Sentencia Nº 466-2017 de Sala de lo Constitucional, 13-12-2017

Número de sentencia466-2017
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
466-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y nueve minutos del día trece de diciembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor JD [o D]
MR, condenado por el delito de homicidio agravado. Analizada la solicitud presentada y
considerando:
I. El actor manifiesta que: "...el motivo de este escrito es para solicitarles ayuda a una
revisión de junio, apoyándome en el art. 489 del código penal y (...) la retroactividad de la ley (...)
al momento de los hechos la fiscalía alega tener pruebas para acusarme de tan [h]orrendo delito
del cual soy inocente (...) se dice que yo participe en el a[s]esinato pero no existen evidencias, no
me hicieron careo, ni prueba de [b]alística hay testigos que me [h]ayan visto hacer tal crimen (...)
El juez llamado
superman me conden[ó] a dedo sin investigar a fondo mi situación no me
dejo hablar violándome mis derechos humanos de mi defensa (...) siendo así no existen
argumentos probatorios legales [o] científicos pues no se usar arma mucho menos tenia teléfono
para hacer contactos (...) La fiscalía llevo un testigo clave 10 y dijo que él los había matado con
otros y yo no tenía nada que ver en el [h]echo y el Sr. Juez no lo vali[ó] la declaración (...) Pido a
la honorable sala investigar los hechos y [a]ceptarme mis testigos que saben dónde estaba
yo..."(mayúsculas suprimidas)(sic).
II. El requirente solicita una revisión de su sentencia, por considerar que no existen
pruebas que determinen su participación en el delito por el que fue condenado y que el juez de la
causa descartó la prueba testimonial que declaró a su favor; asimismo pide que se investiguen los
hechos y se acepten los testigos de descargo.
III Respecto de lo planteado, se ha sostenido que la legislación procesal penal establece
de forma determinante que corresponde a los tribunales de sentencia, o los que hagan sus veces,
el conocimiento de los recursos de revisión de las sentencias condenatorias firmes por ellos
dictadas. Asimismo, el legislador ha dispuesto una serie de presupuestos procesales que deben
verificarse para su admisión y posterior tramitación, análisis que corresponde exclusivamente a
tales jueces –ver improcedencias HC 274-2016 del 12/08/2016 y HC 226-2016 del 02/09/2016–.
Además, se ha señalado reiteradamente que analizar si una persona es inocente o culpable
de un hecho delictivo en concreto, ineludiblemente supondría valorar las pruebas agregadas al
proceso penal para determinar si las, mismas evidencian que las acciones realizadas por aquel se
adaptan al supuesto de hecho contenido en la norma penal, siendo estas atribuciones –la
valoración de elementos probatorios y el establecimiento de la responsabilidad penal–, otorgadas
exclusivamente a los jueces penales, y cuya determinación, en definitiva, constituye asuntos de
mera legalidad, que por su naturaleza están excluidos del conocimiento de esta Sala –ver
improcedencias HC 166-2016, del 16/05/2016 y
-
HC 112-2016 del 04/05/2016–.
Es por ello que el escenario idóneo para la discusión y análisis de las cuestiones
propuestas por el pretensor es el proceso penal y no uno de naturaleza constitucional como el
presente.
Si a través de este proceso constitucional se entrase a examinar aspectos puramente
legales como analizar la sentencia condenatoria para determinar la procedencia de una de las
causales del recurso de revisión y modificar la condena impuesta, se produciría una
desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo esta instancia en una más dentro del
proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional, –ver
improcedencias HC 471-2013 del 24/01/2014 y HC 370-2015 del 30/11/2015–.
A partir de lo anterior, esta Sala advierte que lo solicitado excede las atribuciones de este
Tribunal constitucional; en consecuencia, la pretensión se encuentra viciada, debido a que los
argumentos expuestos para acudir a esta sede jurisdiccional se traducen en los denominados por
la jurisprudencia como asuntos de mera legalidad, ya que su análisis y evaluación –como
oportunamente se indicó– corresponden a los jueces competentes en materia penal; y, por tanto,
lo que técnicamente procede es finalizar el presente hábeas corpus de forma anormal por medio
de una declaración de improcedencia.
IV. En virtud de constar la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante
dentro del Centro Penitenciario de Usulután, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de
comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la
protección jurisdiccional del señor MR, pues este mecanismo permite establecer con certeza la
fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este
Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma
personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.
Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en los
20, 141, 169, 177, y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria–, esta
Sala RESUELVE:
1.
Declárase improcedente la pretensión promovida por el JD [o D] MR, por reclamar
asuntos sin trascendencia constitucional.
2.
Requiérase auxilio al Juzgado Segundo de Paz de Usulután para que notifique este
pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en el Centro Penitenciario de dicha
localidad.
3. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
4.
Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
5. Oportunamente archívese.
J. B. JAIME ------ E. S. BLANCO R. ------ R. E. GONZALEZ ------ FCO. E. ORTIZ R. ------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E.
SOCORRO C.------ SRIA. ------ RUBRICADAS. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR