Sentencia Nº 443-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 12-07-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha12 Julio 2021
Número de sentencia443-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
443-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del día doce de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
GOLDEN WILL INDUSTRIAL LIMITED, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse GOLDWILL, S.A. DE CV., por medio de su representante
legal BY, salvadoreño naturalizado, impugnando los actos administrativos siguientes:
1) Resolución ***-TAS-0045-2015 emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, a las nueve horas del ocho de abril de dos mil quince, mediante la cual resolvió: “(...) 1)
DETERMINASE a la contribuyente (..) para el ejercicio impositivo de dos mil once, disminución
de saldo a favor declarado por la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y TRES DÓLARES CON
CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($12,063.46), que fue declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, (...) 2)
DETERMINASE a cargo de la citada contribuyente la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR
($48,329.33) que en concepto de Impuesto sobre la Renta le corresponde pagar respecto del
ejercicio impositivo de dos mil once: y, 3) SANCIONASE a la referida contribuyente con la
cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y DOS DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERIC.A ( $12,08233) en concepto de multa por
Evasión No Intencional del Impuesto sobre la Renta (sic), respecto del ejercicio impositivo de
dos mil once (...)
2) Resolución Inc. R********TM emitida por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, a las quince horas quince minutos del veinte de julio de dos
mil dieciséis, mediante la cual confirmó la resolución supra relacionada.
Han intervenido en el proceso: la sociedad demandante, en la forma antes indicada, la
Dirección General de Impuestos Internos en adelante DGII y el Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y de Aduanas en adelante TAIIA como parte demandada; y, la
licenciada A.R.M.G., en carácter de agente auxiliar y delegada por el Fiscal
General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora dirige su pretensión contra la DGII y el TAIIA, por la emisión de las
resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia.
La sociedad demandante por medio de su representante legal manifestó que mediante la
fiscalización realizada se le pretende causar daños económicos, al ocasionarle violación a
derechos constitucionales, así como, errónea interpretación y aplicación de disposiciones de la
Ley de Impuestos sobre la Renta LISR y el Código Tributario CT.
La DGII pronunció el acto administrativo impugnado relacionado en la letra a) del
preámbulo de esta sentencia, mediante el cual, con fundamento en el informe de auditoría, se
objetaron gastos y gastos de operación registrados y declarados por la sociedad contribuyente, en
el ejercicio impositivo de enero a diciembre de dos mil once.
La objeción se realizó, en razón que la DGII determinó que la sociedad actora no
comprobó que los gastos fueron necesarios para la producción de la renta y para la conservación
de su fuente,
Asimismo, la DGII estableció que la sociedad contribuyente no demostró la existencia
efectiva de la operación, la realización de los servicios y haber soportado el impacto económico
del gasto; es decir, no probó la existencia de los hechos que se le imputan.
En razón de lo anterior, la sociedad actora interpuso recurso de apelación ante el TAIIA
por no estar conforme con la referida resolución emitida por la DGII.
II. La parte actora hace recaer la ilegalidad de los actos administrativos controvertidos en:
a) Violación al derecho de propiedad (art. 2 de la Cm).
b) Violación al principio de legalidad.
c) Vulneración al debido proceso.
d) Vulneración al derecho de certeza jurídica
e) Error en la interpretación y aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta en
adelante LISA, específicamente los artículos 29 y 29 -A de la referida norma.
f) Error de interpretación y de aplicación del Código Tributario en adelante CT,
artículos 165 y 203 de dicha norma.
III. La demanda fue admitida por medio del auto de las nueve horas con treinta y un
minutos del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (folios 100 y 101) de conformidad al
artículo 15 .de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, emitida el
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al
vigente.
En el auto de admisión se tuvo por parte actora a la sociedad GOLDEN WILL
INDUSTRIAL LIMITED, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse GOLDWILL S A. DE CV., por medio de su representante legal BY, y se declaró (...)
no ha lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos
impugnados (...).
Además, este Tribunal requirió de las autoridades demandadas el primer informe al que
hace referencia el artículo 20 de la LJCA.
Las autoridades demandadas al rendir el informe confirmaron la existencia de los actos
administrativos impugnados (folios 104 y 112).
Posteriormente, esta Sala, por medio del auto de las trece horas cincuenta y tres minutos
del doce de enero de dos mil diecisiete (folio 115), tuvo por rendido el primer informe de las
autoridades demandadas; asimismo, solicitó de la DGII y al TAIIA un nuevo informe a fin de que
expusieran las razones que justifican la legalidad de los respectivos actos impugnados, de
conformidad con el artículo 24 de la LJCA; y, se ordenó notificar la existencia de este proceso al
Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
La DGII rindió el segundo informe justificativo de la legalidad de la actuación
administrativa impugnada por medio del escrito presentado el quince de marzo de dos mil
diecisiete (folios 134 al 141).
El TAIIA por su parte presentó escrito el trece de marzo de dos mil diecisiete (folios 123
al 132), mediante el cual rindió el segundo informe justificativo de la legalidad del acto
administrativo impugnado.
Esta Sala, por medio de auto de las ocho horas con cincuenta y dos minutos del veintiocho
de abril de dos mil diecisiete (folios 143 y 144), dio intervención a la licenciada A.R.
.
M.G., en carácter de agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la República, y
tuvo por rendido el informe justificativo de la DGII y el TAIIA. Además, se abrió a prueba el
proceso por el plazo establecido en el artículo 26 de la LJCA. En la misma resolución se ordenó
notificar por tablero judicial al representante legal de la sociedad demandante, en virtud de no
haber sido posible notificarlo en la dirección señalada para tal efecto.
La parte actora no hizo uso de su derecho de aportar prueba.
La DGII por su parte ofreció como prueba documental los pasajes del expediente
administrativo siguientes (folio 152):
1. Auto de Designación proveído a las trece horas diez minutos del día dieciocho de
septiembre de dos mil trece, notificado a las quince horas veinte minutos del día veinte de
septiembre de dos mil trece.
2. Auto de Requerimiento emitido a las diez horas dos minutos del día veintitrés de
septiembre de dos mil trece, notificado a las diez horas cincuenta y cinco minutos del día
veinticinco de septiembre de dos mil trece.
3. Auto de Modificación de Auto de Designación proveído a las quince horas diez minutos
del día tres de febrero de dos mil catorce, notificado a las catorce horas quince minutos del día
siete de febrero de dos mil catorce.
4. Auto de Modificación de Auto de Designación proveído a las ocho horas del día ocho
de mayo de dos mil catorce, notificado a las ocho horas treinta y cinco minutos del día doce de
mayo de dos mil catorce.
5. Acta por medio de la cual se hace constar que proporcionó documentación, levantada a
las once horas diez minutos del día cuatro de junio de dos mil catorce.
6. Auto de Requerimiento de las siete horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de
julio de dos mil catorce, notificado a las catorce horas quince minutos del día veinticinco de julio
de dos mil catorce.
7. Auto concediendo plazo proveído a las ocho horas dos minutos del día catorce de
agosto de dos mil catorce, notificado a las catorce horas cinco minutos del día quince de agosto
de dos mil catorce.
8. Auto concediendo plazo de las ocho horas del día veintiocho de agosto de dos mil
catorce, notificado a las diez horas cuarenta y tres minutos del veintinueve de agosto de dos mil
catorce.
9. Informe de auditoría de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce.
10. Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas, emitido a las ocho horas treinta minutos
del día tres de diciembre de dos mil catorce, notificado a las diez horas cincuenta y cuatro
minutos del día diez; de diciembre de dos mil catorce.
11: Auto de Aclarase proveído a las ocho horas cuarenta minutos del día diecisiete de
diciembre de dos mil catorce, notificado a las nueve horas siete minutos del día dieciocho de
diciembre de dos mil catorce.
12. Resolución emitida a las nueve horas del día ocho de abril de dos mil quince,
notificada a las catorce horas dieciocho minutos del día catorce de abril de dos mil quince.
En razón de lo anterior, esta Sala por medio de auto de las diez horas con diecinueve
minutos del uno de septiembre de dos mil diecisiete folios 154 y 155, requirió a la DGII la
remisión clO1 expediente administrativo, el cual fue presentado el cinco de octubre del año dos
mil diecisiete folio 163.
El TAIIA no hizo uso de su derecho de aportar prueba.
Esta Sala por medio de auto de las ocho horas con cincuenta y un minutos del ocho de
enero de dos mil dieciocho folios 165 y 166, acusó de recibido el expediente administrativo
de la DGII y admitió la prueba documental ofrecida por la DGII.
En el mismo auto, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
La parte actora no presentó alegatos.
Las autoridades demandadas ratificaron lo dicho en el informe justificativo de la legalidad
de las actuaciones impugnadas folios 171.y 177.
La representación fiscal presentó sus alegatos por medio de escrito agregado a folios 179
al 183, en el que concluyó que: (...) son legales los actos administrativos que se pretenden
impugnar en el presente Juicio (...).
IV. Precisadas las incidencias de este proceso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
La sociedad actora presentó su declaración de Impuesto sobre la Renta en adelante
ISR correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once
agregada a folio 10 del expediente administrativo de la DGII, con saldo a favor de doce mil
sesenta y tres dólares con cuarenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($12,063.46).
En la declaración se reflejaron rentas gravadas por dos millones seiscientos seis mil
cuarenta y cinco dólares con sesenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($2,606,045,68) provenientes de la prestación de servicios de taller, importación y venta de
vehículos automotores tales como: camiones de volteo, microbuses, pick up, entre otros; así
como, motocicletas, tricimotos, repuestos y accesorios; además, por la venta de medidores de
agua potable y la venta de terminales electrónicas.
La sociedad contribuyente declaró un total de costos y gastos por dos millones
cuatrocientos noventa y un mil doscientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y seis centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($2,491,252.46) que se desglosan así:
1) Costo de venta por la cantidad de dos millones ciento un mil ochocientos cincuenta y
tres dólares con setenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($2,101,853.73) reflejado en la casilla 622 de la declaración de ISR; y,
2) Gastos de Operación por la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil trescientos
noventa y ocho dólares setenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($389,398.73) reflejado en la casilla 210 de la declaración de ISR.
Sin embargo, la DGII objetó:
1) Costo de venta por la cantidad de setenta y siete mil ochocientos trece dólares con
cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($77,813.40) de conformidad a los
artículos 29 numeral 11) y 29-A numerales 10) y 16) de la LISA, 31 del Reglamento de la LISA
y 142-A incisos tercero al quinto del CT; y,
2) Gastos de operación por la cantidad de ciento noventa y siete mil ciento cincuenta y
siete dólares con setenta y ocho centavos de dólar ($197,157.78), de conformidad a los artículos
28 incisos primero y segundo, 29 numeral 3) y 29-A numerales 4), 15) literal b) y d), 16) y 23)
romanos i) y ii) de la LISR, 31 del Reglamento de la LISR, 203 y 206 del CT.
Como resultado de las objeciones realizadas, la DGII determinó en el acto administrativo
impugnado:
()1) (...) para el ejercicio impositivo de dos mil once, disminución de saldo a favor
declarado por la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y
SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($12,063.46), que fue
declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, (...) 2) (...) la cantidad de
CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR ($48,329.33) que en concepto de Impuesto sobre la Renta le
corresponde pagar respecto del ejercicio impositivo de dos mil once: y, 3) (...) la cantidad de
MIL OCHENTA Y DOS DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($12082.33) en concepto de multa por Evasión No
Intencional del Impuesto sobre la Renta (sic), respecto del ejercicio impositivo de dos mil once
(...). Resolución que fue confirmada por el TAIIA.
La sociedad demandante, alegó como motivos de ilegalidad los siguientes:
a) Violación al derecho de propiedad (art. 2 de la Cn.).
b) Violación al principio de legalidad.
c) Vulneración al debido proceso.
d) Vulneración al derecho de certeza jurídica
e) Error en la interpretación y aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta en
adelante LISR, específicamente los artículos 29 y 29 -A de la referida norma.
f) Error de interpretación y de aplicación del Código Tributario en adelante CT,
artículos 165 y 203 de dicha norma.
Del fundamento de las vulneraciones alegadas, se extrae que las letras a), b), d) y e),
refieren a determinar si los costos y gastos objetados son deducibles o no. De ahí que, esta Sala
analizará dichos literales dentro del mismo punto, bajo el acápite denominado: De los costos y
gastos objetados por la DGII
Previo a desarrollar el tema de las deducciones este Tribunal analizará la vulneración
descrita en el literal c) que hace referencia a un aspecto procedimental
1) DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
1.1 Argumentas de la parte actora.
La sociedad actora alegó que la Administración Tributaria actuó ilegalmente al notificar
simultáneamente el auto de designación de auditores y el auto de requerimiento de información y
documentación. Por ello considera que no se podía requerir ninguna información y
documentación relacionada a la fiscalización e investigación para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias contenidas en la LISR.
Asimismo, asevera que no se levantó acta de notificación en presencia de la persona que
aseguran estampó su firma y nombre al pie del acta de notificación, lo que comprueba con las
copias de los autos en los que no tienen el acta de notificación escrita donde se compruebe el
cumplimiento de este requisito.
Por lo expresado, afirma que la prueba obtenida para la determinación de las objeciones a
los costos y gastos deducidos es ilegal y por tanto nula.
1.2 Argumentos de las autoridades demandadas.
La DGII señala que no es cierto lo argumentado por la parte actora, ya que de la revisión
de los autos en discusión se advierte que ninguna de las notificaciones fue realizada con
simultaneidad, las cuáles no son del desconocimiento de la contribuyente cuando el que firmó es
el representante legal.
Lo anterior, afirma se puede verificar en el expediente administrativo, donde consta que se
realizaron de conformidad al artículo 165 del CT, específicamente sus incisos cuarto y quinto; es
decir, en el lugar señalado para recibir notificaciones, efectuando la notificación según el orden
de prelación que establece la normativa.
Con base en el artículo 90 inciso segundo del CT el sujeto pasivo es el obligado a
actualizar la información correspondiente a su dirección.
El TAIIA no expuso argumento al respecto.
1.3 Consideraciones de la Sala.
i. Respecto de la simultaneidad de las notificaciones de los autos de designación de
auditores y del que ordena la exhibición de información, esta Sala advierte del expediente
administrativo de la DGII lo siguiente:
A folio 1 consta el auto de designación de auditores de las trece horas diez minutos del
dieciocho de septiembre de dos mil trece, notificado a las quince horas veinte minutos del veinte
de septiembre de dos mil trece según el acta en el que consta dicho acto de comunicación (folio 2
vuelto), y que fue recibida por JJPG, quien manifestó estar al servicio de la contribuyente,
estampando su firma y numero de Documento Único de Identidad.
A folio 3 figura el primer auto de requerimiento de exhibición de información de las diez
horas dos minutos del veintitrés de septiembre de dos mil trece, notificado a las diez horas
cincuenta y cinco minutos del veinticinco de septiembre de dos mil trece según acta de
notificación (folio 4 vuelto), y que fue recibida por BY en su calidad de representante legal de la
sociedad, estampando su nombre, firma, sello de la empresa y numero de Documento Único de
Identidad.
De lo anterior se verifica que los actos administrativos fueron notificados en fechas
diferentes, contrario a lo alegado por la parte actora.
No obstante, se aclara que siempre y cuando el acto administrativo de designación de
auditores se notifique antes del auto mediante el cual se requiere información, indistintamente si
se tratare de la misma fecha, éste sería válido y no generaría ilegalidad sobre la documentación
pedida, siempre que se efectúe la notificación en los términos establecidos en el CT y se cumpla
la finalidad de la misma.
ii. Ahora bien, respecto de la forma en que se realizó la notificación, este Tribunal hace las
siguientes consideraciones:
La notificación es un acto de comunicación por medio del cual la Administración pública
da a conocer al administrado sus actuaciones.
La finalidad que persigue es informar de manera real y efectiva el contenido de los actos
que afectan positiva o negativamente la esfera de derechos de los administrados. En ese sentido
las notificaciones constituyen un instrumento que garantiza el derecho de defensa de los
destinatarios de las potestades ejercida por la Administración.
Corresponde a esta Sala verificar si existen los motivos de ilegalidad invocados por la
parte actora.
En el Presente caso, la parte actora aduce que se ha incumplido el debido proceso, ya que
no se levantó acta de notificación en presencia de la persona que se asegura estampó su firma y
nombre al pie del acta de notificación, lo cual afirma, comprueba con la copia de los autos en los
cuales no consta el acta de notificación.
El artículo 165 del CT prescribe:
Todas las actuaciones de la administración tributaria deberán notificarse.
Las notificaciones se realizarán por el departamento de notificaciones, o por cualquier
delegado, funcionario o empleado de la administración tributaria.
Los medios a través de los cuales pueden realizarse las notificaciones de las actuaciones
de la administración tributaria son:
a) personalmente;
b) por medio de esquela,
c) por medio de edicto;
d) por medio de correo electrónico o correo certificado;
e) otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible; y,
f) publicación en el diario oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación
nacional.
Las notificaciones se realizarán de conformidad a las reglas siguientes:
Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o
deudor tributario, cuando ésta haya sido informada.
La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado, curador o heredero
podrá efectuarse en dirección distinta al lugar señalado para tal efecto cuando se realice
personalmente a ellos.
Cuando los sujetos pasivos no hayan informado dirección para recibir notificaciones o la
dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de edicto.
Las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada sea
incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.
La notificación por medio de edicto se sujetará a las formalidades siguientes: se fijará en
el tablero de la administración tributaria o sus dependencias en los departamentos de la
república, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de
setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados
estarán obligados a concurrir a la administración tributaria si desean conocer íntegramente la
providencia que se ha hecho saber en extracto. Los actos que este código permita notificar por
medios electrónicos que deban de ser notificados por medio de edicto, se publicarán en el
tablero electrónico que para ese efecto llevará la administración tributaria.
Cuando exista dirección señalada para recibir notificaciones y el sujeto pasivo sea
persona natural y no se encontrare en dicho lugar se le notificará por medio de persona que
hubiese comisionado ante la administración tributaria para recibir notificaciones, apoderado, su
cónyuge, compañero o compañero de vida, hijos mayores de edad, socio, dependiente o sirviente
doméstico a su servicio o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa
u oficina establecida en el lugar señalado. La persona a quien se realice el acto de comunicación
deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y
consignar su nombre y firma en constancia de su recibo.
Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por medio de cualquiera de
sus representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante la administración
tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio
de dicha sociedad o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u
oficina establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a quien se
realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a
que alude este artículo y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.
Cuando se trate de una sucesión, para que la actuación quede legalmente notificada
bastará con notificar a cualquiera de los representantes de la sucesión, determinados de
conformidad a las reglas dispuestas en el capítulo II, del titulo VII del libro tercero del Código
Civil, según el estado en que se encuentre la sucesión; debiendo observarse además, cuando
proceda, lo regulado en el inciso segundo del artículo 165-a de este código.
En caso de las sociedades nulas, irregulares o de hecho, se realizará a cualquiera de sus
integrantes.
Cuando se trate de un fideicomiso se hará por medio de su representante legal o
apoderado, según corresponda.
En el caso de contribuyentes que sean sujetos de verificación por parte de fedatario, la
administración tributaria podrá notificar al sujeto pasivo o a persona mayor de edad que esté a
su servicio, en el lugar en el que se constate el incumplimiento, sin que se requiera que en el acta
de notificación se cite el orden de prelación previsto en el presente artículo para las personas
naturales o para cualquier otro sujeto pasivo; por lo que, bastará con citar el orden previsto en
este inciso.1
En cualquiera de los casos referidos en este artículo, si no se encontrare ninguna de las
personéis señaladas para cada caso específico, en la dirección indicada, o encontrándose se
negaren a recibirla, a identificarse o afirmar la notificación respectiva, se hará constar dicha
circunstancia en el acta de notificación y se fijaen la puerta de la casa una esquela con el
texto y formalidades que el reglamento de este código determine. Cuando la persona a quien se
notifica el acto respectivo, se negare a estampar su nombre en el acta o no pudiera escribir el
mismo o Pinar, se hará constar tal circunstancia en la respectiva acta y ello no afecta la validez
de la notificación; sin perjuicio de las sanciones que procedan por la negativa citada.
La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios
tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible así como, a través de la publicación
en el diario oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional, procederá
realizarla en los casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos
administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora, de determinación
de impuestos, imposición de multas y devolución de impuestos; en cuyo caso la notificación se
entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del
respectivo acto, según corresponda.
Los documentos que servirán para identificarse a efectos de recibir notificaciones de
carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes: documento único de identidad
pasaporte licencia de conducir, tarjeta de afiliación del instituto salvadoreño del seguro social y
para los extranjeros pasaporte o carné de residente, cualquier documento que a futuro sea el
documento de identificación personal oficial.
La notificación por media del diario oficial o por cualquiera de los periódicos de
circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos por las leyes tributarias y
podrá realizarse también en aquellos casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos
pasivos informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o
desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como guías de
orientación, publicación de omisos o de deudores, o cualquier otra actuación de carácter
colectivo.
Del expediente administrativo se advierte que las notificaciones de los autos, de
designación de auditores y de requerimiento de exhibición de la información (folios 2 y 4 del
expediente administrativo de la DGII) han sido realizadas por la auditora de la Administración
Tributaria NRH, de las cuales la sociedad contribuyente únicamente cuestiona que el acta no fue
efectuada en presencia de quien se supone recibió la notificación.
Sin embargo, se advierte que la misma fue realizada por empleada de la Administración
Tributaria que dio fe del acto de notificación, haciendo constar su consentimiento con el
contenido del acta, firmando la recepción de la misma, así como, consignando el Documento
Único de Identidad personal.
En el caso de la notificación del auto de designación, está fue recibida por el señor JJPG
quien afirmó estar al servicio de la empresa, dejándose constancia que se le ejecutó a él por no
encontrarse el representante legal ni persona comisionada para recibir notificaciones, ni
apoderado tal como el artículo 165 del CT lo establece.
De igual forma, el auto de requerimiento de exhibición de información fue recibido por el
señor BY en calidad de representante legal de la sociedad contribuyente, quien estampó su firma
y sello de la empresa.
Consecuentemente, esta Sala no evidencia ninguna vulneración en las normas legales
reguladoras de las notificaciones realizadas, es evidente que la sociedad actora tuvo conocimiento
de su contenido, al no haber expresado desconocimiento del auto de designación y constar el
cumplimiento de la exhibición de documentos, alegando como punto de ilegalidad únicamente
aspectos meramente formales.
Respecto a lo alegado por la parte actora, en cuanto a que con la copia de los autos de
designación y requerimiento de información comprueba que no se levantó el acta de notificación
en presencia de los que supuestamente suscribieron las actas, esta Sala advierte que las mismas
quedaron agregadas en el expediente administrativo, en las que se constató que se realizaron las
mismas y que las personas que recibieron firmaron consintiendo su contenido.
2) DE LOS COSTOS Y GASTOS OBJETADOS POR LA DGII.
2.1 Argumentos de la parte actora:
La sociedad actora considera que la Administración Tributaria ha actuado ilegalmente al
objetar costos y gastos deducibles por considerar que no fueron necesarios para la producción de
la renta y para la conservación de su fuente, que no se comprobó la existencia efectiva de la
operación, ni la realización de los servicios, así como tampoco el impacto económico del gasto.
Alega que la LISR en los artículos 28, 29 y 29-A establece la regla general para las
deducciones y que se aplicaron los artículos 29-A numerales 4), 9), 10), 15), 16) y 23) romanos i)
y ji) de la LISR y 203 y 206 del CT, siendo que la Dell tomó en cuenta sólo las disposiciones que
afectan a la sociedad actora, ignorando otros numerales de los mismos artículos que permiten la
deducibilidad de los costos y gastos, sin retomar los demás aspectos legales para decidir los
requisitos que se deben cumplir. Aduce que la documentación presentada comprueba la legalidad
y la existencia efectiva de la operación.
Expresa que no está de acuerdo con el hecho que se objetaron costos y gastos porque la
Administración Tributaria no pudo encontrar a las sociedades prestadoras de los servicios
aludidos, queriendo inculpar a la contribuyente, negándole el derecho a deducirse de la renta los
gastos necesarios para su generación de renta. Lo anterior en razón que presentó la
documentación con la que se demuestra la legalidad de la operación, así como la existencia
efectiva de las mismas.
La DGII consideró insuficiente la documentación presentada a efectos de probar la
existencia de las operaciones y que los artículos 107 al 114 establecen cuáles son los documentos
legales que deben emitirse para la comprobación de la realización de las operaciones.
De ahí que considera que los actos administrativos impugnados son ilegales, ya que ha
existido error en la aplicación de los artículos de la LISR y el CT mencionados y vulneración a
los principies de legalidad, propiedad y certeza jurídica.
2.2 Argumentos de la parte demandada:
i. Con relación a los gastos de venta en concepto de lubricantes manifestaron: que la
sociedad demandante no presentó el respaldo del gasto incurrido, sin que se demostrara que
soportó el impacto económico de la compra, ni como efectuó el pago de los productos adquiridos
a INSUMOS Y PRODUCTOS, S.A. de C.V., y tampoco presentó en su defecto el contrato
celebrado con su proveedora, en el que constasen las obligaciones contraídas; por el contrario, se
limitó a presentar detalle de los galones utilizados de aceite 20W50 y 15W40 y fotocopia de los
comprobantes de crédito fiscal. Por ello se determinó que no demostró la existencia efectiva de la
operación, lo cual se reafirma cuando la sociedad expresa que no cuenta con registro de control
de inventarlos en donde se pueda constatar la entrada de productos utilizados para la prestación
del servicio de mantenimiento de vehículos; servicio que si bien es cierto, afirma ha sido
proporcionado por otros talleres, la demandante social pretende reclamárselo como gasto de
venta, bajo el concepto de compra de lubricantes para vehículos.
ii. En Cuanto a los gastos de venta y operación por servicios prestados por la sociedad
proveedora SERVIGRAL, S.A., consistentes en: i) publicidad y promoción en instituciones
gubernamentales; y, ii) honorarios profesionales por licitación de venta de medidores de agua
potable, expresaron: que al encontrarse los cheques emitidos a nombre de otras personas que no
tienen vínculo con SERVIGRAL, S.A., y a falta de prueba que demuestre el servicio prestado, la
sociedad en alzada no ha podido comprobar la existencia efectiva de la operación ni la realización
de ésta por parte del supuesto tradente, incumpliendo con ello los requisitos de deducibilidad
establecidos en el artículo 29-A numeral 15) letra b) de la LISR. Asimismo, con relación a los
pagos en efectivo, el artículo 29-A numeral 23) romano i) de la LISR, establece que, para tener
derecho a deducirse, es imprescindible que la operación sea cancelada mediante cheque,
transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito, cuando sean montos iguales o superiores a
veinticinco salarios mínimos; es decir cinco mil seiscientos dos dólares con cincuenta centavos de
dólar ($5,602.50),
Además, respecto a los contratos presentados con SERVIGRAL, S.A., se afirma que no
basta con la existencia de los mismos, ya que con ellos sólo se prueban las obligaciones
contraídas, pero no su ejecución, tampoco basta que estén registradas contablemente, sino que
debe además comprobarse su pago y evidencias que demuestren que el gasto es un desembolso
útil y necesario para la producción de ingresos y conservación de la fuente generadora de
ingresos. Por lo que, al no demostrar la prestación efectiva de los servicios, consecuentemente no
demostró la necesidad del servicio en referencia, conforme el artículo 28 inciso primero de la
LISR y 203 del CT.
iii. Sobre los gastos de venta por servicios prestados por la sociedad SERVICIOS
MULTIPLES MERCADOLÓGICOS, S.A., en concepto de estudio de mercado para la ampliación
y apertura de nuevas sucursales, la sociedad no demostró ni comprobó la existencia efectiva de
la operación y el impacto económico del mismo.
La DGII constató que el estudio de mercado es una copia de un estudio de mercado con
fines educativos que se encuentra en internet cuya dirección web es
http://webquery.ujmd.edu.svisiabibvirtual/Fulltext/ADGE0000948/C1pdf, situación que
corroboró el TAIIA, por ello se procedió a buscar a la prestadora de servicios y a su representante
legal; sin embargo, no se obtuvo resultado positivo.
Asimismo, dos de los tres cheques emitidos a favor de SERVICIOS MULTIPLES
MERCADOLÓGICOS, S.A., fueron cobrados y abonados a la cuenta de la señora EYG, hija del
representante legal de la sociedad actora y uno de los cheques nunca fue cobrado.
En razón de ello, concluyó que no se ha comprobado la existencia efectiva de la operación
ni la realización de la misma por parte del tradente, ni que la sociedad actora haya soportado el
impacto económico del gasto, ya que los cheques no han sido cobrados por la prestadora de
servicios, incumpliendo el artículo 29-A numeral 15) letras b) y d) de la LISR.
En referencia al contrato suscrito con S..M.M.,
S.A. sostuvo que únicamente comprueba las obligaciones contraídas, pero no su ejecución, y
tampoco es suficiente que se encuentren registradas contablemente, sino que debe contar con la
documentación de soporte correspondiente y que es útil y necesario para la producción de
ingresos y la conservación de la fuente generadora de ingresos, de conformidad a los artículos
206 del CT y 28 de la LISA.
iv. Sobre los gastos de venta en concepto de viáticos y viajes expresaron: que no se
demostró el motivo de los viajes, el vínculo laboral de las personas que realizaron los
relacionados viajes, ni como estos incidieron en la activada económica de la empresa, por lo que
se objetó el gasto de conformidad al artículo 29-A numeral 4) de la LISA.
v. Con relación a que la Administración tributaria objetó costos y gastos porque no
encontró a las sociedades prestadoras, negándole el derecho a deducirse, argumentó que
corresponde a la sociedad actora la comprobación de las deducciones declaradas y que la DGII
efectuó los procedimientos para localizar a las sociedades proveedoras sin tener éxito y siendo
que no basta las explicaciones de estar documentados o que fueron efectuadas a las proveedores,
sino que es necesario demostrar la existencia efectiva de la misma, es legal la objeción realizada.
vi. Sobre que la DGII no tomó en cuenta para comprobar la realización efectiva que las
operaciones que se objetaron, que los documentos exigidos se encuentran regulados en los
artículo 107 al 114 del CT, manifestó la DGII que la objeción fue realizada debido a las
operaciones que consignan los comprobantes de crédito fiscal de las sociedades proveedoras,
pero no demostraron que fueron necesarias para la fuente generadora, ni la existencia efectiva de
la operación, así como tampoco comprobaron el impacto económico, su indispensabilidad para la
producción de la renta gravada.
2.3 Consideraciones de la Sala:
De conformidad al principio de legalidad tributaria el ejercicio de la potestad tributaria, no
reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales.
El principio de legalidad tributaria, se encuentra regulado en el artículo 3 del CT, que
establece los principios generales a los cuales se someten las actuaciones de la Administración
Tributaria y en su inciso cuarto dice: En razón del principio de legalidad la Administración
Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que
autorice dicho ordenamiento.
El artículo 28 de la LISR prescribe la forma en cómo se determina la renta neta ingreso
P. del contribuyente, descontadas las deducciones legales, sobre la base del cual se deberá
pagar el impuesto la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y
gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley
determine, así como las deducciones que la misma establezca. (...) En todo caso, los costos y
gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código
Tributario estipulan para su deducibilidad”.
De ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y
fiscalización, no solo le corresponde verificar que se haya declarado el total de todos los ingresos,
sino también las cantidades reportadas como deducciones; así como que dichos montos estén
respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria.
Sobre la procedencia de las deducciones en el caso del ISR, todo costo o gasto para ser
deducible debe:
a) Originarse de un desembolso real, lo cual significa que debe existir una erogación que lo
represente que sea materialmente comprobable;
b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que
respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento;
c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y
d) Estar debidamente registrado contablemente.
Las deducciones se encuentran reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR y
tiene especial importancia los artículos 29 de la LISR el cual determina las deducciones generales
y el artículo 29-A de la misma ley que establece las erogaciones que no se admiten como
deducibles. En dichos artículos se regulan requisitos específicos que son aplicados de forma
generalizada a todo costo o gasto y otros que habrá que aplicarse dependiendo de los costos y
gastos que se pretende deducir.
Asimismo, respecto a la aportación de prueba documental con relación a las deducciones,
en el artículo 206 del CT se establece; Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán
respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades
exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez
para ser deducibles fiscalmente (…)
El artículo 209- prescribe: Los libros de contabilidad del sujeto pasivo) constituirán
elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que
contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones
registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes
especiales respectivas.
Además, en el artículo 203 del CT se regula a quien corresponde la carga probatoria
Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y
en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (...) Corresponde a la
Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido
imputados al contribuyente.
De ahí que, lo procedente es verificar si cada uno de los gastos objetados, lo han sido
conforme a derecho o no por la Administración Tributaria; es decir, si constituyen deducción o
no del ISR, con base a lo que disponen la LISA y el CT, dando respuesta a los argumentos de la
sociedad actora conforme al principio de congruencia, delimitados en los siguientes aspectos: a)
Que la DGII tomó en cuenta las disposiciones que afectan a la sociedad contribuyente; es decir,
los artículos 28,29 y 29-A numerales 4), 9), 10), 15), 16) y 23) romanos i) y ii) de la LISA y no
los demás aspectos legales que deben cumplir para ser deducibles, ya que la documentación
presentada establece la legalidad y la existencia efectiva de la operación; b) Que la DGII le negó
el derecho a deducirse de la renta obtenida los gastos necesarios por no encontrar a las sociedades
prestadoras de los servicios; y, c) Que la DGII consideró insuficiente la documentación
presentada a efectos de probar la existencia de las operaciones, aun y cuando los artículos 107 al
114 del CT establecen los documentos que deben emitirse para establecer la comprobación de la
realización de las operaciones.
Se desarrollarán los costos y gastos objetados en el orden expuesto por la parte actora:
2.3.1 Costo de venta por la cantidad de setenta y siete mil ochocientos trece dólares con
cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($77,813.40) objetado por la DGII
de conformidad a los artículos 29 numeral 11) y 29-A numerales 10) y 16) de la LISP., 31 del
Reglamento de la LISR y 142-A incisos tercero al quinto del CT y que se desglosa de la siguiente
manera:
i) Costo de venta por el valor de cuarenta mil ciento setenta y cinco dólares de los
Estados Unidos de América (40,175.00) correspondiente a costo de venta de vehículo vendido
localmente en el ejercicio dos mil ocho y a vehículos exportados a Nicaragua en el ejercicio dos
mil diez, amparado con las pólizas de exportación y las facturas que respaldan la venta de los
vehículos, los cuales forman parte del inventario inicial para el ejercicio dos mil once.
La objeción según consta en el acto administrativo impugnado emitido por la DGII, se
debió a que la sociedad fiscalizada declaró como parte del inventario inicial del ejercicio dos
mil once, el valor de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES ($40,175.00),
en el que incluye vehículos que ya habían sido vendidos y exportados en los ejercicios de dos mil
ocho, dos mil nueve y dos mil diez, siendo costos que correspondía su deducción en los ejercicios
anteriores (...)folio 87 del acto impugnado de la DGII-.
La DGII fundamentó la objeción en los artículos 13 literal d), 28 incisos primero y
segundo y 29 numeral 11) de la LISP., con relación al artículo 142-A incisos tercero, cuarto y
quinto del CT.
Esta Sala advierte, que la parte actora, si bien hizo mención de este costo de venta, no
efectuó ninguna argumentación respecto a la diferencia de los períodos con la finalidad de
controvertir esta objeción o en qué consiste específicamente el error de la DGII al aplicar las
disposiciones mencionadas. La objeción no se vincula con ninguno de los argumentos de
ilegalidad vertidos en su demanda ya que en este caso no se ha cuestionado la existencia de las
operaciones y del expediente administrativo se constata que la DGII ha tomado en cuenta la
documentación aportada para determinar la misma,
Por ello, este Tribunal no puede analizar los argumentos de la objeción realizada por la
DGII al costo de venta discutido en este punto.
No obstante, esta Sala advierte, que las deducciones no proceden de forma automática,
sino que deben cumplir con los requisitos para su deducibilidad, para lo cual no bastan las
facturas o que se encuentre registrado contablemente, sino que debe establecerse la prestación
real del servicio o la transferencia de bienes.
ii) Costo de venta por el valor de dieciséis mil setecientos dólares de los Estados Unidos
de América ($16,700.00) correspondientes a dos vehículos, de los cuales declaró la existencia de
los mismos en inventario final, estando documentado y respaldado por medio de acta de
levantamiento físico de inventario final del ejercicio dos mil once y registro contable.
La objeción según consta en el acto administrativo impugnado emitido por la DGII, se
debió a “que la sociedad fiscalizada (...) declaró como parte del inventario final en los que
incluye un vehículo que había dado un uso a particular de la empresa, el cual fue robado y otro
que es utilizado para las actividades de la empresa que forma parte del activo fijo, por un monto
total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DÓLARES ($16,700.00) folio 87 del acto
impugnado de la DGII
La DGII fundamentó la objeción en los artículos 28, 29 numeral 11) y 29-A numeral 10)
de la LISA con relación al artículo 142-A del CT.
Lo anterior, en razón que se constató que uno de los vehículos tipo camioneta fue robada a
una tercera persona que no se vincula directamente con la empresa y un vehículo tipo pick up
pasó a formar parte del activo fijo de la sociedad, y por tanto no procede la incorporación en el
inventario final, para efectos de establecer el costo de venta de los vehículos vendidos en el
ejercicio del año dos mil once.
Esta Sala advierte, que la parte actora, si bien hizo mención de este costo de venta, no
efectuó ninguna argumentación respecto a controvertir la objeción realizada a este costo de venta
declarado; es decir, fundamentar porque el vehículo robado y el que se encuentra agregado al
activo fijo deben ser considerados como deducibles o en qué consiste específicamente el error de
la DGII al aplicar las disposiciones mencionadas.
Argumentó que con la. documentación presentada establece la legalidad y la existencia; de
las operaciones, pero la objeción en este caso no se vincula con ninguno de los argumentos] de
ilegalidad vertidos en su demanda ya que en este caso la DGII ha cuestionado que dichos
vehículos no son parte del costo de venta y del expediente administrativo se constata que la DGII
ha tomado en cuenta la documentación aportada para determinar la misma.
Por ello, este Tribunal no puede analizar la legalidad de la objeción realizada por la DGII
al costo de venta discutido en este punto.
iii) Costo de venta por veinte mil novecientos treinta y ocho dólares con cuarenta centavos
de dólar (S20,938.40) correspondientes a la importación de celulares y sus accesorios, los cuales
se encuentran registrados contablemente.
La objeción según consta en el acto administrativo impugnado emitido por la DGII, se
debió a que la sociedad fiscalizada (...) incluyó en la declaración costo de venta
correspondiente a la importación de celulares y accesorios para los mismos, por un monto total
de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS
DE DÓLAR ($20,938.40), los cuales no se encuentran en el inventario realizable y no posee
documentos que respalden su venta en dicho ejercicio fiscalizado, tal como se detalla en el
Anexo 2 del informe de auditoría folio 87 del acto impugnado de la DGII.
La DGII argumentó que la importación de productos no genera renta gravada, no se refleja
la existencia de productos en el registro de inventario final y no existe documentación que
respalde la venta de los productos.
La objeción se fundamentó en los artículos 28 y 29-A numeral 16) de la LISR por
considerar que no son necesarios para la producción de la renta gravable o para la conservación
de la fuente.
La contribuyente en sede administrativa mencionó que dichos artículos no fueron
facturados porque fueron utilizados para regalarlos y como artículos promocionales de los
clientes, sin constar prueba de ese hecho pues expresó que no cuenta con comprobantes de
donación por haberse entregado a personas naturales y clientes varios (folio 639 del expediente
administrativo de la DGII).
Esta Sala advierte, que la parte actora, si bien hizo mención de este costo de venta en su
demanda, no efectuó ninguna argumentación específica respecto a controvertir la objeción
realizada a este costo de venta declarado; es decir, fundamentar porqué considera que la DGII
actuó ilegalmente al determinar que es innecesario para la fuente generadora de renta o en qué
consistió la errónea aplicación de las disposiciones mencionadas por parte de la DGII.
Argumentó que con la documentación presentada establece la legalidad y la existencia de
las operaciones, pero en este caso, la contribuyente no presentó prueba del costo de venta
declarado y no basta con el dicho de la parte actora ni la documentación que prueba la
importación, sino más bien que dichos artículos o bienes muebles son parte efectivamente del
costo de venta de productos que forman parte de la fuente generadora de ingresos.
En e se sentido este Tribunal no puede pronunciarse sobre la deducción discutida en este
punto, al no haberse expuesto argumentos relacionados con el motivo especifico por el cual se
determinó la improcedencia de la misma.
2.3.2 Gastos de operación por la cantidad de ciento noventa y siete mil ciento
cincuenta y siete dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($197,157.78) objetado por la DGII de conformidad a los artículos 28 incisos primero y
segundo, 29 numeral 3) y 29-A numerales 4), 15) literal b) y d), 16) y 23) romanos i) y ii) de la
LISR, 31 del Reglamento de la LISR, 203 y 206 del CT.
La objeción según consta en el acto administrativo impugnado emitido por la DGII, se
debió a que la contribuyente social (...) se dedujo de manera Improcedente (...) Gastos de
Operación, originados según la sociedad investigada por servicios de publicidad y promoción en
instituciones gubernamentales, servicios de elaboración, análisis y gestión en la participación de
licitación para la venta de medidores de agua potable, por pago de boletos aéreos y pago de
viáticos, así como, la elaboración de estudio de mercado para la expansión en el mercado por un
valor total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES
CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($197,157.78) los cuales no proceden su
deducción debido a que estos no se encuentran documentados con los soportes necesarios que
vinculen directamente la existencia de la operación reclamada y justifiquen su deducción; ya que
o demostró, ni comprobó si dichos gastos fueron indispensable para la producción de la renta
gravable o para la conservación de fuente generadora de ingresos; asimismo, por los servicios
prestados por la empresas SERVICIOS DIVERSOS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA,
SERVICIOS MUL TIPLES MERCADOLOGICOS, SOCIEDAD ANONIMA y los productos
suministrados por la empresa INSUMOS Y PRODUCTOS AUTOMOTRICES, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, las cuales no fueron encontradas y la sociedad
contribuyente no comprobó la existencia efectiva de la operación, ni la realización de ésta por
parte del supuesto tradente, así como, con la documentación proporcionada por parte de la
contribuyente y la proporciona por las instituciones financieras no se comprueba haber
soportado el impacto económico de dichos gastos; por lb que la fiscalizada no comprobó la
existencia efectiva de la operación, y no aportó información. Y documentación suficiente que
demostrara y comprobara durante el proceso de fiscalización la realización de los servicios
recibidos, durante el ejercicio impositivo investigado, por lo que no formaran parte de los
Gastos de operación para la determinación de la Renta Obtenida folio 13 y 14 del acto
impugnado de la DGII.
Esta Sala analizará los gastos en que se desglosa esta objeción y que suman la cantidad
citada, de la siguiente manera: i) Gastos de venta y operación por servicios prestados por la
sociedad proveedora SERVICIOS DIVERSOS GENERALES, S.A. en adelante SERVIGRAL,
S.A.; ii) Gastos de venta por cuadrimoto; iii) Gastos de venta por servicios prestados por la
sociedad SERVICIOS MULTIPLES MERCADOLOGICOS, S.A.; iv) Gastos de ventas por
viáticos y viajes; y, v) Gastos de ventas por productos suministrados por la empresa INSUMOS
Y PRODUCTOS AUTOMOTRICES, S.A. DE C.V.
i) Gastos de venta y operación por servicios prestados por la sociedad proveedora
SERVIGRAL, S.A.
Los servicios prestados por la sociedad SERVIGRAL, S.A. consisten en: (a) diecinueve
mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($19,845.10) correspondiente al pago por servicios de publicidad y promoción en
instituciones gubernamentales, (b) doce mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América ($12,340.00) correspondiente a elaboración, análisis y gestión de participación para la
licitación de venta de medidores de agua potable, y c) veintiocho mil quinientos diez dólares de
los Estados Unidos de América ($28,510.00), correspondiente a honorarios profesionales por
licitación de venta de medidores de agua potable.
Las cantidades fueron objetadas con fundamento en los artículos 29-A numeral 15 letra b)
y d) y numeral 23 romano i) de la LISR, por no demostrar la existencia de la operación, ni haber
soportado el impacto económico del gasto, lo que la DGII argumenta impidió constatar que el
gasto es indispensable para la producción de la renta gravable o para la conservación de la fuente
generadora de ingresos.
Respecto a los costos y gastos deducibles del ISR, debe tomarse muy en cuenta que la
existencia y realización efectiva de la operación es un requisito material indispensable para su
aceptación ya que el simple cumplimiento de requisitos formales no prevalece respecto de la
verificación efectiva de las operaciones, mismas que en cualquier momento pueden ser objeto de
constatación por parte de la Administración Tributaria de conformidad al artículo 29-A numeral
15) literal b) de la LISR. De igual manera debe comprobarse el impacto económico del gasto de
conformidad al artículo 29-A numeral 15) literal d) de la LISR.
El artículo 29-A de la LISA, numeral 15) letra b), literalmente determina: No se
admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (...) 15) Los valores amparados en
documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes.. (..) b) Que
aun estando inscrito el emisor del documento como contribuyente de dicho impuesto, el
adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la
operación la realización de ésta por parte del supuesto tradente (...) d) Que los documentos no se
encuentren a nombre del adquirente de los bienes muebles corporales o de los servicios, o que
estándolo no compruebe haber soportado el impacto económico del gasto (El subrayado es
nuestro)
Dicho artículo se refiere tanto a la adquisición de bienes o prestación de servicios; sin
embargo, en el presente caso se discuten prestaciones de servicios, por lo que se considera
pertinente aclarar que, según el articulo 17 inciso primero de la Ley del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), «son prestaciones de
servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio
de bienes muebles corporales...». Dicha disposición además señala de manera
ejemplificativa un catálogo de las operaciones que se constituyen como servicios.
El artículo 29-A numeral 15) letras b) y d) citado no hace distinción alguna respecto al
tipo o naturaleza de la operación por la cual el contribuyente se verá en la obligación de cumplir
con la exigencia de la demostración de la existencia y realización efectiva de las operaciones, así
como de haber soportado el impacto económico del gasto. Siendo que, se debe entender que tal
exigencia es aplicable a todas las operaciones cuyos valores a deducir del ISR, se encuentren
amparados en documentos relativos al control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y
a la prestación de servicios.
Lo anterior se traduce en que específicamente para la deducción de erogaciones que
tengan como origen operaciones por prestación de servicios, es indiferente la naturaleza de éste
(servicio), siendo en consecuencia obligación del contribuyente demostrar su existencia y
realización efectiva, así como el impacto económico del gasto.
La DGII, por medio de esta norma habilitante contenida en el referido artículo 29-A
numeral 15 letras b) y d) de la LISR, tiene la facultad de investigar por medio de requerimientos
de información, cruces de información, entre otros.
Específicamente, en cuanto a la existencia y realización efectiva de las operaciones que se
pretende deducir la parte actora, se señala que con base en la libertad de configuración del
legislador, se pueden exigir requisitos legales ley en sentido formal para comprobar o
presumir la realización efectiva de un servicio; sin embargo, en aquellos casos para los que la
normativa no establezca la forma en que se debe probar que el prestatario realizó la operación
entiéndase prestar el servicio, el aplicador de la norma deberá estudiar el caso concreto y
determinar la manera en que la prestación de éste servicio se puede comprobar, o al menos
hacer presumir su existencia.
Ante la falta de regulación normativa que establezca de forma específica la manera en que
se puede comprobar la existencia y realización efectiva de servicios, la Administración
Tributaria, con base a la facultad de investigación que regula el artículo 173 del CT, puede
requerir información con la cual a su criterio se compruebe la materialización de la
prestación de servicios; pues la DGII, como autoridad con competencia en todas las actividades
administrativas relacionadas con el ISR, está facultada para investigar el cumplimiento de cada
uno de los requisitos que dan validez a las deducciones y verificar que no concurran aquellos
supuestos por los cuales éstas deducciones devienen en improcedentes, tal como es el caso
de lo estipulado en el artículo 29-A numeral 15 letra b) de la LISR.
Por supuesto que la investigación que realice la Administración Tributaria debe
corresponder con reglas lógicas de razonabilidad sobre la idoneidad de la prueba que se solicita
Si\para comprobar, directa o indiciariamente, el hecho investigado. Dicha información debe ser la
que tenga trascendencia tributaria, aquella que sea útil y pertinente para demostrar, las
operaciones especificas que se fiscalizan y que esté dentro del alcance de la contribuyente, con
relación a las actividades que se pretendan deducir.
Corresponde al contribuyente demostrar los hechos que afirma de conformidad al artículo
203 del CT es decir la existencia y la realización efectiva, con documentación idónea, para lo
cual no basta con la descripción teórica de los servicios, haciendo referencia a lo dicho en los
escritos por el contribuyente sino que es necesario se presente prueba que denote tal circunstancia
o afirmación, pues es quien conoce la realidad material de los hechos generadores y sus
deducciones y en ejercicio del derecho regulado en el artículo 4 letra b) y número 3 del mismo
cuerpo legal, debe (derecho) aportar las pruebas de las deducciones legales para delimitar su
verdadera aptitud para contribuir (capacidad contributiva). Además, le corresponde al
contribuyente demostrar el impacto económico del gasto amparado en los documentos de control
del IVA.
Este Tribunal analizará si conforme a la prueba presentada en sede administrativa, se
demostró por parte de la contribuyente la prestación de los servicios discutida, así como el
impacto económico del gasto, para determinar si es procedente su deducibilidad, en virtud que la
parte actora sostiene que con la documentación presentada se estableció la legalidad y la
existencia de las operaciones, la cual la Administración tributaria consideró insuficiente.
Del expediente administrativo de la DGI se constató lo siguiente:
A folios 632-637 se encuentra requerimiento de información puntos 4, 6, 8 en el cual se
pidió a la sociedad actora proporcionara los documentos de soporte que amparen los valores
registrados en la cuenta ***- gastos de venta, subcuentas *** publicidad, ***- bases de
licitación, ***-gastos de administración, subcuenta ***- honorarios profesionales. Asimismo,
solicitó que explican en qué consistían dichos gastos y respaldara la forma de pago utilizada,
detalle de las licitaciones ofertadas lo que incluía en qué consistieron los servicios de licitación
recibidos, que personas lo proporcionaron, ingresos obtenidos por la participación de las
mismas y los contratos que respaldan los servicios profesionales de SERVIGRAL. S.A.
A folio 638 consta escrito en el que da respuesta a dicho requerimiento, y específicamente
a folios 674 y 690 la contribuyente social se pronunció sobre dichos gastos expresando; respecto
del gasto de venta por publicidad dijo que está amparado en los comprobantes de crédito fiscal
(CCF) números ***, *** y ***, de los cuales el primero fue pagado en cheque y los demás en
efectivo e hizo alusión al CCF *** pagado con cheque. En cuanto a los gastos por elaboración,
análisis y gestión de participación, dijo someramente en qué consisten: comprar bases de
licitación Proceso de solicitación de solvencias (…) formación de la carpeta de la oferta de
productos, (...) así como los procesos solicitados en la base (...), relacionó los CCF ***, *** y
***.
Asimismo, consta en el expediente administrativo de la DGII que se realizaron
requerimientos folios 518-523, 1080-1084 con la finalidad de constatar las operaciones
relacionadas, en la dirección señalada por SERVIGRAL, S.A. en formulario 210 ante la DGII, sin
que se obtuviera ninguna respuesta. Por ello, la DGII procedió a buscar a la sociedad prestadora
de servicios y al representante legal de la referida sociedad, ante el Registro de Personas
Naturales, Alcaldías Municipales respectivas, Instituto Salvadoreño del Seguro Social y Centro
Nacional de Registros, sin que se obtuviera respuesta positiva.
La DGII además constató los cheques emitidos por la parte actora para el pago de la
prestadora de servicios por medio de requerimiento al Banco de América Central, S.A. folio
1102, y de la respuesta del referido Banco se verificó que los cheques que amparan los CCF
***, *** y *** fueron emitidos a favor de SERVIGRAL, S.A., pero endosados y cobrados por la
hija del representante legal de la parte actora AYG. El cheque que ampara el CCF *** fue
emitido a nombre de EEM, y que fue endosado y cobrado por D., quien no tiene vínculo
laboral con SERVIGRAL, S.A.
Lo mismo sucede con el cheque que ampara el CCF *** el cual fue emitido a favor de la
prestadora de servicios, pero endosado y cobrado por COSIRTEL, S A DE C.V. la no que no
guarda relación con a prestadora de servicios.
En la etapa de pruebas ante la DGII la contribuyente presentó por medio de escrito
agregado a folios 1272- 1285 del expediente administrativo de la DGII: copia de los CCF de los
servicios prestados por SERVIGRAL, S.A., copia de dos contratos de servicios con dicha
empresa, acta de apertura de oferta del Suministro de Medidores Domiciliares, copia de
contrato de Suministro de Medidores Domiciliares y foto del material publicitario para dar a
conocer los productos disponibles para la venta (consistió en una hoja con dos fotos de una
camisa y un bolso). Además, expresó que contactamos a la sociedad proveedora y nos
proporcionó copia de las declaraciones del impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios de los meses de enero junio y diciembre de dos mil once, donde puede
confirmarse la existencia de la prestación de dichos servicios.
De todo lo anterior, esta Sala advierte que la DGII en su labor de fiscalización realizó la
verificación de las operaciones, solicitando la información con trascendencia tributaria; es decir,
en este caso, aquella que posibilita la constatación del servicio de acuerdo a la naturaleza de los
mismos, pues la exigencia de respaldo documental no se circunscribe únicamente a aquél que
compruebe las relaciones comerciales, erogaciones dinerarias, registro contable y cumplimento
de obligaciones relacionadas con otros tributos, si no que se extiende al respaldo que deben tener
los requisitos de validez de las deducciones previstos en la norma específica, tal como la
comprobación de la prestación efectiva y el impacto económico del gasto [artículo 29-A numeral
15) letras b) y d) de la LISR]
De ahí que si bien es cierto la norma tributaria establece una regulación respeto de los
documentos a emitirse con relación al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios IVA, artículos 107 y siguientes del CT y los mismos sirven a su vez
para sustentar las operaciones relacionadas con los demás tributos internos que regula el CT vgr.
el ISR, no implica que no deban cumplirse los requerimientos establecidos por la LISR que son
particularmente aplicables para la determinación de dicho impuesto, lo que incluye el análisis de
la procedencia de las deducciones, la cual no opera de forma automática, por el solo hecho de
presentar los documentos tales como facturas, contabilidad, contratos, entre otros, sino más bien a
la comprobación de cada uno de los supuestos que le sean aplicables regulados en los artículos 29
y sigs. de la LISR.
Lo anterior, se reitera en razón que con dichos documentos la Administración únicamente
verifica el flujo de operaciones, las cantidades, y especialmente con los contratos que existió la
adquisición de una obligación contractual en la cual una parte se comprometió a prestar un
servicio a cambio de una contraprestación, pero no es suficiente para demostrar que el servicio
fue prestado por la proveedora del servicio y que éste fue recibido por la contribuyente. Tampoco
se comprueba con dichos documentos que el pago realmente fue efectuado a la proveedora. Con
la copia de las declaraciones de SERVIGRAL S.A. tampoco se comprueba que efectivamente
dicha empresa prestó el servicio y éste fue recibido por la parte actora.
En el presente caso, es evidente que las cantidades que se pretende deducir y que
provienen de servicios prestados a SERVIGRAL, S.A., no están debidamente justificadas o
respaldadas, además de constatarse que los cheques no han sido cobrados por la sociedad
proveedora del servicio, mas bien han sido endosados a favor de la hija del representante legal de
la sociedad actora. Asimismo, no basta con las explicaciones de la parte actora para justificar la
deducibilidad de los gastos, sin que tampoco se haya expresado mayor detalle respecto de los
servicios prestados, ni justificado porque los cheques fueron cobrados por su hija cuando se
supone eran destinados a la sociedad SERVIGRAL, S.A.
En cuanto a los pagos efectuados en efectivo respaldados con los CCF *** y ***, según
consta en el expediente administrativo de la DGII éstos fueron por la cantidad de $8,475.00 y
$6,475.01 folios 688 y 689, valores mayores a los veinticinco salarios mínimos equivalentes
a cinco mil seiscientos dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($5,602.50)
Los gastos pagados en efectivo se acoplan al supuesto del artículo 29-A numeral 23)
romano i) de la LISR que prescribe: No se admitirán como deducciones deducibles de la renta
obtenida: (…) 23) Las adquisiciones de bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean
iguales o Mayores a veinticinco salarios mínimos mensuales que: i) No se realicen por medio de
cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito (...) , siendo en este caso dicho gasto
no deducible.
Además, este Tribunal advierte que la parte actora se ha limitado a decir que con la prueba
aportada se ha demostrado la legalidad y la existencia efectiva, sin controvertir cada hecho en
específico o justificar cada cantidad que se pretende deducir; es decir, argumentando y
presentando prueba que demuestre que los servicios efectivamente fueron prestados y que
cumplen con los requisitos que establece la norma.
Por otro lado, la parte actora dijo que se le ha querido inculpar del hecho que no pudo
encontrar a la sociedad proveedora; sin embargo, la DGII, en ningún momento está
responsabilizando de no encontrar a la sociedad proveedora, sino mas bien, en virtud de sus
facultades de fiscalización ha verificado que la prestadora de servicios no se encuentra y por tanto
no existe prueba de la realización de las prestaciones que se pretende deducir; sin embargo, no es
el único motivo por que las mismas han sido objetadas, sino también por no demostrarse el
impacto económico de las mismas, de conformidad al artículo 29-A numeral 15) letra d) de la
LISR.
La parte actora además alegó que se han utilizado las disposiciones y numerales que le
perjudicaba; no obstante, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la sociedad
actora no demostró la realización efectiva de las operaciones y haber soportado el impacto
económico del gasto, de conformidad al artículo 29-A numeral 15) letra b) y d) de la LISR, y las
pruebas solicitadas por la Administración Tributaria para comprobar la ejecución de los servicios
estaban dentro de los límites que la ley le franquea a la Administración.
En razón de lo anterior, este Tribunal no encuentra las ilegalidades alegadas por la parte
actora en su demanda.
iii) Gastos de venta por cuadrimoto por la cantidad de ochocientos ochenta dólares
con cincuenta y tres centavos de dólar ($880.53).
Esta Sala hace la aclaración que la parte actora en su demanda incluyó la cantidad de
ochocientos ochenta dólares con cincuenta y tres centavos de dólar ($880.53) al gasto de venta
por publicidad por el valor de veinte mil novecientos treinta y ocho dólares con cuarenta centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($20,938.40), de los cuales diecinueve mil
ochocientos cuarenta y cinco dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de
América fueron por servicios prestados por SERVIGRAL, S.A., se vislumbraron en el ítem
anterior.
La cantidad discutida en este punto no tiene que ver con servicios de publicidad ni con la
empresa SERVIGRAL, S.A., de ahí que se analiza de forma separada en este ítem.
Del expediente administrativo de la DGII, a folio 674 se advierte que la parte actora
manifestó que el gasto discutido corresponde a cuadrimoto (...) El activo no estuvo en uso desde
que se activó en el año 2007 hasta principios de 2011, pero en este último se llevó a la playa en
verano mes de marzo, para promocionar el equipo ya que era una cuadrimoto, pero sufrió
desperfectos mecánicos muy graves y su reparación era muy elevado en comparación con su
costo de adquisición por lo que se reconoció todo el gasto en el ejercicio 2011.
Por tanto, tal como lo ha expresado la Administración Tributaria no se ha comprobado la
necesariedad del bien en el año dos mil once, encontrándose en el supuesto del artículo 29-A
numeral 16) de la LISR No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (...)
16) Los costos o gastos relacionados con la adquisición o uso de bienes o utilización de servicios
que no sean necesarios para la producción de la renta gravable o en la conservación de la
fuente.
Esta Sala advierte, que todo gasto debe estar relacionado con la adquisición de un bien que
haya sido necesario para la producción de la renta grabada en el año fiscalizado, en este caso el
año dos mil once.
Consecuentemente, no habiendo realizado ninguna la parte actora argumentación
específica respecto de la objeción a este gasto, exponiendo además porque considera que es
necesario, esta Sala no puede entrar analizar el mismo.
iii) Gastos de venta por servicios prestados por la sociedad SERVICIOS
MULTIPLES MERCADOLOGICOS, S.A. por setenta y cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América ($75,000.00), correspondiente a un estudio de mercado para la ampliación y
apertura de nuevas sucursales, objetado debido a que no demostró la existencia efectiva de la
operación y el impacto económico de la misma.
El fundamento de la objeción es el artículo 29-A numeral 15 letras b) y d) de la LISR los
cuales ya fueron citados en esta sentencia.
Del expediente administrativo de la DGII se advierte que se presentaron fotocopias de
partidas contables, CCF, cheques, contrato de prestación de servicios entre la prestadora de
servicios y la sociedad actora y estudio de mercado para apertura de sucursal o expansión de
Venta de vehículos FUTIAN.
La DGII al igual que con la prestación de servicios de la sociedad SERVIGRAL, S.A.
requirió información en el punto 7 folios 632-637 del referido expediente administrativo, a
efectos que presentara la información de soporte de este gasto, así como explicara en forma clara
y detallada en que consistieron los servicios, listado de personas que prestaron el servicio, detalle
de estudios realizados, resultado final, etc.
Dicho requerimiento fue contestado por medio de escrito agregado a folio 884 del
expediente administrativo de la DGII, y específicamente a folio 989 expresó: SERVICIOS DE
MERCADEO (...) la empresa conforme pasaron los años se vio que podía expandir sus límites y
poder llegar a ser una empresa competitiva a nivel nacional a largo plazo, por lo que se contrató
servicios profesionales para que ellos ayudaran técnica y profesionalmente a evaluar cómo
estaba la marca y el respaldo de la empresa en el salvador (sic) (). Adjuntó, CCF números
***, *** y ***, cheques, contrato entre ambas sociedades y el resultado del estudio.
Tanto la DGII como el TAIIA, constataron que el estudio de mercado es una copia de un
documento con fines educativos que se encuentra en internet cuya dirección web es
http://webquery.ujmd.edu.svisiab/bvirtual/FulltextJADGE0000948/Clpdf, situación que no ha
sido discutida por la parte actora.
Además, del expediente administrativo de la DGII se advierte que se hicieron los
requerimientos respectivos para ubicar a la empresa prestadora de servicios y a su representante
legal; sin embargo, no se obtuvo resultado positivo.
De igual manera se solicitó al Banco de América Central el detalle de los cheques
emitidos por la sociedad actora a la prestadora del servicio folio 1102, obteniendo respuesta
agregada a folio 1104 y sigs, información de la cual se extrajo que los cheques que amparan los
CCF *** y *** fueron abonados a la cuenta bancaria a nombre de EYG, quien es hija del
representante legal de la sociedad actora, al igual que sucedió con los cheques emitidos a favor de
SERVIGRAL,S.A., y el cheque que corresponde al CCF *** no ha sido cobrado.
En etapa de pruebas ante la DGII, la contribuyente presentó copia de CCF y copia del
contrato con la empresa SERVICIOS MULTIPLES MERCADOLOGICOS, S.A folios 1272-
1285 del expediente administrativo de la DGII
De lo anterior, esta Sala advierte, que con la documentación presentada, la sociedad actora
no ha demostrado la existencia efectiva de la operación ni la realización de la misma, así como
tampoco el impacto económico para la sociedad demandante, pues como se dijo al desarrollar los
gastos objetados que devenían de la prestación de servicios de SERVIGRAL, S.A., no basta con
la presentación de las facturas, la contabilidad o el contrato, ya que debe demostrarse que los
servicios efectivamente se prestaron, y que existió un impacto económico para la empresa, lo que
en este caso no ha sucedido.
La sociedad actora presentó un estudio que contenía valores copiados de internet y los
montos en discusión fueron abonados a la hija del representante legal, quien no tiene relación con
las empresas proveedoras de los servicios, situación que no fue desvirtuada en etapa de pruebas
ante la DGII
La demandante hace alusión a que se le inculpa del hecho de no haber encontrado a la
prestadora de servicios, sin embargo, se reitera lo dicho anteriormente, la Administración
tributaria dentro de sus facultades de fiscalización tiene la potestad de verificar si efectivamente
se han realizado los servicios, y para ello es primordial que exista la persona natural o jurídica
que los prestó, y al no haberse aportado prueba de los servicios y no encontrarse a la sociedad es
imposible que las cantidades pagadas por dichos servicios se tomen como deducibles.
Consecuentemente no se encuentran las vulneraciones alegadas por la parte actora, mas
bien, tal como lo ha expresado la Administración tributaria, el supuesto se apega a lo establecido
en el artículo 29-A numeral 15) letras b) y d) de la LISR y por tanto se configura como no
deducibles.
iv) Gastos de ventas por viáticos y viajes por la cantidad de treinta mil setecientos
cincuenta Si nueve dólares sesenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($30,759.651), contabilizado en la cuenta contable ***- gastos de viáticos y viajes.
El gasto fue objetado por la DGII en razón que no demostró que existiera vínculo entre los
viajes realizados y las actividades propias de la empresa.
Lo anterior, la DGII lo fundamento en el artículo 29-A numeral 4) de la LISR que
prescribe: “No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (...) 4) Los gastos
de viaje o viáticos del contribuyente, o de sus socios o empleados, no comprobados como
indispensables en el negocio o producción (…)”.
Del expediente administrativo se extrae que la DGII requirió folio 632-637 los
documentos que soportan dicho gasto, así como los nombres de las personas que realizaron los
mencionados viajes, el cargo que desempeñan en la sociedad, destino, itinerario para cada viaje,
tipo de negocio en cada viaje y el resultado económico que generó.
A folio 885 del expediente administrativo de la DGI1 se encuentra respuesta de la
sociedad en la que explicó: (...) hay viajes a china a los Ángeles y a República Dominicana por
el motivo de que por la licitación con la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados (ANDA) a la empresa la multaron (...) por la causa de entrega tardía y el costo
fue aún mayor porque se tuvieron que reponer una cantidad de producto que salió dañado por
ese motivo y (...) con el .fin de que esto no se repitiera (...) movilizo a ciertas personas para que
ellos iniciaran un proceso para solventar esos inconvenientes () caso que ha dado resultado
por que en los años siguientes a seguido siendo nuestro mayor cliente y hemos podido cumplirle
con los plazos de entrega (...) Al no poseer mucho personal y debido a la alta rotación de este los
dos socios son los que manejan casi en su totalidad la empresa no quedándoles tiempo de poder
establecer comunicación con proveedores del extranjero por lo que ellos encomiendan esta tarea
a sus dos hijas una en los Ángeles (BYG) y la Otra en China (EYG) ambas son quienes contactan
con proveedores y quienes facilitan información tanto al proveedor como a la empresa para
negociaciones, ellas no tienen honorarios ni ningún sueldo Fijo por parte de la empresa nada
más el beneficio de que la empresa costea sus viajes cuando vienen por información
Asimismo anexó, detalle de las personas que viajaron, fecha de viaje, cargo en la empresa,
destino, itinerario y tipo de negocio realizado folio 886-888, autorizaciones del representante
legal para que se ejecuten gestiones en el exterior y presenten documentación y prueba de fallas
de medidores relacionados con la contratación directa denominada suministro de medidores
domiciliares, partidas contables, CCF emitidos por las aerolíneas y agencias de viaje y
documentación en idioma chino sin traducción.
Además, la DGII requirió información a las agencias de viaje y aerolíneas para que
informaran los nombres de personas que viajaron, destino y CCF folios 553-554, 563-564,
572-573, 597-598; y, a la Dirección General de Migración y Extranjería (DOME) para que
proporcionaran registro migratorio de salidas y entradas al país folios 1117-1184.
De la información obtenida de las agencias de viaje y aerolíneas, así como de la DOME,
que corren agregadas a folios 555-562, 565-571, 574-596, 599-606, 1118-1119, se constató que:
a) Que SWGZ, SGZ y CJYG quienes realizaron viajes a Estados Unidos de América, son
menores de edad y por lo tanto no podrían sostener reuniones de negocios o ejercer alguna
actividad laboral con la sociedad; b) Que sella reporte de la DOME el motivo de los viajes
reportados a los catorce pasajeros, ha sido por turismo o residencia, lo que contradice lo
expresado por la sociedad contribuyente que fueron por motivos de negocio; c) que los pasajeros
PLT, JMDJFC, XZ, XL, YG y JZ, quienes gozaban de autorización para realizar diversas
gestiones e inspecciones a nombre de la sociedad apelante no poseen vinculación laboral con la
empresa fiscalizada; y, d) Que el representante legal de la sociedad realizó dos viajes durante el
ejercicio fiscalizado pero no presentó información sobre el motivo de los viajes o las operaciones
realizadas y que constituyeran actividades propias de la empresa.
En consideración a lo anterior, este Tribunal señala que la Administración Tributaria
actuado legalmente, al objetar dicho gasto, en virtud de no haberse proporcionado información
que demostrara que el motivo de los viajes tiene relación con el negocio, el vínculo laboral entre
las personas que realizaron los viajes o como incidieron en la actividad económica de la empresa,
para lo cual no basta el dicho de la contribuyente, ni la presentación de los CCF y de lo cual la
parte actora no ha expresado ningún argumento controvirtiendo tales hechos, acoplándose a lo
dispuesto en el artículo 29-A numeral 4) de la LISR.
Consecuentemente, no existen las vulneraciones alegadas por la parte actora, en cuanto a
que con la documentación presentada demostró la legalidad de la deducción y que la DGII
considero insuficiente la información proporcionada.
v) Gastos de ventas por el suministro de productos por la empresa INSUMOS Y
PRODUCTOS AUTOMOTRICES, S.. DE CV. por la cantidad de veintinueve m
ochocientos veintidós dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($29,822.50).
Del expediente administrativo de la DGII se extrae que la cantidad citada corresponde a la
cuenta contable ***-combustibles y lubricantes, correspondientes a la compra de lubricantes a la
sociedad INSUMOS Y PRODUCTOS AUTOMOTRICES, S.A. DE C.V.
La objeción se fundamenta en que no se demostró la existencia efectiva de la operación,
así como el impacto económico del gasto y la documentación de respaldo del mismo, de
conformidad al artículo 29-A numeral 15) letra b) y d) de la LISR.
A efectos de soportar documentalmente el gasto, la DGII requirió a la sociedad actora
proporcionara los documentos que amparan los valores registrados contablemente, cheques u otra
documentación que soporte el pago efectuado y explicara en forma clara y detallada en que
consisten los productos, su registro de ingreso y salida de inventados, así como la explicación de
para que se utilizaron dichos productos adquiridos folios 635-637 del expediente
administrativo de la DGII.
A folio 709 consta respuesta de la parte actora, en el cual expresó para este punto
anexamos un detalle de lo que se utilizó de aceite durante el 2011 luego de hacer la compra, sin
embargo este detalle no lo teníamos a la mano en la empresa pues no se llevaba un control
estricto de este producto por esa razón es que se ha detallado lo más claro posible con la
información recopilada de los mantenimientos que se hicieron ese ano incluyendo los que no
están facturados por ser gratuito los primeros tres mantenimientos de maquinaria de vehículos,
también el aceite que se le entrego a otro taller para que realizara el mantenimiento de vehículos
que eran de nuestros clientes pero que por falta de tiempo nos vimos en la necesidad de utilizar
otros medios para poder brindar nuestro servicio
A folio 710 al 713 consta detalle de aceite utilizado, expresando una cifra global de los
galones utilizados, y expresa que NO SE LLEVABA CONTROL DE INVENTARIO DE ESTE
PRODUCTO, partida contable y fotocopia de CCF números *** y *** emitidos por la sociedad
proveedora y no presentó ningún comprobante del pago de dichos bienes.
La DGII para comprobar las operaciones solicitó información a la sociedad proveedora
para que expresara el detalle de transferencia de bienes o prestación de servicios, respaldo de
operaciones (folio 1195), notas de crédito o débito, fotocopia de los pagos y contrato, sin que se
obtuviera respuesta.
De lo anterior, esta Sala constató que con la información presentada no demostró la
procedencia de la deducción, ya que no se presentó documentación mediante la cual se
comprobara la existencia de las operaciones y tampoco que se realizó el pago de dichos
productos, ya que no expresó nada sobre la forma de pago ni presentó comprobante de los
mismos. Afinado a lo anterior no existe control de inventarios para constatar la entrada de
productos utilizados para la prestación de servicios de mantenimiento de vehículos, y no existe
información concreta de los lubricantes que han sido utilizados por otros talleres y que pretende
reclamárselo como gasto de venta por compra de lubricantes para vehículos.
De ahí que reiterando lo manifestado en esta sentencia, esta Sala no encuentra las
ilegalidades alegadas por la parte actora, ya que no basta con presentar los CCF, registros
contables, entre otros, sino que además debe cumplir con los demás requisitos que la misma
norma tributaria establece, en este caso el prescrito en el artículo 29-A numeral 15) letra b) y d)
de la LISR.
Respecto de la multa impuesta en el acto administrativo impugnado emitido por la DGII y
que fue confirmada por el TAIIA, la parte actora no hizo ningún alegato por lo que esta Sala río
entrará al conocimiento de la misma.
Consecuentemente, es procedente declarar la legalidad de los actos administrativos
impugnados.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento derogado pero de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente; a nombre de la República esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad GOLDEN
WILL INDUSTRIAL LIMITED, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse GOLDWILL, S.A. DE CV., por medio de su representante legal BY,
salvadoreño naturalizado, en los actos administrativos siguientes:
1) Resolución ***-TAS-0045-2015 emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, a las nueve horas del día ocho de abril de dos mil quince, mediante la cual resolvió:
(...) 1) DETERMINASE a la contribuyente (...) para el ejercicio impositivo de dos mil once,
disminución de saldo a favor declarado por la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y TRES
DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. ($12,063.46), que fue declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, (...)
2) DETERMINASE a cargo de la citada contribuyente la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR
($48,329.33) que en concepto de Impuesto sobre la Renta le corresponde pagar respecto del
ejercicio impositivo de dos mil once: y, 3) SANCIONASE a la referida contribuyente con la
cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y DOS DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($12,082.33) en concepto de multa por
Evasión No Intencional del Impuesto sobre la Renta (sic), respecto del ejercicio impositivo de
dos mil once (...)
2) Resolución Inc. R********TM emitida por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, a las quince horas quince minutos del día veinte de julio de dos
mil dieciséis, Mediante la cual confirmó la resolución supra relacionada.
B..C. en costas a la parte actora, conforme al derecho común
C. Extender certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas y al Fiscal
General de la República,
D. Devolver el expediente administrativo del caso a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
P..V.C.------ S.L.RIV.MARQUEZ ------ ENRIQUE ALBERT O PORTILLO--------- J.C.V. ---
------PRONUNCIADA POR LA SEÑO RA M AGISTRADA Y LO S SEÑORES MAGI STRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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