Sentencia Nº 499-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 29-11-2017

Sentido del falloDeclárese ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia499-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
499-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública
Laboral, licenciada Marlene del Carmen López de Hernández, en representación del trabajador J.
A. R. G., en contra de la sentencia, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las
quince horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, que conoció del
incidente de apelación de la proveída por el Juez Tercero de lo Laboral, en el Juicio Individual
Ordinario de Trabajo, promovido por la recurrente, en nombre y representación del trabajador
referido, en contra de la Sociedad industrias La Constancia, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que puede abreviarse Industrias la Constancia, S.A. de C.V., reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto, días de asueto laborados y no remunerados, y demás
prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia los Defensores Públicos Laborales, licenciados
Marlene del Carmen López de Hernández, Patricia Regina Flores Palomeque y Marlon Jhony
Urquilla en representación del trabajador referido, y los licenciados Carlos Roberto Urbina
Blandón y Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, en representación de la sociedad demandada. En
segunda instancia los licenciados Urbina Blandón y López de Hernández en el carácter indicado;
y en casación únicamente la licenciada López de Hernández, en la calidad dicha.
CONSIDERANDOS:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral, licenciada Marlene del
Carmen López de Hernández, a favor del trabajador demandante, en contra de Industrias la
Constancia, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por
despido injusto, días de asuetos laborados y no remunerados correspondientes al veinticuatro,
veinticinco y veintiséis de marzo, uno y diez de mayo de dos mil dieciséis, y demás prestaciones
laborales.
Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia en la
que el Representante Legal de la demandada no compareció; posteriormente el licenciado Urbina
Blandón como Apoderado Especial Laboral, contestó la demanda en sentido negativo. Se abrió a
pruebas el juicio, término en el cual la demandante solicitó declaración de parte contraria al señor
Rafael Esteban Á. E., como Representante Legal de la sociedad demandada, y prueba documental
a fs. 56 a 77, consistente en certificaciones de Constitución, Modificación y Credencial de
Elección de Junta Directiva de la sociedad Industrias La Constancia, S.A. de C.V., las cuales
fueron extendidas por el Registro de Comercio. La demandada interpuso revocatoria del auto por
medio del cual se citó al señor Rafael Esteban Á. E., en su calidad de Representante Legal, dado
que dicho señor no está en la obligación de responder el interrogatorio conforme al art. 347 del
Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que, solicitó que se citara al señor Rodrigo Alberto A.
M.; petición que fue declarada sin lugar a fs. 90 de la pieza principal. Se ordenó cerrar el proceso
y se dictó la sentencia respectiva.
II.- El Juez Tercero de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por la licenciada
Marlene del Carmen López de Hernández, condenó a Industrias La Constancia, Sociedad
Anónima de Capital Variable, al pago de la indemnización y demás prestaciones accesorias
reclamadas por el trabajador en la demanda, con base la presunción del art. 347 del Código
Procesal Civil y Mercantil, y absolvió a la misma del reclamo del pago de salarios adeudados por
días de asueto laborados y no remunerados del veinticuatro, veinticinco y veintisiete de marzo,
uno y diez de mayo del dos mil dieciséis ya que dichas prestaciones no fueron acreditadas en el
juicio.
III.- La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto
por el licenciado Carlos Roberto Urbina Blandón, revocó el fallo condenatorio del A quo
confirmó el literal c), referente a absolver del reclamo del pago de salarios adeudados por días de
asueto laborados y no remunerados de los días veinticuatro, veinticinco y veintisiete de marzo,
uno y diez de mayo del dos mil dieciséis; y absolvió a la demandada del pago de indemnización
por despido injusto; y demás prestaciones accesorias.
IV.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada Marlene del
Carmen López de Hernández, invoca la causa genérica de Infracción de ley, y como motivos
específicos, Violación de ley, precepto infringido el art. 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil; Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 461 del Código de
Trabajo, en adelante CT; y Error de derecho en la prueba documental, en atención el art. 402 CT;
esta Sala admitel recurso por los motivos de Violación de ley y Error de hecho alegados; se
ordenó que el proceso pasara a la Secretaría de esta Sala, a efecto de que la parte contraria
presentara sus alegatos, lo que no cumplió.
V.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Violación de ley, en atención del art. 347 del Código de Trabajo.
Cabe citar, que esta Sala en sentencia con referencia 431-Cal-2015, de fecha treinta y uno
de mayo de dos mil diecisiete, entre otras, estableció que el vicio alegado, parte del supuesto de
que se ha omitido, en la sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el
caso concreto, se requiere, por tanto, que el precepto legal que se alega como infringido, sea
aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también, a la
acción ejercida.
La licenciada López de Hernández expresó, que a pesar de estar plenamente probado
mediante la incorporación de la escritura pública de constitución de la sociedad demandada, que
el señor Rafael Esteban Á. E., era el Representante Legal de dicha sociedad y quien tenía el uso
de la firma legal, no compareció a rendir declaración de parte contraria, y ante tal situación la
Cámara consideró que no estaban cumplidos los presupuestos procesales establecidos en el inciso
primero del art. 347 CPCM y no operó la presunción a favor del trabajador.
Sobre este punto, el Ad quem, dijo: « [...] La posición del a quo al respecto consta en el
auto de fs. 90 en la pieza principal, y está ampliada en los fundamentos de derecho de la
sentencia alzada. Sin embargo, el ad quem es del criterio que el Juez Tercero de lo Laboral,
cuando tuvo por parte al principio al Licenciado Urbina Blandón, en su calidad de Apoderado
Especial Laboral de la Sociedad Industrias La Constancia, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que se abrevia Industrias La Constancia, S.A. de C.V., lo hizo tomando en cuenta el
Poder (Fs. 30 a 33) que le había otorgado a dicho abogado, el señor Rodrigo Alberto A. M., en su
calidad de Representante Judicial, o sea que el Juez de la causa ya había avalado actos que el
último de los mencionados realizó en su designada competencia funcional (Art. 347 inc. 2º
CPCM.). Esto implicaba sin menosprecio de la cláusula XXIX de la escritura que aparece a folio
74v., que cuando a folio 84 se le pidió al Juez que se citara al señor A. M. en lugar del señor Á.
E., no se estaba más que solicitando algo que ya se conocía en el juicio. Es más, la licenciada
López de Hernández también por vía notarial conocía esta circunstancia, y no es cierto entonces
lo que dice a folio 89, que no se contaba con la “documentación presentada”. Por ello, a juicio de
esta Cámara, estando en tiempo la solicitud del abogado Urbina Blandón (Fs.84), el a quo en este
caso muy particular debió estimar que no se trataba de evadir la responsabilidad de comparecer
en audiencia de parte a contraria, y que había razonabilidad en lo que se peticionaba, por lo que
hubiera hecho la diligencia con la persona que al folio citado estaba nominado por tener las
facultades legales para ello. Aparece entonces como estratégica la posición de la Defensora
Pública Laboral que no hace el correlativo cambio de solicitud a tiempo, y ahora pretende hacer
gravitar todo el peso de la condena en una presunción de reconocimiento ficto por alguien que no
tiene la competencia funcional respectiva, tal y como se advierte con el testimonio de poder
donde consta que la sociedad demandada ha autorizado su representación legal en representación
legal en judicial y representación legal extrajudicial (Art. 260 Código de Comercio),
correspondiéndole la primera al señor Rodrigo Alberto A. M., en particular la de rendir
declaración de parte según lo establecido por el Código Procesal Civil, y Mercantil. (...) Para esta
Cámara, en el marco de las circunstancias dichas, no se está entonces en los plenos efectos
previstos por la última parte del inciso primero del Art. 347 CPCM, y esta prueba pierde
sostenibilidad y sin otra prueba aportada que respalde como ciertos los extremos de la el
demanda, ya que no se presentan los testigos ofrecidos (Fs. 46) corresponde entonces absolver a
la demandada del pago de indemnización y accesorias por despido injusto que se hace conforme
los Arts. 58, 187 y 202 Tr. [...].
(sic).
Después de la lectura de los párrafos anteriores, esta Sala considera, que el punto medular
radica en establecer, si en el presente caso eran aplicables los efectos jurídicos que produce el art.
347 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que es oportuno hacer las acotaciones
siguientes:
Que si bien, el inciso primero de la disposición en comento establece una presunción
legal, la cual es denominada en la doctrina, como presunción iuris tantum, porque admite prueba
en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarla; esto no quiere decir, que la
parte a quien favorezca la presunción no tiene obligación alguna de aportar prueba dentro del
proceso, ya que de lo que queda liberado es de establecer de forma directa el extremo reclamado,
de ahí que la presunción suple esa obligación, pero para que ésta opere, es necesario que se
cumplan ciertos presupuestos o premisas para su operatividad; en otras palabras, con las
presunciones no es que se invierta la carga de la prueba, sino que se varía el objeto de la misma,
limitando y/o variando el hecho a probar; para el caso que nos ocupa, se presumirán los hechos
que se le atribuyen a la contra parte, si ésta no comparece sin causa justa a rendir el
interrogatorio en audiencia.
Ahora bien, el inciso 2º de esa disposición, establece que las personas jurídicas serán
representadas conforme a la ley, y estos representantes estarán obligados a responder los
interrogatorios de la parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro
del período de su representación y dentro de su específica competencia funcional, es decir, prevé
las condiciones necesarias o presupuestos que deberán cumplirse para que tenga lugar la
presunción legal.
Dicho lo anterior, a juicio de este Tribunal, es oportuno resaltar que el título segundo del
Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente los arts. 58 y 61, nos señalan, que son partes
en el proceso el demandante y el demandado y quienes puedan sufrir los efectos de la cosa
juzgada, y que en los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte las personas jurídicas,
quienes comparecerán y actuarán en los mismos por medio de quien ostente su representación
conforme a la ley. De lo expuesto se deduce, que las personas jurídicas son entes con capacidad
de ejecutar actos y celebrar contratos comprendidos en el objeto social para los cuales fueron
constituidas, pero para ello obviamente, se requiere de una persona Física que los ejecute en su
nombre, lo que da lugar a la figura de la representación legal de una empresa, quien puede
denominarse de varias formas, tales como presidente, director, gerente, etc., cuya función
principal, es sin duda, la de actuar en nombre de la sociedad frente a terceros, como si fuera ésta
quien actuara de conformidad con la teoría de la representación de las personas jurídicas, de tal
manera que en materia laboral, el art. 454 del Código de Trabajo es claro en determinar, que la
persona que a la fecha de la demanda, apareciere inscrita en el Registro de Comercio como
representante de una sociedad mercantil, será con. dicho representante con quien se entenderá
aquélla, y cuando el nombramiento del representante de una persona jurídica no esté sujeta a un
registro público, la demanda podrá entablarse contra cualquiera de sus miembros directivos como
representantes de aquélla.
En ese contexto, y luego del análisis de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral,
se advierte, que no obstante dar razones suficientes del por qué no aplicó el art. 347 del Código
Procesal Civil y Mercantil, bajo el fundamento que, “con el testimonio de poder donde consta que
la sociedad demandada ha autorizado su representación legal y representación legal judicial y
extrajudicial (art. 260 del Código de Comercio), correspondiéndole la primera al señor Rodrigo
Alberto Alas Moncada, en particular la de rendir declaración de parte según lo establecido por el
Código Procesal Civil y Mercantil - es de entenderse, que se refiere al art. 347 supra- sin embargo
hay que considerar, que la parte final del art. 260 del Código de Comercio establece que “el
nombramiento correspondiente deberá inscribirse en el Registro de Comercio para que
surta efectos frente a terceros
; situación que no se advierte en el juicio, por lo tanto, la
facultad otorgada al representante judicial de rendir declaración de parte contraria no surte
efectos contra terceros; en ese sentido, el único sujeto obligado a comparecer al interrogatorio
que alude el art. 347 CPCM, era el señor Rafael Esteban Á. E. en su calidad de Representante
Legal; de tal manera que a juicio de este Tribunal la Cámara debió de aplicar los efectos jurídicos
que produce la norma en comento; por lo tanto ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.
Error de Hecho en la apreciación de la prueba Documental; art. 461 del Código de
Trabajo.
Inicialmente es imprescindible señalar, que para que exista Error de Hecho en la
Apreciación de la Prueba Documental, el juzgador debió de haber equivocado de manera
evidente los términos literales de un documento auténtico, público o privado reconocido,
teniendo por acreditada cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo la certeza de un
hecho diferente o contrario a su contenido, es decir, que ve prueba donde no la hay, o habiéndola
no la considera. (Ref. 51-C-2006 de las 14:15 horas del día 13/4/2007).
La disposición que se considera infringida establece en lo pertinente: “Al valorar la
prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo
diferente”
En el caso en estudio, la recurrente argumentó: “[...] cometes error de Hecho la
apreciación de la prueba en el sentido de valorar como única prueba el testimonio de poder
presentado por la parte demandada donde consta que se ha autorizado la representación judicial al
señor RODRIGO ALBERTO A. M., y al creer y afirmar que con esto se prueba que dicho señor
es la única persona facultada para rendir declaración de parte contraria, dejando de lado la prueba
presentada por la parte actora consistente en la Escritura de Constitución de la demandada y
Credencial de Representante legal, con la cual se legitimo plenamente la personería de
Representante legal desvirtuando con ello la valoración de forma equivocada abusiva y absurda
que haces tu en la sentencia [...] El error de Hecho que tu Honorable Cámara cometes es valorar
un documento que no te ilustran una verdad real, sobre todo cuando hay mas prueba documental
que no se ha valorado, y al haberle dado el valor que la ley no establece a esta prueba es una
derivación de una apreciación arbitraria y absurda. [...]”. (sic).
Respecto a este punto, es de hacer notar que el argumento de la Cámara fue el mismo que
sostuvo para la Violación de ley, el cual fue transcrito anteriormente.
Del planteamiento expuesto por la recurrente se advierten dos situaciones: la primera, que
la Cámara le dio valor probatorio al testimonio de poder presentado por la demandada, mediante
el cual consideró que el señor Rodrigo Alberto A. M., era la única persona facultada para rendir
declaración de parte contraria; y la segunda, que el Ad quem no tomó en consideración que con la
Escritura de Constitución y la Credencial de Representante Legal de la demandada se legitimó
plenamente la personería del mismo.
Respecto al punto de que la Cámara le dio valor probatorio al testimonio de poder
presentado por la demandada, esta Sala estima, que no tiene transcendencia en el caso en
cuestión, en razón de que lo único que se desprende del mismo, es que el licenciado Urbina
Blandón, legitimó su personería a través de un poder conferido por el señor Rodrigo Alberto A.
M., con facultades para otorgarlo y para rendir declaración de propia parte y de parte contraria,
tal y como la Cámara lo estableció en su sentencia.
Ahora bien, respecto a que la Cámara no tomó en cuenta la certificación de Escritura de
Constitución de la sociedad demandada y la Credencial del Representante legal, esta Sala
considera que es necesario establecer, que en la cláusula XXIX de la certificación supra, se lee:
“(...) REPRESENTACIÓN LEGAL Y USO DE LA FIRMA SOCIAL. Corresponde al presidente
y al vicepresidente de la Junta Directiva conjunta o separadamente, o al Administrador Único en
su caso, representar a la Sociedad judicial y extrajudicialmente y hacer uso de la firma social
(...)” y en la modificación y credencial de elección de junta directiva de la sociedad demandada,
lo que se colige es que a quien corresponde la representación legal podrá nombrar un
representante judicial de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo
doscientos sesenta del Código de Comercio, sin embargo, no se advierte modificación en el status
de quienes son los representantes legales y según la certificación de Constitución de Sociedad,
recae sobre el Presidente y Vicepresidente, señores Rafael Esteban Á. E. y José Alfredo M. D.,
certificación de Acta de Junta General de Accionistas agregada a fs. 56 de la pieza principal, por
lo tanto la Cámara debió de considerar que a pesar de estar facultado el señor A. M. para rendir
declaración de parte contraria, lo cierto es que el que se citó para tal efecto fue el señor Rafael
Esteban Á. E. en su calidad de Representante Legal, y fue quien no acudió, por tal razón la
Cámara debió de aplicar los efectos del art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil;
consecuentemente la Cámara si cometió el vicio alegado por la recurrente; siendo procedente
casar dicha sentencia también por este sub motivo y emitir la correspondiente.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con base al art. 534 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala pronunciará la
sentencia que conforme a derecho corresponde, relacionada directamente con la disposición
considerada vulnerada y la infracción planteada por el apelante en la exposición de agravios en el
recurso de apelación ante la Cámara, por lo que, este Tribunal hace las acotaciones siguientes:
Que el licenciado Carlos Roberto Urbina Blandón, en calidad de apelante, centró su
agravio en el hecho que los efectos previstos en el art. 347 del Código de Trabajo, no podían
producirse en virtud que en base al inciso segundo de dicha disposición legal, ya que la
declaración de parte contraria debió ser solicitada a uno de los representantes judiciales
nombrados por la Junta Directiva de la sociedad, quienes son los que poseen competencia
funcional dentro de la empresa para rendir declaraciones de parte, tal y como consta en el pacto
social que rige a la sociedad demandada y la credencial respectiva, agregados en autos y
autorizados por el art. 260 del Código de Comercio.
Respecto a este punto, es oportuno señalar, que el art. 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil, regula la Declaración sobre hechos de la parte, y enumera ciertos requisitos para que
opere dicha presunción, entre estos, que las partes tiene la obligación de comparecer y responder
el interrogatorio de la parte contraria, y que de no hacerlo, se tendrán por aceptados los hechos
personales atribuidos a la contra parte, salvo prueba en contrario; además de dichos requisitos, el
inciso segundo establece que las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley, y
quienes las representen estarán obligados a responder el interrogatorio, siempre y cuando versen
sobre hechos ocurridos dentro del periodo de su representación y dentro de su específica
competencia funcional.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que lo que motiva el que la sentencia
recurrida sea casada, es el hecho que la Cámara no consideró que la persona citada en legal forma
conforme a los arts. 345 CPCM, 421 y 454 del Código de Trabajo, el que debió rendir
declaración de parte contraria era el Presidente de la empresa demandada señor Rafael Esteban Á.
E., como lo solicitó la Defensora Pública Laboral, licenciada Marlene del Carmen López de
Hernández; por lo tanto, sobre los extremos de la demanda y las pruebas vertidas, esta Sala hace
las siguientes consideraciones:
La parte actora para acreditar los hechos alegados en la demanda, como única prueba
solicitó de declaración de parte contraria al señor Rafael Esteban Á. E., como Representante
Legal de la sociedad demandada, y prueba documental de fs. 56 a 77 de la pieza principal,
consistente en certificaciones de Escrituras de Constitución, Modificación y Credencial de
Elección de Junta Directiva de la sociedad Industrias La Constancia, S.A. de C.V., las cuales
fueron extendidas por el Registro de Comercio; audiencia que no se realizó por la inasistencia
injustificada de dicho señor, por lo tanto y conforme los efectos que produce el art. 347 CPMC
tantas veces citado, se-tienen por aceptados los hechos personales de la contraparte, tales como
salario, jornada, horario y la relación de trabajo.
Ahora bien, de las líneas que preceden, establecidos los presupuestos del art. 414 del
Código de Trabajo, referentes a, la relación de trabajo, el horario, el salario y subordinación del.
trabajador demandante con la demandada, el Representante Legal de ésta no se presentó a la
audiencia conciliatoria y por integración de las normas, uno de los presupuestos de operatividad
para que tenga efectos la presunción del despido conforme a dicha norma, es que debe constar en
el proceso, prueba que acredite la calidad de la persona a quien se le atribuye el despido, requisito
sine qua non, para que éste produzca sus efectos jurídicos, pues resultaría ilógico que se
presumiera un despido, que no podría serlo, por haberlo realizado una persona distinta a las que
enuncia el inciso segundo del art. 55 del Código de Trabajo; no obstante, hay que hacer mención
que como regla general, no es necesario acreditar la calidad de representante patronal, en virtud
que el art. 3 del Código de Trabajo lo presume de derecho, por lo que únicamente debe probarse
el cargo de la persona no sus funciones, debido a que son inherentes al mismo, salvo aquellos
trabajadores que sin ser superiores jerárquicos, ejercen funciones de dirección y administración..
Partiendo de lo anterior, esta Sala concluye que en el caso bajo análisis, puede probarse un
despido de hecho con responsabilidad patronal vía presunción, pues hay suficiente prueba que
acredita la calidad de la persona que ejecutó el despido; según consta en la demanda, el despido
se le atribuyó al señor E. J. M. A., en su calidad de Director de Ventas por lo que y conforme al
art. 3 del Código de Trabajo, se presume de derecho que éste es un representante patronal, con
facultades propias de dirección y administración dentro de la empresa o establecimiento; en
consecuencia esta Sala estima, que lo procedente es condenar a la demandada al pago de la
indemnización reclamada por el trabajador demandante, no así al pago de los días de asueto
laborados y no remunerados, ya que no se comprobó tales extremos y la presunción de despido
no abarca dichas prestaciones.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593 y 602 Código de Trabajo y 522, 534, 535 y 537, del Código Procesal Civil y
Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Cásase la sentencia. recurrida; b)
Condénase a la Sociedad INDUSTRIAS LA CONSTANCIA, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, a pagar al trabajador J. A. R. G., en concepto de indemnización la
cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES SESENTA
Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
distribuidos de la siguiente manera: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y
CINCO DÓLARES NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de
indemnización por despido injusto; OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES
VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacación proporcional; UN MIL
DIECIOCHO DÓLARES OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto
de aguinaldo proporcional; y CINCO MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES CINCUENTA
Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR como salarios caídos generados en ambas instancias y
casación; e) Absuélvese a la sociedad demandada del reclamo de salarios adeudados por días de
asueto laborados y no remunerados correspondientes al veinticuatro, veinticinco y veintiséis de
marzo, uno y diez de mayo de dos mil dieciséis, y demás prestaciones laborales; y, d)
Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO----- O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADA POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
RUBRICADAS.

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