Sentencia Nº 441-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 22-07-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha22 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia441-2012
441-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del veintidós de julio de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Director del
Hospital Nacional “Doctor Luis Edmundo Vásquez”, del departamento de Chalatenango, por
medio de su apoderada general judicial, licenciada Alba Marina Leonor Claros de Cortez, y
continuado por la licenciada Alma Ligia Cornejo Majano, en la misma calidad mencionada,
contra el Tribunal de Servicio Civil, por la supuesta ilegalidad de la resolución emitida a las diez
horas quince minutos del catorce de agosto de dos mil doce, en la que se resolvió declarar nulo el
despido realizado en perjuicio del doctor LARL, se ordenó su reinstalo y el pago de salarios.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridad demandada, el Tribunal de Servicio Civil; y, como agente auxiliar delegado del Fiscal
General de la República, licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño. El doctor LARL por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Paul André Castellanos Schurmann, tercero
beneficiado con el acto impugnado.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El demandante relató que «El día veintitrés de diciembre de diciembre de dos mil
once, el Director del Hospital Nacional Doctor (sic) Luis Edmundo Vásquez, Chalatenango,
doctor Reynaldo Cornejo Reyes, hizo saber al Doctor (sic) LAR (sic) L (sic), que la relación
laboral de carácter interino, que la vinculaba con el Hospital (sic), finalizaba el treinta y uno
de diciembre de ese año, todo de conformidad al acuerdo de nombramiento interino número
quince de fecha ocho de febrero de dos mil once, suscrito por el Doctor (sic) Reynaldo
Cornejo Reyes, en su calidad de Director del Hospital Nacional Doctor (sic) Luis Edmundo
Vásquez, Chalatenango, en el que consta que se nombró INTERINAMENTE al doctor L (sic) A
R (sic) L (sic), como Médico (sic) Residente (sic) I (Becario), durante el periodo del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. Notificada que fue la acción y admisión
del proceso de nulidad de despido identificada con el número: 1-2-2012, por parte del
Tribunal del Servicio Civil, a mi mandante, éste contestó en el sentido que el Doctor (sic) LAR
(sic) L (sic) no ha sido despedido ni destituido de esta Institución (sic), sino que simplemente
se dio por finalizado los efectos del acuerdo ejecutivo número quince de fecha ocho de febrero
de dos mil once, por autorización número cero setenta y siete de fecha dos de febrero de dos
mil once, en el cual su nombramiento como Médico (sic) Residente (sic) I (becario) tenía
vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. Por lo que siendo su
nombramiento de carácter interino no está comprendido dentro de la Ley del Servicio Civil»
(folio 2 frente).
La parte actora alegó que el Tribunal de Servicio Civil transgredió losartículos 2 y 86
inciso tercero de la Constitucióny 61 de la Ley de Servicio Civil.
II. Por auto de las ochohoras veintitrés minutos del docede diciembre de dos mil doce
(folios26y 27) se admitió la demanda y se tuvo por parte al Director del Hospital Nacional
“Doctor Luis Edmundo Vásquez”, del departamento de Chalatenango, por medio de su apoderada
general judicial, licenciada Alba Marina Leonor Claros de Cortez. Se requirió de la autoridad
demandada el primer informe, al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -ya derogada-, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en
adelante LJCA, ordenamiento aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; se ordenó notificar la existencia del presente
proceso al doctor LARL, tercero beneficiado con el acto impugnado,y la remisión del expediente
administrativo relacionado con el caso.
La autoridad demandada presentó el informe y manifestó que no son ciertos los hechos
que se le atribuyen en la demanda (folio 31). Remitió una certificación del expediente
administrativo.
En el auto de las ocho horas dieciocho minutos del nueve de abril de dos mil trece
(folio248) se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin de que expusieran las
razones que justifican la legalidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 24 de la
LJCA,se ordenó notificar laexistencia de este proceso al Fiscal General de la República, para los
efectos del artículo 13 de la LJCA.
El Tribunal de Servicio Civil, en el informe presentado, expuso que ha actuado apegado a
derecho y ratificó lo expuesto en el primer informe. Agregó que «(…) Se estableció que el
Doctor (sic) LAR (sic) L (sic), prestó sus servicios de manera ininterrumpida, desde el mes de
enero del año dos mil siete, hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil once. b) El
Doctor (sic) LAR (sic) L (sic), se encontraba nombrado por el régimen de Ley de Salarios,
realizando labores de los Médicos de ocho horas, es decir, el trabajo que desarrollaba es de las
actividades normales del (sic). C) La sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal, en el
expediente referencia número 111-2010, mediante la cual se declaró nulo el despido de los
Doctores (sic) LAR (sic) L (sic) y WRAA, por no haber sido autorizado por la Comisión de
Servicio Civil competente. El espíritu de dicha sentencia, no era que se les reinstalará
únicamente para el periodo de un año, sino que se les respetara su estabilidad laboral y
continuidad en el cargo (…) derecho al trabajo, implica el derecho que tiene el empleado a
conservar un empleo, para lo cual es necesario que existan las circunstancias siguientes: que
subsista el puesto de trabajo, que la persona no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la Ley
(sic) considere como causal de despido, que subsista la Institución (sic) para la cual se presta el
servicio, y que el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza política o
personal. III.- En el procedimiento y requisitos contenidos en los Lineamientos para la
Selección y Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en Hospitales Generales, se
observa lo siguiente: deberán ser nombrados por un periodo de tres meses, contados a partir de
lafecha en que se tome posesión del cargo, el rendimiento del médico no fuere satisfactorio,
podrá dársele por finalizado el nombramiento, dejando constancia en la evaluación del
desempeño, sí el periodo de prueba transcurre satisfactoriamente, se hará el nombramiento
hasta el mes de diciembre previa evaluación del desempeño, y los médicos contratados en estas
plazas laborarán bajo el sistema de turnos rotativos, que serán establecidos por el Hospital de
acuerdo a las necesidades de servicio; además se menciona que los Residentes (sic) al finalizar
el año no aprueben la evaluación superior, no serán contratados en el mismo Hospital, pero
podrán optar por oposición en otro Hospital (sic), los médicos que por diferentes motivos
tengan más de tres años de ocupar una plaza de Residentes (sic), no tendrán opción para
aplicar a un año más como tal en el mismo Hospital (sic), salvo excepciones, los Hospitales (sic)
que tengan médicos especialistas en plazas de Residentes (sic), podrán continuar contratados, si
se justifica que con ellos se ha aumentado la capacidad de resolución institucional, los
Hospitales (sic) deberán presentar a la Dirección General a más tardar el día ocho de
diciembre, el consolidado del Proceso de Selección de los Médicos (sic) Residentes (sic),
especificando los nombres de los médicos seleccionados (…) al Doctor (sic) LAR (sic) L (sic),
no se le aplicó lo dispuesto en los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos
con Funciones de Residentes en Hospitales Generales. Por tanto goza de estabilidad laboral y
continuidad en el cargo o empleo, ya que se encontraba nombrado por Ley de Salarios, así
mismo prestó sus servicios por cinco años de forma ininterrumpida, realizando labores
normales del Hospital (sic)»(subrayado suprimido) (folio 260 vuelto al 262 frente).
Por medio de la resolución de las ocho horas dieciocho minutos del cuatro de septiembre
de dos mil trece, se le dio audiencia al director del Hospital Nacional Luis Edmundo Vásquez de
Chalatenango, a efecto que se pronunciara sobre la certificación que solicitó el señor LARL, se
tuvo por ampliada la demanda y se concedió el plazo de quince días, contados a partir del día
siguiente de la notificación de ese auto, al Tribunal del Servicio Civil, a fin de que se pronunciara
respecto de los puntos en que el demandante amplió, se declaró sin lugar a la adopción de la
medida cautelar (folio 265 y 266).
III. En la resolución de las ochohoras cincuenta y ochominutos del seis de junio de dos
mil catorce, (folio 274) se tuvo por rendido el informe requerido a la autoridad demandada, se
abrió a prueba el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA. El Tribunal de Servicio
Civil en la etapa probatoria ratificó los argumentos expuestos en los informes,solicitó se valore la
prueba que presentó en su momento e hizo énfasis en que sus actuaciones fueron dictadas
conforme a derecho (279 y 280). La parte actora no presentó prueba al proceso.
Posteriormente, en autos: i) de las ochohoras onceminutos del veintiuno de noviembrede
dos mil catorce (folio 281) se corrió el traslado a la parte actora, la que no contesto dicho
traslado;ii) de las nueve horas y seis minutos del diecinueve de junio de dos mil quince (folio
289) a laautoridad demandada; iii) de las once horas cuarenta minutos del veintinueve de junio de
dos mil dieciséis(folio 298) al tercero beneficiado y a la representación fiscal, con base en el
La autoridad demandada, por su parte, reiteró que no es cierto lo expuesto por la parte
actora en vista que al doctor RL, goza de los derechos, deberes y obligaciones que regula la Ley
de Servicio Civil, entre ellos, el derecho a la estabilidad laboral, no pudiendo ser destituido o
despedido de su cargo sin el procedimiento que la ley de Servicio Civil establecido en el artículo
55.
La representación fiscal al contestar el traslado conferido recapituló los hechos
acontecidos en el proceso, y, del análisis de las disposiciones legales y derechos violentados
citados por la parte actora, emitió su opinión expresando que «(…) por estar protegido el Doctor
LAR (sic) León por la Ley del Servicio Civil, goza de todos los derechos, deberes, y obligaciones
que dicha Ley le prescribe, y entre ellos el derecho a la permanencia en el cargo o empleo, no
pudiendo ser destituido o despedido de su cargo sin el procedimiento que la Ley del (sic)
Servicio Civil establece en el artículo 55; y que para destituirlo se debió seguir el procedimiento
de Ley, y según consta en las Diligencias de Nulidad de Despido al haberse comprobado que la
Comisión de Servicio Civil del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, no había autorizado el
despido o destitución del referido empleado, se concluyó que el despido es Nulo (sic), fue
procedente fallar por parte del Tribunal de Servicio Civil en ese sentido» (folio 304).
El doctor LARL, tercero beneficiado, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Paul André Castellanos Shurmann contestó el traslado conferido, en el cual expresó
que no está de acuerdo con los afirmaciones hechas por la parte actora y para no ser repetitivo
manifiesta estar de acuerdo con los alegatos del Tribunal de Servicio Civil en el escrito de fecha
siete de octubre de dos mil quince.
IV.El análisis de esta Sala recaerá sobre las violaciones alegadas por la parte actora,
específicamente en los artículos 2 y 86 inciso tercero de la Constitución y 61 de la Ley de
Servicio Civil, los cuales son invocados en relación a la seguridad jurídica y el principio de
legalidad, enmarcados en la competencia de la autoridad demandada.
Sobre la violación del artículo 2 de la Constitución,la parte actora expresó que:«Debido a
la tramitación del proceso: I.2.2012 por parte del Tribunal del (sic) Servicio Civil se ha
violentado la seguridad jurídica, ya que al darle el trámite al proceso de destitución promovido
por el Doctor (sic) LA R (sic) L (sic), sin ser el Tribunal del (sic) Servicio Civil competente para
conocer de las pretensiones del referido doctor, esto en razón de haber sido contratado de
manera interina, tal como se ha manifestado anteriormente» (folio 2 vuelto).
En lo referente a la transgresión del artículo 86 inciso tercero de la Constitución, la parte
actora manifestó que:«(…) ninguna autoridad administrativa o judicial tiene más facultades que
las que expresamente les otorga la ley. El Artículo (sic) trece de la Ley del (sic) Servicio Civil
regula las atribuciones del Tribunal del (sic) Servicio Civil y por ende la competencia de éste, de
las mismas se desprende que no estaba facultado para dirimir la pretensión planteada por el
doctor RL, por haber sido contrato de manera interina y no tener carrera administrativa» (folio
2 vuelto).
Sumado a lo anterior, la parte actora enfatizó, con relacióna la violación del artículo 61 de
la Ley de Servicio Civil, que: «Dicho Artículo (sic) regula la competencia del Tribunal del (sic)
Servicio Civil para conocer de las destituciones o despidos de los Funcionarios(sic) o Empleados
(sic) Públicos (sic) ya sea que éstos hayan sido despedidos sin causa alguna o que no hubiesen
seguido el procedimiento que la Ley del (sic) Servicio Civil franquea para las referidas acciones.
El Artículo (sic) sesenta y seis de la Ley del (sic) Servicio Civil se vincula con los Artículos (sic)
dos, cuatro, trece literal c) y cincuenta y dos del mismo cuerpo legal y de los mismos se
desprende la competencia del Tribunal del (sic) Servicio Civil, la cual está limitada a conocer
respecto de los funcionarios y empleados públicos con carrera administrativa, no así del
personal nombrado de manera interina, los cuales no se encuentran protegidos por la Ley del
(sic) Servicio Civil y por ende la problemática laboral que pudiese surgir de este tipo de
personal contratado interinamente, no es competencia del Tribunal del (sic) Servicio Civil, de
allí que cualquier intervención del mismo, constituye una ilegalidad por cuanto no se encuentra
dentro de sus atribuciones y competencia. Para el caso concreto, el Tribunal del (sic) Servicio
Civil que declaró nulo el despido del Doctor (sic), no (sic) hizo sin tener competencia alguna y
violentado el Art. (sic) 61 de la Ley del (sic) Servicio Civil, esto a partir que no existió despido
alguno sino simplemente la no renovación de un nombramiento interino, según reza en el
acuerdo de nombramiento antes relacionado» (folio 3 frente).
Ante los argumentos expuesto por la parte actora, la autoridad demandada expresó que:
«(…)el Doctor (sic) LAR (sic) L (sic), prestó sus servicios de manera ininterrumpida, desde el
mes de enero del año dos mil siete, hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil once.
El Doctor (sic) LAR (sic) L (sic), se encontraba nombrado por el régimen de Ley de Salarios,
realizando labores de los Médicos (sic) de ocho horas, es decir, el trabajo que desarrollaba es
de las actividades normales del Hospital (sic). C) La sentencia definitiva pronunciada por este
Tribunal, en el expediente referencia número 111-2010, mediante la cual se declaró nulo el
despido de los Doctores (sic) LAR (sic) L (sic) y WRAA, por no haber sido autorizado por la
Comisión de Servicio Civil competente. El espíritu de dicha sentencia, no era que se les
reinstalará únicamente para el periodo de un año, sino que se les respetara su estabilidad
laboral y continuidad en el cargo, de conformidad a los Arts. (sic) 1 y 29 de la Ley de Servicio
Civil, en relación con el Art. (sic) 219 inciso segundo de la Constitución de la República. El
Derecho (sic) al Trabajo (sic) contemplado en el Art. (sic) 2 Cn., tiene íntima relación al de
seguridad jurídica, contemplado en el artículo 1 de la misma Constitución, y al de estabilidad en
el cargo de los servidores públicos, expuesto en el título del régimen Administrativo y
concerniente al Servicio (sic) Civil (sic)-Art. (sic) 219 Cn.-; se considera constitucionalmente
que para que una persona pueda ser privada legalmente del Derecho (sic) al Trabajo (sic), debe
de existir un procedimiento previo y razones justificativas que se presenten para el caso.La
estabilidad laboral, como manifestación del derecho al trabajo, implica el derecho que tiene el
empleado a conservar un empleo, para lo cual es necesario que existan las circunstancias
siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que la persona no pierda su capacidad física o
mental para desempeñar el cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta
grave que la Ley (sic) considere como causal de despido, que subsista la Institución (sic) para la
cual se presta el servicio, y que el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza
política o personal»(subrayado suprimido) (folio 260 vuelto y 261 frente).
Establecido lo anterior, este Tribunal entrará a valorar los argumentos expuestos por cada
una de las partes intervinientes, bajo la observancia de las vulneraciones alegadas.Las violaciones
planteadas sonsustentadas en los artículos 2 y 86 inciso tercero de la Constitución y 61 de la Ley
de Servicio Civil, los cuales fueron invocados en relación a la seguridad jurídica y el principio de
legalidad, enmarcados en la competencia de la autoridad demandada.
El artículo 61 de la Ley de Servicio Civil prescribe que los funcionarios o empleados
públicos podrán pedir la nulidad de las destituciones que se efectúen por causa no establecida en
la ley o sin observarse el procedimiento para tal efecto; entendiéndose con ello que la
competencia material del Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente para aquellos
casos en los que medie un acto administrativo de despido o destitución sin previo procedimiento
o sin base legal (esto es, sin causa legal que lo justifique o por causa no establecida en la ley); de
modo inverso, no podría activarse su competencia ya que para aquél, como para cualquier
tribunal jurisdiccional o autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.
Corresponde ahora determinar si al doctor LARL le era aplicable la Ley de Servicio Civil.
Como se relaciona en la demanda y en la documentación presentada en el proceso, el
doctor RL ostentaba el cargo nominal de médico residente II (becario), por tal nombramiento, los
médicos residentes (becarios) se sujetan a lo establecido en el Reglamento General de Hospitales
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en el cual se clasifica el cargo de médico
residente en el artículo 100, que establece:
“Los Médicos Residentes se jerarquizarán de la siguiente manera: a) Jefe de Residentes
b) Médicos Residentes en Subespecialidad c) Residente III d) Residente II e) Residente I.”.
Además, el artículo 101 del mismo cuerpo legal es enfático al expresar que:
“Para optar los cargos mencionados en el artículo anterior deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases y participar en un concurso de
oposición convocado por el Director del Hospital”.
El artículo 104 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social señala que:
“Para el ingreso del personal médico al Hospital se requiere: a) Ser salvadoreño o
residente b) Ser Médico debidamente autorizado para el ejercicio profesional c) Ser de solvencia
moral reconocida d) Someterse a un proceso de selección”.
El doctor LARL ingresó al Hospital Nacional Doctor Luis Edmundo Vásquez el tres de
enero de dos mil seis según aparece en los formularios de evaluación que se certificaron en el
expediente del Tribunal de Servicio Civil (TSC) y ocupa el cargo de Médico Residente I
(Becario) desde el uno de enero de dos mil siete según consta en los mismos formularios y según
expresamente reconoce el Director de dicho nosocomio, doctor Reynaldo Cornejo Reyes, en el
escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, cuya certificación es parte del expediente
del Tribunal de Servicio Civil y que se encuentra agregado a folio 64 de la carpeta del presente
proceso contencioso, por medio del cual el referido director contestó la demanda por nulidad de
despido.
En ese documento, en la parte final del folio 64 frente, específicamente en el número “2”
dijo el doctor RL:
«El Dr. LARL ingresó a laborar con nombramiento de Médico Residente I (Becario) del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de dos mil ocho; del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil nueve; del catorce de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; del primero
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, con el mismo nombramiento en cada año
laborado.»
La separación del cargo se realizó sin seguir ningún procedimiento previo, tal cual se
advierte del texto del memo cuya certificación se encuentra adjunta al expediente del Tribunal del
Servicio Civil y que consta a folios 46 de la carpeta del presente proceso, en la cual se consigna
que el veintitrés de diciembre de dos mil once se comunicó al doctor LARL que:
«Por este medio hago de su conocimiento, la finalización del Interinato en el cual estuvo
nombrado durante el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, como Médico
Residente I (Becario) según Acuerdo No. *** de fecha 8 de febrero de 201 (sic), y autorización
emitida por el MINISTERIO DE SALUD No. ***, de fecha 02 de febrero de 2011. Me permito
manifestarle que también fue tomada en cuenta su evaluación al desempeño, efectuada por el
Jefe de Residentes correspondiente al presente año, la cual refleja la falta de cumplimiento a las
normativas ministeriales e institucionales; también se consideraron otras faltas en el servicio
que fueron debidamente comprobadas, de lo cual queda constancia en su expediente laboral.»
El Director del Hospital en la contestación de la demanda de nulidad de despido a la que
se hizo referencia al principio del presente, en su número “1” manifestó:
«El Dr. LARL, no ha sido despedido ni destituido de esta institución sino que
simplemente se dio (sic) por finalizado (sic) los efectos del Acuerdo Ejecutivo número cero
QUINCE de fecha ocho de febrero de dos mil once, por autorización número cero setenta y siete
de fecha dos de febrero de dos mil once en el cual su nombramiento como Médico Residente I
(Becario) tenía vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once.»
Lo anterior lo complementa con lo manifestado en el número “3” cuando indica que:
«Para dar por finalizado el interinato del Dr. LARL se tomó como base los Lineamientos
para la selección y contratación de Médicos Residentes con funciones de Residentes (sic) 2008
en Hospitales Generales vigentes a la fecha, pues no forma parte de la Carrera Administrativa
establecida en la Ley de Servicio Civil
A estas alegaciones, agrega otras que vertió en el escrito presentado ante el Tribunal de
Servicio Civil el tres de febrero de dos mil doce, mismo que se ha agregado a folios 101-102 del
expediente del presente proceso, en el cual expresa:
«Que con fecha treinta y uno de enero del presente año, contesté en sentido NEGATIVO
dicha demanda y recibida por ese Tribunal con fecha primero de febrero del presente año, de la
cual por este medio vengo a presentar ampliación en cuanto a los numerales siguientes:
1) En cuanto al numeral 3): Además de lo expresado en relación a (sic) los Lineamientos
para la selección y contratación de Médicos Residentes con funciones de Residentes 2008 en
Hospitales Generales vigentes a la fecha, el numeral 8) establece literalmente: “Los médicos que
por diferentes motivos tengan más de tres años de ocupar una plaza de Residentes, no tendrán
opción para aplicar a un año más como tal en el mismo hospital, salvo excepciones”, se
procedió a realizar la evaluación sobre el desempeño de los Médicos Residentes, siendo un
factor importante el de los conocimientos y el Dr. LARL pese a la convocatoria no asistió. Este y
otros aspectos fueron consignados por el Dr. PDRM, Jefe de Residentes, en el informe
denominado “PERFIL DEL DESEMPEÑO LABORAL DE LOS MEDICOS RESIDENTES,
HOSPITAL NACIONAL DE CHALATENANGO, AÑO 2011”. Sobre este informe técnico el
numeral 8) señala literalmente “que no se recomienda su continuidad en la Institución más allá
del tiempo estipulado de su nombramiento interino para el año 2012.»
3. Se advierte de las evaluaciones de desempeño agregadas al expediente a folios 128-130
(del año dos mil once), 131-133 (dos mil diez), 134-136 (de julio a diciembre de dos mil nueve),
138-140 (de enero a junio de dos mil nueve), 141-143 (julio a diciembre de dos mil siete), 144-
146 (enero a junio de dos mil siete) que desde enero de 2007 el doctor LARL ha desempeñado el
cargo según nombramiento y según función de Médico Residente I (Becario).
El nombramiento, según manifestó el Director del Hospital Nacional, no era en propiedad
sino que se trataba de un “interinato” que comprendía del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil once, lo cual se ha corroborado con la copia certificada por notario del
referido acuerdo, que está a folios 24 y 25 del expediente del presente proceso.
Sin embargo, se observa que el médico residente:
(i) Ingresó desde el año dos mil siete y se mantuvo prestando sus servicios de forma
ininterrumpida hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve;
(ii) Estaba nombrado por ley de salario;
(iii) A finales de diciembre de dos mil nueve fue objeto de un despido sin previo
procedimiento, por lo que impulsó diligencias de nulidad de despido ante el Tribunal de Servicio
Civil, con lo que dio origen al expediente con referencia I-111-2010, en el cual el TSC emitió la
resolución definitiva de las catorce horas del veintiocho de julio de dos mil diez (cuya
certificación está agregada a folios 81-84 del expediente del proceso 441-2012) por la que se
declaró la nulidad de dicho despido y en la que el TSC determinó que, al estar nombrado por
ley de salario y no encontrarse entre los servidores públicos excluidos de la carrera
administrativa en virtud del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, gozaba de estabilidad
laboral y, para despedirlo se requería respetar el procedimiento establecido en el artículo 55 de la
Además se ordenó el reinstalo del doctor LARL:
«…a un cargo de igual categoría y clase dentro del mismo Hospital Nacional “Doctor L
Edmundo Vásquez” de Chalatenango»
Esta resolución no fue objeto de acción contencioso administrativa por lo que adquirió
firmeza, de manera que debía cumplirse conforme los parámetros establecidos en ella y reinstalar
al doctor LARL en su cargo o uno similar, respetando su nombramiento por ley de salarios y su
estabilidad laboral;
(iv) El reinstalo se realizó a partir del catorce de septiembre de dos mil diez -
nombramiento del cual no consta el acuerdo en el proceso 441-2012 y, en el año dos mil once lo
nombró interinamente en plaza vacante - por ley de salarios - como médico residente I (Becario)
según acuerdo No 15 del ocho de febrero de dos mil once para el período del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil once (del cual se agregó copia certificada por notario al
expediente judicial a folios 24-25), con lo cual se incumplió con lo ordenado en la resolución
definitiva de las diligencias con referencia I-111-2010;
(v) De todo esto se hace relación en el acto administrativo impugnado consistente en la
resolución dictada por el TSC a las diez horas con quince minutos del catorce de agosto de dos
mil doce, en la cual el TSC en primer lugar indicó que en las diligencias de nulidad de despido
se comprobó que el doctor RL ha tenido continuidad por más de cinco años consecutivos
laborando en el Hospital, con lo que se confirma que ha hecho carrera administrativa; en segundo
lugar el TSC sostuvo que, si bien los Médicos Residentes y los Médicos Becarios no se
consideran empleados permanentes porque están en etapa de especialización y reciben una
remuneración que no puede considerarse como salario, para el caso particular del doctor RL, se
observa una contradicción entre el Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud
Pública junto con los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con funciones
de Residentes en Hospitales Generales y la Ley de Servicio Civil, quien ha estado por más de los
tres meses del período de prueba regulados en la Ley de Servicio Civil, por lo que la
administración ha incurrido en una práctica incorrecta al contratar personal por Ley de
Salarios a los Médicos Residentes y Médicos Becarios; en tercer lugar, el TSC recalca que los
argumentos con los que se despidió de manera irregular al doctor RL la primera vez, son los
mismos por los cuales se le volvió a despedir de manera irregular en esta segunda ocasión, pese a
que en la primera se había indicado que se reconocía la estabilidad y continuidad del doctor RL
en su cargo y se determinó la ilegalidad del despido por no haberse seguido el trámite legal
establecido para el mismo;
(vi) El doctor LARL (tercero beneficiado) denunció al doctor Reynaldo Cornejo Reyes
(director del Hospital Nacional Luis Edmundo Vásquez y parte actora en el presente proceso
contencioso) porque no acató la decisión del Tribunal de Servicio Civil y no lo reinstaló en su
cargo; igualmente otros varios médicos a quienes favoreció la resolución del TSC la cual no fue
obedecida, lo denunciaron penalmente, por lo que la Fiscalía General de la República inició
proceso penal contra el doctor Reynaldo Cornejo Reyes por atribuirle en varios casos el delito
calificado como DESOBEDIENCIA, art. 322 Pn. y en otros el de ACTOS ARBITRARIOS, art.
320 Pn., y lo impulsó a lo largo de las correspondientes etapas procesales hasta llegar a
conocimiento del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, tribunal que celebró audiencia el
veintiocho de noviembre de dos mil trece, en la cual se promovió conciliación entre la víctima
doctor L RL y el imputado doctor Reynaldo Cornejo Reyes quienes acordaron que el imputado
se comprometió a reinstalar en propiedad como médico residente I, Becario en el Hospital Dr.
Luis Edmundo Vásquez, al Dr. LARL a partir del seis de noviembre de dos mil trece, con sus
prestaciones y escalafón; así como le pagó en concepto de salarios dejados de percibir por el
tiempo que no se reinstaló.
El cumplimiento de esta conciliación fue verificado en audiencia celebrada el diecinueve
de diciembre de dos mil trece y de nuevo el veintitrés de abril de dos mil catorce, en las cuales se
corroboró que se entregó nombramiento en propiedad al doctor LARL, se le pagaron los salarios
no devengados hasta el reinstalo, se le pagó nivelación según escalafón y se le concedieron
vacaciones anuales, por lo que el director del Hospital de Chalatenango fue sobreseído
definitivamente por auto de las catorce horas treinta minutos del trece de junio de dos mil catorce
(fs. 315-318) lo que sirvió de fundamento a una petición realizada por el apoderado general
judicial del tercero beneficiado, quien solicitó que se tuviese por terminado el proceso por cuanto
el demandante había aceptado los efectos del acto reclamado, a lo cual se opuso el demandante
por escrito de folios 331-332 y esta Sala resolvió por auto de folios 336-337 que no daría por
terminado el proceso pero que esta circunstancia se debía valorar al momento de dictar sentencia
en el presente proceso contencioso administrativo.
4. Para sustentar la ilegalidad de los actos del Tribunal de Servicio Civil se cita el
Reglamento Interno de la Unidad y Departamentos de Recursos Humanos del Ministerio de
Salud, pero dicho reglamento fue publicado en el Diario Oficial número 20, tomo número 390 del
veintiocho de enero de dos mil once, es decir, que no era aplicable a ninguno de los períodos
cubiertos por los acuerdos de nombramiento del doctor LARL en dos mil siete, dos mil ocho, dos
mil nueve, dos mil diez y ni siquiera en dos mil once porque su período de nombramiento inició
el uno de enero de dos mil once, es decir, antes de la vigencia de dicho reglamento.
En cambio sí le eran aplicables las siguientes disposiciones legales: (i) Normas Técnicas
de Control Interno Específico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, publicadas en
el Diario Oficial Nº 195, tomo 377 del diecinueve de octubre de dos mil siete; (ii) Norma para la
ejecución de los programas de especialidades médicas y odontológicas en los hospitales
nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, publicada en el Diario Oficial N°
178, tomo 384, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve; (iii) Reglamento General de
Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, publicado en el Diario Oficial N°
110, tomo 331 del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis; y (iv) Lineamientos para la
Selección y Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en Hospitales Generales.
El artículo 47 de las Normas Técnicas de Control Interno Específico del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social permite a la Unidad de Administración y Desarrollo de
Recursos Humanos del Nivel Superior de dicho Ministerio que defina los lineamientos y
procedimientos para reclutamiento, selección, contratación, inducción y otros propios de la
gestión de recursos humanos; por su parte el artículo 3 del Reglamento General de Hospitales del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social indica que los hospitales desarrollarán sus
actividades de conformidad con lineamientos emanados de “la autoridad competente”, lo que
legitima como norma a los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con
Funciones de Residentes en Hospitales Generales.
Atendiendo a las normas que específicamente regulan a los médicos residentes se tiene:
(a) que de conformidad con el artículo 98 del Reglamento General de Hospitales del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Los Médicos Residentes son los responsables
de dar atención médica permanente y continua, cumpliendo con las funciones que le asigne el
jefe del Departamento o Servicio respectivo y dependerán del Médico Jefe de Residentes”;
asimismo, según el artículo 99 del mismo reglamento, los médicos residentes se clasifican en dos
categorías: médicos residentes becarios y médicos residentes ad-honorem; el artículo 101 señala
que para optar a algún cargo de residente debe cumplirse con los requisitos establecidos en el
Manual Descriptivo de Clases y participar en un concurso,
(b) que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Norma para la ejecución de los
programas de especialidades médicas y odontológicas en los hospitales nacionales del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social del año dos mil nueve:
“La relación de los residentes de especialidades médicas u odontológicas con el centro
hospitalario será estrictamente académica, debiendo guardar el respeto, obediencia y decoro
con relación a los funcionarios y empleados donde se encuentren realizando sus estudios de
especialización.
Los residentes, en su calidad, además de a las normas de sus respectivas Universidades, a
las que se establezcan en el reglamento interno del centro hospitalario donde se encuentren
realizando su residentado y demás normas o leyes vigentes que les sean aplicables.”
Lo cual requiere tener en cuenta los artículos 2 y 6 de la misma Norma, para identificar su
ámbito de aplicación.
Art. 2 “El campo de aplicación de la presente Norma serán los Hospitales Nacionales
que posean Unidad de Formación Profesional (UFP).”
Art. 6 “La integración docencia - asistencia para los médicos u odontólogos residentes, se
desarrollará en los centros hospitalarios que se encuentren dentro de un programa académico
y que cuenten con Unidad de Formación Profesional (UFP).”
(c) que según los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con
Funciones de Residentes en Hospitales Generales vigentes a la fecha de contratación del doctor
LARL, específicamente los procedimientos de selección números 7, 8, 9 y 10 señalados por el
actor como fundamento de su posición:
“7. Los residentes que al finalizar el año no aprueben la evaluación superior, no serán
contratados en el mismo hospital, pero podrán optar por oposición en otro hospital.
8. Los médicos que por diferentes motivos tengan más de tres años de ocupar una plaza
de Residentes no tendrán opción para aplicar a un año más salvo excepciones.
9. Los hospitales que tengan médicos especialistas en plazas de Residentes, podrán
continuar contratados, si se justifica que con ellos ha aumentado la capacidad de resolución
institucional.
10. Los actuales Jefes de Residentes, que tienen más de tres años de ocupar este cargo, no
tendrán más opción para aplicar a la plaza de Residente en el mismo hospital, pero podrán optar
a otra similar en cualquier otro hospital.”
También es menester referirse, dentro de estos Lineamientos, a los procedimientos de
selección 1, 2 y 3, así:
“1. Los Médicos que sean seleccionados para optar a las plazas de Médicos Residentes,
deberán ser nombrados por un período de tres m eses, contados a partir de la fecha en que se
tome posesión del cargo.
2. Si el rendimiento del médico no fuere satisfactorio, podrá dársele por finalizado el
nombramiento, dejando constancia en la evaluación del desempeño.
3. Si el período de prueba transcurre satisfactoriamente, se hará el nombramiento hasta
el mes de diciembre, previa evaluación del desempeño.”
De todas estas disposiciones se desprende que la plaza de Residente supone ser utilizada
para la formación académica de especialistas, quienes, en principio tienen una relación que
debería ser estrictamente académica con el Ministerio de Salud y con los Hospitales en los
cuales se desempeñan, mismos que, también en principio, debían ser los que se señalaban en el
artículo 6 de la Norma para la ejecución de los programas de especialidades médicas y
odontológicas en los hospitales nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es
decir, aquellos que se encuentren dentro de un programa académico y que cuenten con Unidad
de Formación Profesional (UFP), por lo que, se entendería que estos residentes no forman parte
del personal permanente de los hospitales y en consecuencia no gozarían de estabilidad laboral.
Sin embargo, el procedimiento de selección 9 de los Lineamientos para la Selección y
Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en Hospitales Generales que se
encontraba vigente desde dos mil ocho devela que el Ministerio de Salud también contrataba
Médicos Especialistas, es decir, ya formados y acreditados, con la finalidad de mejorar la
capacidad de atención de los hospitales, con lo que, en esos casos, no es factible sostener que
se trataba de una relación puramente académica, sino, más bien, era una manera que la
administración estaba utilizando para contratar médicos especialistas sin brindarles estabilidad y
con la facilidad de dar por finalizadas estas “contrataciones” sin procedimiento.
5. Frente a las disposiciones que se citan como sustento de la supuesta ausencia de
estabilidad, el Tribunal de Servicio Civil señaló aspectos materiales y legales que se relacionaron
supra. Entre otras cosas se hizo referencia al nombramiento por Ley de Salario del doctor LARL,
lo que hace necesario referirse al régimen de la carrera administrativa que se ve protegido por
esta ley.
Se parte del examen del objeto de esta ley, contenido en su artículo 1:
“El presente estatuto se denomina “LEY DE SERVICIO CIVIL” y tiene por finalidad
especial regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar
la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la
carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y
la aptitud.”
Dada esta finalidad especial se entiende que la norma conforma un estatuto particular y
establece quienes se incluyen en él, qué tipo de relación tienen con la administración, los deberes
y derechos de los miembros de la carrera administrativa, las razones que pueden dar lugar a la
cesación del vínculo entre empleados y administración y los procedimientos requeridos para
ello.-
En el artículo 2 de la referida ley se establece:
“Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán,
los servidores públicos de las Instituciones Públicas.
Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración Pública o a las Instituciones
Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo,
Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y
Municipalidades. Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o empleado público, se
estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores.
Los miembros del magisterio y servicio exterior, por la naturaleza de sus funciones, se
regirán por leyes especiales; sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los
cuales les serán aplicables a dichos servidores públicos.”
De esta disposición se extrae que el personal de los Hospitales Nacionales, como parte de
una institución pública, en principio se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio
Civil,pues no se encuentran comprendidos en las excepciones que se encuentran identificadas
en el artículo 4 del mencionado cuerpo legal, que se cita a continuación:
“No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos
siguientes:
a) Los funcionarios de elección popular;
b) Los Ministros y Viceministros de Estado.
c) El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, los Secretarios Generales de las
Instituciones Públicas y los Procuradores Adjuntos.
d) Los Secretarios de la Presidencia de la República.
e) Los Gobernadores Políticos Departamentales y los Secretarios de las Gobernaciones
Políticas Departamentales de las Alcaldías Municipales.
f) El Presidente, Magistrados, Secretario General y Oficial Mayor de la Corte Suprema
de Justicia; los Magistrados, Oficiales Mayores y Secretarios de las Cámaras de Segunda
Instancia; los funcionarios judiciales con categoría de Jueces de Primera Instancia, de Jueces de
Paz y sus respectivos Secretarios; los Jefes de las Secciones de Probidad, Notariado,
Investigación Profesional, Judicial y Jefes de Sección de la Corte Suprema de Justicia y sus
correspondientes Secretarios.
g) Los miembros del Tribunal del Servicio Civil, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal de
Apelaciones de Impuestos Internos y Aduanas y los miembros que conforman el pleno del
Consejo Nacional de la Judicatura y su Secretario Ejecutivo.
h) El Presidente, Magistrados y Secretario de la Corte de Cuentas de la República.
i) El Presidente y Secretario del Consejo Superior de Salud Pública, Consejo Superior del
Trabajo y Consejo Nacional del Salario Mínimo.
j) Los Miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil.
k) Los Jefes, Comandantes y Personal de Vigilancia de los Centros Penales; Inspectores y
Custodios de los Centros Tutelares de Menores y de las Aduanas de la República; los Delegados,
Sub-Delegados de la Dirección General de Migración; los Administradores de Aduanas, Sub-
Administradores de Aduanas y sus Secretarios.
l) Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y
secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento, de Sección, Administradores, colectores,
tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y Auditores en cualquier
dependencia de las Instituciones Públicas, así como los que manejen fondos públicos o
municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a
cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor
del Fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las
Órdenes de Pago.
m) Las personas bajo contrato, a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos.
Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste
servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas
contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa.
Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la
Asamblea Legislativa.
Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos
prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o
subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una
remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado.”
Por el contrario, se advierte del inciso 2 de la norma que, en tanto presten servicios de
carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, se encontrarán
comprendidos en la carrera administrativa, incluso estando bajo régimen de contratos.
Los servidores comprendidos en la carrera administrativa son nombrados por ley de
conformidad con el artículo 3 de este mismo cuerpo legal:
Toda plaza, cargo o empleo público sólo podrá ser creado o suprimido por la ley; y para
tomar posesión o entrar a desempeñar el cargo o empleo el funcionario o empleado deberá ser
nombrado de conformidad con la misma. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los
casos de traslados.”
Entre los requisitos para ingresar a la carrera administrativa se encuentra el período de
prueba, regulado en los artículos 18 letra “g”, y 26 al 28 de la Ley de Servicio Civil, todos
relevantes al caso bajo estudio por lo que se citan:
Art. 18: “Para ingresar al servicio civil y pertenecer a la carrera administrativa se
requiere:
[…] g) Pasar un período de prueba de tres meses, contados a partir de la fecha en que se
tome posesión del cargo o empleo;”
Art. 26: “El período de prueba a que se refiere el literal g) del Art. 18 se regula así:
a) Si el funcionario o empleado no rindiere servicios satisfactorios, podrá ser removido
sin ningún trámite durante este período, rindiéndose informe a la respectiva Comisión de
Servicio Civil que contenga las razones que se tuvieron para hacer la remoción;
b) Durante este período las Comisiones podrán pedir al Jefe de la dependencia
respectiva, la remoción del empleado o funcionario, si se comprobare que hubo fraude en el
proceso de su nombramiento o un error material evidente, como la confusión de nombres. En los
casos de este literal el funcionario o empleado será oído previamente por su Jefe por el término
de tres días.”
Art. 27: “Transcurrido satisfactoriamente el período de prueba, y si continuare en el
cargo o empleo, el funcionario o empleado gozará plenamente de la protección que le concede
esta ley.”
Art. 28: Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de pruebas de
idoneidad en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de personas que, habiendo pertenecido a la carrera administrativa de
conformidad con esta ley, se hubieren retirado voluntariamente o porsupresión de plaza, siempre
que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro
similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso;
b) Cuando se trate de llenar plazas cuya duración no exceda de seis meses;
c) Cuando, para no entorpecer la administración, haya necesidad de nombrar un
funcionario o empleado con carácter interino por un período no mayor de dos meses.”
Se produce entonces la situación siguiente:
a) La relación que vincula a los médicos residentes con los hospitales nacionales es la que
señala la Norma para la Ejecución de los Programas de Especialidades Médicas y Odontológicas
en los Hospitales Nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en su artículo
28, que supone ser estrictamente académica, siempre y cuando se cumpla con lo determinado
en los artículos 2 y 6 de esas mismas normas;es decir, que se desarrolle dicha relación en
aquellos hospitales que se encuentren dentro de un programa académico y que cuenten con
Unidad de Formación Profesional (UFP), por lo que, se entendería que estos residentes no
forman parte del personal permanente de los hospitales y en consecuencia no gozarían de
estabilidad laboral.
b) En el caso del doctor LARL, no hay evidencia de ninguna relación académica, por
cuanto (i) es un médico especialista ya formado que se encontraba nombrado en propiedad (no en
interinato) desde dos mil siete por ley de salarios; (ii) el Hospital Nacional ‘Luis Edmundo
Vásquez’ de Chalatenango, no tiene Unidad de Formación Profesional, tal cual quedó
establecido en la resolución que pronunció el Tribunal de Servicio Civil a las catorce horas del
veintiocho de julio de dos mil diez en las diligencias de nulidad de despido con referencia I-111-
2010 referidas al primer despido de hecho del doctor RL; datos que se ven corroborados por el
artículo 22 de las Normas Técnicas de Control Interno Específicas para el Hospital Nacional
“DR. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, publicadas en el Diario Oficial N° 85, tomo N°
379 del nueve de mayo de dos mil ocho, que contiene los servicios médicos organizados en el
referido nosocomio; así como en el Manual de Organización y Funciones del Hospital Nacional
“Luis Edmundo Vásquez”, Chalatenango y en los organigramas de dicho hospital a partir de dos
mil siete hasta dos mil quince que son información oficiosa disponible en el sitio institucional del
Hospital.
c) Lo que se aplicó al doctor LAV -como a todos los médicos contratados como
“residentes” en Hospitales que no tienen Unidad de Formación Profesional - fue el procedimiento
de selección 9 de los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con Funciones
de Residentes en Hospitales Generales que se encontraba vigente desde dos mil ocho que permite
al Ministerio de Salud contratar especialistas como médicos ya formados y acreditados, con la
finalidad de mejorar la capacidad de atención de los hospitales, es decir, es una norma para la
contratación de personal, en una relación que desde ninguna perspectiva es académica, sino
puramente laboral.
d) En consecuencia, dada la relación estrictamente laboral entre el doctor LARL y el
Hospital Nacional “Luis Edmundo Vásquez”, de Chalatenango, existe un conflicto
internormativo que enfrenta, por una parte al artículo 28 de la Norma para la Ejecución de los
Programas de Especialidades Médicas y Odontológicas en los Hospitales Nacionales del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social junto con los Lineamientos para la Selección y
Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en Hospitales Generales y por otra parte
lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y el nombramiento por Ley de Salario del doctor RL, así
como los artículos 2 y 6 de las mismas Normas para la Ejecución de los Programas citadas supra
que requieren que la relación académica se desarrolle en centros hospitalarios que se encuentren
dentro de un programa académico y que cuenten con Unidad de Formación Profesional, porque
consta en autos y se ha corroborado normativamente que el Hospital Nacional ‘Doctor Luis
Edmundo Vásquez’ no estaba en un programa académico ni tenía Unidad de Formación
Profesional, sino que, como admiten las mismas autoridades, se contrató así como una forma de
aumentar la plantilla de especialistas del Hospital.
Cuando ocurre un conflicto entre normas se distinguen los casos en que las disposiciones
en colisión son de distinta jerarquía de aquellos en que las normas son del mismo nivel
jerárquico. Esta distinción se funda en que las normas en el sistema de fuentes del derecho tienen
distinta fuerza normativa y, por consiguiente, también distinta resistencia normativa.
La fuerza normativa se refiere, desde la perspectiva formal, al poder coercitivo de la
norma y desde la material a su legitimidad; mientras que la resistencia normativa es la capacidad
de prevalencia que tiene la norma frente a normas de contenido contrario.
En nuestro sistema de fuentes de derecho, la norma con mayor fuerza es la constitución,
de la cual deriva todo el sistema (es norma originaria y originadora, contiene el poder delegado
del pueblo y por ello es la suprema norma desde el carácter formal) por lo que tiene frente a otras
normas la mayor resistencia normativa (es la de mayor jerarquía formal); el sistema de fuentes de
derecho que de ella se origina se traduce en normas secundarias - la ley formal general y los
decretos legislativos individuales con fuerza de ley - y luego las normas terciarias (los
reglamentos, acuerdos ejecutivos y las ordenanzas) o, incluso, de menor jerarquía (normas
técnicas, órdenes ejecutivas, memorandos).
Cuando una norma de mayor jerarquía colisiona con una de menor, la fuerza normativa de
la norma superior será suficiente para vencer la resistencia normativa de la norma de jerarquía
inferior; lo que no sucede a la inversa, pues la norma jerárquicamente inferior es incapaz de
resistir a la superior.
En las ocasiones en que se oponen a esta regla consideraciones por las cuales se justifica
que la norma inferior debe prevalecer frente a la de jerarquía mayor por cuanto la inferior cumple
un mandato constitucional y la superior se opone a él, en realidad el conflicto sucede entre la
constitución y la norma opuesta, por lo que se mantiene la jerarquía en el sistema de normas.
En el presente caso, ocurre que el doctor LARL estaba contratado para prestarservicios
permanentescomo médico especialista en el Hospital Nacional Luis Edmundo Vásquez de
Chalatenango y se encontraba nombrado por Ley de Salarios, en propiedad, desde el año dos mil
siete, sufrió un despido y fue reinstalado por el Tribunal de Servicio Civil, pero la autoridad
administrativa incumplió los términos de la decisión administrativa y reinstaló al doctor RL en un
“interinato” en plaza vacante, por Ley de Salarios, sin período de prueba por haber ostentado
con antelación el mismo cargo por más de dos años; empero, luego volvió a cesarlo al finalizar
el “interinato” sin seguir ningún trámite y amparado en las disposiciones contenidas en un
reglamento, una norma técnica y unos lineamientos de contratación.
Se advierte que todas estas disposiciones son de jerarquía inferior a la que tiene la ley
formal en nuestro ordenamiento y, en caso de colisionar, deben necesariamente ceder por su
menor fuerza normativa.
Así, se tiene que los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con
Funciones de Residentes en Hospitales Generales pretenden, particularmente desde su
procedimiento de selección número 9, regular la contratación de médicos especialistas que
prestan funciones médicas permanentes en un ente público - es decir una vinculación laboral-
bajo un régimen distinto al que, para ese tipo de servidores, se ha dispuesto en la Ley de Servicio
Civil.
Por otra parte, este tipo de contratación es contraria a las disposiciones de la Norma para
la Ejecución de los Programas de Especialidades Médicas y Odontológicas en los Hospitales
Nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social porque no regulan una
vinculación académica, sino una relación laboral que es de naturaleza permanente y en este
caso se desarrolla en un nosocomio que no cumple el perfil para el cual fue creada la plaza en
interinato de Médico Residente (Becario) porque no se encontraba dentro de un programa
académico ni contaba a esa fecha con Unidad de Formación Profesional.
Asimismo, los referidos lineamientos pretenden regular el nombramiento en estas plazas
tras tres meses de prueba, controlar la duración de esta estabilidad limitándola a un año (lo que
tiene sentido cuando se trata de la formación de la especialidad pero no cuando se trata de
una vinculación laboral), supeditando la continuidad posterior a nombramientos anuales,
prorrogable hasta por tres años, dependiendo de una evaluación (de nuevo, con pleno sentido
cuando se trata de la formación académica y sin ninguno cuando se trata de la relación laboral) y
que pueden ser cesados sin seguir procedimiento o trámite alguno.
Frente a estas disposiciones se tiene lo regulado en la Ley de Servicio Civil que otorga
estabilidad a los empleados públicos, señala que los nombramientos por Ley de Salarios deben
cumplir diversos requisitos, entre ellos haber pasado un período de prueba de tres meses y que,
una vez finalizado este período se adquiere plena protección de los derechos, además prescribe un
procedimiento que se requiere para desvincular al empleado nombrado y determina las causas
legalmente aceptadas para dicha desvinculación.
Esta confrontación se resuelve atendiendo primeramente a la jerarquía normativa y de ello
deviene la mayor resistencia normativa de la Ley de Servicio Civil frente a las disposiciones
de carácter terciario o inferior a éste, lo que trae como consecuencia la prevalencia de la norma
de jerarquía superior pues las normas terciarias no son capaces de modificar aquella.
Dicho resultado no afecta la relación académica que se ha regulado entre médicos
residentes que se estén especializando (en los hospitales que tienen Unidad de Formación
Profesional) y los nosocomios en que desarrollan su residentado; pero sí afecta la correcta
forma de contratación de médicos especialistas en hospitales generales que no tienen
Unidad de Formación Profesional y que se realiza para mejorar la capacidad de respuesta de
esos hospitales o, lo que es lo mismo, para aumentar la plantilla de médicos especialistas
disponibles en dichos nosocomios.
En estos casos, los médicos no pueden ser nombrados bajo las condiciones expuestas en
los Lineamientos para la Selección y Contratación de Médicos con Funciones de Residentes en
Hospitales Generales, especialmente mediante el procedimiento de selección N° 9 y menos aún si
lo son por Ley de Salarios.
Tales nombramientos buscan dotar a los hospitales generales de médicos especialistas con
facilidad tanto para “contratarlos” como para desvincularlos del hospital sin procedimiento y
constituyen un fraude de ley al pretender evadir el régimen de la carrera administrativa a la que
los médicos pertenecen y que permite su nombramiento por ley de salario con todas las
prestaciones que dichos nombramientos conllevan.
Lo antecedente significa qué: (i) el doctor RL no tenía una relación estrictamente
académica con el Hospital Nacional Luis Edmundo Vásquez de Chalatenango sino una relación
laboral; (ii) esta relación laboral se rige por la Ley de Servicio Civil dado que el referido médico
está nombrado en propiedad por Ley de Salarios; (iii) como servidor público bajo el régimen
legal antes dicho, las controversias que se suscitan respecto de medidas sancionatorias,
incluyendo su destitución, son materia de conocimiento de las entidades señaladas en la Ley de
Servicio Civil, por tanto, si se le despide sin procedimiento previo, el Tribunal de Servicio Civil
es competente para conocer en procedimiento de Nulidad de Despido, por lo que no es válida la
pretensión del actor de que se considere incompetente a dicha institución.
Una vez establecido que dicho Tribunal sí tenía competencia para conocer respecto en el
procedimiento por nulidad de despido, resta por resolver si el acto dictado por la parte
demandada es legal o ilegal atendiendo a las alegaciones de la actora.
En el presente caso, el doctor RL estaba nombrado por ley de salarios, su nombramiento
era permanente, fue desvinculado sin trámite previo en dos mil nueve, lo que lo llevó promover
diligencias de nulidad de despido ante el Tribunal de Servicio Civil, que resolvió a su favor y
ordenó su reinstalo, mismo que se materializó incorrectamente, pues el director del hospital en
lugar de reinstalarlo a su cargo en propiedad, lo nombró interinamente por un año en plaza
vacante, y al finalizar dicho año, de nuevo lo desvinculó sin trámite alguno, motivo por el cual el
doctor RL acudió nuevamente al Tribunal de Servicio Civil, obteniendo esta segunda resolución
favorable.
Se advierte de lo antecedente que la decisión del TSC no es ilegal, ni contradice la línea de
precedentes en los que ha señalado la vinculación académica entre residentes y hospitales, sino
que ha señalado las razones por las cuales no se aplica a este caso en particular en el cual se
descubre una relación no académica sino laboral que ha sido terminada sin procedimiento alguno,
de manera ilegal y en la que se advierte una resolución anterior que fue desobedecida por el ahora
actor.
En consecuencia, debe confirmarse la legalidad del acto impugnado y hacerse ver al actor
que no puede continuar desvinculando al tercero sin procedimiento ni invocando el motivo de
finalización de su “residentado”
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 61de la
Ley de Servicio Civil, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32, 33, 34 y 53
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-ya derogada-, emitida el catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en nombre de la República, esta
Sala FALLA:
A. Declarar que no existe la ilegalidad delacto administrativo emitido por el Tribunal de
Servicio Civil, a las diez horas quince minutos del catorce de agosto de dos mil doce, en la que se
resolvió declarar nulo el despido realizado en perjuicio del doctor LARL, se ordenó su reinstalo y
el pago de salarios.
B. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELÁSQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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