donde la Junta de la Carrera Docente como
un ente conocedor del derecho y de la legalidad de todo proceso legal da una mala aplicación de
la ley, agregando al proceso a (sic) fotocopia simple de la certificación de la partida de
nacimiento, que no cumplen los requisitos del (sic) Ley(sic), tanto en materia administrativa,
como en materia común (Código de Procedimientos Civiles), para ser considerados como
Prueba (sic) instrumental y ser valorada con (sic) tal.1-2) Requisitos Procesales. Aquí la Junta
de la Carrera Docente del Departamento (sic) de la (sic) Paz, deja de aplicar las formas
procesales ya establecidas por el legislador en la Ley (sic) para cada acto procesal
especialmente en declaración de testigo, conllevando a una NULIDAD DE PLENO DERECHO.-
La declaración de la que hablo es la de la Menor (sic) **********, ya que al momento del
hecho (2007) la menor cursaba el 1° grado en el centro educativo antes mencionado y por
consiguiente su edad rondaba entre los siete a diez años, por consiguiente no cumple con lo que
exige la ley para considerar testigo a dicha menor de edad y considerar su declaración
pertinente y verás(sic), porque de lo contrario violentaría lo que establece la ley en los artículos
siguientes: Art. 105 LCD. “““““En todo lo no previsto en la presente Ley (sic) se aplicarán las
normas del derecho común”““““ Art. 294 CPC. “““““Son incapaces para ser testigos en todo
género de causas:2°. Los menores de catorce años; 3°. Los que no hayan tenido doce años
cumplidos cuando acaeció el hecho sobre que declaran ““““““.Art. 86 L.C.D. “los actos
procesales son nulo(sic), cuando no se hayan observado los procedimientos establecidos en la
ley, o cuando se violen derechos y garantías constitucionales prevista en la Constitución de la
Republica (sic)…..”“““““2-GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS.2-1)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Este principio se encuentra regulado en el artículo 86 inciso 30
de la Cn. Que dice “““““los funcionario del Gobierno son delegados del pueblo y no tiene mas
facultades que las que expresamente les da la Ley”““““.A mi representada le fue violentado este
derecho fundamental puesto que la autoridad demandada en instancia (la Junta) al
sancionarla con TREINTA Y UN DIAS (sic) DE SUSPENCIÓN SIN GOCE DE SUELDO bajo el
análisis y valoración de prueba (documental y testimonial) alejadas o no apegadas a un
ordenamiento jurídico se comete una clara violación a este principio. Por otro lado se le violenta
dicho principio cuando la Junta de la Carrera Docente deja de aplicar o exigir requisitos que
deben cumplir ciertos documentos para ser considerados como pruebas, y que son reglas
procesales para cada acto procesal tal como lo estipula el ordenamiento jurídico ya establecido
y además también fue violentado dicho principio cuando la Ley (sic) manifiesta claramente que
es lo que debe hacer el funcionario público en dicho caso. Y por consiguiente el Tribunal de la
Carrera Docente violenta este principio por confirmar dicha sentencia sin entrar a conocer el
fondo del proceso estando en sus manos pode (sic) cambiar el rumbo de las cosas ya que
pudieron observar la violación a un debido proceso.2-2) PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURIDICA(sic).La seguridad es, desde la perspectiva del derecho constitucional, la condición
resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud
e ilicitud en las actuaciones de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos
fundamentales de las personas y una limitación a la arbitrariedad del poder público cubierta en
algunas veces bajo la sombra de una sana critica(sic).Regulado este principio en art. 2 de la Cn.
Que (sic) dice “““““Que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a
la libertad, a la seguridad, al trabajo a la propiedad y posesión y a ser protegida en la
conservación y defensa de los mismos”“““““, basado aquí mi poderdante tiene derecho al
trabajo y por consiguiente a una remuneración y buscar como (sic) proteger su derecho de la
manera mas (sic) ágil y pronta como se probó ante la junta con testigos los (sic) cual no fueron
tomado en cuenta al momento de dictar sentencia basada en una sana crítica por parte de la
Junta, violentando a su vez el principio de imparcialidad que tiene todo aplicador del derecho.
Por consiguiente El (sic) tribunal (sic) de la Carrera Docente violenta dicho principio por
Confirmar (sic) y no entrar a conocer el fondo de la misma, sin observar las violaciones al
debido proceso.2-3) DERECHO DE IGUALDAD Y DEFENSA. Dicho (sic) derechos se
encuentra (sic) regulado (sic) en los: Art. 3 Cn. ““““Toda las personas son iguales ante la
Ley”““““.Art. 11 Cn. Que establece “““““Ninguna persona puede ser privada del derecho a
lavida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser
previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.....”““““.Se le violenta dicho
derechos cuando en audiencia de prueba ante la junta (sic) de la Carrera Docente no toma en
cuenta y no da valor a prueba de descargo presentada en tiempo y forma como es la declaración
de testigo asumiendo la junta que es táctica de defensa y dejando fuera en el análisis de la
sentencia definitiva, violentando así dicho derecho igualdad procesal, defensa, relacionado con
principio de imparcialidad que debe tener todo juzgador al valorar todas las pruebas (cargo y
descargo) vertidas en el proceso. Ya que la junta toma únicamente las pruebas de cargo
presentado por la señora *******. Y violentado a su vez por el Tribunal de la Carrera Docente
por Confirmar (sic) dicha sentencia sin entrar a conocer el fondo del proceso»[folios 3 frente al
4 vuelto].
II. En el auto de las doce horas cuarenta minutos del veintiuno de octubre de dos mil trece
[folios 19 y 20] se admitió la demanda contra la Junta de la Carrera Docente del departamento de
La Paz y el Tribunal de la Carrera Docente; se requirió de las autoridades demandadas un
informe sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye [artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, emitida el veinticuatro de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente] y se decretó la suspensión de
los efectos del acto, en el sentido que no se podría hacer efectiva la sanción impuesta.
Las autoridades demandadas al responder el primer informe confirmaron la existencia del
acto respectivamente atribuido.
Por medio del auto de las once horas treinta y dos minutos del ocho de abril de dos mil
quince [folio 28] se tuvo por rendido el informe requerido de las autoridades demandadas en la
resolución de folios 19 y 20 y se les tuvo por parte; de conformidad con el artículo 24 de la
LJCA, se requirió de dichas autoridades un nuevo informe en el que expusieran las justificaciones
de legalidad del acto impugnado respectivamente atribuido; se dio audiencia a la parte actora en
razón de la revocatoria de la medida cautelar solicitada por la parte demandada y se ordenó
notificar la existencia del proceso al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo
13 de la LJCA.
La Junta de la Carrera Docente demandada rindió el informe sin manifestar justificación
alguna de la emisión del acto atribuido, limitándose a confirmar la existencia del acto y la
ejecución del mismo [folio 37].
El Tribunal de la Carrera Docente, por su parte, justificó: «Este ente colegiado, de
conformidad a lo previsto en el art. 85 LCD, tuvo por establecido que el Licenciado (sic)
RUTILIO ALFONSO CORTEZ GRANDE en su calidad de defensor particular de la profesora
SPCT, compareció ante esta instancia, en su calidad de parte apelante, sin expresar los agravios
que delimitaban la alzada, hecho comprobado con el escrito presentado ante instancia agregada
a folios 2 del incidente, incumpliendo así lo previsto en el inciso 5° del citado artículo, por lo que
ante el hecho evidente de no haber sido delimitada la alzada por el referido profesional, este
Tribunal (sic) Superior (sic) procedió a confirmar la sentencia venida en alzada» [folio 41
vuelto].
III. En el auto de las catorce horas veinte minutos del once de diciembre de dos mil
quince [folio 43] se tuvo por cumplido el informe justificativo requerido de las autoridades
demandadas; se dio intervención a la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparacio, en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República; y se abrió a prueba el proceso, con base en el
En esta etapa, los miembros de la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz
pretendieron justificar la emisión del acto atribuido, no obstante, por preclusión procesal, esta
Sala no puede considerar los argumentos expuestos. Por su parte, el Tribunal de la Carrera
Docente ofreció el expediente administrativo presentado por ambas autoridades.
Posteriormente, de conformidad con el auto de las trece horas cincuenta y un minutos del
dos de febrero de dos mil diecisiete [folio 69], se corrieron los traslados que ordena el artículo 28
de la LJCA.
a) El Tribunal de la Carrera Docente hizo referencia a los argumentos expuestos en el
informe justificativo presentado.
b) El Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar, consideró que:
«Luego de analizar la prueba ofrecida y aportada por las partes en la Audiencia (sic) de
Recepción (sic) de Prueba (sic) así como la prueba requerida por ése (sic) organismo para mejor
proveer en la citada diligencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 318 y 319 CPCM
admite y valorar toda la prueba vertida en ése (sic) proceso, reiterando la FALTA Grave (sic)
regulada en el Art. (sic) 56 N°18 Ley de la Carrera Docente por haberse acreditado con los
argumentos y material probatorio aportado la falta cometida por la profesora CT(sic). Es de
hacer mención que el Artículo (sic) 84 de la Ley de la Carrera Docente regula los requisitos que
debe contener una sentencia definitiva, emitida por la Junta de la Carrera Docente, para el caso
son aplicables al Tribunal de la Carrera Docente, (1) la mención de la Junta, el lugar, día y hora
en que se ha dictado, el nombre de los miembros, el del denunciante, el del defensor, las
generales del denunciado y la enunciación de los hechos que han sido objeto del procedimiento;
(2) la determinación precisa y circunstanciada del hecho denunciado; (3) la parte dispositiva
con mención de las normas aplicables con exposición precisa de los motivos de hecho y de
derecho en que los fundamentan; y, (4) La firma de los miembros de la Junta. Además, el inciso
final de dicho artículo, se estipula que en la fundamentación de la sentencia se valorará la
prueba producida en base a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las formalidades
establecidas en el procedimiento. En consecuencia, el Tribunal de la Carrera Docente al
momento de emitir Sentencia (sic) cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 84 de
la Ley de la Carrera Docente, en relación con la fracción tercera del artículo 427 del Código de
Procedimientos Civiles, dado que efectuó la valoración de la prueba presentada por lo cual
fundamentó y motivó su decisión tomando en cuenta la presentación de la misma. De forma
general podemos decir asimismo que existe un debido proceso cuando hay un procedimiento
conforme a las directrices previstas en la Constitución, y donde se observa plenamente el
derecho de audiencia de la persona instruida, la jurisprudencia ha expresado que en sede
administrativa el debido proceso se enfoca, primariamente, en el derecho a ser oído durante el
procedimiento administrativo, entiéndase cuando los administrados plantean argumentos de
descargo, tengan la oportunidad de probarlos y, posteriormente, éstos sean retomados por la
Administración Pública en su resolución. Por lo que de conformidad a lo antes expresado esta
Representación (sic) Fiscal (sic) estima que la Resolución (sic) así como el acto Administrativo
(sic) realizado por la Junta de la Carrera del Departamento (sic) de La Paz y El (sic) Tribunal
de la Carrera Docente de San Salvador son Legales (sic) ya que han sido dictados conforme a
sus atribuciones y las facultades otorgadas por Ley (sic)(…)»[folios 79 frente al 80 frente].
c) La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda.
d) La Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz no rindió el traslado
conferido, por lo que, en el auto de las quince horas veintiún minutos del quince de mayo de dos
mil diecisiete [folio 86], se dio audiencia para que expusiera los motivos por los que no lo
presentó. Siendo ésta eximida de la multa por las razones expuestas en el auto de las diez horas
cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho [folio 100].
IV. La parte actora aduce que las autoridades demandadas han violado los principios de
legalidad y seguridad jurídica, así como los derechos de igualdad y defensa. Indica, como primer
punto, que la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz no valoró la prueba
documental presentada por la denunciante, en razón que al presentar la denuncia ante la referida
autoridad, la señora LNO, en su carácter de madre de la menor *******, para efecto de
legitimarse, presentó una fotocopia simple de la certificación de la partida de nacimiento de la
referida menor. Adicionalmente, alega que no se cumplieron las formalidades de la ley,
específicamente, los artículos 78 número 1 y 79 inciso tercero de la Ley de la Carrera Docente
[en adelante LCD], 195 y 196 del Código de Familia, relacionado con el 254 del Código de
Procedimientos Civiles [derogado, pero aplicable a este caso por estar vigente cuando se emitió la
primera resolución impugnada en este proceso]. Como segundo argumento, menciona que la
sanción impuesta está basada en una prueba que no debió ser tomada en cuenta y mucho menos
valorada, pues no cumple los requisitos de ley, específicamente, de los artículos 86 y 105 de la
LCD, 294 ordinales segundo y tercero del Código de Procedimientos Civiles, relacionado con el
artículo 1551 del Código Civil. Como tercer punto, argumenta que la Junta demandada no dio
valor a la prueba de descargo que presentó, en tiempo y forma. Finalmente, como cuarto punto,
señala que el Tribunal de la Carrera Docente no resolvió con apego a los artículos 84 de la LCD y
427 del Código de Procedimientos Civiles, pues la decisión que confirmó la sanción no fue
fundamentada y tampoco es congruente con lo pedido.
(1) En el primero de los argumentos, la parte actora aduce que la Junta de la Carrera
Docente del departamento de La Paz cometió un error ante la legitimación de la señora LNO,
madre de la menor *******, alumna del Centro Educativo *******, porque al momento de
interponer la denuncia no presentó la certificación original o certificada por notario de la partida
de nacimiento de la menor. Los artículos que aduce no fueron aplicados son los siguientes:
De la LCD:
78 número 1: «La denuncia escrita deberá reunir los requisitos siguientes: 1) Nombre,
edad, apellido y demás generales del denunciante y en su caso los del agraviado, si denunciare
en representación de otra persona (…)»
79 inciso tercero: «Cuando la denuncia se interponga en representación de otra persona,
el compareciente deberá legitimar la personería con que actúa».
195: «El estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo,
deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento o de muerte, según el caso».
196 incisos primero y segundo: «Se presume legalmente la autenticidad de los hechos y
actos jurídicos, tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones, siempre
que éstas se hubieren asentado de conformidad a la ley. Los registros hacen fe, de las
declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento
de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus
partes».
Del Código de Procedimientos Civiles:
254: «Los instrumentos se dividen en públicos, auténticos y privados».
La parte actora impugna la decisión tomada por la Junta de la Carrera Docente del
departamento de La Paz cuestionando la legitimación de la señora *******, en cuanto presentó
una copia simple de la certificación de la partida de nacimiento.
De acuerdo con los artículos y los argumentos mencionados por la parte actora, para que
la señora legitime la calidad de madre de la niña *******, debió presentar el documento en
original o una certificación notarial del mismo.
En la resolución de las diez horas del veinticinco de enero de dos mil ocho [acto
impugnado], la Junta demandada señaló: «(…) la denunciante presentó la copia de la
Certificación (sic) de Partida (sic) de nacimiento la cual se agregó al proceso, una vez la
Secretaría (sic) de esta (sic) la confrontó en legal forma con el original que presentó también la
denunciante, original que no se agregó por la prohibición expresa que señala el Art. (sic) 68 de
la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regimenes (sic) Patrimoniales del
Matrimonio, disposición que no permite que las autoridades administrativas (como la Junta de la
Carrera Docente) retengamos Certificaciones (sic) de Partidas (sic) que han sido extendidas a
los particulares. Aunque en el folio que corre agregado a fs. 2 [folio 3] no se relaciona que fue
confrontada la copia con el original, ello si (sic) sucedió según lo ha dicho la Secretaria de esta
Junta» [folio 86 frente del expediente administrativo llevado por la Junta demandada].
Según lo expuesto en la resolución, la señora ******* presentó una certificación de la
partida de nacimiento en original y se confrontó con una fotocopia simple, y esta última fue
agregada al expediente; sin embargo, la confrontación mencionada en la resolución no consta tal
como se manifiesta en la resolución emitida por la Junta demandada.
A pesar que no se demostró la confrontación efectuada, se agregó con la denuncia una
fotocopia simple de la certificación de partida de nacimiento de la niña ******, en la cual
aparece que la madre es la señora LNO.
Los artículos 287 al 291 del Código de Procedimientos Civiles -ya derogado pero
aplicable al caso- regulan el incidente de falsedad civil, específicamente, el artículo 287 dice que
«El instrumento público o privado puede redargüirse de falso en cualquier estado del pleito
antes de la sentencia, salvo la prueba contraria».
Es necesario destacar que la parte actora aduce la falta de legitimación por parte de la
señora LNO en razón que no presentó el documento en original o en copia certificada por notario,
según las normas que menciona. Es decir, pretende desvirtuar la calidad de denunciante en razón
del documento privado que consta en el expediente administrativo llevado ante la Junta de la
Carrera Docente del departamento de La Paz. Así, es evidente que la parte actora, por una mera
formalidad de la ley, pretende deslegitimar a la denunciante.
En el presente caso, no consta que la señora CT, por medio de su apoderado, iniciara el
incidente de falsedad civil y, por tanto, redarguyera de falsa la fotocopia de la certificación de
partida de nacimiento de la niña ******. En tal sentido, a pesar que no aparece en el expediente
administrativo la original o la copia certificada por notario, la copia simple determina que la
señora LNO es la madre de la niña ******, y tampoco, ante la falta del incidente que demuestre
la falsedad del documento, se ha demostrado que el mismo no es legítimo.
Además, es necesario considerar que, de acuerdo con el artículo 77 de la LCD el
procedimiento sancionatorio regulado puede ser iniciado de oficio o mediante denuncia verbal o
escrita. En ese sentido, si puede iniciar de oficio el informativo sancionatorio, con mucha mayor
razón cuando se trate de una persona que manifiesta ser la madre del menor que ha sido agredida
y, por ello, denuncia el hecho. De ahí que la Junta competente estaría en el deber de iniciar el
procedimiento de oficio.
Así, pues la falta de original o copia certificada por notario de la certificación de la partida
de nacimiento no es un vicio que evite que la junta demandada inicie el procedimiento
sancionador, ya que la formalidad de la falta de prueba del vínculo filial entre madre e hija no
puede impedir que la autoridad demandada oficiosamente retome la denuncia e impulse el
procedimiento de ley. Por tales razones, no es atendible el vicio señalado por la parte actora.
(2) Menciona la parte actora que la sanción impuesta está basada en la declaración de la
menor **********, es decir, se trata de una prueba que no debió ser tomada en cuenta y mucho
menos valorada, pues no cumple los requisitos de ley, específicamente, de los artículos 86 y 105
de la LCD, 294 ordinales segundo y tercero del Código de Procedimientos Civiles, relacionado
En los siguientes artículos fundamenta su agravio la parte actora:
De la LCD:
86: «Los actos procesales serán nulos, cuando no se hayan observado los procedimientos
establecidos en esta Ley, o cuando se violen derechos y garantías individuales previstas en la
Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por El Salvador. En este
caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria de nulidad ante la Junta o Tribunal.
La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará todos los actos consecutivos
que de él dependan (…)»
105: «En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del derecho
común».
294 del Código de Procedimientos Civiles, ya derogado pero aplicable al presente caso en
razón de la cronología de los hechos, ordinales 2° y 3°: «Son incapaces para ser testigos en todo
género de causa (…) 2º Los menores de catorce años; 3º Los que no hayan tenido doce años
cumplidos cuando acaeció el hecho sobre que declaran(...)»
1551 del Código Civil: «Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o
estado de las partes».
De acuerdo con la denuncia interpuesta por la señora LNO el veinticuatro de agosto de
dos mil siete, ante la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz, los hechos
denunciados fueron realizados el veintidós de agosto de dos mil siete.
A folio 26 del expediente administrativo llevado por la junta demandada, se encuentra el
acta de la testigo *******, en la cual consta que es estudiante de segundo grado del Centro
Escolar ********** y que tiene siete años de edad.
El Código de Procedimientos Civiles, normativa ya derogada pero aplicable en razón de la
fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, establece [artículo 294 ordinales y 3°], que
los niños menores de 14 años son incapaces de ser testigos, y los que no hayan tenido 12 años
cumplidos cuando acaeció el hecho sobre que declaran. En tal sentido, el testimonio de la niña
*******, a esa fecha, según la normativa relacionada, no podía ser valorado por ser incapaz.
Esta Sala sostuvo en la sentencia 183-P-2004, de las quince horas veinte minutos del
cinco de enero de dos mil siete, que: «(…) uno de los testigos (…) es tachable por ser menor de
catorce años. Dicha causal está contemplada en el artículo 294 inciso 2 del Código de
Procedimientos Civiles. Al ser procedente la incapacidad para testificar de la testigo, la
declaración rendida por ésta no se puede valorar. Ahora bien, la autoridad como garante de la
legalidad en las formas procesales, podía y debía de oficio repeler a dicha testigo (artículo 295
del Código de Procedimientos Civiles), ya que tuvo conocimiento de tal circunstancia en el
desarrollo del procedimiento administrativo (folio 61 del expediente administrativo); por lo que
cualquier consideración expresada por el Tribunal de la Carrera Docente en su resolución debe
ser desestimada».
La Sala de lo Constitucional ha determinado que: «Debe reconocerse que los
autoprecedentes no son definitivos ni válidos para todos los tiempos. No son definitivos porque
la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada pueden producir nuevas
situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además, la renovación subjetiva
de los tribunales puede traer aparejada la diversidad del pensamiento de los juzgadores; y
siempre es posible la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han
aplicado. Tampoco ellos son válidos para todos los tiempos pues la interpretación siempre tiene
una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede sostenerse la
inmutabilidad de la jurisprudencia. Y resulta de mayor conformidad con la Constitución
entender que, no obstante exista un pronunciamiento desestimatorio en un proceso de
inconstitucionalidad, ello no impide que esta sala emita un criterio jurisprudencial innovador, al
plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y
justificadas obliguen a reinterpretar la normativa (resoluciones de 23-VII-2004 y de 7-VII-2005,
emitidas en los procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005).Se han considerado como circunstancias
válidas para modificar un precedente: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos
fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la
conformación subjetiva del tribunal; y (iii)cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han
variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la
realidad normada. Es importante reiterar que los supuestos habilitantes para la modificación de
un autoprecedente siempre requieren de una justificación especial (sentencia de Inc. 1-2010, ya
citada)» [sentencia de inconstitucionalidad de referencia 6-2016AC, de las catorce horas once
minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho].
En el presente caso, el criterio adoptado en la resolución del proceso con referencia 183-
P-2004 se modificará, en razón de la errónea interpretación de los fundamentos normativos
realizada en su momento. Así, dicho criterio no puede ser sostenido por las siguientes razones:
Según el artículo 84 de la LCD: «La sentencia definitiva deberá contener: 1) La mención
de la Junta, el lugar, día y hora en que se ha dictado, el nombre de los miembros, el del
denunciante, el del defensor, las generales del denunciado y la enunciación de los hechos que
han sido objeto del procedimiento; 2) La determinación precisa y circunstanciada del hecho
denunciado; 3) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, con exposición
precisa de los motivos de hecho y de derecho en que los fundamentan; y, 4) La firma de los
miembros de la Junta. En la fundamentación de la sentencia, la Junta valorará la prueba
producida en base a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las formalidades
establecidas en el procedimiento civil».
En cuanto a la sana crítica, esta Sala ha sostenido que: «En materia administrativa
sancionadora, en relación a los medios de prueba, éstos no presentan un “peso” o “valor”
predeterminado, la apreciación de los mismos debe serlo en el marco de un análisis con base en
las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de
las reglas del pensamiento humano, el cual está conformado por tres tipos de reglas: la lógica,
la experiencia y la psicología. La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos
teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura
de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos
racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de
diversos principios. La lógica se utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada
estructuración y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se
apoya. La experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos: “[j]uicios
hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya
observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros
nuevos” [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá (Colombia) Editorial
temis, 1999, p. 27]. En cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el contenido de la
versión de los hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2) si se
cuenta con corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros, pericias, etc.);
asimismo, se debe considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la declaración carece de
ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la incriminación
(prolongada en el tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única,
con ausencia de contradicción en sus diversas versiones)[sentencia con referencia 190-2013, de
las doce horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil diecisiete].
Además, en sentencia con referencia 61-2010 de las doce horas veinte minutos del
veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se sostuvo: «su estudio utilizando las reglas de la sana
crítica, lo cual comportará, al menos: (i) Valorar los actos de investigación y de prueba
relevantes, pertinentes y útiles, explicando porqué presentan esa condición y, en la medida de la
necesidad del caso concreto, porqué no se estudian el resto u otros; (ii) Fijar la derivación
realizada de cada uno; (iii) Establecer los datos relevantes que se extraen de la derivación; (iv)
Integrar la información entre sí. De este modo, en caso de inobservarse alguno de estos
parámetros, estaríamos ante un vicio de motivación, en cuanto a uno de los elementos del acto
administrativo en este tipo de casos».
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se obtiene que el sistema de sana crítica más
que un método de evaluación de prueba, es un conjunto de reglas que rigen el pensamiento
humano con la intención de obtener razonamientos ceñidos a los cánones de validez formal. La
sana crítica es incompatible con los sistemas de prueba tasada; estos últimos asignan
anteladamente un valor o peso a cada medio de prueba y señalan cuáles medios pueden valorarse,
cuáles no pueden tomarse en consideración, cuántos medios sirven para probar un hecho y otras
reglas por ese estilo.
En cambio, al aplicar la sana crítica al estudio de prueba es permitido escoger con libertad
los medios necesarios para probar un hecho, sin asignarles a priori un valor tasado. Esto no
significa que no se aplique ninguna regla para admitir la prueba, pues se requiere, por un lado,
que se trate de medios de prueba reconocidos en la legislación y, por otro, que cumplan las
exigencias de licitud en su recolección, incorporación y producción, así como las de utilidad y
pertinencia; pero, una vez admitidos los medios, pueden valorarse con libertad y el juzgador
podrá formarse un criterio sobre la manera en que suceden los hechos a partir de cualquier
combinación de medios que le genere suficiente certeza.
En el caso particular del artículo 84 de la LCD, si bien se indica que se tomarán en cuenta
las formalidades del procedimiento civil, tal sujeción no implica más que reconocer los medios de
prueba que esa legislación establece, entre ellos el testimonio, y la manera de proceder a rendirse
una deposición o las formalidades para estructurar la decisión; pero no debe entenderse que
incluya las tachas de testigos que son prohibiciones cuyo fundamento es el mismo que tiene la
tasación del valor de la prueba.
Así, según la pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba presentada, la Junta conocedora
del procedimiento tiene la obligación de, según la lógica, la experiencia y la psicología [sana
crítica], utilizar cualquier medio de prueba que posibilite aclarar los hechos denunciados.
En el presente caso, los hechos denunciados fueron demostrados con la declaración de la
niña de siete años de edad *******, y la Junta de la Carrera Docente argumentó que: «La
declaración de esta testigo es medular para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya
que esta testigo estuvo presente al momento en que ocurrió el incidente, vió cuando la
Denunciada (sic) le haló la oreja a MA en un momento, dice la testigo, que estaban estudiando el
cuadernillo, que es un material didáctico que corre agregado al expediente. Esta testigo además
de lo anterior, en cuanto al lugar, también ubica en tiempo, diciendo que fue un día en la
mañana, que ese día fue antes de salir de clases del año escolar. Esta Junta no exige a esta
menor de edad que precise la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que por la experiencia y el
sentido común de esta Junta, es muy difícil que un menor recuerde con exactitud una fecha, esta
testigo sólo dijo: “ya para salir de clases”, debiendo entenderse, que se refirió para terminar el
periodo escolar(...)»[folio 88 frente del expediente administrativo de la junta demandada].
Es decir, la Junta demandada hizo uso de la sana crítica para valorar el testimonio de la
niña de siete años de edad ******* y constatar los hechos denunciados. Otorgando valor a dicha
prueba. En tal sentido, el testimonio debe considerarse como válido y necesario en la
comprobación de la infracción cometida.
En este punto es necesario recordar el artículo 144 de la Constitución de la República que
indica: «Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con
organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a
las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar
lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la
ley, prevalecerá el tratado».
Particularmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República
de El Salvador el 27 de abril de 1990, obliga al Estado a respetar los derechos que regula, y su
debida aplicación a cada niño y niña sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna; se
compromete a asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
como finalidad realizar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para su
desarrollo.
De especial importancia son los artículos 3.1 y 12 de esta Convención; así el artículo 3.1.
se lee:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Este interés superior se tutela de múltiples formas, entre ellas, permitiendo al niño, niña o
adolescente que se exprese libremente en los asuntos que le conciernen o le afectan, de ahí que en
el artículo 12 de la Convención se haya regulado:
“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un
juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al
niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de
un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de
la ley nacional.”
En tal sentido, el número 2 de dicha disposición legal regula la oportunidad de ser
escuchado en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial que afecten al niño, niña
o adolescente.
Las Naciones Unidas de manera permanente generan normas a efecto de potenciar la
obligación contraída por los Estados parte, las cuales son plasmadas en documentos denominados
reglas mínimas, principios básicos, directrices, recomendaciones o códigos de conducta, que, sin
generar por si solos responsabilidad para el Estado en caso de incumplimiento, interpretan
tratados o explican el contenido de los derechos protegidos en instrumentos internacionales,
desarrollando principios de derechos humanos.
Así, particularmente la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, del 22 de
julio de 2005, aprobó las “Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños
víctimas y testigos de delitos”. Los considerandos planteados para su emisión reconocen la
necesidad de éstas en cuanto «(…) se debe garantizar justicia a los niños que son víctimas y
testigos de delitos, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de los acusados, Reconociendo
(sic) también que los niños que son víctimas y testigos de delitos son especialmente vulnerables y
requieren protección especial, asistencia y apoyo apropiados para su edad, nivel de madurez y
necesidades especiales a fin de evitar que su participación en el proceso de justicia penal les
cause perjuicios y traumas adicionales(…) Consciente asimismo de que la participación de los
niños que son víctimas y testigos de delitos en el proceso de justicia penal es necesaria para un
enjuiciamiento efectivo, en particular cuando el niño que es víctima puede ser el único testigo
(…)»
El artículo 3 de dichas Directrices regula sus objetivos, así: «a) Prestar asistencia para la
revisión de leyes, procedimientos y prácticas locales y nacionales con objeto de garantizar el
pleno respeto de los derechos de los niños víctimas y testigos de delitos y de contribuir a que las
partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño la apliquen; b)
Prestar asistencia a los gobiernos, organizaciones internacionales, organismos públicos,
organizaciones no gubernamentales y comunitarias y demás partes interesadas en la elaboración
y aplicación de leyes, políticas, programas y prácticas que traten de cuestiones clave
relacionadas con los niños víctimas y testigos de delitos; c) Orientar a los profesionales y,
cuando proceda, a los voluntarios que trabajan con niños víctimas y testigos de delitos en sus
actividades cotidianas en el marco de la justicia de adultos y de menores a nivel nacional,
regional e internacional, de conformidad con la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; d) Prestar asistencia y apoyo a
quienes se dedican al cuidado de los niños para que traten con sensibilidad a los niños víctimas y
testigos de delitos».
Uno de los principios que se busca respetar con las mencionadas Directrices es el derecho
de la participación del niño y de la niña, así: «(…) Con sujeción al derecho procesal nacional,
todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones
y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones
que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos
puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual
y la evolución de su capacidad»[letra d) del artículo 8].
El artículo 9 letra a) de la norma en referencia define por “niño víctima y testigo” a
«(…)los(…) menores de 18 años que sean víctimas o testigos de delitos, independientemente de
su papel en el delito o en el enjuiciamiento del presunto delincuente o grupo de delincuentes».
Particularmente, se debe destacar el artículo 18 de las mencionadas Directrices que regula:
«La edad no deberá ser obstáculo para que el niño ejerza su derecho a participar plenamente en
el proceso de justicia. Todo niño deberá ser tratado como testigo capaz, a reserva de su examen,
y su testimonio no se considerará carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad,
siempre que por su edad y madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible y creíble, con o
sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia».
Si bien las Directrices se refieren a la participación de un niño, niña y adolecente en
procesos penales, no obstante, por aplicación razonada de los principios penales a la potestad
sancionadora de la Administración Pública, son aplicables las reglas estipuladas al procedimiento
sancionatorio, para el caso, el regulado en la Ley de la Carrera Docente.
En ese sentido, las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños y
niñas víctimas y testigos de delitos, son aplicables, a partir de su fecha de emisión [vigente a la
fecha de los hechos] y permiten dotar de mejor operatividad a la Convención de los Derechos del
Niño de manera que las disposiciones de la LCD se entiendan en concordancia con el interés
superior del niño.
De ahí que esta Sala entienda que, en aplicación de dicho interés debe potenciarse la
posibilidad de que los niños puedan declarar como testigos o víctimas no solamente en procesos
penales, sino también en procedimientos administrativos que pudieren afectarles, como sucede
cuando se atribuye a un educador que ha cometido infracciones en perjuicio de sus alumnos, de
manera que no debe ser obstáculo la edad que tenga el niño, niña o adolecente, siempre y cuando
al menos tenga suficiente discernimiento como para comprender y comunicar lo que ha
observado.
Por lo anterior se estima que no es aplicable la tacha señalada en el artículo 294 ordinales
2° y 3° del Código de Procedimientos Civiles al testimonio de la niña ******, de manera que se
considera éste como un medio de prueba válido y, por consiguiente, susceptible de ser valorado
bajo las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, no se advierte el vicio de ilegalidad alegado.
(3) El tercer argumento señalado por la parte actora es que: “Se violenta (sic) dicho (sic)
derechos [igualdad y defensa] cuando en audiencia de prueba ante la junta de la Carrera
Docente no toma en cuenta y no da valor a prueba de descargo presentada en tiempo y forma
como es la declaración de testigo asumiendo la Junta que es táctica de defensa y dejando fuera
en el análisis de la sentencia definitiva, violentado así dicho derecho[de] igualdad procesal,
defensa, relacionado con principio de imparcialidad que debe tener todo juzgador al valorar
todas las pruebas (cargo y descargo) vertida en el proceso» [folio 4 vuelto].
Según el acta en la que consta la audiencia de recepción de pruebas [folios 23 y 24 del
expediente administrativo de la Junta], la profesora CT propuso la deposición de los testigos
siguientes: DMVS, AAMT, ANGR, CGG y SMSDV.
El actor no especifica cuál o cuáles testimonios no fueron valorados; pero de la lectura del
expediente administrativo se observa que el testigo AAMT no rindió su declaración.
En cuanto a la testigo SMSDV, según la Junta demandada [folio 89 frente]: «(…) solo le
constan los hechos denunciados por referencia y no desvirtúa lo dicho por la testigo JM, a quien
si se le ha dado credibilidad a su testimonio».
La misma autoridad, respecto del testimonio de la señora ANGR, aseveró [folio 89
vuelto]: «Esta testigo por ser madre de familia y no estar al momento en que sucedieron los
hechos, no puede precisar de haber visto el maltrato que ha dicho la testigo JM, ya que también
es de referencia». De ahí que ambos testimonios fueron considerados de referencia y se les restó
credibilidad.
La Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz también valoró los
testimonios de las niñas DMVS y CGG, así consta a folio 89 frente.
Respecto al dicho de la primera testigo, la Junta demandada sostuvo que: «(…) Al igual
que la testigo JM, a esta testigo no se le exige que precise en fechas , pero a diferencia de la
primera esta (sic) recoge una versión deferente de los hechos, diciendo que fue la misma victima
(sic) quien se aruño (sic) la oreja. Lo cual evidencía (sic) que se trataban más de la
reproducción de la defensa de la denunciada, lo cual para esta Junta (en base a las reglas de la
lógica, la experiencia y el sentido común) no es creíble que una alumna se esté auto maltratando,
y precisamente la oreja y no otra parte del cuerpo, y ello lo dijo la testigo para sustentar el
argumento de la defensa y desvirtuar maltrato provocado por la denunciada. Esta testigo
claramente se ve que fue utilizada por la defensa para establecer una duda en los hechos
acaecidos (…)»
En el mismo sentido se examinó la declaración de la segunda testigo, respecto de la que se
manifestó que: «La declaración de esta testigo es similar a la de ***, las cuales tratan de
sostener los argumentos de la defensa en cuanto a establecer que la menor **********, ella
sola se maltrató la oreja y que lloraba en el salón el día veintidós de agosto del año dos mil siete,
porque la mamá no le había ayudado a hacer una tarea. Lo cual no fue creíble para esta Junta.
Llama fuertemente la atención la facilidad con la que esta testigo recuerda la fecha veintidós de
agosto, fecha que según se ve del dicho de esta testigo no sucedió nada relevante, ya que estaban
estudiando».
Se advierte que de los cinco testigos de descargo propuestos uno no declaró, dos fueron
estimados como de referencia y los otros dos no se consideraron dignos de credibilidad; en tal
sentido, no se advierte la violación atribuida por la parte actora, pues no ha dejado de valorarse
ningún testimonio, más bien se observa una disconformidad subjetiva, surgida del resultado de la
apreciación probatoria efectuada por la respectiva autoridad demandada.
(4) Finalmente, la señora CT indica que el Tribunal de la Carrera Docente no resolvió con
apego a los artículos 84 de la LCD y 427 del Código de Procedimientos Civiles, pues la decisión
que confirmó la sanción no fue fundamentada y tampoco congruente con lo pedido.
Esta Sala ha sostenido que «La congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o
adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha
formulado su petición; por otro lado, la incongruencia está presente en las resoluciones cuando
hay desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa
modificación de los términos de la petición. Debemos tener en cuenta que la petición no está
constituida únicamente por el resultado que el peticionario pretende obtener, sino también por el
fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se
denomina causa de pedir o causa petendi, por ello, la autoridad decisoria, no puede rebasar la
extensión de lo pedido, ni tampoco puede modificar la causa de pedir, hacerlo implicaría una
alteración de la petición, en otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir
relación entre la causa petendi y la ratio decidendi, en aplicación del principio de congruencia
toda entidad al resolver una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones
formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas
consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente.
En atención a los anteriores señalamientos se entiende que se ha incurrido en el vicio de
incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las
pretensiones y cuestiones planteadas por quien pide -incongruencia omisiva o por defecto-; así
como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, - incongruencia positiva o por
exceso-; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas, -incongruencia mixta o por desviación-»
[sentencia de referencia 90-T-2004, de las catorce horas dieciocho minutos del seis de octubre de
dos mil ocho].
El artículo 85 de la LCD regula los recursos administrativos procedentes contra las
resoluciones pronunciadas por las Juntas de la Carrera Docente, así, específicamente, a partir del
inciso tercero determina que: «El recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera
Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles siguientes
contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la
revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán,
bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause
la sentencia. Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su
admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal
de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia. Las partes deberán, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por
escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas
que se estimen pertinentes. El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que
hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La
sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de
primera instancia, dictando en su caso la que corresponda».
En el presente caso, a folio 99 vuelto del expediente administrativo llevado por la Junta de
la Carrera Docente consta la notificación de la admisión del recurso de apelación. Tal acto de
comunicación fue efectuado personalmente a la profesora SPC el siete de abril de dos mil ocho.
Según el inciso 5° del artículo 85 de la LCD «Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal
de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen
pertinentes»
El Tribunal de la Carrera Docente consideró que: «De acuerdo a lo anterior, es necesario
aclarar al apelante, que los incisos 3° y 4° del art. 85 LCD establece que el recurso de apelación
para ante este Tribunal se interpondrá en la Junta de la Carrera Docente, resolviendo ésta sobre
su ADMISIÓN; y si es procedente, remite los autos al Tribunal de la Carrera Docente, previa
notificación con, el propósito que, dentro del término de tres días, comparezca el apelante a
segunda instancia para hacer uso de su derecho mediante la presentación de sus alegaciones y
aportación de los medios probatorios que estime pertinentes. En el entendido que la
fundamentación del recurso es para efectos de admisión, mientras que los alegatos sirven para
delimitar la actuación del tribunal superior, en base a las pretensiones y planteamientos del
recurrente. Esta regulación del procedimiento del recurso de apelación supone que la admisión
del recurso corresponde únicamente a la Junta y su tramitación y resolución está supeditada a
la intervención por escrito de las partes, y en particular del recurrente en el Tribunal (sic)
Superior(sic), para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes, tal como
lo prevé el inciso 5° del art. 85 LCD. Este Tribunal de alzada se ha caracterizado por procurar
el acceso a la justicia pero, por respeto a la legalidad y seguridad jurídica, no podemos conocer
de un recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, pero dentro del cual no ha sido
delimitada la alzada, por el recurrente» [folio 7 del incidente de apelación].
Aparece a folio 2 del incidente de apelación un escrito de la parte actora en el cual pide:
«a) Admitirme el presente. B) tenerme por parte. C) Tomar nota del lugar para oir (sic)
notificaciones». Sin embargo, no hizo las alegaciones pertinentes y tampoco aportó la prueba
procedente, en su caso, con lo cual se configura el defecto denunciado por el Tribunal de la
Carrera Docente al advertir la falta de delimitación de la pretensión recursiva. De ahí que no se
evidencia la vulneración al principio de congruencia en razón que la parte actora no expresó los
fundamentos jurídicos de su pretensión en el momento procesal legalmente establecido.
POR TANTO de conformidad con los artículos 78 inciso primero, 79 inciso tercero, 85,
86 y 105 de la Ley de la Carrera Docente, 195 y 196 del Código de Familia, 254, 287, 288, 289,
290, 291 y 294 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimientos Civiles [ya derogado pero
aplicable al caso], 1551 del Código Civil, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil,
31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, emitida
el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la señora SPCT, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Rutilio Alfonso Cortez Grande, en los
siguientes actos administrativos:
a) El pronunciado a las diez horas del veinticinco de enero de dos mil ocho, por la Junta
de la Carrera Docente del departamento de La Paz, por medio del cual se sancionó a la profesora
SPCT con suspensión de treinta y un días sin goce de sueldo por la atribución de la falta regulada
en el artículo 56 número 18 de la Ley de la Carrera Docente.
b) El emitido por el Tribunal de la Carrera Docente, a las diez horas quince minutos del
veintiuno de agosto de dos mil trece, que confirmó el acto relacionado en la letra anterior.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme el derecho común.
3) Devolver cada expediente administrativo a su oficina de origen.
4) En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
5) Librar comisión procesal al Juzgado de Paz de turno de Zacatecoluca, departamento de
La Paz, para que realice la notificación de la presente sentencia a la Junta de la Carrera Docente
del departamento de La Paz, en la siguiente dirección: Residencial San Antonio, carretera a
Ichanmichen, casa número veinticinco, frente a ferretería Miscelánea, San Antonio,
Zacatecoluca, departamento de La Paz.
Notifíquese.
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C.-------- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN ------- M.A.V.------ SRIA ----------RUBRICADAS.

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