Sentencia Nº 5-2018 de Sala de lo Constitucional, 24-01-2018

Número de sentencia5-2018
Fecha24 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
5-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas seis
minutos del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
El presente hábeas corpus ha sido promovido por la abogada María de los Ángeles Salguero
Sánchez, a favor del señor ECC, condenado por el delito de hurto en grado de tentativa, contra
omisiones del Consejo Criminológico Regional Occidental.
Analizada la pretensión y considerando:
I. La peticionaria refiere que el señor ECC está recluido actualmente en el Centro Penal de
Apanteos, Santa Ana, de forma ilegal por las omisiones del Consejo Criminológico Regional
Occidental, de cumplir con sus obligaciones legales, concretamente, de remitir dictamen que ha
sido solicitado reiteradamente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de Sonsonate; puesto que "desde el día once de enero de dos mil diecisiete, con oficio
número 483, así mismo oficio número 1399 de fecha nueve de enero del año dos mil diecisiete Y
oficio número 5514 de ficha treinta de mayo del año dos mil diecisiete, el Juzgado de Sonsonate
envió dichos oficios al Consejo Criminológico Regional Occidental (...) ante tal solicitud dicho
Consejo (...) no ha mandado dicho dictamen" (sic); manifestando además, que el señor CC
"...cumplió la media pena el día dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis; las dos terceras
partes de la pena el día dieciséis de enero del año dos mil diecisiete; y la totalidad de la pena la
cumple el día dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho" (mayúsculas y resaltado suprimidos)
(sic). Razón por la cual solicita se decrete exhibición personal a favor de su representado.
II. 1. Luego de la verificación del planteamiento propuesto por la solicitante se determina
que en síntesis reclama que el Consejo Criminológico Regional Occidental no ha remitido el
dictamen criminológico relativo al señor ECC, a fin de gestionar beneficios penitenciarios, ello a
pesar de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate ha
solicitado a esta autoridad la mencionada información de forma insistente.
2. Jurisprudencialmente se ha sostenido que el hábeas corpus como proceso constitucional,
constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una
autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la de la persona
a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando sea
inminente su producción, o en su caso cuando cualquier autoridad atente contra la integridad
física, psíquica y moral de las personas detenidas; en consecuencia, todo proceso de hábeas
corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste en algunos de los supuestos en
el restablecimiento del derecho de libertad física o integridad en cualquiera de sus dimensiones
de la persona favorecida.
La correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite conocer de aquellas
afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física o de
integridad del solicitante. Por tanto, el ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y
decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa de esos
derechos fundamentales verbigracia resolución de HC 127-2010 del 25/08/2010, entre otras.
Debe indicarse que, la facultad de conocer y decidir sobre actuaciones que vulneren normas
constitucionales con afectación directa a los derechos fundamentales de libertad física e
integridad en cualquiera de sus dimensiones física, psíquica y moral de los detenidos, no
solamente se encuentra atribuida a esta Sala, sino también se ha conferido a los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena correspondientes.
Y es que, son estos quienes se encuentran a cargo de controlar el cumplimiento de la
condena impuesta o de la medida que sustituye a esta; en ese sentido, el artículo 37 numerales 1 y
2 de la Ley Penitenciaria, establece que son atribuciones de dichas sedes: controlar la ejecución
de las penas y de las medidas de seguridad; acordar el beneficio de libertad condicional, y
revocarlo en los casos que proceda, entre otras.
Por otra parte, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional, esta Sala ha señalado
que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión
definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la
actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o
la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al
derecho fundamental a la protección jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso primero parte
final de la Constitución.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a que las
resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección
jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo que el derecho a la
protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés
legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados
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y niveles procesales y la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, a
través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes
correspondientes.
Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la
potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado" Art. 172 inc. Cn. según las normas de competencia y procedimiento
que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a
cabo esa ejecución ver improcedencia HC 320-2016 del 9/9/2016.
Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse
cumplirla satisfacción de los derechos de quienes han vencido enjuicio, sin obligarles a asumir la
carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que
deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido
más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental la anterior
construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de amplia
trayectoria en el ejercicio de tal jurisdicción.
Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y
resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección
jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación
institucional del estado constitucional y democrático de derecho, pues con su observancia no sólo
se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su
respeto se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento
jurídico.
De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a través
de las herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y
garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable
aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento
efectivo de las sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para
salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución, pues la
idea consustancial al estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que
declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya el ejercicio de ese derecho mediante el
cumplimiento efectivo de la sentencia o decisión en los términos que aquélla haya sido dictada
ver improcedencias de HC 5-2013, del 26/06/2013 y HC 165-2015 del 8/7/2015.
3. Ahora bien, la solicitante sostiene que el Consejo Criminológico Regional Occidental no
ha remitido el dictamen correspondiente del señor CC, a pesar de que el juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate lo ha requerido en diferentes ocasiones.
En consideración del alcance que tiene el derecho a la protección jurisdiccional como se ha
hecho mención, las decisiones de las autoridades judiciales cumplen la tutela del mismo hasta su
efectiva ejecución, tanto se trate de sentencias definitivas como de resoluciones, y en esos
términos, la omisión de las autoridades en acatar reiteradas resoluciones judiciales mediante las
cuales se le ha ordenado la remisión del dictamen criminológico del interno, se enmarca en la
referida actividad de ejecución de lo juzgado atribuida constitucionalmente a jueces y tribunales,
para este caso debe ser realizada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de Sonsonate.
De manera que, al expresar la peticionaria que la autoridad penitenciaria demandada no ha
acatado reiteradas decisiones judiciales, está exponiendo un tema de falta de ejecución de
resoluciones previamente pronunciadas; pues, si bien alega que tal omisión incide en la libertad
física del señor CC, tal circunstancia se enmarca dentro de las facultades que tiene el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate para hacer cumplir lo resuelto
mediante los mecanismos legales correspondientes.
Y es que, el derecho a la protección jurisdiccional, no agota su contenido en la exigencia de
que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada; sino
que, además, requiere que las decisiones judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los
derechos cuya vulneración se haya establecido, o las órdenes que mediante las mismas se emiten
a diferentes autoridades. De ahí que, la autoridad que emita una decisión en el ejercicio de sus
potestades jurisdiccionales debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el artículo 172 de
la Constitución ver improcedencia HC 32-2017 del 1/3/2017.
Por tanto, no es posible pretender que este Tribunal con competencia constitucional,
verifique el incumplimiento de las decisiones emitidas por un Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, pues entrar a conocer nuevamente de las omisiones que
atribuye a la autoridad penitenciaria aludida, se insiste, implicaría un desconocimiento por parte
de esta Sala de la potestad jurisdiccional de la autoridad que emite la orden; de manera que
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deberá ser el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate quien, en
atención a sus facultades constitucionales, ejecute sus decisiones.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte un vicio en la pretensión que
imposibilita conocer del fondo de la misma, debiendo declararse improcedente.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la omisión por parte del Consejo Criminológico
Regional Occidental ha sido reiterada, por ello, debe señalarse que cuando las autoridades que
incumplen con sus obligaciones de manera ilegal y sin justificación alguna pueden incurrir en una
acción ilícita de las contempladas en el Código Penal y la autoridad judicial que presencia ese
tipo de comportamiento puede certificarlas a la Fiscalía General de la República para su
respectiva investigación; consecuentemente, este Tribunal estima pertinente certificar esta
resolución tanto al Juzgado de Vigilancia y de Ejecución de la Pena de Sonsonate y al Consejo
Criminológico Regional Occidental, a fin de que, el primero, tome en cuenta las actuaciones o
providencias que puede efectuar para ejecutar las decisiones que emita y, el segundo, tenga
conocimiento sobre las consecuencias jurídicas que traen consigo las omisiones injustificadas en
que puedan incurrir.
III. Por otra parte, la abogada Salguero Sánchez señaló un medio técnico para recibir
notificaciones, el cual deberá ser tomado en cuenta para tales efectos; sin embargo, de advertirse
alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la parte actora a
través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a
realizarla por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la
jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias
en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los procedimientos respectivos.
Por las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso 2° y 172 de la Constitución,
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20; 141 y 192 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y 37 numerales 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada por la abogada María de los Ángeles
Salguero Sánchez, a favor del señor Ezequiel Córdava Cardoza, por no ser competencia de esta
Sala seguir el proceso de ejecución de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en virtud de incidentes incoados para la
obtención de beneficios penitenciarios.
2. Certifíquese esta resolución al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de Sonsonate y al Consejo Criminológico Regional Occidental, a fin de hacer de su
conocimiento lo establecido en la misma.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por la peticionaria para
recibir los actos procesales de comunicación y, de existir alguna circunstancia que imposibilite
mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo
dispuesto en el considerando III de esta resolución.
4. Notifíquese esta resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso
constitucional.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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