Sentencia Nº 464-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 08-09-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha08 Septiembre 2022
Número de sentencia464-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
464-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del ocho de septiembre de dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, S..A., por medio de su apoderado general judicial, Dr. H.
.
S.O.S., contra los siguientes actos administrativos:
a) La resolución pronunciada por el gerente financiero del municipio de San Salvador, a
las 11:30 horas del 20 de agosto de 2012, que determinó a cargo de INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, S...A., las siguientes cantidades expresadas en dólares de los
Estados Unidos de América (i) impuesto complementario por treinta y dos mil seiscientos
cincuenta y tres con catorce centavos ($32,653.14), correspondiente al ejercicio fiscal de 2008;
treinta mil quinientos noventa y ocho con tres centavos ($30,598.03), respecto del ejercicio de
2009; y, treinta y un mil ochenta con trece centavos ($31,080.13), con relación del ejercicio de
2010. (ii) Multas por omitir el pago del impuesto por las cantidades de tres mil doscientos sesenta
y cinco con treinta y un centavos ($3,265.31), respecto del ejercicio de 2008; tres mil cincuenta y
nueve con ochenta centavos ($3,059.80), referente al ejercicio de 2009; y, tres mil ciento ocho
con un centavo ($3,108.01) y una multa adicional, por no informar la modificación al pacto
social, por la cantidad de cincuenta y siete con catorce centavos ($57.14), para el ejercicio de
2010.
b) El acuerdo con referencia SO-********-6.4, adoptado por el concejo municipal de San
Salvador en la sesión ordinaria del 1 de julio de 2014 que declaró no ha lugar el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución supra y, por ende, la ratificó.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como
autoridades demandadas tanto el gerente financiero, hoy denominado gerente de gestión
tributario, y el concejo municipal, todos de la municipalidad de San Salvador y, al último, por
medio de su apoderada general judicial, Lcda. J..E.M.; y, el Fiscal General de la
República, por medio del agente auxiliar y delegado, L.. M.A.G.P..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. La actora manifiesta que posee activos en el municipio de San Salvador y, por ello, la
Administración Tributaria de ese municipio decidió, por medio del auto de designación de
auditores del 14 de junio de 2011, iniciar el procedimiento de fiscalización para verificar su
situación jurídico-tributaria respecto al impuesto calculado con base a los activos
correspondientes a los ejercicios de 2008, 2009 y 2010. Como resultado de la investigación, el 5
de diciembre de 2011, el auditor designado emitió el informe de auditores donde señaló ciertos
hallazgos como (i) la objeción a deducciones consistentes en inversiones declaradas y pagadas en
otros municipios, correspondientes a los ejercicios tributarios fiscalizados; (ii) la improcedencia
de todas las demás deducciones declaradas; y, como corolario, (iii) calculó una cuota
complementaria de impuesto, que ascendió a la cantidad total de ciento tres mil ochocientos
veintiún dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($103,821.56) que incluye un 10% de multa por falta de pago y se señala la aplicación de un
interés legal adicional.
Con el aludido informe de auditores, señala la demandante, la Administración Tributaria
Municipal de San Salvador inició el procedimiento de determinación oficiosa del respectivo
tributo, que concluyó con la resolución emitida por el gerente financiero de la mencionada
administración a las 11:30 horas del 20 de agosto de 2012 (primer acto administrativo
impugnado), donde ordenó a la unidad de fiscalización tributaria de dicha municipalidad aplicar a
la cuenta con el código de actividad económica ********, la obligación tributaria municipal en
los mismos términos expuestos por el auditor fiscal en el respectivo informe y, además, mantuvo
la calificación de la actividad económica ejercida por la actora en el municipio de San Salvador
como inversionista; denominación que en el proceso llevado por esta sala bajo la referencia 389-
2010 se suspendieron, entre otros, los efectos de dicha calificación.
Indica la sociedad demandante que, en virtud de estar inconforme con el acto supra,
interpuso el recurso de apelación y, una vez agotado el correspondiente procedimiento, el concejo
municipal de San Salvador emitió el acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada el 1 de julio
de 2014, el que fue notificado el 21 del mismo mes y año.
II. La parte actora señaló que la Administración Tributaria Municipal demandada, en la
emisión de los actos administrativos impugnados, cometió los siguientes vicios constitutivos de
nulidad de pleno derecho o, por eventualidad procesal, de ilegalidad: (i) transgresión de los
principios de legalidad y seguridad jurídica, este último en su manifestación a la interdicción de
la aplicación retroactiva de las leyes, porque la aludida Administración, con anterioridad a la
emisión de los actos administrativos impugnados y con base en el art. 3 de la Tarifa de Arbitrios
Municipales de la Municipalidad de San Salvador (TAMSS), calificó a la actividad económica
ejercida por la actora en el referido municipio como comercio y, contrario a esa decisión
administrativa, recalificó de inversionista lo que, con ello, tasó la obligación tributaria municipal
con base a esa calificación de efectos retroactivos; (ii) violación a un mandato judicial, porque
esta sala, también con anterioridad a la emisión de los actos administrativos impugnados,
suspendió cautelarmente los efectos de la calificación económica de inversionista pero la
Administración Tributaria demandada, en desacato a la aludida medida cautelar, tasó la
obligación tributaria municipal con base a la calificación suspendida; (iii) contravención a lo
dispuesto en los arts. 42 y 44 inc. 2º del Reglamento de la Ley General Tributaria Municipal para
la Municipalidad de San Salvador (RLGTMSS), porque no se cumplieron con los presupuestos
de hecho ahí regulados para proceder a la determinación oficiosa de los tributos; (iv) violación
del principio de prohibición a la confiscación y del derecho de propiedad, porque como resultado
de la aplicación del art. 4 B letra g) de la TAMSS, en ausencia de los métodos de interpretación
con base en la realidad económica y sistemática, la determinación oficiosa del tributo ha sido
coincidente con el pago del mismo tributo en otras circunscripciones territoriales; (v)
quebrantamiento del principio de legalidad tributaria, en su manifestación del principio de verdad
material, porque la actividad que la actora realiza en el municipio de San Salvador no se acopla al
supuesto hipotético regulado en el art. 1 código 03.1 TAMSS; (vi) contravención del principio de
capacidad contributiva regulado en el art. 131 ord. 6 Constitución (Cn.), porque no se permitió la
deducción de los pasivos a los activos y, por ello, califica de inconstitucional la norma
establecida en el art. 1 TAMSS.
III. Por medio del auto de las 13:42 horas del 11 de diciembre del 2015 (fs. 95 y 96) y
según el art. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante
Decreto Legislativo n° 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial n° 236,
Tomo 261, del 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento derogado pero
aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, se admitió la demanda, se tuvo por parte demandante a INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, S...A., por medio de su apoderado general judicial, Dr. H.
.
.
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S.O.S., y se requirió de las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia de los actos administrativos impugnados.
En el auto relacionado, se suspendieron provisionalmente los efectos de los actos
administrativos impugnados en el sentido que, mientras se tramitara el presente proceso, la parte
demandada no podría hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria determinada y, tampoco, se le
tendría como insolvente tributaria por la presente deuda; además, se requirió de las autoridades
demandadas, el correspondiente expediente administrativo.
Las autoridades demandadas, por medio de los escritos presentados el 8 y 14 de enero de
2016 (fs. 102 y 113, respectivamente) contestaron y presentaron tanto el informe como el
expediente administrativo requeridos.
A través de la resolución de las 10:15 horas del 20 de junio de 2016 (f. 115), esta sala
exigió de las autoridades demandadas el informe que regula el art. 24 LJCA, confirmó la medida
cautelar decretada y ordenó la notificación de la existencia de este proceso al Fiscal General de la
República. Las autoridades demandadas, cumplieron con la presentación del informe
justificativo, por medio del escrito presentado el 30 de agosto de 2016 (fs. 123 al 128).
Posteriormente, este tribunal, mediante el auto de las 10:12 horas del 13 de octubre de
2016 (f. 130), dio intervención al Lcdo. M..A.G.P., en calidad de agente
auxiliar y delegado del Fiscal General de la República y, de conformidad con el art. 26 LJCA,
abrió a pruebas el proceso. Tanto la Administración Tributaria Municipal demandada como la
parte actora, hicieron uso de esa etapa procesal por medio de los escritos presentados el 5 de
enero de 2017 (fs. 135-136 y 162-165, respectivamente) y, por ende, se agregó la prueba
documental presentada por medio del auto de las 10:03 horas del 30 de marzo de 2017 (fs. 173 y
174).
Finalmente, por medio del auto de las 10:03 horas del 30 de marzo de 2017 (fs. 173 y
174), se corrieron los traslados que ordena el art. 28 LJCA. La demandante y las autoridades
demandadas, por medio de los escritos presentados el 25 de mayo de 2017 (fs. 183-195 y 209-
211), hicieron uso de esta etapa.
El Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar y delegado supra, hizo
uso de esta etapa procesal por medio del escrito presentado el 29 de mayo de 2017 (fs. 213 al
216), en el que, luego de hacer descripciones tanto de los actos administrativos impugnados y
transcripciones de normas jurídicas, concluyó que: «(…) la Representación Fiscal (sic) considera
que los actos administrativos dictados por el GERENTE FINANCIERO Y CONCEJO AMBOS
DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR, son legales por estar apegados a
derecho».
IV. Expuestas las actuaciones del curso del presente proceso, esta sala debe emitir la
decisión que conforme a derecho corresponde, sobre la controversia planteada.
A..D. de las pretensiones
En virtud que ninguno de los supuestos vicios atribuidos por la parte actora a los actos
administrativos impugnados, se erigen como supuestos de nulidad de pleno derecho, esta sala se
abstendrá de pronunciarse al respecto, pero, en virtud que se cumplen con los presupuestos para
conocer como vicios de anulabilidad, se conocerá de las ilegalidades de la siguiente forma. De
ahí, esta sala considera que las pretensiones descritas en los apartados (i), (ii) y (iii) del romano II
de la presente sentencia, tienen a su base la validez temporal de la calificación tributaria de la
actividad económica hecha por la Administración Tributaria Municipal demandada con
anterioridad a los ejercicios de 2008, 2009 y 2010: si sus efectos son constitutivos o declarativos
(atribuidos por la parte actora, como vicios de retroactividad). A partir de ahí, se deberá precisar
si la determinación oficiosa de los tributos es, o no, legal tanto por los vicios atribuidos por la
actora de retroactividad o por incumplimiento de una medida cautelar dictada por este tribunal en
un proceso anterior al presente (Ref. 389-2010) como, a partir, de esos efectos si procedía la
determinación de un impuesto complementario, conforme lo regulado en los arts. 42 y 44 inc.
RLGTMSS.
De las demás pretensiones se conocerán conforme al planteamiento hecho por la sociedad
demandante y de acuerdo al siguiente orden.
B..D. el ámbito de conocimiento de las pretensiones de ilegalidad, este cuerpo
colegiado conocerá. primero y en función de la contraloría de la Constitución que ejerce este
tribunal, de la pretensión de inconstitucionalidad por la supuesta violación del principio de
capacidad contributiva en su dimensión objetiva; segundo, de la validez temporal de la
calificación económica que ejerce la actora en el municipio de San Salvador, en los términos
expuestos supra; tercero y de forma subsidiaria a la última, la correcta calificación jurídica de la
actividad económica ejercida por la demandante en los específicos ejercicios de 2008, 2009 y
2010; cuarto y en caso que sea legal la calificación hecha por las autoridades demandadas, de la
transgresión del principio de la interdicción a la doble tributación; y, por último, de la supuesta
violación del principio de capacidad contributiva, considerado en su dimensión subjetiva.
1. Pretensión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
a. La sociedad demandante considera que se ha vulnerado el principio de capacidad
contributiva porque el legislador, en el art. 1 TAMSS, no permite, de los activos, la necesaria
deducción de los pasivos para establecer la verdadera aptitud económica conforme al capital
contable; por ello, considera que el legislador ha violado lo regulado en el art. 131 ord. Cn. y,
de ahí, la inconstitucionalidad de la aludida norma infraconstitucional que solicita se declare
inaplicable. Para fundamentar su pretensión, la actora señala la sentencia emitida por esta sala a
las 15:06 horas del 8 de febrero de 2017, en el proceso de referencia 389-2010 con identidad de
partes e impuesto al sub júdice, pero con diferentes ejercicios tributarios: 2003, 2004 y 2005.
En el presente proceso, los actos administrativos impugnados, tienen a su base el aludido
art. 1 TAMSS que establece: «Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos,
pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES
de la siguiente manera: (…) 03 F I N A N C I E R O 03.1 EMPRESAS FINANCIERAS
Considérense empresas financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales
de bancos extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamo, empresas que se dediquen a la
compra y venta de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones
de crédito, financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares.
Pagarán conforme la siguiente tabla: IMPUESTO MENSUAL MONTO DEL ACTIVO
IMPONIBLE IMPUESTO MENSUAL a) Si el Activo es hasta ¢50,000.00 ¢30.00 b) De
¢50,000.01 a ¢100,000.00 más ¢1.00 por millar o fracción de millar sobre el excedente de
¢50,000.00 ¢30.00 c) De ¢100,000.01 a ¢250,000.00 más ¢.900 por millar o fracción de millar
sobre el excedente de ¢100,000.00 ¢80.00 ch) De ¢250,000.01 a ¢500,000.00 más ¢0.800 por
millar o fracción de millar sobre el excedente de ¢250,000.00 ¢215.00 d) De ¢500,000.01 a
¢1,000,000.00 más ¢0.700 por millar o fracción de millar sobre el excedente de ¢500,000.00
¢415.00 e) De ¢1,000.000.01 a ¢2,500,000.00 más ¢.600 por millar o fracción de millar sobre el
excedente de ¢1,000,000.00 ¢765.00 f) De ¢2,500.000.01 a ¢5,000,000.00 más ¢0.500 por millar
o fracción de millar sobre el excedente de ¢2,500,000.00 ¢1,665.00 g) De ¢5,000.000.01 a
¢7,500,000.00 más ¢0.400 por millar o fracción de millar sobre el excedente de ¢5,000,000.00
¢2,915.00 h) De ¢7,500.000.01 a ¢10,000,000.00 más ¢0.300 por millar o fracción de millar
sobre el excedente de ¢7,500,000.00 ¢3,915.00 i) De ¢10,000.000.01 a ¢15,000,000.00 más
¢.200 por millar o fracción de millar sobre ¢4,665.00 el excedente de ¢10,000,000.00 j) De
¢15,000.000.01 a ¢20,000,000.00 más ¢0.150 por millar o fracción de millar sobre el excedente
de ¢15,000.000.00 ¢5,665.00 k) De ¢20,000.000.01 a ¢30,000.000.00 más ¢0.100 por millar o
fracción de millar sobre el excedente de ¢20,000.000.00 ¢6,415.00 l) De ¢30,000.000.01 a
¢50,000.000.00 más ¢0.050 por millar o fracción de millar sobre el excedente de ¢30,000.000.00
¢7,415.00 ll) De ¢50,000.000.01 a ¢70,000.00 más ¢0.030 por millar o fracción de millar sobre
el excedente de ¢50,000.000.00 ¢8,415.00 m) De ¢70,000.000.01 a ¢100,000.000.00 más ¢0.0200
por millar o fracción de millar sobre el excedente de ¢70,000.000.00 ¢9,015.00 n) De
¢100,000,000.01 en adelante más ¢0.010 por millar o fracción de millar sobre el excedente de
¢100,000,000.00 ¢9,615.00».
b. La Sala de lo Constitucional de esta Corte ha sostenido que la capacidad económica,
también denominada capacidad contributiva, establece que los sujetos pasivos tributarios deben
contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económica que
cada sujeto posea (sentencia del 5 de octubre de 2011, en el proceso de amparo 587-2009).
Continúa manifestando la referida sala, en la misma sentencia de amparo 587-2009, que la
capacidad contributiva generalmente se mide por medio de cuatro indicadores: el patrimonio, la
renta, el consumo y el tráfico de bienes.
También en la sentencia del 2 de febrero de 2011, emitida en el amparo 1005-2008 la
Sala de lo Constitucional ha manifestado que el legislador sólo puede gravar aquellos elementos
materiales del tributo que, de forma directa o indirecta, revelan alguna aptitud económica para
participar en los gastos del Estado.
De ahí que, como se ha explicado supra, el principio de capacidad económica se erige
constitucionalmente, manifiesta la Sala de lo Constitucional, como un principio material del
derecho tributario y, por ende, como límite material que debe respetar el Estado cuando ejerce su
poder impositivo (v. gr.; sentencia del 13 de mayo de 2016 en el proceso de inconstitucionalidad
65-2014).
Y en la sentencia de inconstitucionalidad del 17 de abril de 2015 en el proceso 98-2014, la
Sala de lo Constitucional determinó que el principio de capacidad contributiva se manifiesta de
forma objetiva (o absoluta) y de forma subjetiva (o relativa). La primera, que tiene como
destinatario al legislador, obliga a considerar en abstracto solamente la riqueza disponible y no la
obtenida al final de un período o ejercicio impositivo. La segunda, cuyo destinatario es el
aplicador de la norma, obliga a concretizar la riqueza disponible de cada sujeto pasivo tributario
cuyo contenido soporta las erogaciones para conservar o mantener la fuente generadora de réditos
o ganancias objeto de gravamen.
c. Previo a pronunciarse es necesario hacer una relación cronológica de la evolución
jurisprudencial, en el específico proceso citado por la actora como precedente aplicable al
presente proceso: 389-2010.
Esta sala, en el mencionado expediente judicial, dictó la sentencia a las 15:06 horas del 8
de febrero de 2017, donde, con base en la sentencia de amparo de las 08:59 horas del 13 de
febrero de 2015 de referencia 747-2014, declaró inaplicable el transcrito art. 1.03.1 y, de
conformidad con el art 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se remitió a la Sala de
lo Constitucional la certificación de la respectiva sentencia, a efecto de iniciar el proceso de
inconstitucionalidad de la aludida norma legal.
No obstante, la Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad 51-2017,
por medio de la resolución de las 10:57 horas del 29 de mayo de 2017, se pronunció
definitivamente de la anterior pretensión en el sentido de declarar «no ha lugar el inicio del
proceso de inconstitucionalidad requerido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, con respecto al art. 1.03.1 TAMSS, por la aparente infracción del art.
131 ord. 6º Cn, al no haber agotado la posibilidad de interpretación conforme a la Constitución
de la disposición inaplicable, ya que el art. 127 LGTM permite que el contribuyente deduzca el
pasivo para la determinación de la base imponible sobre la cual se cuantificará el impuesto».
Ídem las sentencias del 19 de abril de 2017 en el amparo 446-2015, de inconstitucionalidad del
26 de mayo de 2017 en el proceso 50-2015 y, también en las inconstitucionalidades iniciadas por
requerimiento de esta sala, en los procesos 22-2017, 40-2017, 44-2017, 46-2017 y 51-2017.
El giro jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional obedece, además de reconocer el
principio de conservación de las leyes, a la aplicación complementaria entre leyes de carácter
general y especial, bajo el supuesto de la inexistencia de antinomias.
Conforme con la anterior jurisprudencia constitucional y en lo que importa al presente
caso, el legislador en el art. 1.03.1 TAMSS, no prohíbe que la base imponible del tributo pueda
determinarse también con la deducción del pasivo del contribuyente, de modo que debe
complementarse con la norma de carácter general (art. 127 LGTM) que regula las deducciones
necesarias (pasivos) para la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente
generadora (activos).
Y es que el legislador ha juridizado, en el citado art. 127 LGTM, el principio económico-
contable de causalidad que permite por su naturaleza, las deducciones de todas aquellas
erogaciones que sirvieron de base para conservar o mantener la fuente generadora de la riqueza
gravada (activos).
En consecuencia, la juridización de categorías que forman parte de la técnica económica-
contable permiten a esta sala explicitar, a partir de ahí, el derecho de deducibilidad y, de ahí,
entender que la falta de inclusión explícita del legislador de los pasivos en la TAMSS, para
determinar efectivamente la aptitud para contribuir con el gasto público municipal, no vulnera el
principio de capacidad contributiva o económica regulado en el art. 131 ord. 6º Cn.
La jurisprudencia constitucional, a partir de la definición del pasivo (propiamente el
pasivo proveniente de las deudas que el ente económico posee frente a terceros como
proveedores), establece que es el “capital contable” (recursos de la que una empresa dispone
para su adecuado funcionamiento cuyo origen procede de fuentes internas de financiamiento
representados por los aportes del mismo propietario y otra operación económica que afecten a
dicho capital) el que refleja en realidad la riqueza o capacidad económica y constituye el objeto
del tributo sobre el que debe, necesariamente, de recaer la progresividad del tributo.
En conclusión, acorde a la técnica contable y al giro jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional ya relacionado, la aparente omisión de la deducibilidad de los pasivos en los
activos regulado como base imponible del tributo en la TAMSS, no es una omisión y mucho
menos una prohibición legislativa que conlleve la violación del principio de capacidad
contributiva regulado en el art. 131 ord. 6º Cn., porque del concepto técnico de activos y el
principio de causalidad de los gastos contenido en la norma de carácter general del art. 127
LGTM se infiere que para producir los activos es necesario, indefectiblemente, reconocer el
pasivo del ente tributario.
Por ello, el legislador no ha violado el referido principio de capacidad contributiva porque
jurídicamente el mismo, en su manifestación objetiva o absoluta, le exige que considere en
abstracto solamente la riqueza neta y no la obtenida, lo que se infiere, indefectiblemente, de la
regulación contenida en la norma de carácter general del art. 127 LGTM, que se complementa
con la norma de carácter especial contenida en el cuestionado artículo 11 TAMSS.
En consecuencia, el legislador ha tutelado, de forma objetiva, el principio de capacidad
contributiva regulado en el art. 131 ord. Cn. al garantizar, conforme con los arts. 1.03.1
TAMSS y 127 LGTM, que la base imponible del impuesto recaiga sobre el capital contable de
los contribuyentes.
2. Validez temporal de la calificación jurídica hecha a la actividad económica
ejercida por la demandante.
a. La parte actora atribuye a la Administración Tributaria Municipal de San Salvador, un
vicio por la supuesta aplicación de la calificación jurídica que ejerció en el referido municipio en
los ejercicios tributarios de 2003, 2004 y 2005 pues, en primer lugar, fue la referida
administración quien, por medio de las respectivas declaraciones voluntarias, le calificó con el
CAE (“Código de Actividad Económica”) de empresa comercial y posteriormente, por medio de
los actos administrativos impugnados, como empresa financiera; segundo, además de la atribuida
aplicación retroactiva del CAE, las autoridades demandadas incumplieron el mandato judicial de
suspensión cautelar decretada en el proceso contencioso administrativo de referencia 389-2010;
y, tercero, como consecuencia de la supuesta ilegalidad en la determinación tributaria debido a la
supuesta aplicación retroactiva del CAE, atribuye el incumplimiento de los presupuestos de
validez regulados en los arts. 42 y 44 inc. 2º RLGTMSS para proceder a la tasación del impuesto.
b. Por su parte, las autoridades demandadas, no se pronunciaron de la descrita pretensión.
c. Para la resolución de la descrita pretensión, esta sala considera necesario delimitar,
principalmente, cuál es el elemento objetivo de la obligación tributaria determinada con base en
los activos que la actora posee en el municipio de San Salvador para, a partir de ahí, analizar cuál
es el rol que la calificación jurídica de la actividad económica desempeña en la obligación
tributaria municipal; luego, establecer si la determinación oficiosa de tributos municipales tiene
efectos declarativos o constitutivos en relación con la realización del hecho generador.
i) La obligación tributaria municipal
A partir del concepto legal de tributo (artículo 3 de la LGTM) se introduce la categoría
jurídica de la obligación tributaria municipal que se origina entre dos sujetos de derecho que, por
uno de ellos, está facultado para exigir las obligaciones sustantivas de pago y las formales que
coadyuvan a la anterior como, por otra parte, de otro sujeto que está obligado para contribuir al
gasto público municipal.
Esa obligación jurídica es de carácter público, pues su naturaleza, al igual que el tributo,
devienen de la ley en su sentido formal (artículo 131 ordinal 6º de la Constitución en adelante
Cn. y 7 inciso 1º de la LGTM) como en su sentido material (artículo 204 ordinal de la Cn. y
7 inciso 2º de la LGTM).
Conteste con lo anterior, el legislador en el artículo 11 de la LGTM define a esa
obligación como «(…) el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los
contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, éstos deben
satisfacer una prestación en dinero, especies o servicio apreciables en dinero, al verificarse el
hecho generador de la obligación tributaria (…)».
De ahí que, se afirma que la obligación tributaria municipal es una obligación de
naturaleza legal (ex lege) que se origina cuando el supuesto previsto en la ley u ordenanza
respectiva de creación de tributos municipales, (…) ocurre en la realidad (…)» (definición legal
de hecho generador regulada en el artículo 12 de la LGTM).
A partir de la definición legal de la obligación tributaria se concluyen sus características
(obligación ex lege, vínculo jurídico de derecho público consistente en una obligación de dar) y
elementos.
Los elementos son los sujetos que la componen (elemento subjetivo), los hechos jurídicos
o económicos juridizados como tributos (elemento objetivo), el momento en que se concretiza el
supuesto hipotético regulado como tributo (elemento temporal), la magnitud o cuantificación de
los hechos jurídicos o económicos juridizados (elemento cuantitativo) y la porción del territorio
de aplicación de la competencia tributaria (elemento territorial o espacial).
ii) Elementos subjetivo, objetivo y cuantitativo de la obligación tributaria municipal
La obligación tributaria municipal, como todo vínculo obligacional, necesita de sujetos
capaces de adquirir derechos y obligaciones que, por una parte, sea capaz (competencia en el
ámbito de derecho público) de exigir el cumplimiento de la deuda y, por otra, de un sujeto que la
satisfaga por ser el deudor principal o el obligado que, aunque no sea quién dio origen al adeudo,
se vincula subyacentemente por alguna relación jurídica, económica o hasta por disposición legal
expresa.
El art. 17 LGTM establece que «El sujeto activo de la obligación tributaria municipal es
el Municipio acreedor de los tributos respectivos».
Por su parte, el art. 18 inc. 1º del mismo cuerpo legal define que «El sujeto pasivo de la
obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u ordenanza
respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como
contribuyente o responsable»
De forma más específica, el art. 2 RLGTSS: «Deberá entenderse al aplicar este
Reglamento, la expresión sujeto activo y pasivo, al primero como al acreedor de los impuestos
respectivos que seel Municipio de San Salvador, y por el segundo caso la persona natural o
jurídica que como contribuyente o responsable está obligado por la Ley al cumplimiento del
pago del impuesto municipal».
De ahí que, para el presente proceso los sujetos de la obligación tributaria municipal son el
municipio de San Salvador (sujeto activo) e INVERSIONES FINANCIERAS DAVIVIENDA, S.
A. (sujeto pasivo: contribuyente).
Por otra parte, existen realidades, sean éstas cosas, hechos o algún producto de la acción
humana que han sido elegidos por el legislador (en sentido formal o material) como hechos
generadores de los tributos, debido a que evidencian directa o indirectamente capacidad
económica o contributiva.
Esa elección no es más que una actividad de juridización que convierte a la manifestación
de capacidad económica en un tributo, para el particular, en la categoría jurídica de impuesto.
La juridización de las manifestaciones de capacidad contributiva, para el caso particular de
los impuestos, se configura en los hechos reveladores o generadores del impuesto que,
considerado aisladamente con relación al elemento subjetivo, se erige como el elemento objetivo
de la obligación tributaria municipal.
En definitiva, ese elemento objetivo lo constituye el hecho generador o imponible del
impuesto, definido de forma genérica en el artículo 12 de la LGTM, así: «Se entiende por hecho
generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación
de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la
obligación tributaria».
De forma más específica, el artículo 1.03.1 TAMSS transcrito supra, regula el pago de
impuesto con base a los activos de las empresas calificadas como financieras.
Una vez dilucidado los elementos objetivo y subjetivo del presente proceso, es importante
que, con base en el art. 8 inc. 2º LGTM, definir el concepto “activo” como hecho económico
juridizado y revelador de capacidad contributiva.
El art. 8 inc. 2º regula: «Las palabras empleadas en dicho ordenamiento [ordenamiento
tributario municipal] se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según
proceda, a menos que haya definición expresa».
La ley sectorial (al margen de lo regulado en el art. 12 inc. 3º RLGTMSS) no hace una
definición al respecto; de ahí, ante la imprecisión legal del concepto de activo”, es necesario
auxiliarse de la definición técnica.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha definido (v.gr.: la sentencia de
inconstitucionalidad de las diez horas once minutos del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete,
en el proceso de referencia 50-2015) el referido concepto de forma técnica: «El activo está
integrado por todos los recursos de que dispone una entidad, para la realización de sus fines,
que deben representar beneficios económicos esperados y controlados por una entidad
económica, y que provienen de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables
en unidades monetarias. Los recursos provienen de fuentes externas (pasivo) y de fuentes
internas (capital contable)».
Es de hacer notar que de la inteligibilidad de los elementos objetivo y subjetivo de la
obligación tributaria y de la definición técnica de activo”, hecha por la Sala de lo Constitucional
en la sentencia supra, se denota que el sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de la
obligación sustantiva que se causa comenzando con la realización del hecho generador del
impuesto (poseer activos) a partir del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada ejercicio
tributario (art. 13 RLGTMSS).
A partir de la delimitación de los elementos subjetivo y objetivo de la obligación
tributaria, cabe señalar cuál es el rol que el CAE (hoy discutido como de aplicación retroactiva)
desempeña en la referida obligación ex lege.
Para dilucidar ese rol, es importante referirnos al elemento cuantitativo: una vez se
identifique cuál es el hecho generador (elemento objetivo o material) y quiénes son los sujetos
que, por una parte, lo causa y, por otra, quién detenta esa obligación (elemento subjetivo) se debe,
además establecer dónde y cuándo se ha causado, determinar cuánto se debe, pues es connatural a
esa obligación ex lege de dar.
La cuantía se define a través de tres tipologías definidas en las leyes tributarias: a) tributos
de cuota fija, cuya cuantía es determinada por el legislador; b) tributos de cuota variable, que,
aunque es el legislador quien estipule la forma y su cálculo, será el aplicador de la norma que
deberá, en cada caso concreto, fijar su cuantía exacta con base en la particular capacidad
contributiva de cada sujeto pasivo. De ahí, es el legislador quien prescribe una base imponible
sobre la que recaerá el cálculo para la cuantificación de la deuda y, también, las alícuotas
aplicables a esa base imponible; por último, c) existe una tercera forma mixta que implica utilizar
los dos anteriores para la determinación del monto del impuesto.
Para el sub júdice, conforme lo estipulado en el art. 1.03.1 TAMSS, se está en presencia
de un impuesto de cuota variable (característico de los impuestos personales), donde con base a
una distinta capacidad contributiva (base imponible) se aplica una cuantificación estratificada o
progresiva. No obstante, es importante denotar que para determinar la base imponible sobre la
que recaerá la progresividad del tributo, es menester previamente establecer cuál es la actividad
económica que el sujeto pasivo ha causado en el ejercicio fiscal específico.
Nótese que la actividad económica es la que denota, en un principio, la forma que el sujeto
pasivo debe contribuir conforme a su capacidad contributiva; pero esa actividad, dada su
naturaleza cambiante, puede ser diferente en cada ejercicio tributario y, de ahí, debe considerarse
cada ejercicio, por la independencia de las obligaciones tributarias municipales que se causan,
también independientes de los demás ejercicios tributarios y, como consecuencia, deberá
calificarse la actividad económica (para efectos de su cuantificación) para cada ejercicio
tributario municipal autónomo, sea de forma voluntaria o de forma oficiosa, según proceda.
iii) efectos de la determinación de la obligación tributaria
Una vez determinada la obligación tributaria municipal con sus elementos configuradores,
es necesario, para efectos de la presente sentencia, delimitar a partir de cuándo surge la
obligación tributaria: a partir de su nacimiento o a partir que el sujeto pasivo o, en su caso, el
sujeto activo la señala. Para tal efecto es menester definir cuándo se causa el hecho generador,
pues es a partir de la respuesta a dicha interrogante que se reduce el momento en que surge a la
vida jurídica la obligación tributaria y, a partir de ahí, se proyectan sus efectos temporales tanto
en su nacimiento como en su extinción.
La actora ha señalado que la determinación oficiosa de tributos hecha por la
Administración Tributaria Municipal de San Salvador, la ha realizado de forma retroactiva pues
con anterioridad a dicha determinación, el sujeto activo calificó a la demandante como
comerciante.
El artículo 14 de la LGTM instaura que «El hecho generador se considera realizado desde
el momento en que se producen todas las circunstancias y elementos constitutivos previstos en la
ley u ordenanza respectiva, o en el momento en que legalmente se considera producido».
Específicamente, el referido art.13 inc. 1º RLGTMSS establece el elemento temporal de
los tributos (inclusive el causado por poseer activos), al margen del período de pago, de la
siguiente manera: «Para los efectos de este reglamento será ejercicio impositivo el comprendido
desde el uno de enero al 31 de diciembre de cada año».
De modo que, con base en lo anterior, y en consideración a la independencia de ejercicios
tributarios, el momento en que se causa el impuesto por poseer activos está determinado desde el
primero de enero al último de diciembre del año específico.
Ahora bien, la forma de determinación tributaria (tanto la voluntaria como la oficiosa)
responden nada más a establecer si existe una obligación (debeatur) y, en su caso, si se debe
(quantum debeatur) en un especifico e independiente ejercicio, pero por supuesto, sujeto a la
caducidad de su ejercicio (plazos tanto para presentar las declaraciones voluntarias o su
determinación oficiosa).
Es a partir de las anteriores consideraciones que dado que las obligaciones tributarias son
obligaciones ex lege pues son emanadas de normas bifrontes que contienen la descripción de un
hecho y un mandato, una vez configurada la conducta descrita legalmente se genera, sin más, la
relación obligacional entre los sujetos pasivos y activos y, en virtud que los actos de
determinación voluntaria y oficiosa son, desde el punto de vista lógico y cronológico, posteriores
a la materialización de los hechos generados, los efectos de su determinación son,
indiscutiblemente, declarativos de situaciones anteriores.
En definitiva y al margen si fue la Administración Tributaria Municipal demandada quién
indujo a que la actora cometiera algún error en la determinación de los tributos, la legalidad debe
ser el pilar fundamental para fijar la verdadera situación tributaria de los sujetos pasivos y, por
ende, no debe confundirse la inducción de algún error a la validez de la calificación jurídico-
tributaria (v.gr.; el CAE), en los diferentes e independientes ejercicios fiscales como en la
oportunidad de determinar oficiosamente la verdadera y exacta situación jurídico-tributaria.
d. Por otra parte, respecto del supuesto desacato cometido por la Administración
Tributaria Municipal demandada y alegado por la actora, en cuanto a una medida cautelar
decretada en el proceso contencioso administrativo de referencia 389-2010 para los mismos
sujetos procesales del presente proceso, pero respecto de los lapsos de 2003, 2004 y 2005; esta
sala considera, además de la señalada independencia de los ejercicios tributarios que reafirma los
límites cautelares de aquel para los presentes ejercicios discutidos (2008. 2009 y 2010), que en el
auto donde se dictó la suspensión de los actos reclamados del anterior proceso, dictado a las
12:12 horas del 10 de octubre de 2012 y agregado a fs. 112 y 113 del mismo, se delimitaron sus
alcances: «S. provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos
controvertidos, en el sentido que no se podrá ser efectivo a la sociedad demandante el cobro de
la obligación tributaria municipal determinada en los actos impugnados».
En consecuencia, esta sala no encuentra ninguna contradicción aparente entre los alcances
de la anterior medida cautelar y los efectos del CAE declarado por la Administración Tributaria
Municipal demandada en el presente proceso para considerar, por lo menos, algún
incumplimiento a algún mandato judicial.
e. En conclusión, no existe ninguna aplicación retroactiva por parte de la Administración
Tributaria de San Salvador en los actos administrativos impugnados para considerar la invalidez
de los mismos y, tampoco, algún incumplimiento de la referida medida cautelar.
Por último, la supuesta ilegalidad por el incumplimiento de los presupuestos regulados en
los arts. 42 y 44 inc. 2º RLGTMSS, como tienen a su base la ilegalidad de la determinación de la
obligación tributaria municipal por la ya resuelta irretroactividad de la calificación jurídica
(CAE), se vuelven legales, debido a la accesoriedad argumentativa, los actos administrativos
impugnados al respecto. 42 y 44 inc. 2º RLGTMSS
3. Actividad económica para los ejercicios tributarios de 2008, 2009 y 2010.
a. La sociedad demandante alega que la actividad económica que ejerció en el municipio
de San Salvador para los ejercicios tributarios de 2008. 2009 y 2010 corresponde a una actividad
comercial y no, como lo determinaron las autoridades demandadas, financiera.
Para tal efecto, se fundamenta en lo regulado taxativamente en el art. 1.03.1 TAMSS y en
el hecho que, conforme con el art. 121 de la Ley de Bancos (LB), su «su única finalidad es la
inversión en más del cincuenta por ciento del capital en las sociedades pertenecientes al
conglomerado financiero que esta [LB] controla, llamadas sociedades controladas, así como
otro tipo de inversiones minoritarias en sociedades subsidiarias (…) Ello implica que su
finalidad y única actividad se agota en el solo acto de aportación de capital para dichas
sociedades, es decir, ser un mero accionista, actividad económica o hecho generador no
contemplado por la tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador. Quienes realizan la
actividad financiera son las sociedades controladas. Personas jurídicas distintas a
IFDAVIVIENDA, S.A. (…)» (f. 15).
b. En contraposición, las autoridades demandadas, por medio del informe justificativo de
legalidad que corre agregado a fs.123 al 128, manifiestan que la actividad económica realizada
por la contribuyente en los ejercicios fiscalizados «viene dada por la actividad financiera
regulada por la Ley de Bancos por la inversión en el capital accionario de sociedades
S. (sic) o sociedades constituidas, dedicadas a la intermediación financiera o con
finalidad complementaria a los negocios bancarios y financieros (conglomerados de Bancos y
Empresas Financieras) cuyas actividades realizadas por la sociedad Inversiones Financieras
HSBC, S.A., según notas explicativas de operaciones y políticas contables de Informe de los
Auditores independientes (sic) de los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, así mismo
se encuentran reguladas en los Artículos (sic) 23. 24. 113. 117. 118. 121, 136, 145 y 250 de la
Ley de Bancos y es autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF), conforme
lo establece el Artículo (sic) 10 literales “e” y “k de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Sistema Financiero, por lo que dichas actividades se encuentran reguladas como Empresa
Financiera (…)»
c. Para dilucidar la presente pretensión, se ha tenido a la vista la copia del testimonio de la
escritura de modificación al pacto social de la sociedad demandante, celebrada el 14 de mayo de
2010, agregado a fs. 8 al 20 del expediente administrativo, donde en la cláusula III establece la
finalidad de la actora: «la Sociedad tendrá como finalidad exclusiva la inversión en sociedades
del sector financiero (…). Además, a f. 21 del mismo expediente, corre la autorización concedida
por el Consejo Directivo en la sesión No. CD-********/DIEZ, de fecha veintinueve de abril del
año dos mil diez a la demandante de la aludida modificación al pacto social.
Con lo antes expuesto, y de conformidad con el art. 1.03.1 TAMSS, se denota que la
finalidad por la que voluntariamente fue constituida la sociedad demandante fue la inversión en
sociedades del sector financiero, la cual, de conformidad con el art. 10 letras “e” y “k” de la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, es autorizada por la referida
Superintendencia, tal como ha quedado demostrado. En consecuencia, al no existir alguna prueba
de descargo que la actora haya aportado, se presume que la actividad principal y por la cual fue
calificada municipalmente por las autoridades demandadas es la financiera. De ahí, que, además
que la parte actora no demostró lo contrario, deberá desestimarse la pretensión de la demandante
al respecto.
4. Doble Tributación y Confiscación.
Al respecto, alega la actora, que la Administración Tributaria ha cometido el vicio de
ilegalidad al objetar, conforme a la errónea interpretación del art. 4 b, letra g) TAMSS, porque las
inversiones de acciones que posee en otras sociedades que operan dentro del radio urbano de San
Salvador, ya fueron declaradas por estas últimas.
Al respecto, esta sala, conteste con lo alegado por las autoridades demandadas en el
informe justificativo (f. 126 fte.), denota una contradicción técnica en la alegación de la sociedad
demandante, pues las acciones invertidas por la misma en otras sociedades representa para ella,
activos que, conforme al domicilio tanto de la demandante como de las sociedades financieras,
deben ser declarados por la actora y, por el contrario, representan para las sociedades donde se
han invertido dichos activos, pasivos que, por supuestos deben ser declarados como tales por las
entidades financieras como deducible de sus activos.
En otras palabras, los activos invertidos por la sociedad demandante tienen su domicilio
en San Salvador y, a su vez, corresponden a los pasivos de las sociedades bancarias; en
consecuencia, no puede existir doble tributación, y mucho menos confiscación patrimonial para
la actora porque para ella representa el elemento objetivo de la obligación tributaria municipal
(activos) y para la otra (bancos), las deducciones a otros hechos generadores diferentes a los
causados por la actora. De ahí, se deberá desestimar la presente pretensión.
5. I.ad por violación del principio de capacidad contributiva en su dimensión
subjetiva.
Ahora no obstante, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada por la sociedad
demandante (art. 1.03.1 TAMSS), corresponde analizar si la actuación de la Administración
Tributaria Municipal de Santa Tecla es, conforme con el principio material de capacidad
contributiva en su dimensión subjetiva, legal.
De la lectura del expediente administrativo y de los actos administrativos impugnados, se
denota que la Administración Tributaria Municipal de Santa Tecla, tanto en la determinación
oficiosa de los tributos calculados con base a los activos para los ejercicios de 2008, 2009 y 2010,
emitidos a las 11:30 horas del 20 de agosto de 2012 (primer acto administrativo impugnado) y el
1 de julio de 2014 (segundo acto administrativo impugnado), en la tasación de los impuestos no
incluyó ni rectificó en el respectivo recurso de apelación, acorde con el referido art. 127 LGTM,
la deducción de los pasivos para, así, obtener el capital contable.
En conclusión, existe violación del principio de capacidad económica, conforme a su
manifestación subjetiva o relativa y dentro del control de la legalidad, porque la Administración
Tributaria Municipal demandada no concretizó la riqueza disponible del sujeto tributario
demandante, al no integrar jurídicamente la deducibilidad de los pasivos.
En este sentido, aun cuando la Administración Tributaria Municipal de San Salvador ha
establecido oficiosamente los elementos del hecho generador y, de ahí, la existencia de la
obligación tributaria (debeatur), ha determinado ilegalmente la cuantía del tributo (quantum
debeatur), porque no consideró los pasivos de la sociedad demandante en los términos expuestos,
correspondiente a los períodos tributarios de diciembre de 2008, 2009 y 2010.
Por lo anterior, las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal demandada,
vulneraron el principio de capacidad contributiva en su manifestación subjetiva y, por ende, el
derecho de propiedad de la actora social. En consecuencia, esta sala deberá declarar la necesaria
ilegalidad de los actos administrativos impugnados al respecto y, por criterio de accesoriedad, la
multa determinada.
C. En conclusión, esta sala deberá declarar la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados porque la Administración Tributaria de San Salvador transgredió la capacidad
contributiva de la demandante.
V. Establecida la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por los motivos
expuestos en los apartados precedentes, corresponde analizar si, en el presente caso, existe la
necesidad de ordenar alguna medida para el restablecimiento del derecho vulnerado a la parte
actora.
Al respecto, en vista que por medio del auto de las 13:42 horas del 11 de diciembre de
2015 (fs. 95 y 96), se suspendieron los efectos de los actos administrativos impugnados, la
situación jurídica de INVERSIONES FINANCIERAS DAVIVIENDA, S...A. no se vio
modificada. No obstante, por otra parte, las autoridades demandadas se deberán abstener de
realizar acciones que tengan como objetivo el cobro de la deuda tributaria y en caso que se haya
hecho efectivo el cobro de la misma, las autoridades demandadas deberán devolver las cantidades
pagadas en exceso bajo los parámetros establecidos en la presente sentencia, dentro del plazo de
treinta días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia, conformidad con los
artículos 34 y 37 de la LJCA.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
arts. 216, 217, 218 y 272 inc. 1° del Código Procesal Civil y M., 15, 31, 32, 33, 34 y 53 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo 81,
del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial 236, Tomo 261, del 19 de diciembre
de 1978, ordenamiento derogado pero aplicable al presente caso en virtud del art. 124 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta sala
FALLA:
1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos emitidos contra INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, S...A., por el gerente financiero y el concejo municipal, ambos
de la Alcaldía de San Salvador.
a) La resolución pronunciada por el gerente financiero del municipio de San Salvador, a
las 11:30 horas del 20 de agosto de 2012, que determinó a cargo de INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INVERSIONES
FINANCIERAS DAVIVIENDA, S...A., las siguientes cantidades expresadas en dólares de los
Estados Unidos de América (i) impuesto complementario por treinta y dos mil seiscientos
cincuenta y tres con catorce centavos ($32,653.14), correspondiente al ejercicio fiscal de 2008;
treinta mil quinientos noventa y ocho con tres centavos ($30,598.03), respecto del ejercicio de
2009; y, treinta y un mil ochenta con trece centavos ($31,080.13), con relación del ejercicio de
2010. (ii) Multas por omitir el pago del impuesto por las cantidades de tres mil doscientos sesenta
y cinco con treinta y un centavos ($3,265.31), respecto del ejercicio de 2008; tres mil cincuenta y
nueve con ochenta centavos ($3,059.80), referente al ejercicio de 2009; y, tres mil ciento ocho
con un centavo ($3,108.01) y una multa adicional, por no informar la modificación al pacto
social, por la cantidad de cincuenta y siete con catorce centavos ($57.14), para el ejercicio de
2010.
b) El acuerdo con referencia SO-********-6.4, adoptado por el concejo municipal de San
Salvador en la sesión ordinaria del 1 de julio de 2014 que declaró no ha lugar el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución supra y, por ende, la ratificó.
2. Dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de las 13:42 horas del 11 de
diciembre de 2015 (fs. 95 y 96) y confirmada en el auto de las 10:15 horas del 20 de junio de
2016 (f. 115).
3. Como medida para el restablecimiento del derecho vulnerado, las autoridades
demandadas deberán abstenerse de realizar el cobro administrativo o judicial de las cantidades de
dinero derivadas de los actos impugnados en este proceso. Por otra parte, en caso que a la fecha
de notificación de esta sentencia se haya hecho efectivo el cobro respectivo, las autoridades
demandadas deberán devolver las cantidades pagadas en exceso bajo los parámetros establecidos
en la presente sentencia, dentro del plazo de treinta días biles desde la notificación de esta
sentencia, de conformidad con el artículo 34 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada.
4. Condenar en costas a las autoridades demandadas, conforme con el derecho común.
5. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
6. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------P.VELASQUEZ C.------E..A.P.-----S.L.RIV.MÁRQUEZ----J.CLÍMACO V.-------
-----PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN-------------------M.E.V.S. -------------- SRIA. ----------------RUBRI CADAS ----------------------------“”””

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