Sentencia Nº 471-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 07-10-2019

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha07 Octubre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia471-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
471-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del siete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado Werner
Bladimar Martínez Quintanilla en su calidad de apoderado general judicial con cláusula especial
de la sociedad Seguridad de El Salvador y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable, en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en
Usulután, a las quince horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho,
que conoció del incidente de apelación de la proveída por el Juzgado de lo Civil de Usulután, en
el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el defensor público laboral, licenciado
Saúl Antonio Santos Cruz, a favor del trabajador LRMA, en contra de la sociedad referida,
pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho, vacación completa, salarios
adeudados por días laborados y no remunerados; horas extras diurnas y nocturnas y demás
prestaciones laborales.
Intervinieron en ambas instancias, en representación del trabajador demandante, los
defensores públicos laborales, licenciados Saúl Antonio Santos Cruz y Mónica Enriqueta Ventura
Lagos; en representación de la demandada, el licenciado Werner Bladimar Martínez Quintanilla,
como apoderado general judicial con cláusula especial y en casación únicamente éste último en la
calidad dicha.
CONSIDERANDOS:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado Saúl Antonio
Santos Cruz, a favor del trabajador MA, en contra de la sociedad Seguridad de El Salvador y
Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia SEGUSAL S.A. DE C.V,
reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, vacación completa del período
comprendido del catorce de septiembre de dos mil quince al doce de septiembre de dos mil
dieciséis, salarios adeudados por días laborados y no remunerados del dieciséis al veintiocho de
febrero de dos mil diecisiete, salarios de días de asueto laborados y no remunerados
correspondiente a los días quince de septiembre, dos y veinticinco de noviembre y veinticinco de
diciembre todos del año dos mil dieciséis y uno de enero de dos mil diecisiete, pago de ciento
cuarenta y cinco horas extras diurnas comprendidas de tres de la tarde a siete de la noche del
mismo día, en el período del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,
trescientas catorce horas extras nocturnas que corresponde desde las siete de la noche a siete de la
mañana del siguiente día que comprende del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete, trescientas cinco horas extras diurnas desde la tres de la tarde a siete de la noche del
mismo día que comprende del dos de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil
dieciséis, seiscientas catorce horas extras nocturnas laboradas y no remuneradas desde la siete de
la noche a siete de la mañana del siguiente días del período del dos de septiembre al treinta y uno
de diciembre de dos mil dieciséis; y demás prestaciones laborales.
Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia que
no se realizó por la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada. Por no
contestar la demanda en el término de ley se le declaró rebelde a la demandada y se tuvo la
misma por contestada en sentido negativo. Posteriormente se abrió a pruebas el juicio, período en
el que la actora presentó prueba testimonial, declaración que corre a folio 63 de la pieza principal;
asimismo, solicitó declaración de parte contraria al señor LASF en su calidad de representante
legal de la sociedad demandada, diligencia efectuada a folio 63 de la pieza principal y
declaración de propia parte del trabajador MA, la cual consta a folio 68 de dicha pieza.
Seguidamente el licenciado Werner Bladimar Martínez Quintanilla interrumpió la rebeldía
declarada en contra de su representada, opuso y alegó la excepción de improponibilidad de la
demanda; se ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia respectiva.
II.- El Juzgado de lo Civil de Usulután, decidió condenar a la sociedad Seguridad de El
Salvador y Limpieza Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagarle al trabajador LRMA, los
reclamos incoados en la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente.
III. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Werner Bladimar
Martínez Quintanilla, apoderado de la sociedad demandada, recurrió en casación invocando como
causa genérica la de infracción de ley, y como motivos específicos, aplicación indebida de leyes,
respecto del art. 414, error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en atención al
art. 461, ambos preceptos son del Código de Trabajo, y error de hecho en la apreciación de la
prueba instrumental, art. 347 parte inicial del Código Procesal Civil y Mercantil; dicho recurso
fue admitido por los submotivos de aplicación indebida y por error de derecho respecto de los
preceptos indicados, se ordenó que el proceso pasara a la secretaría de esta Sala, a efecto de que
la parte contraria presentara sus alegatos, lo que no cumplió.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Aplicación indebida de leyes, en atención del art. 414 del Código de Trabajo
Para este submotivo el recurrente expresó: [...] La Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, aplicó indebidamente el artículo 414 del CT. en el fallo de la sentencia definitiva que
esta emitió, ya que aplicó dicho artículo para tener por establecidas las presunciones legales que
el mismo consigna, presunciones legales que no podían aplicarse al presente caso, en virtud que
no operaban a favor del demandante las presunciones a que se refiere el mismo, por el hecho
evidente que la demanda de merito se presentó después de los 15 días hábiles de ocurrido el
supuesto despido (fs 1 y 2 del proceso), lo cual es un requisito indispensable para aplicar dicho
artículo. Hecho que, el adquem, se pasó por alto al aplicar el art. 414 del C.T. para resolver el
proceso laboral en beneficio de los intereses del demandante. (...) el despido alegado en la
demanda supuestamente ocurrió con fecha veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete, y la
demanda se presentó con fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete, en ese sentido no
se podía aplicar el artículo 414 del C:T. en el presente caso. En razón de lo anterior, y como se
podrá apreciar de la simple lectura de dicha sentencia: se aplicó indebidamente el art. 414 del C.
T. para resolver el caso en concreto. En ese sentido, el ad quem realizó una infracción indirecta
de la ley [....] (sic).
Sobre este punto, el ad quem, sostuvo lo siguiente: «[...] este Tribunal de Alzada, hace ver
lo siguiente: En el presente, juicio la parte demandada no probó en legal forma las excepciones
alegadas, si bien es cierto utilizó este medio como forma o manera de defensa, tal como lo regula
el artículo 394 del Código de Trabajo, la oposición deberá hacer en forma expresa, y la cual debe
ser PROBADA, por los medios de prueba permitidos por la ley, es decir, no basta la simple
alegación, la ley es imperativa, en cuanto a su mandato, que dice DEBE ser PROBADA, que es
obligación, probar, por los medios de prueba que la misma ley le permite, por otra parte, en dicho
juicio fueron probados en legal forma los extremos de la demanda de folios uno y dos, como son:
La relación laboral existente entre el trabajador señor LRMA y la parte demandada, labor
desempeñada, horario de trabajo, salario devengado, forma de pago, fecha de ingreso,
permanencia en el trabajo y despido del que fue objeto el trabajador, con la declaración de los
testigos y con la confesión hecha por el señor LASM, quien tiene la calidad de representante legal
de la sociedad demandada SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SEGUSAL S. A. DE C. V., quien, no
compareció a la audiencia conciliatoria y al no comparecer a rendir su declaración de parte
contraria, existente o la cual corre agregadas al expediente principal, se tiene por ciertos y
aceptados los hechos vertidos en la demanda, en dicho juicio opera la presunción establecida en
el artículo 414 del código de trabajo, por haberse presentado la demanda dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado, (...) por las
razones anteriormente expuestas, es procedente, CONFIRMAR la sentencia definitiva
condenatoria, venida en apelación, por estar resuelta conforme a derecho corresponde [...] (sic).
Cabe señalar, que en cuanto a la aplicación indebida de ley, como motivo específico de
casación, esta Sala ha sostenido que consiste en una infracción que resulta al subsumir
indebidamente los hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma,
es decir, al circunscribirlos dentro de ella. Este submotivo es el resultado del proceso lógico-
jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la
norma, concluyendo que lo está a pesar de que la norma que fue aplicada no era relevante para
resolver el caso y sin embargo fue aplicada. (Sentencia 445-CAL-2015 de fecha veintinueve de
agosto de dos mil dieciséis).
El precepto que se considera aplicado indebidamente es el art. 414 del Código de Trabajo,
el cual dispone en sus incisos 1º y 2º una presunción legal de veracidad de las declaraciones
contenidas en la demanda, mediante la cual, como efecto procesal, ocurre una inversión de la
carga probatoria, de manera que un despido puede establecerse con base a dicha presunción, si se
cumplen con los requisitos que tal disposición señala, siempre y cuando, el demandado no
presente prueba en contrario.
Por otro lado, el inciso 4º de esa disposición, regula las condiciones necesarias o
presupuestos que deberán cumplirse para que tenga lugar la presunción legal. En este sentido
establece que la demanda deberá interponerse dentro del término de quince días hábiles
siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos alegados, y que en autos llegue a establecerse,
por lo menos, la relación de trabajo.
Este tribunal advierte, que el licenciado Saúl Antonio Santos Cruz, en su carácter de
defensor público laboral, manifestó en la demanda de folio 1 de la pieza principal, que el
trabajador LRMA fue despedido de sus labores el veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete, por lo que, al tener en cuenta el plazo de quince días hábiles que establece la norma en
cuestión, la demanda debió de presentarse dentro del plazo que venció el veintiuno de
marzo de ese año.
No obstante, la demanda fue presentada el veinticuatro de abril de ese mismo año,
tal y como consta en el folio relacionado.
A pesar de lo anterior el ad quem en su sentencia, al analizar la procedencia de la
presunción de despido establecida en el art. 414 CT, consignó erróneamente que en el caso en
análisis, le era aplicable dicha presunción, partiendo de la base que se dieron todos los
presupuestos para tal efecto, específicamente que la demanda se presentó dentro de los quince
días hábiles de sucedido el hecho del despido.
En el sentido expresado, resulta evidente que, la decisión de la Cámara no fue acertada
pues no se cumple con el presupuesto de haberse presentado la demanda en el plazo establecido
en el precepto señalado infringido para la aplicación de la presunción de despido.
En conclusión, para este tribunal, el ad quem cometió el vicio denunciado, ya que a pesar
de no cumplirse con los presupuestos legales establecidos en el art. 414, subsumió los hechos del
caso concreto en la hipótesis contenida en la norma, por lo que se impone declarar ha lugar a
casar la sentencia por el submotivo de aplicación indebida y dictar la que conforme a derecho
corresponde de conformidad al art. 537 CPCM.
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de
Trabajo
Para este vicio el fundamento del licenciado Martínez Quintilla fue: “[…] la
interpretación arbitraria que hace la Cámara Ad quem de la prueba testimonial que consta en el
proceso; dado que, en primer lugar, tiene por acreditados los días de asueto, así como las horas
extraordinarias diurnas y nocturnas que se reclaman en la demanda, sin exteriorizar en su
valoración de la prueba, ninguna razón o fundamento lógico y racional que haga evidente el
porqué el juzgador le dio total o credibilidad al testimonio de dicho testigo en lo referente a
dichas pretensiones laborales; en segundo lugar, porque no se ha exteriorizado la fundamentación
fáctica, probatoria y jurídica que produjo la decisión judicial, es decir, no se ha expresado el
vínculo existente entre tales declaraciones y el hecho a probar, pero además tampoco argumentó
los motivos de estimación y desestimación de la prueba válidamente admitida, y no simplemente
manifestar que esta sumamente acreditado en el presente caso... los hechos alegados. En
resumen, la Ad quem hizo una valoración a su voluntad y capricho de la prueba testimonial que
consta en el proceso (...) la Ad quem con relación a las horas extras en general que se reclaman
en la demanda, y que las tuvo por acreditadas por el dicho del testigo, sin dar una sola razón para
ello, cuando es evidente que dicho testigo, en su declaración, solo contestaba que si a las
preguntas sugestivas que se hacían con relación a dichas pretensiones. Lo anterior se hace
evidente, si tenemos en consideración que en su declaración el testigo solo menciona que le
consta que no le pagaron los días y las horas extras diurnas y nocturnas que reclamó el
demandante, pero jamás acredita que efectivamente el demandante laboró en los días y las horas
que reclama, tampoco acredita que el demandante laboro en el horario extraordinario que se
reclama, es decir, no acredita todas y cada una de las horas extraordinarias y extraordinarias que
este reclama tanto del año 2016 como del año 2017 y que se expusieron en la demanda. [...]
(sic).
En cuanto al punto de agravio, el argumento de la Cámara fue: [...] y habiendo probado
la relación laboral con la declaración de testigos que corren agregadas al proceso, la confesión de
parte contraria que igualmente corren agregadas al proceso por no comparecer la parte
demandada a rendir su declaración de parte contraria, se tiene por establecida plenamente la
mencionada presunción y la cual fue tomada en cuenta por la señora Juez A quo en la
fundamentación de la Sentencia, siendo que el testigo ofertado por la parte demandante, no fue
desacreditado en su dicho, se tiene por acreditadas sus declaraciones, mereciendo total
credibilidad de lo manifestado, en cuanto a quedar sumamente acreditado en el presente caso, la
relación laboral, fecha de ingresó, lugar donde desempeñó sus labores y en qué consistieron estas,
salario devengado y forma de pago, al objeto de despido y lugar donde se llevó a cabo los hechos.
[...] (sic).
Esta Sala advierte que el agravio del recurrente ha sido fundamentado en tres aspectos,
primero, en cuanto a que la Cámara no exteriorizó ninguna razón o fundamento lógico y racional
conforme a la sana crítica que haga evidente el por qué dio credibilidad al testimonio del testigo
presentado por la actora. Segundo, en cuanto a que la Cámara no debió estimar el testimonio del
testigo de cargo, en razón de que éste no dio razones de cómo le constan los hechos que depone,
pues en ningún momento manifestó de qué forma el trabajador demandante laboró en el horario
extraordinario; y, por último, en relación a que el defensor público laboral, en el interrogatorio
directo utilizó preguntas sugestivas, a pesar de que los art. 366 y 408 CPCM lo prohíbe.
En cuanto al primer aspecto relacionado por el recurrente, referente a que la Cámara no
exteriorizó razones suficientes para otorgarle credibilidad a la deposición del testigo de cargo, es
de mencionar que la motivación exigida por la aplicación de la sana crítica abarca todos los
indicios y probanzas que desfilan en el juicio, por eso se le llama también sistema circular, lo que
permite ilustrar suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está
la verdad. (Sentencia con referencia 169-Cal-2015, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete).
En consideración a lo anterior, esta Sala advierte que la Cámara no realizó ningún
esfuerzo para motivar la idoneidad y pertinencia de los diferentes medios de prueba vertidos en el
proceso, entre ellos, la prueba testimonial; sino que, se limitó a enunciarlos y dar por establecida
la relación laboral entre demandante y demandada. Es decir, no se evidencia una fundamentación
lógico jurídica del cómo y por qué la Cámara otorgó valor a cada elemento probatorio.
Por lo expuesto se concluye, que existió una falta de fundamentación al no expresar el ad
quem un juicio razonado, y los motivos por los cuales le mereció fe la prueba vertida en el juicio,
principalmente el dicho del testigo de cargo; faltando con ello a la obligación de valorar la prueba
conforme a la sana crítica, art. 461 del Código de Trabajo.
Finalmente, a criterio de esta Sala, el ad quem no motivó en legal forma la pertinencia,
idoneidad y utilidad de la prueba testimonial y su relación con los demás medios de prueba
vertidos en el proceso, por lo que, infringió las reglas de la sana crítica como sistema de
valoración de prueba, la cual exige que el juzgador exponga las razones por las cuales serán
estimadas o no las pruebas vertidas en juicio. En consecuencia, resulta procedente declarar ha
lugar a casar la sentencia de mérito por el motivo de error de derecho en la apreciación de la
prueba testimonial y en atención del art. 461 del Código de Trabajo.
En cuanto al segundo aspecto relacionado, esta Sala con el fin de determinar si
efectivamente el testigo de cargo no dio razones de cómo y por qué le consta que el trabajador
demandante laboró en horario extraordinario; considera necesario remitirse a la deposición del
testigo agregado a folios 43 de la pieza principal, quien al declarar sobre este punto, manifestó,
que todo lo declarado le consta de vista y oídas, porque eran compañeros de trabajo y laboraba
junto al demandante.
Al respecto debe tenerse en cuenta en primer lugar, que el interrogatorio del testigo como
medio probatorio, es el instrumento que tienen las partes para acreditar o desacreditar el hecho
que se pretende probar. A través de él, pueden obtenerse elementos de juicio que induzcan al
juzgador a tener por ciertos los hechos que se plantean, por lo que, las preguntas deben ser
congruentes con lo que se pretende probar. En ese sentido el interrogatorio tiene que enmarcarse
en preguntas dirigidas a establecer cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; es decir, se debe
suministrar al juzgador la suficiente información para que el testigo pueda ser considerado creíble
y confiable.
En el caso subjudice, al verificar el interrogatorio del testigo supra esta Sala advierte, que
al ser interrogado sobre si le consta que al trabajador demandante se le cancelaron las
prestaciones reclamadas en la demanda; entre estas, las horas extras diurnas y nocturnas; contestó
que no. El testigo respondió conforme a lo preguntado por las partes, sobre los hechos que le
constan de vista y oídas, porque era compañero de trabajo del demandante.
Por tanto, a la luz de la sana crítica, el testigo depuso con conocimiento directo,
respondiendo conforme a lo preguntado, a pesar de sus respuestas lacónicas, suministró datos que
concuerdan con lo manifestado en la demanda; entre estos, que al trabajador no le pagaron las
prestaciones que reclama en la demanda.
Respecto del argumento del recurrente en el sentido que el defensor público, en el
interrogatorio directo utilizó preguntas sugestivas, a pesar de que los art. 366 y 408 CPCM lo
prohíbe; debe tenerse en cuenta que el art. 410 del Código de Trabajo, da la facultad al juez de
poder formular al testigo las preguntas que estime necesarias, para asegurarse de su veracidad o
para el mejor esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, existen las objeciones que permiten a
las partes evitar que las preguntas sean impertinentes, sugestivas repetitivas o capciosas,
compuestas, especulativas, entre otras.
En consecuencia, se advierte que en el caso analizado, el recurrente no ejerció su derecho
en el momento oportuno. En ese sentido, no se advierte la concurrencia del error alegado, dado
que el testigo de cargo, dio razones puntuales, que generaron certeza en cuanto a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que narró, específicamente respondió
conforme a lo preguntado.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Al proceder la casación de la sentencia recurrida, esta Sala con base al art. 534 del Código
Procesal Civil y Mercantil, pronunciará la que corresponde directamente vinculada con las
disposiciones consideradas vulneradas y las infracciones planteadas por el apelante en la
exposición de agravios agregados al recurso de apelación ante la Cámara, en los términos
siguientes:
Se advierte, que el licenciado Werner Bladimar Martínez Quintanilla, en calidad de
apelante, fundamentó su agravio, en los siguientes aspectos: 1) que en la demanda se le atribuyó
el despido al señor EC, sin embargo, no existió prueba alguna en el juicio de que esta persona
fuera representante patronal de la sociedad demandada, por lo tanto no existe el despido que el
trabajador alega; 2) que el testigo de cargo señor JLGV no expresó las razones del porqué, cómo
y cuándo sucedieron los hechos que narró en su deposición, principalmente el adeudo de los días
y horario extraordinario que el trabajador demandante reclama; a pesar de que dichas
prestaciones deben de probarse todas y cada una de ellas, punto que ha sido tratado ya en
jurisprudencia de esta Sala; 3) que a pesar de que la sociedad demandada fue declarada rebelde y
no pudo materializar su defensa en el interrogatorio del testigo, la a quo no moderó las preguntas
sugestivas que se le hicieron al testigo, y por último, 4) que el testigo referido no ha laborado
para la demandada, por tal razón no han sido compañeros de trabajo como lo manifestó en su
deposición; por lo tanto, a criterio del licenciado Martínez Quintanilla, el testigo presentado por
la actora carecía de credibilidad.
Establecidos los aspectos de inconformidad del recurrente, se vuelve necesario analizar la
prueba aportada por el demandante en el proceso en controversia. Para acreditar los hechos
alegados en la demanda, presentó como prueba testimonial al señor JLGV, y también solicitó
declaración de parte contraria al señor LASF, como representante legal de la Sociedad Seguridad
de El Salvador y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En el caso de autos, el primer punto a tratar es la calidad de la persona a quien se le
atribuyó el despido en la demanda, dado que conforme al art. 55 CT, para que tenga efecto el
mismo, es menester acreditar aquella calidad, ya sea a través de prueba directa o de forma
presuncional.
Cabe mencionar que en sentencia con referencia 48-CAL-2013, de fecha trece de marzo
de dos mil quince, esta Sala estableció que: El despido de hecho es un acto jurídico verificado
por el patrono, mediante el cual se le pone fin a la relación laboral existente entre éste y un
trabajador; por tal razón en determinados casos debe acreditarse siempre en autos para tener
derecho a deducir al patrono la responsabilidad que le cabe por el acto injusto ejecutado. Dicho
sea de paso, el despido realizado por el patrono, es la contrapartida a la estabilidad laboral, que es
precisamente el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el trabajo para el cual fue
contratado; es obvio y así lo reconoce nuestra normativa laboral, que el despido le pone fin al
contrato de trabajo pero también le acarrea responsabilidad al patrono cuando lo ha ejecutado sin
que tenga alguna justificación para ello, por eso en los conflictos individuales promovidos por la
parte laborante originados por un despido de hecho, es indispensable probarle al juez que
efectivamente el patrono mismo o su representante realizó o dio la orden de que se
produjera tal acontecimiento en perjuicio del trabajador, que es en síntesis el hecho
alrededor del cual debe versar y aportarse toda la prueba.
Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la demanda el despido se le atribuyó al
señor EC, -existiendo un posible error material al consignar el nombre-; pero en todo caso el
cargo que se le asignó fue el de supervisor de zona dentro de la referida sociedad, por lo que
conviene subrayar, que en sentencia con referencia 373-CAL-2018 de fecha diez de junio de dos
mil diecinueve, esta Sala estableció respecto a la presunción de derecho que acredita la
representación patronal: (...) la disposición controvertida contempla dos hipótesis normativas: 1)
Que en el proceso se haya acreditado el cargo de un empleado correspondiente a la jerarquía
superior de la organización o empleador, como los que se mencionan a manera ejemplificativa en
el art. 3 CT, correspondiente a los directores, gerentes, administradores y caporales, sobre los
cuales no existe duda que están provistos de las funciones de dirección y administración en el
centro de trabajo, por lo que en el proceso no es necesario probarlas, ya que alegar lo contrario se
opone a un principio fundamental en derecho de trabajo conocido por primacía de la realidad; y,
2) contempla a aquellos trabajadores de categoría intermedia o inferior en el centro de trabajo, de
la más variada denominación, en estos casos en el proceso deberá probarse no sólo el cargo que
desempeña, sino, también que posea funciones de dirección y administración.
Partiendo de lo anterior, es preciso tener en cuenta que en el proceso obra como prueba la
declaración de parte contraria del señor LASF, como representante legal de la sociedad
demandada, y la deposición del testigo de cargo (folio 43 de la pieza principal), quienes al ser
cuestionados sobre la calidad de la persona a quien se le atribuyó realizó el despido,
manifestaron: el primero de ellos, que el señor EC no tiene el cargo de supervisor de zona; sin
embargo, el testigo supra, declaró que el señor C como supervisor podía quitar y poner personal,
dicha situación, a juicio de esta Sala, es suficiente, dado que no tiene el testigo que ser exacto o
preciso en los conceptos al expresar sus apreciaciones sobre lo preguntado; sino que basta que
deponga circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo le constan los hechos, es decir, debe de
ser coherente en cuanto a las circunstancias que se pretenden probar, para el caso declaró no solo
como compañero de trabajo sino que trabajaba junto al demandante, manifestando claramente
que se encontraba presente al momento que ocurrió el hecho y que la persona quien despidió al
trabajador demandante fue el señor EC con el cargo de supervisor y que este tenía facultades de
poner y quitar personal, en otras palabras, de contratar y despedir.
Para esta Sala lo expuesto por el testigo GV, genera la certeza suficiente para acreditar el
despido y la calidad de la persona que lo ejecutó; y, por tener la calidad de supervisor, de
conformidad al art. 3 del Código de Trabajo, se presume de derecho que es representante
patronal, con facultades propias de dirección y administración dentro de la empresa o
establecimiento, tal y como se consignó en el libelo de la demanda de folio 1 de la pieza
principal.
Ahora bien, es necesario señalar que conforme a la prueba utilizada para acreditar el
adeudo de las horas y días extraordinarios, esta Sala considera necesario establecer que, en el
caso analizado la prueba pertinente para acreditar dichas prestaciones era la instrumental, dado
que el testigo únicamente estableció que al trabajador demandante no le pagaron; por lo que a
juicio de este tribunal era necesaria la incorporación de la prueba documental dado que el art. 170
del Código de Trabajo, a éstas prestaciones les da el carácter de ocasional, de tal manera que el
testigo no es un medio de prueba que pueda brindar detalles de las mismas, de ahí, que cuando
exista algún medio de prueba por escrito, sería pertinente la prueba testimonial; y es que, sus
dichos quedan limitados a la existencia e inexistencia de prueba documental, conforme al art. 319
del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la prueba testimonial
vertida no tiene eficacia probatoria para acreditar los adeudos de horas y días extraordinarios.
Sobre la credibilidad del testigo y las preguntas sugestivas en el interrogatorio del testigo,
que fue alegado como tercer punto por el licenciado Martínez Quintanilla, cabe señalar que esta
Sala no puede pronunciarse al respecto, ya que es un incidente que debió de haberse alegado en
primera instancia.
Finalmente con relación a la alegación consistente en que el testigo supra no laboraba
para la demandada, este tribunal determina que no existe prueba que demuestre lo contrario.
Debe tenerse en cuenta que en la deposición relacionada el declarante fue enfático en
manifestar que él trabajó con el demandante, y que dio razones de cómo le constaban los hechos;
y que, por otra parte no fue presentada prueba que demuestre lo contrario.
El siguiente aspecto a tratar es el relativo a la excepción alegada por la demandada,
específicamente la de improponibilidad de la demanda, en virtud de la cual, el licenciado
Martínez Quintanilla argumentó, que el señor MJQ NO FUE DESPEDIDO, y que además a la
persona a quien supuestamente se le atribuyó el despido no es representante patronal de la
sociedad demandada.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandada está obligada a precisar qué, cómo,
cuándo y donde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador demandante; y es que, la
excepción, es el mecanismo de defensa del demandado frente a la pretensión del actor o
demandante, y tiene el objeto de evitar el triunfo de lo pretendido.
Cabe señalar que en sentencia con referencia 225-C-2007, de fecha dieciocho de junio de
dos mil diez, esta Sala argumentó: (...) que las excepciones salvo la de incompetencia de
jurisdicción por razón del territorio- deberán ser alegadas expresamente y cuando, de acuerdo al
digo resultare oportuno. Esta oportunidad no debe ser confundida con la conveniencia
de la parte a quién beneficia dicha excepción, no es la oportunidad para la parte, sino oportunidad
en el sentido de que debe ser en el momento procesal que corresponda, congruente con los
Principios de contradicción e Igualdad de armas en el proceso. Los hechos primero se alegan y
luego se prueban (...).
En el caso analizado, se advierte que el licenciado Martínez Quintanilla, en ningún
momento expresó los hechos en forma puntual y específica para fundamentar la excepción
mencionada, con la agravante de que alegó dicha excepción antes del señalamiento del cierre del
proceso, lesionando sin duda los principios de igualdad procesal, defensa y contradicción,
regulados en los arts. 4 y 5 CPCM; principios congruentes con la garantía constitucional de un
derecho a un proceso constitucionalmente configurado, art. 11 de la Constitución de la República
de El Salvador.
En ese sentido, a juicio de esta Sala resulta inoficioso entrar a conocer la excepción, dado
que no se presentó prueba, y la excepción no se interpuso en el momento oportuno, conforme al
antecedente relacionado.
Esta Sala concluye que en el caso bajo análisis se acreditó un despido de hecho con
responsabilidad patronal, con base en la deposición del testigo JLGV, quien declaró respecto de
la persona y calidad de quien lo realizó; no así del pago de las demás prestaciones alegadas en la
demanda, tales como, vacación completa y el pago de horas y días extraordinarios, ya que estas
no fueron probados a través de prueba idónea.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593 y 602 Código de Trabajo y 522, 534, 535 y 537, del Código Procesal Civil y
Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a)sase la sentencia recurrida por el
motivo genérico de aplicación indebida del art. 414 CT; y por error de derecho en la apreciación
de la prueba testimonial, respecto a la falta de fundamentación conforme a la sana critica,
establecida en el art. 461 CT; b) no ha lugar a la excepción de improponibilidad de la demanda
por inexistencia del despido, opuesta y alegada por el licenciado Martínez Quintanilla; c)
condénase a la sociedad Seguridad de El Salvador y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital
Variable, a pagar al trabajador LRMA, la cantidad total de UN MIL SEISCIENTOS ONCE
DÓLARES VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en los conceptos siguientes: setecientos treinta y ocho dólares noventa centavos, por
indemnización por despido injusto; noventa dólares veintiocho centavos, por vacación
proporcional; treinta y dos dólares cinco centavos, por aguinaldo proporcional; y setecientos
cincuenta dólares, por salarios caídos generados en ambas instancias y casación; d) absuélvese a
la Sociedad Seguridad de El Salvador y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable del
pago de vacación completa del período comprendido del catorce de septiembre de dos mil quince
al doce de septiembre de dos mil dieciséis, salarios adeudados por días laborados y no
remunerados del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, salarios de días de asueto
laborados y no remunerados correspondiente a los días quince de septiembre, dos y veinticinco de
noviembre y veinticinco de diciembre todos del año dos mil dieciséis y uno de enero de dos mil
diecisiete, pago de ciento cuarenta y cinco horas extras diurnas comprendidas de tres de la tarde a
siete de la noche del mismo día, en el período del uno de enero al veintiocho de febrero de dos
mil diecisiete, trescientas catorce horas extras nocturnas que corresponde desde la siete de la
noche a siete de la mañana del siguiente día que comprende del uno de enero al veintiocho de
febrero de dos mil diecisiete, trescientas cinco horas extras diurnas desde la tres de la tarde a siete
de la noche del mismo día que comprende del dos de septiembre al treinta y uno de diciembre de
dos mil dieciséis, seiscientas catorce horas extras nocturnas laboradas y no remuneradas desde la
siete de la noche a siete de la mañana del siguiente días del período del dos de septiembre al
treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; e) ordénase a la Cámara de la Segunda Sección
de Oriente, con sede en Usulután, devuelva a la sociedad demandada, por medio de su apoderado,
licenciado Werner Bladimar Martínez Quintanilla, la cantidad de CIENTO CATORCE
DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, depositada mediante recibo de ingreso número: **********, en la cuenta de fondos
ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda en virtud de haberse casado la sentencia de
mérito; y, f) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ.--------------O. BON. F.---------------DAFNE S.--------------PRONUNCIADA POR
LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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