Sentencia Nº 456-2012 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 06-11-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha06 Noviembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia456-2012
456-2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta minutos del seis de noviembre de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora Yesenia
Lourdes V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado Mario Francisco Aguirre
Cornejo, representación que posteriormente fue continuada por los licenciados Abel Ricardo
Cruz Ramírez y Marcos Saúl Ramírez Granillo, contra el Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(ISSS), por el despido de la demandante a partir del doce de septiembre de dos mil doce, decidido
en el procedimiento administrativo sancionador con número de referencia DJP-N-cero sesenta y
dos/dos mil doce.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por medio de su apoderado general judicial, licenciado
Raúl Ernesto Calderón Hernández, como autoridad demandada; y las licenciadas Patricia del
Carmen Rodas de Castro y Elsy Angélica Ramírez Zelaya, como agentes auxiliares en
representación del Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. Manifestó el apoderado de la demandante «Que fue el día nueve de mayo del año dos
mil doce que la hija de mí mandante (...) tuvo un accidente ocasionándole este (sic) un esguince
en el tobillo izquierdo (...) entregándole posteriormente el Doctor (sic) Jorge F. una incapacidad
en concepto de cuido materno en su menor hija, para ocho días, la cual empezaría el día nueve,
de mayo hasta el día dieciséis de mayo del año dos mil doce. El día once de mayo de dos mil
doce, llevó la mencionada incapacidad a su jefa, Licenciada (sic) Iglesias, posteriormente a la
secretaria de esta (sic), dejándosela a ella y firmándole hoja de autorización de incapacidad El
día catorce de mayo, mi mandante, recibe una llamada de la secretaria de la jefa, quien le
manifiesta que por órdenes del director del centro médico de Usulután, Doctor (sic) Manuel
Alvarado, no le darían paso a hacer (sic) aceptada dicha incapacidad en concepto de cuido
materno en favor de su menor hija, ya que esta (sic) requería la firma del director general del
hospital de Usulután. Razón por la cual no se le valido (sic) la respectiva incapacidad Que el día
dieciséis de mayo de dos mil doce, en la dirección (sic) de la unidad (sic) médica (sic) del seguro
(sic) social (sic) de Usulután, mi mandante junto al director del centro de salud Doctor (sic)
Manuel Alvarado y la Licenciada (sic) Lucia (sic) Guzmán, jefa de enfermería, se levantó acta de
ciertos acuerdos, los cuales se encuentran detallados en la demanda y agregada a la misma,
donde en lo medular se había acordado que mi mandante pagaría el tiempo que falto (sic) de
acuerdo a la incapacidad, quedando pendiente la forma de cómo se haría efectivo el pago, por
medio de horas laborales. Que a raíz de este problema, mi mandante comenzó a padecer de
ciertos síntomas que atacaban su salud por lo que decidió acudir a un médico particular, ya que
tenía conocimiento que el doctor Manuel Alvarado, en reunión de doctores habría manifestado
que estaba prohibido por órdenes de la dirección general, asistirla en consultas médicas y
mucho menos otorgarle incapacidades por los padecimientos de salud de mi mandante. Es por
ello, que con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, mi mandante se incapacita nuevamente,
presentando para su validación incapacidad por cinco días, comenzando a partir del veinticinco
de mayo hasta el veintinueve de mayo ambas fechas de dos mil doce, al Comité de Calidad Local,
respondiéndoles estos (sic) de la misma forma anteriormente expuesta, o sea, invalidando dicha
incapacidad por la razón que mi mandante ya había gozado de los días de incapacidad y
posterior a ello se daba inicio al proceso administrativo sancionador. Que con fecha nueve de
julio de dos mil doce, notifican a mi mandante resolución del departamento jurídico, en relación
a audiencia la cual se llevaría a cabo el día diecisiete de julio de dos mil doce, por ausencia
injustificada a sus labores así como la reiteración del comportamiento de la misma. Esta
audiencia se llevó a cabo sin la comparecencia de mi mandante, ni la presencia de la
representación sindical, aun cuando se presentó escrito solicitando la reprogramación de la
misma por los motivos expresados en la demanda, escrito el cual nunca fue resuelto ni
contestado por el d epartamento jurídico. El día dieciocho de julio de dos mil doce, mi mandante
fue notificada para la celebración de audiencia para interrogar testigos de cargo, la cual se
llevaría a cabo el día veinticuatro de julio de dos mil doce. Pero es el caso que hasta el doce de
septiembre de dos mil doce, cuando mi mandante asiste a su lugar de trabajo para poder marcar
su entrada en el sistema biométrico, pero esta (sic) ya no aparecía en dicho sistema, solicitando
en ese momento la intervención de delegados de la Procuraduría General de la República y de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, para poder saber cuál era el motivo, a
lo que el administrador (sic) de la unidad (sic) médica (sic) de Usulután le manifestó desconocer
el caso por el cual ella ya no se encontraba en el sistema biométrico, en ese momento solicitando
audiencia con el director Manuel Alvarado quien le entrego (sic) la recomendación de (sic)
extiende el departamento jurídico del proceso administrativo sancionador, con la cual y en base
a dicho documento y por órdenes de la dirección (sic) general (sic), se le hacía del conocimiento
que su relación laboral con la institución se daba por terminada» (folios 138 y 139 frente).
La parte demandante alegó violación a los derechos de un juicio previo, debido proceso y
estabilidad laboral.
II. Por medio del auto de las doce horas veinte minutos del once de octubre de dos mil
trece (folio 141) se admitió la demanda y se requirió de la autoridad demandada un informe sobre
la existencia del acto administrativo impugnado, de conformidad a los artículos 15 y 20 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).
La autoridad demandada, por medio de su apoderado, al rendir el primer informe,
manifestó: «Que mi mandante ha pronunciado el acto referido por la parte demandante, pero
dicho acto administrativo no adolece de ilegalidad alguna, puesto que han sido emitidos con
base a todas las normativas aplicables, lo cual se tratara (sic) de probar en el transcurso del
presente proceso» (folio 144).
Mediante el auto de las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de
dos mil catorce (folio 151) se requirió de la autoridad demandada el informe justificativo de
legalidad, de conformidad con el artículo 24 de la LJCA.
La autoridad demandada al presentar el informe justificativo expresó que el acto
impugnado es legal y manifestó que «(...) El Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento
Interno de Trabajo, establece la aplicación de un proceso interno en el cual se permita discutir
las circunstancias que han generado que a un trabajador se le pretende sancionar
disciplinariamente por faltas cometidas en el desempeño de sus laborales (sic) o inobservancia
de sus obligaciones como trabajadores del ISSS. Lo anterior, se encuentra estipulado en las
Clausulas (sic) 18 y 73 del Contrato Colectivo de Trabajo (...) Considerando que para el
presente caso mi patrocinado dio fiel cumplimiento a dichas clausulas (sic) tal como se
desarrolla a continuación. ii) En relación a las supuestas violaciones a la Garantía (sic) del
Debido (sic) Proceso (sic), al Derecho (sic) de un Juicio (sic) Previo (sic) y al Derecho (sic) de
Audiencia (sic) y Defensa (sic) (...) los señalamientos encaminados a irrespetos a la Garantía
(sic) del Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) de un Juicio (sic) Previo (sic) y al Derecho
(sic) de Audiencia (sic) y Defensa (sic). De lo cual no se está de acuerdo en absoluto. En
relación al Juicio (sic) Previo (sic), se considera que dentro del mismo se encuentra imbíbitos el
respeto a los Derechos (sic) de Audiencia (sic) y Defensa (sic) (...) En cumplimiento a los
derechos constitucionales antes referidos, se podrá constatar el inicio y finalización de dicho
proceso administrativo de carácter sancionatorio iniciado por el ISSS, tal como ordena las
Clausulas (sic) 18 y 73 del Contrato Colectivo de Trabajo indicado, el cual se inició a nivel local
y posteriormente se elevó dicho caso ante los representantes de la Dirección General como los
son los abogados del Departamento Juridico (sic) de Procuración. Es en este punto donde la
demandante alega una serie de violaciones a sus derechos, no obstante como esa Sala podrá
verifica (sic), las actuaciones de los apoderados del Director General designados en el
Departamento de Juridico (sic) de Personal, citaron (sic) a la trabajadora para la audiencia a la
que tiene derecho para el día 17 de julio de 2012 a las 9:00 a. m., la trabajadora se hizo presente
a la audiencia veinte minutos más tarde de la hora señalada; y cinco minutos después lo hizo el
señor Francisco Eduardo C. M., quien dijo ser miembro de la Junta Directiva General del
Sindicato para la Defensa de los Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(SIDETISSS), sin embargo, no exhibió la credencial correspondiente. Dicho señor solicitó que se
reprogramara la audiencia, pero no presentó justificación alguna que demostrara el justo
impedimento de su parte, por lo que este Departamento (sic) le explicó que su petición era
improcedente. No obstante haberse instado a la representación sindical para que la parte
trabajadora ejerciera su derecho constitucional de audiencia y defensa, ambos se retiraron de la
audiencia sin ejercerlo ni firmar el acta correspondiente. Se es del criterio que lo hechos antes
narrados, no pueden ser atribuibles a los apoderados del Director General designados en el
Departamento Juridico (sic) de Personal, ya que sin duda alguna fue garantizado a la trabajador
(sic) sus derechos de saber de sus faltas, las pruebas que se contaban y el derecho de refutarlas,
así como aportar las que ella considerara pertinentes, quien, por decisión propia no ejercicio
(sic) en el momento designado para ello y sobre la base del Principio (sic) de Preclusión (sic)
Procesal (sic), se prosiguió con el proceso hasta su culminación. Por ello, se tiene la convicción
que en ningún momento se violentó algún Derecho (sic). Por otro lado, en relación al Derecho
(sic) de Defensa (sic) (...) trae a colación, en vista que llama la atención otra queja planteada en
la demanda, en relación a este mismo derecho, el cual consiste en el señalamiento de que no le
(sic) se notificó con documentos claros cuales eran las faltas atribuidas, los medios de prueba
ocupados y la decisión final, alegando que esa situación al decir. “...implica que la trabajadora
al no tener un documento que le deje claro su situación, se torna indecisa de cómo va a solventar
su estado legal y no encuentra rumbo e ignore que hacer o hacia donde ir ...” , esa aseveración
considero que se desvirtúa con la misma actuación de la demandante, puesto que en la demanda
presentada en esta sede judicial, ha detallado con claridad su disconformidad de cada uno de los
elementos de prueba que la administración utilizó para toma (sic) la decisión final, la valoración
que la administración adoptó de estos mismos elementos valorativos y ya no se diga la decisión
final. En ese sentido, la actuación del Director (sic) por la administración garantizaron o
cumplieron el fin deseado, pues ella sabe, cual fue la decisión final, los elementos de prueba que
se ocuparon y la valoración de los mismos, porque de lo contrario, la presente demanda no
tuviera contenido en cuanto a los hechos, derechos y normativas aparentemente trasgredidos. iii)
En relación a la supuesta violación al Derecho (sic) de Estabilidad (sic) Laboral (sic) (...) En el
presente caso se considera que existía una causa legalmente establecida que viabilizó la que se
(sic) por extinguida la relación laboral, como lo fue el incumplimiento de conductas normadas
para los trabajadores del ISSS, es decir, la señora V. (sic) no respetó las obligaciones contenidas
en las cláusulas 7, 10 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, Art. (sic) 31 numerales 2°, 3° y 5°
del Código de Trabajo, Art. (sic) 79 letra a) del Reglamento Interno de Trabajo; de modo que su
actuación se constituyó en las faltas siguientes: negligencia reiterada, faltar a las labores sin
causa justificada durante dos días laborales completos y consecutivos, o tres días laborables no
consecutivos en un mismo mes calendario,- lo que se adecua a lo regulado por el Art. (sic) 50
causales 2a, 12a y 20a del Código de Trabajo, y Art. (sic) 147 causales 2a , 12a y 20a del
Reglamento Interno de Trabajo que hacen que al trabajador se pueda sancionar con la
destitución. En ese sentido, y tal como se describió en el apartado “i)” la conducta de la
trabajadora se adecuo (sic) a la normativa que para el caso se tiene señalada como causal de
determinación de contratos de trabajo sin responsabilidad patronal, por lo que se considera que
el quebranto del Derecho (sic) a la Estabilidad (sic) Laboral (sic) fue sobre la base de una justa
y legal motivación, considerando de ese modo que la destitución de la señora V. no fue
antojadiza o injustificada» (subrayado suprimido) (folios 158 frente al 160).
III. En el auto de las once horas treinta y dos minutos del diecinueve de noviembre de dos
mil catorce (folio 167) se agregó el escrito de la licenciada Patricia del Carmen Rodas de Castro,
quien compareció en carácter de agente auxiliar y en representación del Fiscal General de la
República, y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad con el articulo 26
de la LJCA.
Las partes presentaron, cada una, un escrito, la autoridad demandada presentó prueba
documental y además expresó que existen otros elementos probatorios que ya se encuentran
incorporados en el expediente administrativo (folios 172 al 182), la parte actora relacionó en su
escrito que con la demanda presentó la prueba (folio 184). Posteriormente se corrieron los
traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
La parte actora contestó el traslado conferido y expresó que ratifica en todas sus partes el
contenido de la demanda, posteriormente, cuestionó los alegatos de la autoridad demandada en
los informes presentados (folio 187 al 89).
El Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Raúl Ernesto Calderón Hernández, contestó el traslado concedido y expresó, en
síntesis, que el proceso sancionatorio fue revestido de legalidad (folios 193 al 196).
El Fiscal General de la República, por medio de la licenciada Elsy Angélica Ramírez
Zelaya, concluyó que la autoridad demandada respetó los momentos procesales a la demandada
para que ejerciera sus derechos (folios 226 al 228).
IV. La parte actora alegó que mediante el acto impugnado se le vulneraron los derechos
de un juicio previo, debido proceso y estabilidad laboral.
1- Respecto a la vulneración al derecho a la estabilidad laboral, esta Sala considera
pertinente analizar la existencia de dos clases de estabilidad en el cargo: 1) la absoluta; y 2) la
relativa. En cuanto a la absoluta, esta implica que el trabajador es dueño de su puesto de trabajo,
con derecho a una completa inamovilidad, lo cual no es admisible en la actividad laboral actual,
por lo que se puede afirmar que la estabilidad laboral debe ser inevitablemente relativa, siempre
que concurran factores como que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar sus labores, que el cargo se desempeñe con eficiencia,
que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido y que ante la aplicación
de un procedimiento, este sea equitativo a efecto de garantizar su derecho de audiencia y defensa,
que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de
aquéllos que requieran de confianza, ya sea personal o política.
La actora señaló en relación a este derecho que «(...) en ningún momento se le notifica de
conformidad a las leyes vigentes su despido, más bien se basan en documentación de
resoluciones emitidas por el departamento (sic) jurídico (sic) de personal (sic), que según lo
prescrito en el reglamento (sic) interno (sic) del ISSS y el contrato (sic) colectivo (sic) de trabajo
(sic), dichas resoluciones son irrelevantes al momento de la desición (sic) de expirar la relación
laboral de mi mandante con su patrono. Se sobreentiende además que a lo que se refiere a un
procedimiento preestablecido, en el caso de mi mandante es interno de la Institución (sic) para
la cual ella laboró, encontrándose regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente (...)»
(folio 137 frente).
Sobre la supuesta vulneración al derecho de la estabilidad laboral la autoridad demandada
afirmó que «(...) considera que existía una causa legalmente establecida que viabilizó la que se
(sic) por extinguida la relación laboral, como lo fue el incumplimiento de conductas normadas
para los trabajadores del ISSS, es decir, la señora V. (sic) no respetó las obligaciones contenidas
en las cláusulas 7, 10 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, Art. (sic) 31 numerales 2°, 3° y 5°
del Código de Trabajo, Art. (sic) 79 letra a) del Reglamento Interno de Trabajo,- de modo que su
actuación se constituyó en las faltas siguientes: negligencia reiterada, faltar a las labores sin
causa justificada durante dos días laborales completos y consecutivos, o tres días laborables no
consecutivos en un mismo mes calendario (...)» (folio 159 vuelto)
La demandante afirmó, además, que se le vulneró el debido proceso y el derecho a un
juicio previo ya que «(...) no es simpl emente darle seguimiento o realizar los pasos para que se
cumplan las diferentes fases del mismo del que habla el Contrato Colectivo de Trabajo, firmado
entre el ISSS y el STISSS. El debido proceso va más allá de las simples palabras que dice la
normativa,- pues tenemos que partir del cumplimiento de las razones de cómo se tiene que dar el
mismo, las pautas que se deben seguir y sus solemnidades» (folio 4). Afirmó, en relación con la
supuesta vulneración al derecho a un juicio previo, que «(...) en el caso de mi mandante nunca ha
sido oída y vencida en juicio de conformidad a las leyes internas de la institución (...)» (folio 137
frente).
Sobre el argumento de la violación del debido proceso y de un juicio previo, la autoridad
demandada afirmó que «(...) se podrá constatar el inicio y finalización de dicho proceso
administrativo de carácter sancionatorio iniciado por el ISSS, tal como ordena las Clausulas
(sic) 18 y 73 del Contrato Colectivo de Trabajo indicado, el cual se inició a nivel local y
posteriormente se elevó dicho caso ante los representantes de la Dirección General como los son
los abogados del Departamento Juridico (sic) de Procuración» (folio 158 vuelto).
2- Dicho lo anterior, se analizará si la autoridad demandada respetó el debido proceso y si
se realizó un juicio previo a la demandante.
Consta a folio 367 del expediente administrativo el citatorio a la señora V. a la audiencia
programada a las ocho horas del veintiuno de junio de dos mil doce, en el que, en cumplimiento a
la clausula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, se garantizó su derecho de audiencia y
el ejercicio de su derecho de defensa. Ahí se expresan las infracciones que serán investigadas.
Aparece que el citatorio fue recibido por la demandante.
A folio 365 del expediente administrativo, consta una acta que menciona las partes que
comparecieron, excepto la señora V., para la celebración de la audiencia programada ese día
veintiuno de junio del dos mil doce, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en las
cláusulas dieciocho y setenta y tres del Contrato Colectivo de Trabajo. Diligencia que no se llevó
a cabo por inasistencia de la demandante.
En folio 314 del expediente administrativo, se encuentra el citatorio a la demandante para
que asistiera a la audiencia programada para el diecisiete de julio de dos mil doce, con el objeto
de garantizarle el derecho de audiencia y pudiera ejercer su derecho de defensa.
En el acta de las nueve horas con veinte minutos del día diecisiete de julio de dos mil
doce, (folio 330 del expediente administrativo) consta que la demandante y el representante
sindical se presentaron después de la hora programada y que ambos, posteriormente, se retiraron
de dicha audiencia no ejerciendo el derecho de audiencia y defensa.
De folios 328 al 326 se observan los citatorios realizados a la demandante y a las testigos,
para que brindaran sus declaraciones respecto al caso, en el citatorio realizado a la señora V. se le
reiteró que podía acompañarse de un abogado.
Las declaraciones de los testigos citados constan en actas de folio 322 y 323, y 324 y 325
del expediente administrativo, a dichas declaraciones compareció la señora V. junto con los
representantes sindicales y manifestó su deseo de ser representada por la organización sindical.
La opinión del Departamento Jurídico de Personal del ISSS que consta a folios 370 al
374. Se dio por finalizada la etapa de investigación y se hizo mención en el informe que se otorgó
a la actora el derecho de audiencia y defensa.
A folio 383 del expediente administrativo consta el acuerdo D.G. número 2012-08-0414,
en el que se acuerda, por parte de la Dirección General, dar por finalizada sin responsabilidad
institucional, a partir del doce de septiembre de dos mil doce, la relación laboral de la señora
Yesenia Lourdes V. con el ISSS.
Al quedar demostrado en el expediente administrativo, que la autoridad demandada
realizó las etapas procedimentales establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto
Salvadoreño del Seguros Social y en el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño
del Seguros Social, los cuales le otorgaban a la parte actora las herramientas para hacer valer su
derecho de audiencia y defensa el procedimiento sancionatorio, y ésta en cambio, no utilizó los
mecanismos pertinentes para controvertir los hechos que se le atribuían, en consecuencia la
autoridad demandada determinó que era merecedora de la sanción impuesta.
Con fundamento en lo anterior, se respetó el debido proceso y se garantizó un juicio
previo a la demandante.
En lo referente a lo expresado por la señora V. que: «(...)en ningún momento se le notifica
de conformidad a las leyes vigentes su despido, más bien se basan en documentación de
resoluciones emitidas por el departamento (sic) jurídico (sic) de personal (sic)(...)» (folio 137
frente), al analizar lo actuado en el procedimiento sancionatorio, no consta en el expediente
administrativo que efectivamente se haya realizado el acto de comunicación del despido —
acuerdo D.G. N° 2012.08-0414—, omisión de la Administración contraria a derecho; sin
embargo, al estudiar los efectos jurídicos de dicho descuido, tal como se razona a continuación,
no se vislumbra que el mismo causara a la demandante un agravio, de tal magnitud que afectara
la decisión contenida en dicho acuerdo.
Debe tenerse en cuenta en primer lugar que tanto Reglamento Interno de Trabajo del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social como el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, no establecen recurso alguno contra el acto de despido, por lo que
con este quedó agotada la vía administrativa. Por otra parte se concluye que la señora V.,
efectivamente tuvo conocimiento del acto administrativo que ordenó su despido, debido a que
ejerció la acción administrativa en tiempo; por tal razón, se debe llegar a la conclusión que la
notificación omitida no le generó agravio a su defensa.
Es así que el procedimiento que desarrolló la autoridad demandada es el determinado en
el Contrato Colectivo de Trabajo, y en el Reglamento Interno de Trabajo, ambos del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, el cual otorgó a la investigada las garantías para ejercer su
derecho de defensa, y así, poder controvertir el hecho que se le imputaba. Como se puede
constatar en el expediente administrativo, la parte actora fue citada a las audiencias programadas,
tal como se relacionó en los párrafos precedentes. En consecuencia, no se evidencian las
violaciones a los derechos de un juicio previo, debido proceso y estabilidad laboral alagados por
la demandante.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los artículos 11 y 219 de la Constitución, 217, 218 y
272 del Código Procesal Civil y Mercantil, 302 del Código de Trabajo, cláusulas 6, 7, 11, 18 y 73
del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 152 al 163 del
Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y 31, 32, 33 y 53 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la señora Yesenia
Lourdes V., en el acto administrativo que decidió el despido de dicha señora a partir del doce de
septiembre de dos mil doce, adoptado en el procedimiento sancionador con número de referencia
DJP-N-cero sesenta y dos/dos mil doce que tramitó Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(ISSS).
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C. Devolver el expediente administrativo del caso a su lugar de origen.
D. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada.
Notifíquese.-
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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